SENTENCIA 76/2021, de 15 de abril
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 76/2021, de 15 de abril

Fecha: 15-Abr-2021

Votos particulares

1. Voto particular que formula el magistrado don Andrés Ollero Tassara, en relación con la sentencia dictada por la Sala Primera en el recurso de amparo electoral núm. 2117-2021

Con el máximo respeto a la posición de la mitad de la Sala, enriquecida por el voto de calidad de su presidente, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC, formulo voto particular respecto de la sentencia, aún sin número, relativa al recurso citado en el encabezamiento.

1. La unánime admisión a trámite del recurso de amparo electoral presentado por dos posibles candidatos a la convocatoria electoral a la Asamblea de Madrid, inicialmente incluidos en una de las listas electorales, con el respaldo de la Junta Electoral Provincial, y luego excluidos de la misma por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid, parecía presagiar —dados los usos del tribunal— una similar actitud estimatoria por parte de la Sala. En efecto, de entenderse mayoritariamente que no se había producido vulneración alguna de un derecho fundamental, lo lógico hubiera sido que ello se hubiera resuelto con una sencilla providencia de inadmisión, dada la urgencia exigida por el inminente cierre de las candidaturas.

Por el contrario, se optó unánimemente por la admisión a trámite, reconociendo la especial transcendencia constitucional del caso, fundamentada en la ausencia de doctrina del Tribunal al respecto. No obstante, en neto desafío al principio de no contradicción, la sentencia se dispone a “recoger la reiterada doctrina de este tribunal sobre el artículo 23.2 CE”.

En todo caso, tal especial transcendencia constitucional obliga, por coherencia, a renunciar a un mero planteamiento formalista y legalista de la cuestión.

2. Desde un punto de vista formal, llaman la atención dos pasajes de la sentencia. Es habitual que el Tribunal en sus respuestas a contenciosos electorales —nada prolijas, por cierto— aborde de inmediato las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en juego. En este caso, sin embargo, arranca con una discrepancia procesal entre el abogado de los recurrentes y el fiscal sobre la exigencia o no de su emplazamiento. La perentoriedad de los plazos del proceso electoral (STC 71/1995, de 11 de mayo, FJ 2) imponía postergar el examen de esta controversia, para analizar directamente la vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE).

Más llamativo aún es que en el fundamento cuarto, que anuncia ya la desestimación del amparo, se minusvalore la ineludible necesidad de apuntar a la interpretación más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales en juego, en este caso del derecho de sufragio (SSTC 76/1987, de 25 de mayo, FJ 2; 24/1990, de 15 de febrero, FFJJ 2 y 6; 26/1990, de 19 de febrero, FFJJ 4 y 9; 87/1999, de 25 de mayo, FJ 3; 146/1999, de 27 de julio, FJ 6, y 153/2003, de 17 de julio, FJ 7, entre otras).

Queda relegada al furgón de cola argumental, aunque —eso sí— reconociendo con aire de obiter dictum que “‘[…] adquiere una especial densidad constitucional que se manifiesta en la obligación [...] de que tanto la administración electoral como los jueces y tribunales al revisar los actos y resoluciones dictados por aquella, opten por la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos” (STC 87/1999, de 25 de mayo FJ 3)”. El resultado será para la mayoría de la Sala que “tal interpretación no puede admitirse. En primer lugar, porque convierte en inane y meramente potestativa la regla del art. 2.2” de la Ley electoral de la Comunidad de Madrid.

3. No vendrá mal recordar que a lo que se reconoció especial transcendencia constitucional, justificando la admisión a trámite del recurso, es a dilucidar si los recurrentes son o no elegibles en la inmediata cita electoral, ya que este es el exclusivo objeto de su demanda de amparo, sin que surja pretensión alguna de ser electores. De ahí lo llamativo del mantra de la sentencia, que repite hasta la saciedad que “para ser elegible es preciso tener la condición de elector”.

Para intentar encontrar fundamento a tan curioso matrimonio, se apoya la sentencia en una muy peculiar resolución anterior, citada hasta la saciedad, que no deja de reconocer —sintomáticamente— que no se ocupa de un proceso “de los denominados recursos de amparo electoral”. Se trata de la STC 144/1999, de 22 de julio, que se ocupó del mediáticamente conocido como caso Hormaechea. Por su condena penal quedaba “privado temporalmente del ejercicio de su derecho de sufragio activo y pasivo”. De ahí derivaba la afirmación de que la “capacidad jurídica para ser elegible” es “un derecho de quienes gozan ya de la capacidad jurídica para ser electores” (FJ 6).

