I. Antecedentes
1. Con fecha 3 de diciembre de 2020, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito del procurador don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, en representación de don Miguel Alejandro Hernández Díaz, por el que interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, de 3 de noviembre de 2020, que desestimó el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario núm. 2520-2019), promovido contra la resolución de la directora general de Política Interior del Ministerio del Interior, de 16 de octubre de 2020 denegatoria de la solicitud de protección internacional.
La sentencia contenía el siguiente pie de recurso: “La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta”.
2. Notificada la sentencia se interpuso directamente la demanda de amparo, en la que se alega la vulneración por aquella del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haber estimado su pretensión de fondo.
En el apartado D) del escrito de demanda, dedicado a los “requisitos de admisibilidad”, epígrafe III, se indica lo que sigue:
“El presente recurso de amparo constitucional se interpone contra un acto procedente de un órgano judicial, acreditándose lo siguiente:
1º.- Este recurso se interpone contra una resolución firme habiéndose agotado todos los recursos en vía judicial [art. 44.1 a) LOTC]”.
3. La Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal Constitucional, dictó providencia el 5 de marzo de 2021 con el siguiente tenor:
“La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.1 a), toda vez que el recurrente no ha agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ).
Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin más trámite (art. 50.3 LOTC)”.
4. Con fecha 25 de marzo de 2021, el fiscal ante este Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica contra la providencia de 5 de marzo de 2021, interesando en su escrito que con estimación del recurso se proceda a dejar sin efecto la resolución impugnada, “y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha providencia”.
En su escrito, tras recordar cuál fue el pie de recurso de la sentencia de instancia e indicar que de la documentación recibida por la fiscalía de este tribunal “no consta que por el recurrente se haya preparado o se haya interpuesto el recurso de casación frente a la sentencia que es objeto del recurso de amparo”, el fiscal sostiene que “el recurrente no habría agotado los medios de impugnación previsto en las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial, en el presente caso, era necesario la interposición del recurso de casación (art. 86.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), circunstancia que no cumplimentó […]. En consecuencia, consideramos que no procedería la mención de ‘no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ”.
5. Por diligencia de ordenación de la secretaria de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal, se acordó unir a las actuaciones el escrito del fiscal, dando plazo de tres días a la parte recurrente para formular alegaciones, sin que conste haberlas realizado.