II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
El presente recurso tiene por objeto la sentencia núm. 919/2016, de 4 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 661-2016, así como la sentencia núm. 146/2020, de 14 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 82-2017, interpuesto frente a la resolución precedente.
La demandante de amparo atribuye a las resoluciones impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada, entendiendo que, de conformidad con lo previsto en el art. 11 del Convenio de sede suscrito entre España y la ICCAT, lo correcto jurídicamente habría sido reconocer la inmunidad de jurisdicción de que goza la organización internacional frente a la demanda presentada por doña Felicidad García Rodríguez, incurriendo tanto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una selección e interpretación arbitraria de las normas legales aplicables. Asimismo, se les imputa la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haber inaplicado el art. 11 del Convenio de sede, en lugar de plantear una cuestión de inconstitucionalidad si los órganos jurisdiccionales albergaban dudas sobre su acomodo a la Constitución española.
El fiscal se opone y solicita la desestimación del recurso de amparo. Considera que no ha existido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) denunciada por la recurrente, pues no cabe calificar la motivación cuestionada de arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable o incursa en un error patente en cuanto a la selección e interpretación de las normas aplicables. Tampoco admite la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que, frente a lo argumentado por la recurrente, no se ha inaplicado el mencionado art. 11 del Convenio, sino tan solo interpretado; y por cuanto, de entender cierta tal objeción, esa inaplicación resultaría aceptable al tratarse de una norma preconstitucional.
2. Análisis de las causas de inadmisión de la demanda de amparo.
Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, resulta procedente verificar la eventual concurrencia de ciertos óbices procesales que, de estimarse, obstarían la continuación el presente enjuiciamiento. A saber: en primer término, la posible pérdida sobrevenida de objeto, a raíz del acuerdo transaccional concluido entre la demandante de instancia y la ICCAT. En segundo lugar, el incumplimiento del requisito de falta de denuncia previa de la infracción del derecho a proceso con todas las garantías [art. 44.1 c) LOTC]. Alternativamente al anterior motivo de inadmisión, la falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria al no haber acudido al incidente excepcional de nulidad de actuaciones [art. 44.1 a) LOTC].
Una consolidada doctrina constitucional reconoce la desaparición sobrevenida de objeto como una de las formas de terminación del proceso constitucional cuando “las circunstancias posteriores a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia” (STC 52/2021, de 15 de marzo, FJ 2, véase también las SSTC 116/2020, de 16 de noviembre, FJ único, y 52/2019, de 11 de abril, FJ 2, entre otras decisiones). Dicha pérdida de objeto “queda referida a los casos en los que o bien los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este tribunal, o bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo, ya que en cualquiera de ellos carecería de sentido un pronunciamiento estimatorio al no existir la lesión del derecho fundamental invocada, salvo que, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, STC 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 3)” (STC 185/2008, de 22 de diciembre, FJ 2; también la STC 73/2018, de 5 de julio, y toda la doctrina en ella citada).
En cuanto a esta cuestión, el acuerdo transaccional alcanzado por las partes del proceso ordinario puso término al litigio laboral, que dio origen a la presente demanda de amparo, y que no tendría ningún efecto sobre la situación creada por tal acuerdo la eventual anulación de las sentencias impugnadas. Sin embargo, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, estimamos procedente seguir con la sustanciación del presente amparo, pues no han sido los propios órganos jurisdiccionales los que han puesto remedio a la lesión alegada; tampoco ha desaparecido el acto origen del recurso de amparo, pero sobre todo, existe un interés general objetivo, traducido en la causa de especial trascendencia constitucional apreciada por este tribunal, dado que la solución que ahora se alcance puede resultar de utilidad en orden a interpretar las cláusulas de inmunidad de jurisdicción, incluidas en convenios o acuerdos suscritos entre España y las organizaciones internacionales, tras la promulgación de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las organizaciones internacionales con sede u oficina en España y las conferencias y reuniones internacionales celebradas en España.
