SENTENCIA 102/2021, de 10 de mayo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 102/2021, de 10 de mayo

Fecha: 10-May-2021

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 24 de enero de 2020, la procuradora de los tribunales doña Olga Muñoz González, en nombre y representación de don Jesús Manuel Escalonilla Díaz y de doña Ana Teresa Torres Liñán, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes que se desprenden de la demanda de amparo y de las actuaciones que la acompañan, son los siguientes:

a) La entidad financiera Banco Santander, S.A., presentó, el día 9 de diciembre de 2015, demanda de ejecución hipotecaria contra don Jesús Manuel Escalonilla Díaz y doña Ana Teresa Torres Liñán, como deudores, por el impago de sus obligaciones derivadas de un crédito hipotecario concedido en contrato ante notario, de fecha 22 de marzo de 2005, que después fue objeto de novación y ampliación, con base en la cláusula sexta bis del contrato de préstamo relativa a su vencimiento anticipado, donde se contempla la posibilidad de resolver el contrato por falta de pago de alguno de los plazos convenidos. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid.

Tras dar audiencia a la parte ejecutante, el juzgado, mediante auto de 7 de junio de 2016, declaró nula la cláusula sexta de la escritura de préstamo, relativa a los intereses de demora.

b) Con fecha de 1 de septiembre de 2016 se dictó auto despachando ejecución, siguiendo su curso el procedimiento hasta que se declaró concluida la subasta el día 5 de octubre de 2018.

c) Los ahora recurrentes formularon por escrito de 15 de abril de 2019 petición de revisión de las cláusulas del contrato de préstamo 6 a), relativa al valor de tasación de la finca hipotecada, y 6 bis, concerniente al vencimiento anticipado por incumplimiento, por su posible carácter abusivo, con fundamento en la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en concreto, la contenida en la sentencia de 26 de enero de 2017, así como de este tribunal, la STC 31/2019, de 28 de febrero.

Por providencia de 10 de septiembre de 2019 se declaró que no había lugar a la revisión del valor de tasación de la finca hipotecada al no haberse formulado oposición a la ejecución y haberse celebrado la subasta del bien, conforme a las condiciones fijadas en el correspondiente decreto y diligencia de ordenación, resoluciones firmes, al no haber sido recurridas.

Previo traslado de la solicitud de nulidad ligada a la cláusula de vencimiento anticipado a la parte ejecutante, quien se opuso, el juzgado desestimó dicha petición por auto de 26 de septiembre de 2019. El órgano jurisdiccional razonó al respecto que, antes del despacho de ejecución, se procedió expresamente a la revisión de oficio de las cláusulas del título ejecutivo, no habiéndose planteado oposición a la ejecución por la existencia de cláusulas abusivas en el plazo conferido para ello.

d) A través de un nuevo escrito, presentado el 10 de octubre de 2019, los ejecutados reiteraron su petición de revisión de la cláusula 6 bis de vencimiento anticipado y, subsidiariamente, formularon incidente excepcional de nulidad de actuaciones en relación con el auto de 7 de junio de 2016. El incidente fue inadmitido por providencia de 12 de diciembre de 2019. En cuanto a la primera solicitud, el juzgado contestó que la petición de revisión ya había sido resuelta en la providencia de 10 de septiembre de 2019 y en el auto de 29 de septiembre de 2019. Respecto a la nulidad del auto de 7 de junio de 2016, el órgano jurisdiccional consideró que la solicitud se había formulado manifiestamente fuera de plazo.

3. Los recurrentes invocan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la justicia y a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.1 y 3 CE), el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE), el principio de primacía del Derecho de la Unión (arts. 10.2 y 96.1 CE) y la especial protección de consumidores y usuarios (art. 51.1 CE).

Consideran que el origen de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra en que el juzgador en ningún momento llevó a cabo el control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado denunciada, al que venía obligado, no constando en el auto de 7 de junio de 2016 pronunciamiento alguno acerca de esa cuestión o sobre otras cláusulas que no fuera la cláusula sexta de la escritura de préstamo, relativa a los intereses de demora. Niegan, a la postre, que esa resolución determine la aplicación del efecto de cosa juzgada sobre la cuestión relativa al susodicho vencimiento anticipado, pues en la resolución mencionada nada se dice sobre esa cláusula ni a favor de su validez ni en contra de la misma.

En la demanda se indica que la vulneración conlleva asimismo la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 CE, al no respetar la primacía del Derecho de la Unión, pues resuelve omitiendo su aplicación. En concreto, el comportamiento del juzgado, a juicio de los recurrentes, es contrario a la interpretación de la Directiva 93/13 efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A. c. Jesús Gutiérrez García, cuestión sobre la que se manifestó el Tribunal Constitucional en la STC 31/2019, de 28 de febrero. Asimismo, se entiende vulnerada la especial protección de consumidores y usuarios ex art. 51.1 CE, que deben prestar los órganos jurisdiccionales, y el derecho a una vivienda digna, del art. 47 CE, toda vez que la eventual declaración de nulidad de la cláusula cuestionada “podría suponer el archivo de las actuaciones y la posibilidad de buscar una solución que suponga mantener la propiedad y la posesión de la vivienda”.