No hay noticia de que los recurrentes hayan soportado condena alguna y sí de que reúnen las condiciones que recuerda la actual doctrina: “ser mayor de edad y ciudadano de la Comunidad de Madrid, condición que se adquiere a través de la vecindad en cualquiera de sus municipios, tras el correspondiente empadronamiento”, como es el caso. La sentencia no deja de constatar, aunque en adversativa, que “los dos candidatos recurrentes ostentan la vecindad administrativa y la condición de ciudadanos de la Comunidad de Madrid”.

Por lo demás, la misma sentencia recuerda que el “requisito de la inscripción en el censo que establece el art. 2.2 de la Ley 11/1986 es una condición del ejercicio del derecho a ser elector o elegible, pero no es constitutiva de esa capacidad electoral, como prueba el hecho de que puedan emplearse las oportunas certificaciones censales para votar o ser candidato. La inscripción censal es, pues, meramente declarativa (STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 7)”.

La afirmación de “la evidencia de que quien no posee capacidad jurídica para ser elector no puede ser elegido por los electores” me lleva simplemente a evocar lo que mi paisano Antonio Machado esculpió en su Juan de Mairena: “cuando mi maestro decía es evidente, o no estaba seguro de lo que decía, o sospechaba que alguien pudiera estarlo de la tesis contraria a la que él proponía”.

4. Durante años de labor docente he tenido oportunidad de ilustrar a mis sufridos alumnos de primer curso de Derecho sobre la distinción clásica entre validez y vigencia jurídica; distinción nada irrelevante, dada la continua alusión de la sentencia al “censo vigente”. A la primera se atribuye una dimensión, muy propia del principio de legalidad. Ocasión tuve en la deliberación de comenzar mi intervención resaltando que iba a realizarla desde una perspectiva estrictamente constitucional, dado que no son infrecuentes en ella los recitales legislativos. Desde ese encuadre la vigencia tiene un sentido bien distinto, cobrando una dimensión más realista, aunque sin obligado empadronamiento escandinavo, de no escasa impronta sociológica, vinculada al vigor que la proposición normativa muestra en cada caso. Es obvia su vecindad a la dimensión ponderativa y optimizadora del control de constitucionalidad.

Es desde esta perspectiva desde la que el intento de la interpretación más favorable al derecho fundamental en juego nos lleva a tener en cuenta lo previsto en el artículo 4.2 de la citada ley electoral madrileña, que marca una excepción al matrimonio elector-elegible y no puede ser tratada como una superflua posibilidad de corrección de errores: “No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral vigente, referido al territorio de la Comunidad de Madrid podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para ello”; como es el caso de los recurrentes.

Circuló en la deliberación la idea, luego semimayoritaria y finalmente no incluida en la sentencia, de que la reforma de la Ley Orgánica del régimen electoral por medio de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, apuntaba a evitar casos como el que es objeto de esta resolución. En realidad, basta leer su exposición de motivos para entender que en los “empadronamientos fraudulentos o de conveniencia” a los que se refiere alude a los posibles trasvases de electores, para dislocar futuros posibles resultados electorales y no a los candidatos.

5. Curiosas en verdad resultan las alusiones, quizá de sesgo populista, de la sentencia al “principio del origen popular del poder, que obliga a entender que la titularidad de los cargos y oficios públicos solo es legítima cuando puede ser referida, de manera mediata o inmediata, a un acto concreto de expresión de la voluntad popular”. Reuniendo ambos recurrentes la característica de haber logrado por su trabajo profesional y experiencia parlamentaria un notable grado de conocimiento, habría que preguntarse si su posible incidencia mediática y arraigo social va en desdoro solo de una popularidad, quizá malentendida desde un elitismo fuera de lugar.

No menos enigmática resulta la afirmación de que “la inscripción en el censo o en el padrón municipal de habitantes, de los ciudadanos españoles, no era condición necesaria para ser candidato, sobre lo cual precisó este tribunal que la norma ‘se refiere a los candidatos españoles a los comicios municipales y al Parlamento Europeo, mientras que a los no españoles se les exige taxativamente tal inscripción en el censo’”; dado que su condición de españoles no ha sido felizmente puesta en duda.

6. En resumen, la especial transcendencia constitucional del problema no es compatible con un intento de solución formalista. Por el contrario, la vigencia del censo quedaría vinculada a que los recurrentes reúnan o no los requisitos para poder sujetos pasivos en el proceso electoral; interpretados siempre del modo más favorable, al tratarse del ejercicio de un relevante derecho fundamental.

Considero, en suma, que debió estimarse el recurso de amparo, por vulneración del derecho fundamental de los recurrentes al sufragio pasivo.

Y en este sentido formulo mi voto particular.