En relación con el segundo grupo de óbices, efectivamente se constata que la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con fundamento en la omisión de plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 11 del Convenio de sede del ICCAT no fue denunciada hasta la formalización de la demanda de amparo, con lo que o bien hemos de considerar incumplido el requisito de denuncia previa de la misma [art. 44.1 c) LOTC], de entender que la lesión fue causada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues nada se dice sobre ello en el recurso de casación; o bien se habría incurrido en una falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria, por haber obviado el planteamiento del oportuno incidente excepcional de nulidad de actuaciones, de entender causada la infracción constitucional en la propia decisión del Tribunal Supremo. Las razones expuestas nos han de llevar a inadmitir y, por consiguiente, desestimar el recurso interpuesto por este motivo.
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución motivada y jurídicamente fundada y el privilegio de inmunidad de jurisdicción de los Estados y las organizaciones internacionales.
Con carácter general, sobre el significado de derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, este tribunal entiende que constituye una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, “lo que implica que (i) la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y (ii) la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (así, SSTC 31/2013, de 12 de marzo, FJ 3, o 48/2014, de 7 de abril, FJ 3)” (STC 3/2019, de 14 de enero, FJ 6, entre otras muchas). Pronunciamiento reiterado, al que se suman otras declaraciones entre las que queremos destacar la atinente a que “el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales” (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3).
También por lo que al derecho de acceso a la jurisdicción, (art. 24.1 CE) se ha puesto de relieve que el canon de constitucionalidad aplicable resulta del principio pro actione, que no supone que deba optarse por la interpretación más propicia a la admisión del acto de postulación de entre todas las posibles, pero sí proscribe interpretaciones excesivamente formalistas o rigoristas de los criterios de admisión. En otras palabras, “que, dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de verificarse de forma especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. Esto implica la exigencia de que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de ella impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (así, SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4; 80/2020, de 15 de julio, FJ 3, y 89/2020, de 20 de julio, FJ 3)” (STC 141/2020, de 19 de octubre, FJ 3, también la más reciente STC 63/2021, de 15 de marzo, FJ 3). Habiéndose admitido entre las causas impeditivas la falta de competencia jurisdiccional (STC 141/2020, de 19 de octubre, FJ 3).
En cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías con el fundamento expuesto en el recurso de amparo y sin perjuicio de la inadmisión del motivo por el que se denuncia su vulneración, esta se produciría como consecuencia de la no aplicación por un tribunal ordinario de una norma postconstitucional, con rango de ley, por considerarla contraria a la Constitución o, en su caso, al Derecho de la Unión Europea, en lugar de plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el tribunal o cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, respecto de lo primero, es efectivamente doctrina de este tribunal el que “los órganos de la jurisdicción ordinaria no pueden inaplicar una ley postconstitucional vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues al hacerlo incurren en exceso de jurisdicción de conformidad con los arts. 153 a) y c) y 163 CE, en la medida en que interpretan preceptos y normas de la Constitución y del bloque de la constitucionalidad (STC 173/2002, FJ 7), y vulneran además las garantías procesales del art. 24 CE, pues aunque pueda resultar esa decisión judicial ‘aparente o formalmente motivada’ no es, sin embargo ‘una resolución fundada en Derecho’ resultando así ‘lesiva de las garantías del proceso debido’ y provocando ‘indefensión’ a la parte recurrente (por todas, STC 177/2013, de 21 de octubre, FJ 8, con cita de otras)” (STC 1/2017, de 16 de enero, FJ 3). Como también es doctrina consolidada que “[r]esulta contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dejar de aplicar una norma interna (tenga esta o no rango de ley) sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando exista una ‘duda objetiva, clara y terminante’ sobre esa supuesta contradicción [SSTC 58/2004, FFJJ 9 a 14; 232/2015, FJ 5 a)]” (STC 37/2019, de 26 de marzo, FJ 4).
