I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 30 de junio de 2020, la procuradora de los tribunales doña Yolanda López Muñoz, en nombre y representación de don Domingo Antonio Yumar Afonso y doña María del Pilar Martín Goya, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que seguidamente se relacionan.
a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna se sigue frente a los demandantes de amparo el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 363-2012, promovido por Banca Cívica, S.A., en relación con una vivienda sita en el municipio de La Laguna, por el impago por aquellos de sus obligaciones derivadas del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre ambas partes el 15 de noviembre de 2006. En dicho procedimiento se dictó auto el 20 de marzo de 2012 despachando la ejecución y requiriendo de pago a los ejecutados.
Banca Cívica, S.A., fue absorbida el 3 de agosto de 2012 por Caixabank, S.A.
b) Intentada el 18 de mayo de 2012 la notificación del auto a los ejecutados en la calle Bartolomé Cairasco, núm. 18, vivienda 1, El Coromoto, La Laguna (que figura como dirección de la finca en la escritura de préstamo hipotecario), en la diligencia de notificación la procuradora de la entidad bancaria hace constar lo siguiente: “El vecino de dicho domicilio me manifiesta que la numeración ha cambiado, por lo que preguntando por la zona averiguamos que actualmente es el núm. 95. Personados la señora de la limpieza afirma que ese es el domicilio pero se niega a firmar, a identificarse y a recoger ninguna documentación según indicaciones de los demandados”.
c) Sin otras actuaciones, por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna se acuerda la notificación por edictos del emplazamiento y del requerimiento de pago, siendo notificadas por esta vía todas las resoluciones dictadas a partir de entonces. Así ocurre con la diligencia de ordenación de 18 de julio de 2012 por la que se acuerda proceder a la realización del bien hipotecado, fijando el 26 de septiembre de 2012 como fecha para la celebración de la subasta; la diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2013, por la que se acuerda conferir traslado a los ejecutados por un plazo de diez días a los efectos de mejorar postura; el decreto de 26 de abril de 2013, de aprobación del remate del bien inmueble subastado a favor de Buildingcenter, S.A.U.; y el decreto de 15 de octubre de 2018 por el que se aprueba la tasación de costas y la liquidación de intereses devengados en el procedimiento ejecutivo.
d) Habiendo tenido conocimiento los demandantes de amparo del referido procedimiento de ejecución hipotecaria el 25 de noviembre de 2019 (según alegan) al serles notificada la demanda del juicio de desahucio por precario seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de La Laguna, a instancias de Coral Homes, S.L.U., en relación con la que venía siendo su vivienda, el 19 de diciembre de 2019 formularon incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna. Alegan la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Sostuvieron que esa lesión se produjo porque el procedimiento de ejecución hipotecaria se sustanció sin que fueran oídos, debido a que les fueron notificadas las actuaciones correspondientes a dicho procedimiento mediante edictos, por no haber agotado el juzgado todos los intentos de notificación personal a su alcance. En apoyo de su pretensión invocaron la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la preferencia de la notificación personal y la diligencia exigible de los órganos judiciales al respecto (citaron, entre otras, las SSTC 37/1990, de 1 de marzo; 122/2013, de 20 de mayo, y 131/2014, de 21 de julio).
e) Por auto de 26 de febrero de 2020 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los demandantes de amparo. Rechaza el juzgado que haya existido indefensión alguna, porque la parte ejecutada fue citada el 18 de mayo de 2012 en el domicilio que figuraba en la escritura del préstamo hipotecario y en el registro de la propiedad, donde un vecino manifestó que la numeración había cambiado, resultando tras las averiguaciones oportunas que el domicilio es ahora el núm. 95. Intentada allí la notificación, quien dice ser la “señora de la limpieza” confirma que es el domicilio de los ejecutados, pero se niega a firmar, así como a identificarse y a recoger ninguna documentación, “por indicación de los demandados”. Concluye el juzgado que “la parte tenía conocimiento del procedimiento, fue notificada en su domicilio y dio indicaciones a la trabajadora de que no lo recogiera. Resulta imposible a este juzgado más intentos de notificación puesto que el domicilio es correcto y se notificó válidamente. Voluntariamente la parte no ha querido recoger la citación. No estamos en casos en que no se corresponde la dirección, en que no se hayan hechos averiguaciones a través del punto neutro antes de proceder a notificar por edictos [...] aquí el domicilio es correcto y el juzgado actuó conforme a lo dispuesto [en el] art. 686.1 LEC”.
