SENTENCIA 122/2021, de 2 de junio
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 122/2021, de 2 de junio

Fecha: 02-Jun-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

El presente recurso de amparo se dirige contra la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, que condenó al demandante como autor de un delito de sedición previsto en los arts. 544 y 545.1 CP, a las penas de nueve años de prisión e inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena; y el auto de fecha 29 de enero de 2020 que desestimó los incidentes de nulidad promovidos contra aquella sentencia.

El recurrente alega en su escrito de demanda las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales: a) del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (arts. 24.2 CE y 6 CEDH), por haber asumido el Tribunal Supremo la competencia para enjuiciar los hechos, privando adicionalmente al recurrente de su derecho a la doble instancia (art. 2 del Protocolo núm. 7 al CEDH) e imposibilitando el desarrollo del juicio en catalán; b) del derecho a un juez imparcial (arts. 24.2 CE y 6 CEDH), por la relación de los magistrados integrantes de la sala de enjuiciamiento con el fiscal general del Estado firmante de la querella y con el Gobierno, por algunas de las expresiones contenidas en la sentencia, por el tratamiento de la presunción de inocencia del demandante de amparo, las manifestaciones del tribunal dentro y fuera de la sala, y las decisiones sobre admisión y práctica de pruebas; c) del derecho fundamental de reunión (arts. 21 CE y 11 CEDH), por no contener la sentencia una verdadera ponderación y por hallarse justificada su conducta por el ejercicio de dicho derecho; d) del derecho fundamental a la legalidad penal (arts. 25.1 CE y 7 CEDH), en una triple vertiente: (i) en cuanto al juicio se subsunción, por ser contrario al sentido de las palabras contenidas en el tipo, efectuar una valoración ajena a los criterios del sistema constitucional de derechos fundamentales que convierte la norma en imprevisible, y vaciar de contenido el ejercicio del derecho fundamental de reunión; (ii) por la desproporción de la pena prevista para el delito de sedición en el Código penal; (iii) y por el juicio de autoría, al no resolver la sentencia de modo satisfactorio sobre las razones por las que se hace responsable al recurrente del delito de sedición por el que fue condenado; e) del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 CE), en relación con la cláusula de prohibición de desviación de poder (art. 18 CEDH), en cuanto el proceso y la condena penal del señor Cuixart obedecen a una “finalidad escondida”, consistente en un castigo político al independentismo.

La abogacía del Estado interesó la desestimación del recurso de amparo. Por su parte, el partido político Vox opuso, como óbice procesal de admisibilidad, la insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso; y en cuanto al fondo, pidió igualmente su desestimación. Finalmente, el Ministerio Fiscal solicitó también la desestimación del recurso de amparo.

Las alegaciones de las partes han sido ampliamente resumidas en los antecedentes de esta resolución. No obstante, una síntesis de estas será expuesta de nuevo al analizar cada una de las quejas.

2. Requisitos de admisibilidad: justificación de la especial transcendencia constitucional del recurso.

Antes de llevar a cabo el análisis de las lesiones que se invocan en el escrito de demanda, procede resolver el óbice de admisibilidad alegado por el partido político Vox, referido a la insuficiente justificación de la especial trascendencia del recurso de amparo. No obstante, cabe adelantar que, de no ser estimado este primer motivo de inadmisión, los óbices procesales que se asocian a cada uno de los motivos de amparo serán resueltos al enjuiciar cada uno estos.

Dicho partido político señala que la demanda dedica “pocas líneas genéricas” a justificar el cumplimiento del preceptivo requisito de admisión del recurso, limitándose a señalar que no existe doctrina del Tribunal Constitucional al respecto de las violaciones de los derechos fundamentales que, a su juicio, se han producido, lo que resulta defectuoso.

A fin de dar respuesta a la objeción procesal opuesta, conviene recordar que la previsión del art. 49.1 in fine LOTC —“[e]n todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”— se configura como una carga procesal de la parte y, al tiempo, como instrumento de colaboración con la justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda (STC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3). A la parte recurrente, pues, le es exigible un “esfuerzo argumental” (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el artículo 50.1 b) LOTC, criterios que se concretan, sin ánimo exhaustivo, en los supuestos contemplados en el fundamento jurídico 2 de la conocida STC 155/2009, de 25 de junio. De este modo, no basta argumentar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2, y 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 3; también AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2, y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único); es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2).

