II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del proceso.
Se interpone demanda de amparo contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la aquí recurrente, al haber sido emplazada por edictos en juicio verbal de desahucio arrendaticio seguido contra ella y contra otro codemandado que no ha formalizado amparo. Alega, así, que la notificación por edictos impidió su defensa dentro de ese proceso declarativo, del cual tuvo conocimiento al habérsele notificado una posterior demanda ejecutiva dimanante de aquel, vulnerándose con ello su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), pues el órgano judicial no agotó las posibilidades de emplazamiento personal en el juicio verbal referido, contrariando así la doctrina constitucional en la materia, siendo que su localización en su domicilio real en la localidad de Tous desde luego era posible. El fiscal ante este Tribunal Constitucional apoya la estimación del amparo.
2. Aplicación de la doctrina de la STC 30/2014, de 24 de febrero.
Recientemente, a propósito del mismo problema jurídico constitucional que aquí se suscita, este tribunal ha recordado en la STC 82/2021, de 19 de abril, FJ 2, cuál es la doctrina dictada en relación con el deber de los órganos judiciales en cuanto a agotar las gestiones para procurar el emplazamiento personal de la parte demandada en los procesos de desahucio arrendaticio:
«a) Tanto la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que modificó el art. 686 LEC introduciendo un párrafo tercero, como la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que modificó el art. 164 LEC introduciendo un párrafo cuarto, previeron como medidas para la agilización de los procesos ejecutivos hipotecarios y declarativos de desahucio de arrendamiento, respectivamente, que bastaría el intento fallido de emplazamiento del ejecutado o demandado en el domicilio fijado a tales efectos en el contrato correspondiente o en su caso el informado de manera fehaciente con posterioridad por aquel, para dar por agotado este trámite y pasar a la vía de los edictos, sin tener que realizar las gestiones que para su efectiva localización ordena el art. 155.3 LEC en diversos registros públicos.
Contra la aplicación literal de estos preceptos y sus consecuencias en orden a causar indefensión, sin embargo, se pronunció este Tribunal Constitucional tanto en la STC 122/2013, de 20 de mayo, respecto del art. 686.3 LEC, como poco tiempo después en la STC 30/2014, de 24 de febrero, respecto del art. 164 LEC; proclamando en ambos casos el deber judicial de realizar una interpretación secundum constitutionem de tales normas, lo que comporta que ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar las gestiones previstas en el art. 155.3 LEC para localizar al ejecutado o demandado, antes de acudir a los edictos, instrumento este que tiene siempre un carácter subsidiario. Cabe añadir que el art. 686.3 LEC fue modificado por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil, disponiendo expresamente desde entonces que ante el intento fallido de emplazamiento personal, la oficina judicial ha de realizar “las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor” antes de ordenar la publicación de edictos. Por el contrario, y sin que se alcancen a entender las razones de ello, el legislador ha mantenido la misma dicción del art. 164 párrafo cuarto LEC hasta hoy, […].
[…]
b) En lo que aquí importa destacar, y tal como acaba de decirse, la STC 30/2014 explica en su fundamento jurídico 3 lo siguiente:
“[E]ste tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
Por las razones expuestas, y como también hemos razonado, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)”.
Y más adelante en el fundamento jurídico 5:
“A la conclusión alcanzada no cabe oponer, como sostiene el órgano judicial en el auto de 18 de octubre de 2011, que desestima la solicitud de nulidad interpuesto por el recurrente, que la Ley de enjuiciamiento civil no exige realizar mayores averiguaciones tras la reforma llevada a cabo mediante por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Como ya advertimos en la STC 122/2013, de 20 de mayo, en relación con los juicios hipotecarios y la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre —reforma muy semejante en sus términos a la que ahora analizamos—, la doctrina constitucional en materia de emplazamientos es una doctrina muy consolidada que no puede verse interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Cierto es que la Ley 19/2009 reforma el art. 164 LEC relativo a la comunicación edictal como forma de comunicación procesal y añade a dicho precepto un segundo párrafo relativo a los desahucios en un arrendamiento por falta de pago de las rentas, que dispone: ‘En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que este no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la oficina judicial.’ Pero, como pusimos de manifiesto en la STC 122/2013, de dicho precepto ha de realizarse una interpretación secundum constitutionem integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado.
Por lo demás, se trata, en todo caso, de una operación sencilla que no requiere mayor esfuerzo intelectual, pues el nuevo párrafo del art. 164 LEC tiene una remisión legislativa al art. 155.3 LEC y este precepto no limita el domicilio a uno, sino a varios. Así se deduce de la lectura de su contenido, a tenor del cual: ‘A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional […]’.
En consecuencia, ha de concluirse que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante, por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando además constaba identificado otro domicilio del recurrente a los efectos de notificaciones en los documentos aportados con la demanda”.
Esta doctrina sobre el art. 164 LEC y el correcto modo de efectuar el emplazamiento en los procesos de desahucio arrendaticio, se ha reiterado en las posteriores SSTC 181/2015, cit., FJ 4; 137/2017, cit., FJ 4; 39/2018, de 25 de abril, FJ 3; 123/2019, de 28 de octubre, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2; y 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2».
A ellas debe agregarse, precisamente, la STC 82/2021, de 19 de abril, que acaba de reproducirse en parte.
Pues bien, la aplicación de la doctrina de referencia conduce a la estimación de la presente demanda de amparo. De un lado, se constata que el juzgado a quo se limitó a intentar el emplazamiento de los demandados —entre ellos la aquí recurrente— en el domicilio de la finca objeto de la acción de desahucio, que corresponde también con el designado a efecto de notificaciones en la copia del contrato aportado por la parte actora en la instancia. En el auto que aquí se impugna, el juzgado sostiene que actuó conforme a las exigencias legales —art. 164 LEC—, pese a que la recurrente, en su escrito de nulidad, hizo cumplida cita de la reiterada doctrina constitucional que, como se ha expuesto, no releva en estos procesos verbales del intento de averiguación del domicilio real del demandado por alguno de los medios que brindan los arts. 155.3 y 156 LEC. Doctrina que, al margen de tal invocación, obviamente el juez tenía el deber de conocer.
De otro lado, resulta que la localización de la recurrente resultaba sin duda factible, tanto porque en la demanda de instancia se facilitaba su número de teléfono móvil, sin que conste sin embargo intento alguno de contactarla, como porque una consulta al punto neutro judicial habría deparado un resultado positivo, como efectivamente sucedió cuando el juzgado utilizó esta vía para notificarle personalmente en su domicilio de Tous, y lo logró, la demanda ejecutiva despachada a trámite tras el decreto del letrado de la administración de justicia que puso fin al proceso declarativo de desahucio seguido a sus espaldas.
Procede por tanto que se acuerde el amparo que se solicita, con nulidad tanto del auto de 8 de octubre de 2019 como de la diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2019, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a recaer esa misma diligencia en el juicio verbal de desahucio 79-2019, incluyendo la pieza de tasación de costas y el proceso de ejecución judicial 1020-2019, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que en su lugar se pronuncie otra resolución que resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado.