Por el contrario, se ha reconocido la posibilidad de que los tribunales ordinarios puedan declinar la aplicación de una norma legal para aplicar en su lugar un precepto contenido en un tratado internacional, así como también podrán inaplicar normas preconstitucionales. En este sentido, declaramos que “[e]l marco jurídico constitucional existente erige, pues, al control de convencionalidad en el sistema español en una mera regla de selección de derecho aplicable, que corresponde realizar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria. Como viene estableciendo de forma incontrovertida la jurisprudencia previa, la determinación de cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de legalidad que no le corresponde resolver al Tribunal Constitucional sino, en principio, a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el artículo 117.3 CE (por todas SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3, y 102/2002, FJ 7). En síntesis, la facultad propia de la jurisdicción para determinar la norma aplicable al supuesto controvertido se proyecta también a la interpretación de lo dispuesto en los tratados internacionales (STC 102/2002, FJ 7), así como al análisis de la compatibilidad entre una norma interna y una disposición internacional. Ello supone que, en aplicación de la prescripción contenida en el artículo 96 CE, cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso concreto. La admisión de la posibilidad de que una norma con rango legal sea inaplicada por órganos de la jurisdicción ordinaria ha sido admitida por este tribunal en aplicación del principio de prevalencia (SSTC 102/2016, de 25 de mayo; 116/2016, de 20 de junio, y 127/2016, de 7 de julio), en lo que hace al control de constitucionalidad de normas preconstitucionales (STC 11/1981, de 8 de abril), y a la hora de determinar las relaciones entre las fuentes internas de rango legal y las normas de Derecho comunitario derivado (por todas SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5; 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3; 145/2012, de 2 de julio, FJ 2, y 118/2016, de 23 de junio, FJ 3)” (STC 140/2018, de 20 de diciembre, FJ 6). Será tarea del Tribunal Constitucional “a través del recurso de amparo constitucional, revisar la selección del derecho formulada por los jueces ordinarios en determinadas circunstancias bajo el parámetro del artículo 24.1 CE, que garantiza ‘que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6, y 308/2006, de 23 de octubre, FJ 5)’ (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4)” (ibidem).
En lo que respecta al tratamiento de la inmunidad de jurisdicción, en particular, en materia de controversias surgidas en el contexto de relaciones laborales, la doctrina constitucional queda acotada a la predicable de los Estados extranjeros y de su personal, donde se pone en conexión tal privilegio con el derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo declarado que “aun cuando el régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros no resulte contrario en principio al derecho fundamental sobredicho, una indebida extensión de su ámbito por parte de los tribunales ordinarios sí conllevaría una violación de ese derecho” (STC 176/2001, de 17 de septiembre, FJ 2). Y sigue, “[c]omo este tribunal ha tenido la ocasión de manifestar, el art. 21.2 LOPJ y las normas de Derecho internacional público a la que tal precepto remite, no imponen una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros, sino que permiten afirmar la relatividad de dicha inmunidad, conclusión que se ve reforzada por la propia exigencia de la efectividad de los derechos que contienen el art. 24 CE y por la ratio de la inmunidad, que no es la de otorgar a los Estados una protección indiscriminada, sino la de salvaguardar su igualdad e independencia. Por consiguiente, la delimitación del alcance de tal inmunidad debe partir de la premisa de que, con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una sentencia; en consecuencia, una decisión de inejecución supondría en tales casos una vulneración del art. 24.1 CE (SSTC 107/1992, de 1 de julio, FJ 4; 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3, y 18/1997, de 10 de febrero, FJ 6). Por lo tanto, la relatividad de la inmunidad de la ejecución de los Estados extranjeros se asienta en la distinción entre bienes destinados a actividades de iure imperii (es decir, en las que está empeñada la soberanía del Estado) y bienes destinados a actividades de iure gestionis (o lo que es lo mismo, actividades en las que el Estado no hace uso de su potestad de imperio y actúa de la misma manera que un particular)” (ibidem).