El planteamiento del referido óbice nos lleva a considerar las razones dadas en el escrito de demanda para justificar la especial trascendencia constitucional del presente recurso. En dicho escrito, en un apartado específico —el séptimo—, se alegan tres causas subsumibles en el fundamento jurídico 2 de la citada STC 155/2009: (i) la novedad de algunas de la cuestiones suscitadas, sobre las que no hay doctrina del Tribunal Constitucional, como son la cuestión competencial, que fue rechazada por prematura en las SSTC 30/2019 y 62/2019, al plantearse en un estadio procesal anterior de la misma causa especial, la posible inconstitucionalidad del delito de sedición y su delimitación respecto del derecho fundamental de reunión; (ii) que una de las lesiones denunciadas procede de la ley (arts. 544 y 545 CP), lo que remite a la queja relativa a la desproporción de la pena; y (iii) la relevante repercusión social y política de “los hechos objeto de enjuiciamiento en el procedimiento penal del que deriva el presente recurso de amparo”.

A la vista de lo anterior hemos de entender satisfecha la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el artículo 49.1 in fine LOTC, pues la parte recurrente ofrece argumentos suficientes sobre la proyección objetiva del presente recurso de amparo. De entre las causas indicadas en la demanda, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta resolución, el tribunal apreció, para admitir el recurso, el supuesto de especial trascendencia del apartado a) del FJ 2 de la STC 155/2009, porque el mismo plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina, lo que se conecta con varias de las cuestiones suscitadas por el recurrente, sin que, por otro lado, pueda descartarse la concurrencia de los otros supuestos también enunciados en la demanda.

En consecuencia, el óbice debe ser desestimado.

3. Delimitación del fundamento fáctico y jurídico de la decisión de condena.

El contenido del enjuiciamiento constitucional planteado en la demanda aconseja realizar, antes del análisis individualizado de cada una de las quejas, dos consideraciones previas, con la finalidad de facilitar la compresión del texto de esta sentencia.

La primera tiene un doble objeto: está dirigida a delimitar la conducta del recurrente que ha sido considerada delictiva, así como las razones que han fundamentado dicha consideración (juicios de tipicidad y autoría).

La segunda se dirige a destacar los pronunciamientos de este tribunal que, a lo largo del desarrollo de los hechos que han sido después enjuiciados penalmente, ha venido haciendo sobre la constitucionalidad de algunas iniciativas parlamentarias y gubernamentales, relacionadas con los hechos declarados probados, que estaban dirigidas a reivindicar y hacer efectivo el propósito de convocar y llevar a efecto un referéndum sobre la independencia de Cataluña, para dar soporte o continuidad al proceso de creación de un Estado catalán independiente en forma de república.

3.1. Delimitación de la conducta del recurrente que ha sido declarada delictiva.

En los antecedentes de esta resolución hemos recogido íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada y hemos resumido los juicios de tipicidad y autoría que han justificado la condena por delito de sedición que se cuestiona. Dada su extensión, pues se refiere a diversos acusados que protagonizaron distintas conductas a lo largo de un dilatado período de tiempo, con la finalidad de facilitar su análisis, procederemos a continuación a exponer, a partir de los mismos, cuál es la conducta del recurrente que ha sido considerada penalmente relevante y cuál el contexto en que se desarrolló, así como las razones tomadas en consideración para fundamentar su declaración de culpabilidad como autor de un delito de sedición (arts. 544 y 545.1 CP).

A) La sentencia relata en sus hechos probados que la conducta del señor Cuixart formaba parte de una estrategia concertada, que incluía un reparto funcional de roles entre los miembros del Gobierno autonómico de Cataluña, la presidenta de su Parlamento y diversas organizaciones institucionales, culturales y ciudadanas, que mantenían un programa político común, en cuanto eran todas partidarias de la creación de un Estado catalán independiente en forma de república. El objetivo mediato de la actuación conjunta de los acusados era crear una cobertura jurídica aparente, al margen de las previsiones establecidas en el Estatuto de Autonomía de Cataluña y en la Constitución, que permitiera movilizar a los partidarios de la independencia haciéndoles creer, mediante las correspondientes convocatorias, que cuando depositaran su voto en un referéndum convocado al efecto por el Gobierno autonómico, estarían contribuyendo al acto fundacional de una república independiente en Cataluña. En tal medida, en dicha estrategia común cobraba especial relevancia la celebración de un referéndum vinculante que, en caso de obtener un resultado favorable, cualquiera que fuera el índice de participación ciudadana, justificaría la proclamación de Cataluña como un Estado independiente, que era el objetivo final de la estrategia acordada.

Dicho concierto estratégico, y la decisión de llevarlo a cabo, se había producido antes de las elecciones autonómicas celebradas el 27 de septiembre de 2015, mediante un preacuerdo político u hoja de ruta que las declaraba plebiscitarias; de modo que votar a las candidaturas soberanistas supondría un pronunciamiento favorable a la independencia de Cataluña y a iniciar de inmediato un proceso de transición nacional que llevaría a la proclamación de la república catalana en un plazo máximo de dieciocho meses, con la creación y puesta en marcha de las estructuras necesarias del nuevo Estado y con la elaboración de un proyecto de texto constitucional en el término de diez meses.