Madrid, a quince de abril de dos mil veintiuno.

2. Voto particular que formula el magistrado don Santiago Martínez-Vares García a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2117-2021

En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, formulo el presente voto particular en virtud de los argumentos que expongo a continuación, manifestando mi disconformidad con el fallo de la sentencia y con la inaplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que exige efectuar una interpretación de la legalidad del modo más favorable a la efectividad del ejercicio del derecho fundamental al sufragio pasivo.

Es doctrina reiterada de este tribunal que los derechos que integran el art. 23 CE son derechos de configuración legal (por todas, STC 287/1994, de 27 de octubre, FJ 3), lo que supone, en este caso, que han de ejercerse en el marco establecido por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (en adelante EACM) y la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, electoral de la Comunidad de Madrid, que los desarrollan y concretan para las elecciones a la Asamblea de Madrid, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el título I de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, como establece la disposición adicional primera de la Ley 11/1986. Sus previsiones deben ser cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección, de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral (SSTC 74/1995, de 12 de mayo, FJ único; 26/2004, de 26 de febrero, FJ 6, y 125/2011, de 14 de julio, FJ 3). En este sentido, el art. 10.4 EACM, establece que una ley de la Asamblea regulará las elecciones, y el apartado 1 de la disposición adicional primera de la LOREG dispone que lo dispuesto en la misma “se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente ley orgánica, a las comunidades autónomas por sus respectivos estatutos en relación con las elecciones a las respectivas asambleas legislativas”.

Por otra parte, resulta obligado recordar la doctrina constitucional sobre los criterios o principios hermenéuticos que resultan de aplicación en los procesos electorales, como lo es en particular, a los efectos que ahora interesan, el principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, en este caso, a los derechos de sufragio. En efecto, el principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales ha sido reconocido reiteradamente por este tribunal, tanto en términos generales, como a propósito de los derechos de sufragio activo y pasivo (SSTC 76/1987, de 25 de mayo, FJ 2; 24/1990, de 15 de febrero, FFJJ 2 y 6; 26/1990, de 19 de febrero, FFJJ 4 y 9; 87/1999, de 25 de mayo, FJ 3; 146/1999, de 27 de julio, FJ 6, y 153/2003, de 17 de julio, FJ 7, entre otras). Respecto a estos derechos, se ha insistido en señalar que atendida la naturaleza y función que desempeñan en un Estado democrático, art.1.1 CE, su tutela y protección por los órganos jurisdiccionales debe ser particularmente intensa.

De este modo hemos declarado que “‘la Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las leyes. Esta consideración general es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable, sin perjuicio del necesario respeto a la legislación electoral y de la diligencia que los partícipes activos en las elecciones han de tener en su actuación para posibilitar un ordenado y fluido proceso electoral’ (STC 76/1987, de 25 de mayo, FJ 2; doctrina que reitera la STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2)” (STC 105/2012, de 11 de mayo, FJ 7).

Al Tribunal Constitucional le corresponde revisar, cuando a ello sea instado en vía de amparo, si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado a cabo secundum Constitutionem y, en particular, si la aplicación de la legalidad ha podido afectar “a la integridad del derecho fundamental aquí comprometido”, o a su naturaleza y función.

Conviene, por lo expuesto, examinar la argumentación seguida por el órgano judicial a fin de determinar si ha respetado el principio de interpretación más favorable al ejercicio y disfrute del derecho de sufragio pasivo habida cuenta de su naturaleza y funcionalidad en un sistema democrático.

La argumentación del órgano judicial se sustenta en un sencillo silogismo que por ello es fácilmente aprehensible. El argumento parte de la afirmación de una primera proposición por la que para ser candidato se han de reunir los mismos requisitos que para ser elector; le sigue una segunda proposición en virtud de la cual para ser elector se debe estar inscrito en el censo electoral vigente, art. 3.1 de la Ley 11/1986, entendido este como el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria, art. 39.1 LOREG, o acreditar de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para ello, art. 4.2 de la Ley 11/1986, al día primero del segundo mes anterior a la convocatoria. De tales proposiciones se deduce la conclusión por la que no reuniendo los señores Cantó y Conde la condición de vecinos de Madrid el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria de las elecciones autonómicas —esto es el 1 de enero de 2021—, no pueden ser electores, y por tanto, tampoco elegibles.