Tal doctrina, en lo que al presente recurso de amparo concierne puede sintetizarse en las siguientes proposiciones: (i) obtener una resolución fundada en derecho constituye una garantía frente a la arbitrariedad de los poderes públicos, pero no asegura la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del derecho; (ii) el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, excluye criterios de admisión excesivamente formalistas o rigoristas, que impidan el enjuiciamiento del fondo del asunto, si bien resulta aceptable como causa de inadmisión la falta de competencia jurisdiccional; (iii) el derecho al debido proceso se infringe cuando un tribunal ordinario deniega la aplicación de una norma con rango de ley postconstitucional por considerarla contraria a la Constitución, en lugar de plantear cuestión de inconstitucionalidad; aunque sí que podrán declinar la aplicación de una norma legal para aplicar una disposición recogida en un tratado internacional, pues a ellos les corresponde la interpretación de lo dispuesto en tales instrumentos. Igualmente están facultadas para considerar derogado un precepto preconstitucional en virtud de la disposición derogatoria tercera CE, sin necesidad de acudir al art. 55.2 LOTC o tratándose de normas preconstitucionales; (iv) y, finalmente, que la regla de inmunidad de jurisdicción como causa impeditiva del derecho de acceso a la jurisdicción tiene un carácter relativo y su operatividad depende de la naturaleza de los actos objeto de control, excluyéndose aquellos vinculados a actividades de mera gestión.
4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto.
Expuestos los criterios constitucionales a los que debemos sujetarnos para dirimir la presente litis, procede analizar la respuesta dada por los órganos jurisdiccionales, cuyo razonamiento es cuestionado por la organización internacional recurrente.
Los argumentos contenidos en la demanda de amparo parten de una afirmación claramente cuestionable: que la ICCAT goza de inmunidad absoluta, derivada de la previsión contenida en el art. 11 del instrumento de ratificación del Convenio de sede entre España y la ICCAT, firmado el 29 de marzo de 1971. En esta norma se dispone que “[l]a Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, sus bienes y haberes, donde quiera que se hallen, disfrutan de la inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que la Comisión renuncie expresamente a ella en un caso determinado o si esta renuncia resultare de las cláusulas de un contrato. Queda entendido, sin embargo, que se necesitará una nueva renuncia para las medidas de ejecución”. En definitiva, considera que a la ICCAT no le sería aplicable la distinción que, en atención a la naturaleza de la actividad sometida a escrutinio, ha venido siendo empleada con los Estados al objeto de alcanzar el oportuno punto de equilibrio entre semejante privilegio y la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en su faceta de derecho de acceso a la jurisdicción.
En este punto, hay que subrayar que, como indicamos en el apartado precedente, la interpretación de lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por España constituye una cuestión de estricta legalidad que corresponde resolver a los tribunales ordinarios, siendo tarea este tribunal verificar que “el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso” (STC 140/2018, de 20 de diciembre, FJ 6).
En tal sentido, se debe avanzar que la selección de disposiciones efectuada, tanto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es adecuada, al tratarse de normas relevantes para la resolución de la controversia planteada. En la sentencia resolutoria del recurso de suplicación, esa normativa comprende regulaciones relativas al régimen de inmunidad y al personal que trabaja para la ICCAT, como son el art. 11 del Convenio de sede del ICCAT, el art. 44 de los estatutos y reglamento de personal del ICCAT y, por remisión de este, el art. 23.4 los estatutos del personal de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO); así como disposiciones españolas, tales como el art. 35.1 la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las organizaciones internacionales con sede u oficina en España y las conferencias y reuniones internacionales celebradas en España, y el 25.1 LOPJ.