Entre las entidades ciudadanas concertadas cobraron especial significación la Asamblea Nacional Catalana (ANC, fundada en 2011), presidida desde mayo de 2015 por el señor Sànchez i Picanyol —también condenado en la causa—, y Òmnium Cultural (OC, fundada en 1961), presidida desde finales del año 2015 por el recurrente, señor Cuixart. Ambas organizaciones tenían y mantienen entre sus objetivos hacer efectivo el que consideran derecho de los catalanes a elegir democrática y libremente su futuro político a través de un referéndum de autodeterminación.

Según se afirma en la sentencia, a partir de 2015, ambos líderes pusieron las organizaciones al servicio del propósito de hacer realidad dicho programa, que había sido previamente pactado con diversas fuerzas políticas que ya tenían representación parlamentaria autonómica. Se afirma también que la contribución movilizadora de ambas organizaciones ciudadanas resultaba decisiva para los fines y la estrategia de consecución ideados que han sido descritos.

B) Más adelante, el relato de hechos probados de la sentencia impugnada declara que, pese a su funcionamiento asambleario y su autonomía funcional y orgánica, la asociación Òmnium Cultural, liderada por el recurrente, conjuntamente con la entidad Asamblea Nacional Catalana y en estrecho contacto con los dirigentes políticos nacionalistas partidarios de la independencia de Cataluña, contribuyó a posibilitar la celebración del proyectado referéndum previsto en la ley autonómica y en los decretos de Gobierno suspendidos cautelarmente por este Tribunal Constitucional. Para ello, de forma coordinada, utilizaron su capacidad de movilización ciudadana convocando a la población a ocupar los espacios donde estaba prevista la votación, lo que se entendió preciso para asegurar tal objetivo, al tiempo que con ello se impedían las actuaciones de los poderes públicos dirigidas a hacer efectiva su suspensión, decretada por este tribunal.

En el relato fáctico de la sentencia, dicha contribución aparece concretada con referencia específica a dos momentos:

(i) El primero de ellos se produjo el 20 de septiembre de 2017. Guarda relación con la ejecución por la policía judicial de la decisión adoptada por el magistrado juez de instrucción núm. 13 de Barcelona dirigida a registrar, entre otras, la sede de la Consejería de Vicepresidencia, Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña. El registro se produjo tras la detención de algunos de sus responsables, y tenía como objetivo el hallazgo de fuentes de prueba útiles para esclarecer las responsabilidades penales en que pudieran haber incurrido los detenidos, o sus colaboradores, como consecuencia de los preparativos del referéndum convocado el anterior día 6 de septiembre, así como, destacadamente, impedir su celebración. Los agentes de policía judicial que integraban la comisión llegaron a la sede de la consejería sobre las 8:00 horas, dejando los vehículos oficiales estacionados frente a su acceso.

Continúa el relato señalando que, desde las 8:55 horas, mediante mensajes telemáticos difundidos desde las cuentas en redes sociales de los líderes de ANC y Òmnium Cultural, y desde las de las propias organizaciones que presidían, se convocó a la población a que compareciera, entre otras, ante dicha sede, emplazando a la ciudadanía a defender las instituciones catalanas, y a exigir la puesta en libertad de los detenidos, invitando a la movilización ciudadana. En dichos mensajes se decía que “no podrían con todos ellos”, que “las fuerzas del orden se habían equivocado” y que “habían declarado la guerra a quienes querían votar”.

En los minutos siguientes la afluencia de personas se fue incrementando, hasta el punto de que a las 10:30 horas de esa mañana los manifestantes habían rodeado por completo el edificio impidiendo a la comisión judicial la normal realización de sus funciones. La concentración, en cifra aproximada de 40.000 personas, se desarrolló durante el resto del día 20 de septiembre, mientras la comisión judicial permanecía en el edificio que debía ser registrado, al que, debido a la concentración, no pudieron ser trasladados los propios detenidos que habían de estar presentes, dada la imposibilidad de atravesar en condiciones de seguridad la multitud. No se estableció un perímetro de seguridad, sino que solo fue abierto un estrecho pasillo humano, que no era controlado policialmente, sino por los propios voluntarios de la entidad convocante (ANC), que portaban chalecos identificativos.

La situación de hecho a que dio lugar la convocatoria provocó que no pudieran ser extraídos del edificio los efectos intervenidos y que la comisión judicial no pudiera abandonar el edificio así rodeado. Solo a partir de las 12:00 de la noche, a través de la azotea del edificio contiguo, se consiguió evacuar camuflada a la letrada de la administración de justicia que dirigía la comisión judicial; el resto de sus integrantes, en su mayor parte agentes de policía judicial, pudieron hacerlo a partir de las 4:00 horas de la madrugada siguiente, una vez disuelta la concentración con cargas de agentes policiales antidisturbios, finalizando la evacuación a las 07:00 horas del día 21 de septiembre. Siete vehículos policiales en los que se había desplazado la comisión judicial sufrieron importantes destrozos materiales.