3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque el procedimiento de ejecución hipotecaria se sustanció sin que los demandantes de amparo fueran oídos, al haber procedido el órgano judicial al emplazamiento edictal sin agotar las posibilidades razonables de citación personal. También se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la ausencia de motivación del auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones. El órgano judicial se limita a realizar una interpretación literal del art. 686 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), “que elude cualquier tipo de consideración sobre la dimensión constitucional puesta de relieve, lo que denota una voluntad implícita de no aplicar al caso la referida doctrina constitucional”.
Por todo ello interesan los demandantes que se les otorgue el amparo, declarando que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y anulando el auto impugnado, así como todas las actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria desde la notificación edictal del despacho de la ejecución y requerimiento de pago.
4. Por providencia de 15 de febrero de 2021, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordena dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna, para que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 363-2012; debiendo asimismo emplazar a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto a los recurrentes en amparo, a fin de que puedan comparecer, si lo desean, en el presente proceso constitucional.
5. La secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2021, acordó tener por personado y parte en el presente proceso constitucional al procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A. Acordó asimismo dar vista de las actuaciones recibidas del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC. Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2021 se tuvo por personado y parte al mismo procurador en nombre y representación de Buildingcenter, S.A.U.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en este tribunal el 27 de abril de 2021, formuló sus alegaciones, solicitando la estimación del recurso de amparo.
Tras resumir los antecedentes procesales relevantes para el caso, señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el órgano judicial ha vulnerado el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por haber acudido al emplazamiento edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sin haber agotado previamente las posibilidades de citación directa, como exige la doctrina constitucional. Alude a la doctrina de este tribunal sobre la necesidad de que los órganos judiciales procedan correcta y diligentemente en los actos de comunicación procesal, para así garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción y de defensa de quien ha sido demandado o pueda ser parte interesada en el procedimiento; lo que supone que el órgano judicial concernido no debe acudir de forma automática a la práctica de la comunicación edictal, sino que ha de extremar la diligencia para la averiguación del domicilio de los interesados, debiendo para ello utilizar los medios de averiguación que estén razonablemente a su alcance (cita en particular las SSTC 122/2013, de 20 de mayo; 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 138/2017, de 27 de noviembre, y 187/2020, de 14 de diciembre).
Concluye el fiscal que la aplicación de esta consolidada doctrina al presente caso conduce derechamente al otorgamiento del amparo solicitado. El órgano judicial intentó, a través de la procuradora de la entidad ejecutante la comunicación en el domicilio de los deudores ejecutados. Tras el resultado negativo de esa diligencia, acudió seguidamente al emplazamiento edictal de manera inmediata, es decir, optó por la aplicación automática del art. 686.3 LEC, sin realizar ningún intento de averiguación del paradero de los ejecutados. Al no actuar el órgano judicial con la diligencia que le era exigible para la averiguación del paradero o domicilio de los interesados, vulneró el derecho de estos a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Añade el fiscal que los demandantes de amparo dieron al juzgado la oportunidad de reparar esta vulneración al promover el incidente de nulidad, pero hizo caso omiso, al reputar correcto el emplazamiento edictal por el previo intento fallido de citación en el que constaba como domicilio de aquellos en la escritura de préstamo hipotecario y en el registro de la propiedad, desatendiendo la doctrina constitucional citada.
Por todo ello, el fiscal interesa que se declare vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y se les restablezca en su derecho, acordando la nulidad de todo lo actuado desde la notificación edictal por la cual se emplazó a aquellos en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación, a fin de que se les dé la posibilidad de comparecer en ese proceso y actuar en defensa de sus intereses.
7. El 22 de abril de 2021 tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora de los recurrentes, en el que se ratifica íntegramente en la demanda de amparo y solicita su estimación.
8. La representación procesal de Caixabank, S.A., formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 27 de abril de 2021. Solicita que se desestime el recurso de amparo, pues considera que no ha existido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que aducen los recurrentes. El juzgado notificó correctamente, conforme a lo dispuesto en la legislación procesal, el auto por el que se despacha la ejecución y requiere de pago a los deudores, pues esa notificación tuvo lugar en el domicilio fijado por estos para requerimientos y notificaciones; la notificación tuvo lugar en el domicilio correcto y se llevó a efecto de forma válida, sin que el hecho de que la empleada de hogar de los deudores se negase a recibir la notificación altere esa conclusión.
9. La entidad Buildingcenter, S.A.U., no presentó alegaciones.
10. Por providencia de 27 de mayo de 2021 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 31 del mismo mes y año.