A esas disposiciones, el Tribunal Supremo añade las siguientes: el art. XI del Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico, de 14 de mayo de 1966, ratificado por España el 6 de marzo de 1969; el acuerdo de colaboración entre la FAO y la ICCAT de 1973; la Convención de las Naciones Unidas sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, de 2 de diciembre de 2004, y los arts. 9.1, 21 y, de nuevo, 25 LOPJ; cuya relevancia se deriva del hecho de referirse expresamente a la organización internacional recurrente, por haber sido citadas por esta en su recurso de casación o por regular la competencia jurisdiccional de los tribunales españoles en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Como puede fácilmente apreciarse, ninguna de las normas seleccionadas por los órganos judiciales puede tacharse de ajena a la controversia suscitada.
Basta una lectura conjunta de tales normas, para comprobar que todas ellas son aplicables a la controversia suscitada y que, por consiguiente ninguna arbitrariedad se ha cometido en la selección de la normativa aplicable. Otro tanto ha de decirse su interpretación y aplicación al caso enjuiciado y, en particular, respecto del alcance relativo, que no absoluto, de la inmunidad que se debe reconocer a la ICCAT, contrariamente a lo que la organización internacional deriva del art. 11 del Convenio de sede.
En las sentencias impugnadas, tal conclusión nace de la aplicación a las organizaciones internacionales, al igual que a los Estados, de la distinción entre actos iuri imperii y actos iure gestionis, a efectos de determinar el alcance de esa inmunidad de jurisdicción en los términos expuestos en el fundamento precedente. Coinciden ambos tribunales en que una controversia suscitada por el despido de la trabajadora demandante en instancia, quien desarrolla tareas meramente administrativas, en ningún caso puede afectar a los fines propios de la organización y, por consiguiente, se inscribe dentro de la segunda categoría de actos iure gestionis, que no gozan de ese privilegio. En igual sentido se han pronunciado tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 23 de marzo de 2010, asunto Cudak c. Lituania, y de 29 de junio de 2011, asunto Sabeh el Leil c. Francia), como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (en la sentencia de 19 de julio de 2012, asunto C-154/11, Ahmed Mahamdia c. República Argelina Democrática y Popular).
Aunque la recurrente cuestiona ese argumento, reivindicando un trato diferente de las organizaciones internacionales, en particular, de la ICCAT, y los Estados, de manera que “[l]a entera actuación de las organizaciones internacionales, o bien implica el ejercicio de los poderes y competencias que le han sido atribuidas, o bien es una actuación ultra vires y por lo tanto inválida”, son varios los argumentos que se pueden oponer para rechazar esta objeción, atendiendo a la propia normativa de la ICCAT. De un lado, el art. 1 del Convenio de sede, dedicado al reconocimiento de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar y procesal de la organización internacional no limita su validez a que se trate de actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones. De otro, el art. 13 del Convenio de sede declara exentos de impuesto y gravámenes exclusivamente los bienes e ingresos “obtenidos y vinculados directamente al cumplimiento de las finalidades propias”, lo que presupone la existencia de otros. El mismo Convenio de sede utiliza conceptos aplicables a los Estados, en cuanto el trato que se confiere a sus representaciones diplomáticas, al remitirse al régimen de privilegios que se reconoce a las sedes de aquellas (art. 4.3); o respecto de los privilegios e inmunidades aplicables a los altos funcionarios de la organización, que será el propio de los diplomáticos extranjeros (arts. 15, 16, 19 y 21). Habida cuenta esto último, como destaca el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, “utilizar normativa y jurisprudencia sobre el personal de embajadas y consulados, para ayudar en la interpretación del sentido que haya de darle a la inmunidad de jurisdicción del art. 11, no resulta asimismo ilógico, irracional o absurdo, ni supone un error conceptual patente, como se pretende en la demanda de amparo”.
Amén de lo anterior, en los arts. 15 a 22 del Convenio se distingue entre el personal diplomático de la organización y el meramente administrativo o expertos, reconociéndoles distintas clases de inmunidad, hasta su efectiva denegación bajo determinadas circunstancias.