Concluye el relato de estos hechos señalando que, durante el desarrollo de la concentración, los líderes de ANC y Òmnium Cultural se dirigieron en diversas ocasiones a la multitud. El señor Cuixart exigió la libertad de los detenidos y retó al Estado a incautar el material preparado para la jornada de referéndum. El líder de ANC, por su parte, proclamó que ese era el día en que había que salir a la calle a defender la dignidad, las instituciones catalanas y el referéndum, por lo que ni el presidente del Gobierno (señor Rajoy), ni el Tribunal Constitucional, ni todas las fuerzas de seguridad del Estado podrían pararles. Aseguró que hacía un rato se había reunido con el presidente de la Generalitat y que este le había asegurado que habría referéndum. Terminó pidiendo que nadie se marchara a casa todavía, pues tenían por delante una noche larga e intensa, y que habían de trabajar porque ellos eran el sueño de un nuevo país. Sobre las 23:41 horas, ambos líderes sociales se dirigieron a los concentrados desde lo alto de uno de los vehículos policiales destrozados. El recurrente manifestó hablar en nombre de las entidades soberanistas, así como del Partido Democrático de Cataluña, Esquerra Republicana de Cataluña y la CUP-CC (Candidatura de Unidad Popular- Llamada Constituyente), proclamando que todos estaban alzados para luchar por su libertad afirmando que desde ese altar —en clara referencia al vehículo policial— querían convocar a todos los asistentes a una movilización permanente en defensa de los detenidos, emplazándoles a una concentración que tendría lugar a las 12:00 horas del día siguiente, en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para exigir la puesta en libertad de los detenidos; concentración a la que ambos líderes acudieron junto a otros responsables políticos y cargos públicos.

El relato señala que, en todo momento, el presidente de ANC fue el interlocutor de la movilización ante los agentes policiales.

(ii) Tras recoger otros episodios intermedios de reivindicación, llamamientos a participar en el referéndum, y convocatoria a la movilización permanente, la sentencia se detiene en los sucesos acaecidos en la víspera y la jornada en la que la votación había sido establecida. Es este segundo momento el que, en la conducta del señor Cuixart declarada penalmente relevante, se valora como nuclear. Tiene que ver con la preparación y desarrollo de la participación ciudadana en la consulta convocada para la jornada del 1 de octubre de 2017.

La relación de hechos probados señala que tanto el recurrente —como también el líder de ANC— alentaron a los ciudadanos, a través de mensajes de Twitter y de los medios de comunicación, a ocupar los centros de votación antes de la hora en la que estaba ordenada la intervención de la policía autonómica y les exhortaron a que impidieran que los agentes policiales pudieran proceder a su clausura y a la retirada del material electoral. También los animaron a que acudieran masivamente a votar y a que protegieran después el recuento de los votos frente a las actuaciones que pudieran desarrollar los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

Tales llamamientos se produjeron antes y en la fecha en la que el referéndum había sido convocado, pese a que era ya entonces notorio que la magistrada instructora de las diligencias penales incoadas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había dictado auto de fecha 27 de septiembre de 2017 por el que ordenó a la policía autonómica catalana y al resto de cuerpos policiales operativos en Cataluña lo siguiente: “a) impedir, hasta el 1 de octubre, la utilización de locales o edificios públicos —o de aquellos en los que se preste cualquier tipo de servicio público— para la preparación de la celebración del referéndum. En esa fecha, se impedirá su apertura, procediendo, en su caso, al cierre de todos aquellos que hubieran llegado a aperturarse; b) en el caso de que los actos de preparación del referéndum o los de votación el día 1 de octubre, tuvieran lugar en edificios con instalaciones compartidas de servicios públicos en funcionamiento ese día o en fechas anteriores, se procederá únicamente al cierre de aquellas dependencias en las que se hicieran actos de preparación o fuera a celebrarse la votación el día 1, cuidando de que no se vea afectado el resto de dependencias en las que se deban seguir prestando los servicios que les sean propios; c) requisar todo el material relacionado con el referéndum que, en su caso, estuviera en disposición de introducirse, o fuera hallado dentro de dichos locales o edificios, incluyendo los ordenadores que constituyan el objeto o instrumento de los delitos que se investigan; d) asimismo, se impedirá la actividad y/o apertura de establecimientos públicos que se utilicen como infraestructura logística y/o de cálculo: centros de procesamiento, de recepción, de recuento o de gestión de votos. Mossos d’Esquadra, Guardia Civil y Policía Nacional deberán actuar conjuntamente para la efectividad de lo ordenado, prestándose en todo momento el auxilio y apoyo necesario que haga posible el estricto cumplimiento de lo que aquí se dispone, y con observancia de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad y en el artículo 2.3 a) del Decreto 770/2017, de 28 de julio. Líbrense los oficios oportunos a los respectivos mandos de Mossos d’Esquadra, Guardia Civil y Policía Nacional”.