La demanda termina solicitando que se declare la nulidad de la providencia de 12 de diciembre de 2019, así como del auto de 26 de septiembre de 2019, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de esas resoluciones, para que el órgano judicial resuelva con pleno respeto de los derechos fundamentales vulnerados.

Mediante segundo otrosí, se interesa la suspensión de las actuaciones en el procedimiento de ejecución, al objeto de evitar la posibilidad de que se produzca la adjudicación del inmueble afectado con carácter irreivindicable.

4. Por providencia de 19 de octubre de 2020, la Sala Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el asunto suscitado trasciende el caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]; así como dirigir atenta comunicación al órgano judicial interviniente, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 24-2016, previo emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en estas actuaciones, si así lo desearan.

5. Por providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar con el testimonio del recurso de amparo la pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la petición de suspensión interesada. En virtud del ATC 164/2020, de 14 de diciembre, la Sala denegó la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 24-2016, acordando, no obstante, la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

6. Por escrito presentado el 25 de noviembre de 2020, se personó en las actuaciones el procurador de los tribunales don Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de la entidad ejecutante, Banco Santander, S.A.

7. Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2020, de la secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, y por personado y parte al Banco Santander, S.A. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

8. Por escrito registrado el 26 de enero de 2021, la representación del Banco Santander, S.A., formuló oposición al recurso de amparo, alegando que estaba acreditada la existencia de una revisión de oficio de todas las posibles cláusulas abusivas antes de que se hubiera despachado la ejecución, que fue resuelta en el auto de 7 de junio de 2016, sin que se planteara entonces oposición a la ejecución por ese motivo, con lo que se distingue del supuesto de hecho contemplado en la STC 31/2019, de 28 de febrero; negándose a apreciar, a la postre, la vulneración denunciada.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en fecha 10 de febrero de 2021, en el que solicitó el otorgamiento del amparo a los demandantes. Tras compendiar los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión de la parte demandante, señaló que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE), incurriendo en una errónea motivación al desconocer lo dispuesto en la Directiva 93/13, así como la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de revisión de las cláusulas abusivas de los contratos hipotecarios contenida en la STJUE de 26 de enero de 2017, y la doctrina constitucional aplicable, tal y como se desprende de la STC 31/2019, de 28 de febrero. A renglón seguido sostuvo que la mención del derecho a una vivienda digna (art. 47 CE) y la defensa de los consumidores y usuarios (art. 51.1 CE), no supone una infracción autónoma “ya que no son portadores de un derecho fundamental, pero además es que el recurso sólo los trae a colación para reforzar sus argumentos sobre la vulneración principal del art. 24.1 CE”.

Tras esa acotación, el fiscal pone de manifiesto su voluntad de limitarse a exponer el contenido de la STC 31/2019, “que a su vez supone la consagración de la doctrina emanada de la STJUE de 26 de enero de 2017”, verificando su aplicabilidad a las circunstancias del presente caso, para determinar si procede apoyar el amparo solicitado u oponerse a él.

Entre los diversas cuestiones abordadas en la sentencia de este tribunal, en primer lugar, el fiscal destaca la obligación del órgano jurisdiccional de revisar ex oficio o a instancia de parte la posible abusividad de las cláusulas contractuales en el marco de la conocida como contratación en masa entre los consumidores y usuarios, de un lado, y los empresarios y profesionales, de otro; una obligación que se desprende de la STJUE de 26 de enero de 2017, objeto de debate en estas actuaciones. A continuación, se hace eco de la doctrina también expuesta en la STC 31/2019, según la cual, a efectos de hacer valer esa obligación, “no es determinante el momento en que se plantea la posible cuestión, como tampoco lo es el cauce procesal que se elija, o el nomen iuris del instrumento procesal, ya sea un incidente de nulidad u otra forma de recurso, porque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea equipara esta doctrina a las normas de orden público de los sistemas jurídicos nacionales”, con lo que al rechazar la posible revisión por no haberse solicitado en la oposición a la ejecución, como se hace en el auto de 16 de septiembre de 2019, y se reitera en la providencia de 12 de diciembre de 2019, se estaría vulnerando esa doctrina. Y, finalmente, en lo que se refiere al hecho de que el control de las cláusulas abusivas se hubiera llevado a cabo de oficio, en el auto de 7 de junio de 2016, antes de despachar ejecución, como se afirma en la resolución impugnada, lo que satisfaría la doctrina constitucional, también es rechazado por el fiscal, pues la resolución de 2016 tan sólo hace mención de la cláusula sexta, relativa a los intereses moratorios, y a ninguna otra, sin que se contenga pronunciamiento en relación con el resto, “[n]i siquiera el juzgador concluyó, con una fórmula genérica, que el resto de las cláusulas no serían abusivas, tal como supone el auto recurrido al decir que ya se realizó un control porque dicho control se ciñó a un solo pacto, y no al resto”.

10. Por providencia de 6 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.