Dada la naturaleza del derecho de sufragio pasivo garantizado por el art. 23.2 CE como derecho de configuración legal, ningún obstáculo existe para que, en tanto no suponga vulneración del contenido esencial de ese derecho fundamental, añada la legislación autonómica a los requisitos señalados por los capítulos primero y segundo del título I de la LOREG, de obligada aplicación a las elecciones autonómicas, en virtud de la disposición adicional primera, apartado 2, de la LOREG, otros requisitos para el ejercicio de dicho derecho. En principio, según ha reconocido la doctrina constitucional, entre esos requisitos adicionales podría encontrarse el de la inscripción censal de los candidatos para concurrir a las consultas electorales (STC 86/2003, de 8 de mayo, FFJJ 4 y 5). Por otra parte, la legislación autonómica puede establecer excepciones a ese requisito, así como permitir su subsanación o cumplimiento alternativo.

En el caso de las elecciones a la Asamblea de Madrid, el art. 3.1 de la Ley 11/1986 establece que son elegibles aquellos ciudadanos que, poseyendo la condición de elector, no incurran en alguna de las causas de inelegibilidad señaladas en el art. 3.2 de la Ley 11/1986 y art. 6 LOREG. Para ser elector se requiere tener la condición política de ciudadano de la Comunidad de Madrid conforme al art. 7 EACM, esto es, tener vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios, y estar inscrito en el censo electoral vigente, art. 2 de la Ley 11/1986.

Ahora bien, este requisito adicional de la inscripción censal de los candidatos para concurrir a las elecciones autonómicas resulta atemperado claramente por la propia legislación electoral madrileña, pues el art. 4.2 de la Ley 11/1986 determina que, no obstante lo dispuesto en el art. 3.1 de la misma, “los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral vigente, referido al territorio de la Comunidad de Madrid podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para ello”.

No se discute en el presente caso que los señores Cantó y Conde ostentaban, en el momento de presentación de la candidatura, vecindad administrativa madrileña, aquel se empadronó en la ciudad de Madrid el 22 de marzo de 2021 y este en la misma ciudad el siguiente 26 de marzo. Tampoco se discute que ninguno de los dos se encuentra incurso en causa de inelegibilidad. Así las cosas, la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental de sufragio pasivo, conduce a entender, como lo hizo la Junta Electoral Provincial de Madrid, que pueden ser candidatos a las elecciones de la Asamblea de Madrid, a tenor de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Ley 11/1986, no solo las personas que a la fecha de presentación de la candidatura justifiquen hallarse inscritas en el censo electoral de la Comunidad de Madrid, sino también todas aquellas que a esa fecha reúnan las condiciones para poder estar inscritas en ese censo electoral, esto es, quienes ostenten la condición política de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, condición que ostentaban en ese momento los candidatos excluidos por la sentencia impugnada.

Al respecto cabe interpretar que, frente a lo afirmado por el órgano judicial, del tenor literal del art. 4.2 de la Ley 11/1986 puede inferirse que el mismo no tiene como única finalidad la posible corrección de errores materiales, como se sostiene en la sentencia impugnada, pues para corregir estos posibles errores no se necesita una habilitación legal específica. Dicha interpretación restrictiva de la finalidad de la norma vaciaría su contenido, pues puede entenderse, sin forzamiento textual que lo impida, que el precepto no solo posibilita la corrección de errores en la inscripción censal, sino también que puedan ser candidatos quienes no figuran en el censo electoral de la Comunidad de Madrid porque han adquirido la vecindad administrativa madrileña una vez que el censo electoral se cerró a efectos de unas determinadas elecciones.

La interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental al sufragio pasivo debe llevar, sin duda, a entender que la legislación electoral madrileña permite la posibilidad de presentarse como candidato cuando, aun no estando inscrito en el censo electoral, se reúne la condición política de ciudadano de la Comunidad de Madrid a la fecha de presentación de la candidatura, que es lo que sucedía en el presente caso, como ha quedado expuesto. Esa interpretación resulta de la propia literalidad del precepto que precisa el momento temporal al que debe atenderse para examinar el cumplimiento de los requisitos de los que aspiren a ser candidatos al momento mismo de la presentación de la candidatura. Solo así se puede entender que se utilice el tiempo presente “reúnen” y no el pasado “reunían”, que es el que debería utilizarse si el cumplimiento de los requisitos se proyectase al momento de cierre del censo electoral, esto es, al pretérito primer día del segundo mes anterior.

Dicha interpretación, es acorde a la configuración de la designación para ser candidato como una prerrogativa esencial de las formaciones políticas, de modo que cualquier limitación debe estar expresamente prevista en la Ley.

Es por ello que no puede compartirse la premisa de la que parte el órgano judicial, pues de la Ley electoral de la Comunidad de Madrid no resulta que deban concurrir los mismos requisitos para ser candidato que para ser elector.