No obstante la prohibición judicial, los centros escolares permanecieron abiertos desde el día anterior a la votación y, en gran parte, fueron ocupados por partidarios del referéndum que respondieron a las convocatorias que promovieron su presencia para evitar el cierre de locales y espacios públicos que había sido ordenado judicialmente.

El día 1 de octubre de 2017, multitud de ciudadanos, atendiendo a los reiterados llamamientos, tanto de los líderes de las entidades ya reseñadas, como de otros actores políticos y medios, acudieron y permanecieron en los centros señalados para la emisión de voto. A varios de estos acudieron agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil, con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El desarrollo de la jornada prevista para la votación se narra así en la decisión de condena: “En diversos lugares de la geografía catalana se produjeron enfrentamientos entre miembros de las fuerzas de seguridad y ciudadanos que participaban en la emisión de voto, quienes intentaban impedir a toda costa el cumplimiento de la resolución judicial de la que eran portadores los agentes. Los Mossos —que dependían administrativa y no solo políticamente del procesado señor Forn— no interfirieron la emisión de votos, más allá de alguna actuación aparente y en un mínimo número de centros. En algunos casos, llegaron incluso a recoger, hacerse cargo y trasladar material electoral, que les era entregado por los ciudadanos que llevaron a cabo la gestión de las correspondientes mesas de votación. En la mayoría de los casos, ante la oposición decidida de los numerosos grupos compactados de personas que protegían el centro y que se negaban de forma rotunda a acatar la orden judicial de la que informaban los binomios de Mossos comisionados, estos siguiendo las instrucciones que tenían desistían de su objetivo ante la obvia imposibilidad de vencer la resistencia de esos grupos de personas. Ante la actitud tácticamente predispuesta de quienes se apostaron a las entradas de los centros, los agentes de Policía Nacional y Guardia Civil se vieron obligados al uso de la fuerza legalmente prevista. El enfrentamiento entre ciudadanos y agentes de la autoridad derivó en lesiones que, en numerosos casos, exigieron asistencia facultativa”.

Según los datos hechos públicos por el gobierno de la Generalitat, el referéndum arrojó el siguiente resultado: de un total de 5 500 000 personas con derecho a voto, la cifra total de votantes ascendió a 2 286 217 personas.

3.2. La subsunción jurídica de la conducta del recurrente en el delito de sedición (arts. 544 y 545.1 CP).

Atendiendo al juicio de tipicidad expresado en la sentencia cuestionada, cabe anticipar que el recurrente ha sido condenado por movilizar a la ciudadanía en un alzamiento público y tumultuario que, además de estar dirigido a impedir la aplicación de las leyes, obstaculizó de forma grave el cumplimiento de las decisiones judiciales dirigidas a evitar la celebración de un referéndum cuya base normativa y convocatoria habían sido cautelarmente suspendidas.

A) Dicha apreciación de la sala enjuiciadora se apoya en una comprensión del delito de sedición expresada en la decisión de condena en los siguientes términos:

a) Pese a mantener puntos de coincidencia (autoría colectiva y cierta hostilidad para obtener los fines perseguidos, en uno y otro caso), los delitos de rebelión y sedición han de ser diferenciados en atención al bien jurídico protegido, a su ubicación sistemática en el Código penal y a los distintos fines perseguidos por rebeldes y sediciosos. Estos últimos —como en este caso se imputa al recurrente— actúan con la intención de impedir u obstruir la legítima voluntad legislativa, gubernativa o jurisdiccional, siendo indiferente a su calificación penal la finalidad última que anima dicha conducta obstativa.

b) Pese a su ubicación sistemática como “delito contra el orden público” (título vigésimo segundo, capítulo primero, del Código penal) la Sala entiende más correcto, a efectos de ordenación, atender en cada caso concreto al interés protegido en cada uno de los distintos tipos penales incluidos en dicho título.

c) La toma en consideración de la gravedad de las penas asociadas al delito de sedición y la entidad del interés protegido, que la Sala sitúa en la protección de la paz pública, le lleva a concluir que la sedición no alcanza a toda turbación de la paz o tranquilidad pública, sino que, puesta en relación con otras figuras dirigidas a proteger el orden público, es algo más (un aliud) en cuanto exige conductas activas —alzamiento colectivo, vías de hecho o despliegue de resistencia—, que afectan a la colectividad interesada en la efectividad de las funciones legislativa, gubernativa o jurisdiccional. Para la Sala, la idea de paz pública da cuenta de un bien jurídico que se identifica con el interés de la sociedad en la aceptación del marco constitucional, de las leyes y de las decisiones de las autoridades legítimas, como presupuesto para el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales. En definitiva, la conducta, para ser sediciosa, ha de ser apta para poner en cuestión el funcionamiento del Estado democrático de Derecho, para derogar de hecho la efectividad de leyes o el cumplimiento de órdenes o resoluciones de funcionarios en el ejercicio legítimo de sus funciones.