En definitiva, del Convenio de sede no se desprende un tratamiento unívoco de la inmunidad, ni para todos los actos, ni para todas las personas que trabajan para la ICCAT, no pudiendo tacharse de arbitraria o irracional la interpretación del art. 11 del convenio efectuada por las sentencias impugnadas.
Desde la perspectiva de la trabajadora demandante, el canon de constitucionalidad aplicable comporta el rechazo de interpretaciones injustificadamente restrictivas del derecho de acceso a la jurisdicción. A tales efectos la recurrente considera improcedente la aplicación de la previsión contenida en el segundo párrafo del art. 35.1 de la Ley Orgánica 16/2015, en la que se condiciona la inmunidad de jurisdicción en “procesos del ámbito laboral relativos a miembros del personal de las organizaciones internacionales” a la existencia “de un mecanismo alternativo de resolución de la controversia, ya esté previsto en el tratado constitutivo, los estatutos, el reglamento interno o en cualquier otro instrumento aplicable de las organizaciones internacionales”; pues, de la expresión con que comienza ese apartado (“[e]n ausencia de acuerdo internacional bilateral o multilateral aplicable”) y de una interpretación sistemática de los dos párrafos en que se estructura ese precepto, se desprende, según opina, la prevalencia de la cláusula de inmunidad exclusión del art. 11 del Convenio de sede.
Las resoluciones impugnadas desdicen esa lectura, toda vez que, ausente otra regulación y como se ha observado por la organización internacional a lo largo del procedimiento, la única vía de resolución de la controversia sería la que pudiera proporcionar los estatutos y reglamento de personal de la FAO, a los que se remite el art. 44 de los estatutos y reglamento de la ICCAT, donde se regula el régimen jurídico del personal de la organización internacional. Una reglamentación que los tribunales critican por resultar vaga e imprecisa, y por establecer un mecanismo aparentemente potestativo al establecer, literalmente, que las mencionadas normas de la FAO “podrían aplicarse subsidiariamente” a “aquellas cuestiones no previstas de manera específica”. Además como destaca la sentencia del Tribunal Supremo, no consta dato alguno para considerar que la ICCAT haya suscrito el acuerdo específico con las Naciones Unidas aceptando la competencia del Tribunal Administrativo, al que se reconduce la competencia para conocer de las reclamaciones en materia de personal de los organismos especializados de esa organización internacional, en general, entre los que se encuentra la FAO, con arreglo al art. 2.5 del estatuto del Tribunal Administrativo de la ONU.
En semejantes términos, una aplicación extensiva del régimen de inmunidad del art. 11 del Convenio de sede, como la que propone la organización internacional demandante, limitaría improcedentemente el libre acceso a la jurisdicción de la trabajadora demandante en instancia, que solo dispondría de la posibilidad de acudir a ciertos remedios, cuya virtualidad no es clara. Un razonamiento como el precedente para descartar que la ICCAT goce de inmunidad absoluta de jurisdicción de acuerdo con la legislación española y las normas de Derecho internacional público y, en consecuencia, para atribuir el conocimiento de la demanda a los juzgados y tribunales españoles, de acuerdo con lo prescrito en los arts. 21.1 y 25 LOPJ, no resulta arbitrario, irracional o incurso en error patente, en modo alguno.
Para concluir, queremos exponer una breve reflexión acerca de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) también denunciado, que se fundamentaba en el hecho de no haberse aplicado una norma con rango de ley, por su supuesta inconstitucionalidad, en lugar de plantear la oportuna cuestión ante este tribunal. No se cuestiona en este caso la inconstitucionalidad de la ley que determina la competencia para resolver la controversia planteada, sino que de lo que se trata es de su inaplicación al caso concreto. Esto último es lo que efectivamente se plasma en las resoluciones impugnadas de acuerdo con los criterios expuestos a lo largo de este fundamento jurídico, que, como se ha hecho hincapié, no resultan ni arbitrarios, ni irracionales, ni evidencian la comisión de un error patente.
Por todo lo razonado, se desestiman las quejas formuladas por la ICCAT relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