Dicha ausencia de correspondencia entre los requisitos para ser elector y para ser candidato, contrariamente a lo afirmado por el órgano judicial, además de derivarse, como se ha indicado, de la finalidad y literalidad del art. 4.2 de la Ley 11/1986, que se refiere exclusivamente a los que aspiren a ser proclamados candidatos, pero no a los electores, es acorde también con el momento temporal al que debe atenderse para examinar si el candidato, además de reunir los requisitos parar ser titular del derecho de sufragio pasivo —entre los que se encuentra ostentar “la condición política de ciudadanos de la Comunidad de Madrid” (art. 3.1 de la Ley 11/1986)—, no está incurso en causa de inelegibilidad, arts. 3.1 y 4.1 de esta misma ley, esto es “el mismo día de la presentación de su candidatura”, art. 4.1 de dicha Ley.

Por otra parte, debe indicarse que las condiciones que limitan el ejercicio del derecho de sufragio activo a la inscripción en el censo electoral vigente, no serían razonables si se proyectaran con carácter indispensable sobre quienes pretenden ser candidatos, pues supondrían un sacrificio innecesario y rigorista en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por más que no menoscabara su contenido esencial. En tal sentido, este tribunal tuvo ocasión de explicitar la diferente funcionalidad que tiene la inscripción en el censo electoral en relación con el derecho de sufragio activo y pasivo al señalar que “resulta esencial para la ordenación del ejercicio del derecho de sufragio activo por parte de los miles o millones de electores en las consultas electorales o referenciadas, de modo que con su simple consulta por los órganos electorales pertinentes el día de la votación, se esté en condiciones de saber de inmediato si quien pretende ejercer su derecho al voto puede hacerlo porque reúne los requisitos para ser elector y no se halla privado en ese instante del mismo. De ahí la indispensabilidad que el art. 2.2 LOREG, y sus equivalentes en las legislaciones electorales autonómicas […], establecen de la inscripción en el censo para el ejercicio de dicho derecho de sufragio activo. […] Tratándose, sin embargo, del sufragio pasivo, la cuestión aparece notoriamente distinta, pues es obvio que, por muchos que sean los candidatos que pretendan concurrir a las elecciones por los distintos partidos, coaliciones o agrupaciones de electores, las normativas electorales, tanto la del régimen electoral general como la de los regímenes autonómicos, prevén un entramado de órganos administrativo-electorales, entre otros motivos, con el fin de posibilitar un control ad casum de los requisitos que deben reunir aquellos para poder ser considerados elegibles” (STC 86/2003, FFJJ 6 y 7).

En consecuencia, con fundamento en las precedentes consideraciones se debía concluir que la sentencia impugnada, al anular parcialmente el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de 7 de abril de 2021, por el que se proclamaba definitivamente la candidatura del Partido Popular para las elecciones autonómicas del 4 de mayo de 2021, y excluir a los candidatos don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, por ser inelegibles, vulneró sus derechos de sufragio pasivo, art. 23.2 CE, al efectuar una interpretación restrictiva del derecho fundamental por exigir que para ser candidato se ostente la condición política de ciudadano de la Comunidad de Madrid en el momento de cierre del censo electoral e impedir que pudieran acreditar que a la fecha de presentación de la candidatura reunían la condición política de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, art. 4.2 de la Ley 11/1986.

Y de este modo la estimación del recurso de amparo promovido por el Partido Popular y por don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, debía haber conllevado la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, y también la confirmación del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de 7 de abril de 2021, por el que se proclamaba la candidatura del Partido Popular para las elecciones autonómicas del 4 de mayo de 2021 y de este modo no se hubiera impedido injustificadamente que los candidatos citados se hubieran presentado a la elecciones.

En consonancia con los argumentos que defendí en la deliberación de la Sala y en este sentido formulo el presente voto particular discrepante.

Madrid, a quince de abril de dos mil veintiuno.

3. Voto particular que formula el magistrado don Alfredo Montoya Melgar a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2117-2021

Con el debido respeto a la opinión que ha conformado la precedente resolución, y en uso de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, expreso mi discrepancia tanto con el fallo como con la fundamentación jurídica de la sentencia que resuelve el recurso de amparo, por las razones ya defendidas durante la deliberación y que reitero a continuación.

Considero que el recurso de amparo tenía que haber sido estimado y en consecuencia se debía haber declarado vulnerado el derecho de sufragio pasivo de los recurrentes. Para restablecer a estos en su derecho, se debía haber declarado la nulidad de la sentencia núm. 127/2021, de 11 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 180-2021, y se debía haber confirmado el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de 7 de abril de 2021, como junta electoral autonómica, publicado el 8 de abril de 2021 (“BOCM” núm. 83) sobre las elecciones autonómicas convocadas por Decreto 15/2021, de 10 de marzo, a celebrar el 4 de mayo de 2021.

La sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo anuló parcialmente el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de 7 de abril de 2021, por el que se proclamaba definitivamente la candidatura del Partido Popular para las elecciones autonómicas del 4 de mayo de 2021 y se acordaba que los candidatos don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, fueran excluidos de dicha candidatura, por ser inelegibles, remitiendo a la Junta Electoral Provincial la determinación de las consecuencias que de dicha anulación se derivaran.

Se alegaba en el recurso la vulneración del art. 23.2 CE por la anulación de la candidatura de esos dos candidatos al no estar inscritos en el censo vigente como electores. Se consideraba que se había efectuado una interpretación restrictiva del art. 4.2 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, electoral de la Comunidad de Madrid, creándose ex novo un requisito no previsto legalmente para ser elegible. Se denunciaba también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de comunicación de la existencia del procedimiento ni de la sentencia a los candidatos afectados, aunque sí al partido al que pertenece la candidatura.

La doctrina de este tribunal ha destacado reiteradamente que los derechos que protege el art. 23.2 CE son derechos de configuración legal [por todas, STC 38/2020, de 25 de febrero, FJ 6 a)]. Por tanto, dada la naturaleza del derecho de sufragio pasivo, garantizado por el art. 23.2 CE como derecho de configuración legal, ningún obstáculo existe para que, en tanto no suponga vulneración del contenido esencial de ese derecho fundamental, la legislación autonómica añada, a los requisitos señalados por los capítulos primero y segundo del título I de la LOREG (de obligada aplicación a las elecciones autonómicas, en virtud de la disposición adicional primera, apartado 2, de la LOREG), otros requisitos para el ejercicio de dicho derecho. En principio, entre esos requisitos adicionales podría encontrarse el de “la inscripción censal de los candidatos para concurrir a las consultas electorales” (STC 86/2003, de 8 de mayo, FFJJ 4 y 5). Por otra parte, la legislación autonómica puede establecer excepciones a ese requisito, así como permitir su subsanación o cumplimiento alternativo.

En el caso de las elecciones a la Asamblea de Madrid, el art. 3.1 de la Ley 11/1986 establece que son elegibles aquellos ciudadanos que, poseyendo la condición de electores, no incurran en alguna de las causas de inelegibilidad (art. 3.2 de la Ley 11/1986 y art. 6 LOREG). Para ser elector se requiere ser español, mayor de edad, gozar del derecho de sufragio y tener la condición política de ciudadano de la Comunidad de Madrid conforme al art. 7 del Estatuto de Autonomía (esto es, tener vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios) y estar inscrito en el censo electoral vigente para la convocatoria electoral de que se trate (art. 2 de la Ley 11/1986).

El objeto fundamental del recurso planteado era determinar si la interpretación efectuada por el órgano judicial, que fundamentó la anulación parcial de la proclamación de la candidatura presentada por el Partido Popular para las elecciones autonómicas del 4 de mayo de 2021, había vulnerado el derecho de sufragio pasivo de los candidatos de esta formación política que fueron excluidos. En cuanto al fondo del asunto, conviene tener en cuenta que no se ha discutido en el proceso judicial la cuestión relativa a que los candidatos han de cumplir con los requisitos exigidos por la ley electoral madrileña. Lo que se controvertía en realidad era los términos en los que esos requisitos han de cumplirse y, concretamente, la interpretación adecuada del momento en el que tales requisitos para poder ser candidato han de hacerse efectivos.

Se planteaba, por tanto, un problema de interpretación legal en el que se ve concernido un derecho fundamental, el de sufragio pasivo del art. 23.2 CE, lo que obligaba al tribunal a indagar si había quedado afectada la integridad del derecho fundamental, haciéndose ineludible tener presente el principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales.

Conforme a la doctrina constitucional consolidada (por todas, STC 114/2014, de 7 de julio, FJ 4), nuestra labor de enjuiciamiento no debía circunscribirse en este caso a la mera constatación de la razonabilidad de la interpretación de la legislación electoral madrileña efectuada por el órgano judicial. Por el contrario, el análisis de la resolución judicial recurrida en amparo, para apreciar si incurría en la denunciada vulneración del art. 23 CE, exigía valorar si se había aplicado la normativa legal en el sentido más favorable a la efectividad de aquellos derechos fundamentales. Cualquier exégesis en este ámbito debe estar presidida por el principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, principio que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las leyes. Tal exigencia no se cumple con la mera constatación de que la resolución judicial impugnada hace una interpretación razonable entre otras posibles, sino que obliga a revisar si esa interpretación de la legalidad se ha hecho en el sentido más favorable al ejercicio del derecho fundamental.