d) Como actividad delictiva, la sedición se caracteriza por cometerse a través de una pluralidad de actos, sucesivos o acumulados. Exige también una pluralidad de partícipes con un fin compartido que, en este caso, fue proclamar la independencia del territorio de Cataluña, si el resultado del referéndum era favorable a ello. La sedición exige como medio comisivo el alzamiento público y tumultuario, con abierta hostilidad, mediante actos de fuerza o que se realizan fuera de las vías legales. No es preciso que sea violento, como sí se exige en otros tipos penales. El alzamiento, añade la Sala, “se caracteriza por esas finalidades que connotan una insurrección o una actitud de abierta oposición al normal funcionamiento del sistema jurídico, constituido por la aplicación efectiva de las leyes y la no obstrucción a la efectividad de las decisiones de las instituciones”.

e) Se trata de un tipo penal “de resultado cortado”, es decir, para su consumación el impedimento tipificado no tiene por qué haber sido logrado efectivamente; lo exigible es que los actos realizados se dirijan a obtener el resultado que caracteriza el delito. Basta que el alzamiento tumultuario busque impedir, obstruir o dificultar en términos tales que resulte funcional para el objetivo de disuadir de la persistencia en la aplicación de las leyes, en la legítima actuación de la autoridad, corporación pública o funcionarios para el cumplimiento de sus resoluciones administrativas o judiciales.

La aplicación de los anteriores criterios a los hechos declarados probados, hace a la Sala concluir que:

(i) “La hostilidad desplegada hizo inviable el día 20 de septiembre que los funcionarios dieran cumplimiento con normalidad a las órdenes del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, ocasionando miedo real, no solamente en los funcionarios que ejecutaban legítimas órdenes jurisdiccionales —es el caso de la letrada de la administración de justicia actuante en la sede de la Vicepresidencia—, sino en los funcionarios autonómicos bajo investigación, que habían de ser trasladados, por exigencia legal, a los inmuebles en los que se estaban practicando los registros. Se trataba de los mismos funcionarios a los que los sediciosos decían querer defender, cuya presencia fue efectiva y definitivamente impedida por los acusados que lideraron la tumultuaria movilización”.

(ii) “Y los comportamientos del día 1 de octubre implicaron el uso de fuerza suficiente para neutralizar a los agentes de policía que legítimamente trataban de impedir la votación, según venían obligados por expreso mandato judicial. Se perseguía así abortar el cumplimiento de las órdenes de la magistrada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Tribunal Constitucional. Y todo ello con una trascendencia que rebasaba con mucho los límites de una laxa interpretación del concepto de orden público, para incidir en el núcleo esencial de ese bien desde una perspectiva constitucional. Basta, en efecto, la lectura del hecho probado, donde se recoge el contenido esencial de las leyes 19 y 20 aprobadas por el Parlament en las fechas iniciales de septiembre de 2017, para comprender que, aun prescindiendo de su irrelevante funcionalidad a los fines del tipo de rebelión, suponían un intento de derogación de la legislación válida vigente, además de una contumaz rebeldía a acatar las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

B) La consideración del recurrente como autor de un delito de sedición se justifica señalando que, en su condición de líder de la asociación Òmnium Cultural, puso su acreditada capacidad de movilización al servicio de un proyecto político que incluía la creación de una legalidad de ruptura con las bases del sistema constitucional, con el objetivo de presionar al Gobierno de la Nación mediante la celebración de una consulta ciudadana que fue presentada ante la opinión pública como la genuina expresión del ejercicio del derecho de autodeterminación. Se afirma que, para ello, era indispensable la movilización de miles de ciudadanos que, llegado el momento, pudieran oponer una resistencia activa, aunque pacífica, al cumplimiento de los mandatos dictados por los jueces y tribunales. La Sala reitera que ningún episodio de la trayectoria del recurrente promoviendo o liderando actuaciones reivindicativas de carácter independentista merece reproche penal, pero sí lo merece el hecho de promover la oposición material a la ejecución policial de las decisiones del Tribunal Constitucional, o de otros tribunales, dirigidas a tutelar el ordenamiento jurídico vigente frente a las actuaciones dirigidas a desconocerlo o desbordarlo.

Tras recordar sus manifestaciones públicas a lo largo del año 2017, en diferentes movilizaciones y actos públicos en favor del referéndum sobre la independencia de Cataluña, la Sala se detiene en el protagonismo que mantuvo el día 20 de septiembre durante el desarrollo de la concentración antes reseñada; concentración de protesta que, según se afirma, fue promovida, una vez convocada la consulta, con el fin de impedir por la vía de los hechos el cumplimiento de las decisiones judiciales que habían acordado diversos registros en dependencias del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, dirigidas a encontrar elementos y datos que permitieran depurar las responsabilidades derivadas de la preparación y convocatoria del referéndum.

En lo que considera episodio clave del juicio de autoría, la Sala se refiere a la jornada de votación del 1 de octubre de 2017. Admite que la iniciativa de mantener abiertos desde el día anterior los locales públicos previstos para la votación, y su ocupación por partidarios del referéndum dirigida a hacer imposible el cumplimiento de las resoluciones judiciales que prohibían su celebración, no fue iniciativa directa del recurrente. No obstante lo cual, se afirma que ese movimiento fue apoyado, estimulado, multiplicado y alentado por el recurrente, como admitió en su declaración en el juicio oral. La Sala considera que la ocupación previa de los locales estaba indudablemente dirigida a impedir que los centros fuesen cerrados y a cerrar el paso a cualquier agente que pretendiese impedir u obstaculizar el desarrollo del referéndum. Los ciudadanos asistentes, convocados al efecto, impidieron físicamente a los agentes de la autoridad el acceso a los locales; lo hicieron mediante una oposición activa, una auténtica resistencia dirigida no ya a votar, sino a favorecer la participación de otros, impidiendo que se cerraran los centros de votación y se requisara el material preparado al efecto para hacerlo posible (urnas, papeletas y demás parafernalia). Señala el juicio de autoría que fue la acumulación de partidarios de la votación, en todo el territorio de Cataluña, su superioridad numérica aplastante y disuasoria y la actitud de resistencia pasiva —en ocasiones activa—, lo que impidió la tarea policial encomendada.

La decisión de condena concluye con estas palabras: “Lo sucedido el 1 de octubre no fue solo una manifestación o un acto masivo de protesta ciudadana. Si hubiese sido eso no habría reacción penal. Fue un levantamiento tumultuario alentado por el acusado entre muchas otras personas para convertir en papel mojado —con el uso de vías de hecho y fuerza física— unas decisiones judiciales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Nada habría que reprochar si la actuación se hubiese concretado en concentraciones masivas, protestas multitudinarias, manifestaciones con lemas duros y combativos. Todo eso está no solo protegido sino incluso estimulado por el texto constitucional y el espíritu que lo anima. Pero lo que no puede tolerar nuestra Constitución ni la Ley Fundamental de ningún Estado democrático, es supeditar una de las más elementales exigencias del Estado de Derecho, esto es, el acatamiento de la decisión de un tribunal —que no adhesión ni aplauso, ni inmunidad ante la crítica— a la voluntad de una, diez, mil, miles o millones de personas. Máxime cuando hay otro tanto numérico de ciudadanos que confían en esa decisión y la respetan e incluso la comparten, y quieren confiar en que también ellos serán protegidos por el Estado de Derecho”.

3.3. Referencia a la actividad institucional relevante relacionada con los hechos enjuiciados, y a su enjuiciamiento constitucional.

Tanto el programa político a cuyo cumplimiento era funcional la convocatoria de un referéndum limitado al territorio de Cataluña, como el compromiso conjunto de llevarlo a la práctica, fueron reiteradamente exteriorizados en sede parlamentaria durante la legislatura iniciada tras las elecciones autonómicas de 2015. Así, la sentencia impugnada hace referencia a las siguientes diez decisiones parlamentarias o gubernamentales sometidas a consideración ante este tribunal, que fueron declaradas inconstitucionales:

(i) Resolución 1/XI, de 9 noviembre 2015, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015. Fue declarada inconstitucional y nula mediante STC 259/2015, de 2 diciembre, en la que el tribunal apreció que la resolución parlamentaria anulada, que era el acto fundacional del proceso de creación de un Estado catalán independiente en forma de república, excluía la utilización de los cauces constitucionales para alcanzar tal objetivo.

Tras recordar que sobre los titulares de los cargos públicos recae un cualificado deber de acatamiento de la Constitución, que se traduce en el compromiso de realizar sus funciones de acuerdo con ella y en el respeto al resto del ordenamiento jurídico, se reafirma que en el Estado constitucional el principio democrático no puede desvincularse de la primacía incondicional de la Constitución, de lo que es garante el Tribunal Constitucional. Se destaca, también, que en nuestro modelo constitucional no cabe contraponer legitimidad democrática y legalidad constitucional en detrimento de la segunda. La declaración de inconstitucionalidad concluye afirmando que el programa político expresado en la Resolución 1/XI vulnera, asimismo, el art. 168 CE, dado que “[l]a Cámara autonómica no puede erigirse en fuente de legitimidad jurídica y política, hasta arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad. Obrando de ese modo, el Parlamento de Cataluña socavaría su propio fundamento constitucional y estatutario (arts. 1 y 2.4 EAC, antes citados), al sustraerse de toda vinculación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e infringiría las bases del Estado de Derecho y la norma que declara la sujeción de todos a la Constitución (arts. 1.1 y 9.1 CE)”. De esta manera, tratar de sortear, eludir o simplemente prescindir de los procedimientos de reforma constitucional sería intentar una inaceptable vía de hecho (incompatible con el Estado social y democrático de Derecho que se proclama en el art. 1.1 CE) para reformar la Constitución al margen de ella o conseguir su ineficacia práctica (FJ 4).