Esta exigencia es aún más relevante si se tiene en cuenta que el derecho fundamental que se entiende vulnerado es de configuración legal, pues ello no implica que el margen del que dispone el legislador o su intérprete sea absoluto, toda vez que la operación interpretativa ha de hacerse sin restricciones innecesarias para el ejercicio del derecho. Operación que ha de ser llevada a cabo por el tribunal cuando sea requerido para ello, pues, de no hacerlo, “los derechos fundamentales de configuración legal quedarían degradados al plano de la legalidad ordinaria y por esta vía excluidos del control del amparo constitucional, instrumento que resulta idóneo para revisar una eventual lesión de los derechos del art. 23.2 CE causada por no aplicarse la normativa legal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental” (STC 192/2012, de 29 de octubre, FJ 6).

La sentencia adoptada en el presente caso se hace expreso eco de lo anterior en sus fundamentos jurídicos 3 c) y 4 e), pero la invocación que hace de esta doctrina y del principio que proclama es meramente rituaria, en la medida en que ningún papel juega en la resolución del presente recurso.

Según nuestro criterio, de acuerdo con dicho principio hermenéutico, la clave del presente recurso era, por tanto, determinar si la regla general de la Ley 11/1986, que vincula la condición de elector y la de elegible a través de la exigencia de inscripción en el censo electoral vigente, es de carácter absoluto o conoce excepciones; o, más concretamente, si es posible entender que el art. 4.2 de la Ley 11/1986, del que más adelante nos ocupamos, contiene una excepción a dicha regla, en la medida en que permitiría que ciudadanos no inscritos en el censo vigente a la fecha de convocatoria de las elecciones pudieran presentarse como candidatos electorales.

La presente sentencia viene a argumentar que solamente es posible interpretar la ley electoral madrileña y la LOREG (que coinciden en este punto, en la medida en que la primera ha de ajustarse a lo dispuesto por la segunda) en el sentido de entender que no se puede ser elegible (candidato) si no se puede ser elector (votante), de forma que para ser candidato en todo caso han de cumplirse (o ha de estarse en disposición de cumplir) los requisitos necesarios para poder votar en el concreto proceso electoral de que se trate, entre ellos y específicamente, la inscripción en el censo electoral a utilizar.

Ninguno de los argumentos a través de los cuales se pretende llegar a dicha conclusión resulta convincente. Compartimos, como no puede ser de otro modo, su punto de partida, según el cual la LOREG y la legislación autonómica, sientan una regla general, la de que para ser elegible es preciso ser elector, para lo que se requiere estar inscrito en el censo electoral vigente, o lo que es lo mismo, el aplicable al concreto proceso electoral de que se trate (en el caso, el cerrado a 1 de enero de 2021). A partir de ahí, el razonamiento se despliega en varios planos.

Por un lado, se cita doctrina constitucional —SSTC 144/1999 y 25/1992— que no parece aplicable al caso ahora planteado. La STC 144/1999 se refiere a un supuesto en el que el entonces candidato se veía afectado por la ejecución de una previa condena penal en la que se le privaba del derecho de sufragio activo y pasivo. El caso no tiene nada que ver con lo aquí discutido, ya que en él la condena penal había determinado la privación de ambos derechos. Lo que se discute aquí, sin embargo, es si ser elector es, en todo caso, necesario para ser elegible o si es posible que haya excepciones a lo que debe ser la regla general, si así lo permite el legislador competente. La doctrina de esta STC 144/1999 abogaría por la conformidad constitucional de esa regla que vincula a electores y elegibles, pero nada dice sobre la posibilidad de excepciones en los términos previstos por el legislador, que es lo que aquí se plantea. Por su parte, la STC 25/1992 analiza un caso en el que se concluye que no existe vulneración alguna ni del art. 14 ni del 23.2 CE en el hecho de que en unas determinadas elecciones de ámbito territorial restringido a una comunidad autónoma, solo tengan derecho de sufragio activo y pasivo los residentes en ella, esto es, los ciudadanos de la comunidad; condición que se cumplía en este proceso.

Por otro lado, se realizan en la sentencia de la que disentimos numerosas invocaciones a la necesidad de cohonestar el derecho de sufragio activo y pasivo, invocaciones que no cabe sino compartir, pero tales invocaciones no se emplean para alcanzar el resultado que efectivamente importa; esto es, si, conforme a la ley madrileña, los interesados tenían derecho a ser candidatos o no. De tenerlo, es evidente que ello supondría ese entrelazamiento entre electores y elegibles que tanto resalta la sentencia de la que disentimos.

Finalmente, la sentencia desecha tajantemente la interpretación que había sido propuesta por los recurrentes, y lo hace sin entrar en el más mínimo diálogo con las previsiones legales que eran aquí de ineludible aplicación.

Frente a lo que la sentencia afirma [FJ 4 e)], la Ley 11/1986 no es ni clara ni “muy precisa”. Si lo fuera, no habría dado lugar a interpretaciones tan contrapuestas como las del órgano judicial y la previa de la Junta Electoral Provincial, y tampoco habría dado lugar a plantear el recurso de amparo ante este tribunal. En contraposición a lo que la sentencia parece dar a entender, de lo que se trataba en este recurso era de solucionar la falta de claridad de una regulación que es, cuando menos, ambigua y que por ello admite varias interpretaciones. Por ello, se imponía la opción a favor de una interpretación flexible y, desde luego, favorable a la efectividad del derecho fundamental concernido.

Esa interpretación era, a nuestro entender, perfectamente posible y razonable.

En efecto, del propio tenor literal de los arts. 3.1 y 4.2 puede inferirse que la ley no establece una vinculación idéntica entre el sufragio activo y la inscripción en el censo (elector) y el sufragio pasivo y dicha inscripción (elegible). Esta falta de identificación es comprensible, pues la inscripción en el censo es el instrumento elegido por el legislador para ordenar el ejercicio del derecho de sufragio activo (STC 86/2003, de 8 de mayo); de ahí la exigencia legal incluida al efecto, tanto en la ley madrileña como en la LOREG.

Sin embargo, en el caso del sufragio pasivo, la cuestión no está tan clara. Es tan evidente que la Ley 11/1986 no explicita de forma terminante la posibilidad de presentarse como candidato cuando no se está inscrito en el censo electoral vigente, como que tampoco lo prohíbe expresamente. De hecho, el tenor literal de la norma permite entender que no establece tal prohibición, entendimiento que constituiría, evidentemente, una interpretación más favorable al ejercicio del derecho que la que sostenía el órgano judicial y que ha dado lugar al presente recurso de amparo.

En efecto, el art. 3.1 fija una regla general que vincula la condición de elector con la de elegible, pero el art. 4.2 puede ser entendido como una excepción a dicha regla en cuanto que, refiriéndose a aquellos que aspiren a ser proclamados candidatos y no a los electores, permite que sean proclamados candidatos determinadas personas que no están incluidas en el censo electoral vigente, siempre que, en el momento de la presentación de las candidaturas acreditaran que reúnen las condiciones exigidas para poder serlo. No creemos que la única interpretación posible del art. 4.2 de la Ley 11/1986 sea la de que se refiere al supuesto de corrección de errores materiales, pues para ello no se precisaría de una habilitación legal específica. Por el contrario, el tenor literal del art. 4.2 (“[n]o obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior”) comienza claramente formulando una excepción a lo prescrito en la regla del art. 3.1 (la identificación elector-elegible) que hace posible defender lo que venimos exponiendo, de suerte que, ya que la ley electoral madrileña lo permite, puedan ser candidatos, a tenor de lo dispuesto en el tantas veces citado art. 4.2, quienes no figuran en el censo electoral de la Comunidad de Madrid, cerrado a efectos de unas determinadas elecciones, porque han adquirido la vecindad administrativa madrileña una vez que ese censo electoral se había cerrado, pero antes de la presentación de las candidaturas; no se discute que tal condición la ostentaban los candidatos excluidos por la sentencia impugnada.

La interpretación restrictiva de la finalidad de la norma que realiza el órgano judicial y hace suya la sentencia vacía en parte de contenido a dicha norma, pues excluye de su tenor literal algo que no es incompatible con el mismo; a saber, que el precepto no solo posibilita la corrección de errores en la inscripción censal sino que también permite, en los términos antes expuestos, excepcionar la antedicha regla general que identifica elector con elegible.

La mera existencia de esta interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental de sufragio pasivo, que permite que el examen del cumplimiento de los requisitos de los que aspiren a ser candidatos se difiera al momento mismo de la presentación de la candidatura, hubiera debido llevar, en aplicación de la doctrina tradicional del tribunal ya mencionada al comienzo, a estimar el presente recurso.

Tal interpretación no solamente es más favorable al ejercicio del derecho sino que también se adecúa mejor al tenor literal de los preceptos aplicables y a su interpretación sistemática en el seno de la Ley 11/1986.

Y en tal sentido emito mi voto particular.

Madrid, a quince de abril de dos mil veintiuno.