(ii) Resolución 5/XI, de 20 de enero de 2016, de creación de comisiones parlamentarias, que incluía la de una “comisión de estudio del proceso constituyente”. El tribunal estimó entonces el incidente de ejecución planteado al apreciar que dicha resolución desconocía lo resuelto en la citada STC 259/2015 y contravenía de forma clara sus mandatos. En el ATC 141/2016, de 19 de julio, la actividad de la comisión creada fue declarada absolutamente inviable si no se entendía condicionada al cumplimiento de las exigencias de la Constitución y, singularmente, de los procedimientos para su reforma. Se incluyó adicionalmente una advertencia a los poderes implicados y a sus titulares, especialmente a la mesa del Parlamento, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir los mandatos en él enunciados.

(iii) Resolución 263/XI, de 27 de julio de 2016, por la que se aprobaron las conclusiones de la mencionada comisión de estudio del proceso constituyente. Fue declarada inconstitucional y nula por ATC 170/2016, de 6 de octubre, al apreciar también que desatendía los pronunciamientos derivados de la STC 259/2015, por lo que acordó notificarlo personalmente a la presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa del Parlamento y al secretario general, así como al presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, con la advertencia de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a esta, y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad de dicha resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este tribunal.

(iv) Resolución 306/XI, de 4 de octubre de 2016, sobre la orientación política general del Gobierno, en la que se proclamaba un presunto derecho imprescriptible e inalienable de Cataluña a la autodeterminación, e instaba al gobierno autonómico “a celebrar un referéndum vinculante sobre la independencia de Cataluña, como muy tarde en septiembre de 2017, con una pregunta clara y de respuesta binaria”. El ATC 24/2017, de 14 de febrero, tras recordar que el Parlamento de Cataluña no puede desconocer que la Comunidad Autónoma de Cataluña carece de competencias para convocar y celebrar un referéndum como el proyectado, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución parlamentaria impugnada al apreciar, por tercera vez, que contravenía directamente los pronunciamientos de este tribunal que han sido analizados en los epígrafes precedentes. La decisión fue notificada a los miembros de los órganos rectores del Parlamento, así como a los del Gobierno autonómico.

Lo expuesto no impidió la convocatoria del proyectado referéndum, previa aprobación de su norma reguladora. Lo que dio lugar a nuevos pronunciamientos de este tribunal.

(v) Ley del Parlamento de Cataluña 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2017 (disposición adicional cuadragésima y partidas presupuestarias “GO 01 D/227.0004/132. Procesos electorales y consultas populares”, “DD 01 D/227.0004/132. Procesos electorales y consultas populares” y “DD 01 D/227.00157132. Procesos electorales y participación ciudadana” de la citada Ley), que fue declarada inconstitucional y nula en los apartados reseñados por la STC 90/2017, de 5 de julio, al apreciar que se dirigía a dar cobertura financiera a un proceso referendario que contravenía el orden constitucional, tanto por motivos sustantivos como competenciales.

Al determinar los efectos del fallo, mantuvo la advertencia a autoridades y funcionarios de la Generalitat de Cataluña “de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que pudiera suponer ignorar o eludir la suspensión acordada, advertencia esta que ha de hacerse extensiva a las autoridades que las hayan sucedido o puedan hacerlo en el futuro”, concretada ahora en el deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que pudiera suponer ignorar o eludir su fallo, en particular mediante la realización de las actuaciones allí especificadas.

(vi) Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, denominada “del referéndum de autodeterminación”, que fue suspendida por este tribunal mediante providencia del día siguiente, 7 de septiembre, con expresa advertencia a los miembros del Gobierno catalán, a la presidenta del Parlamento y a distintos miembros de su órgano directivo, otros cargos públicos y suplentes de la sindicatura electoral, del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en la ley objeto de la presente impugnación y de poner a disposición de la sindicatura electoral de Cataluña o de las sindicaturas electorales de demarcación los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus funciones con las advertencias de las eventuales consecuencias penales en caso de incumplimiento. La ley impugnada fue declarada inconstitucional y nula por STC 114/2017, de 17 de octubre.

(vii) En desarrollo de la Ley 19/2017 se dictaron, inmediatamente, los decretos de la Generalitat de Cataluña 139/2017, de 6 de septiembre, de convocatoria del referéndum de autodeterminación de Cataluña, y 140/2017, de 7 de septiembre, de normas complementarias para su celebración. La vigencia de ambas normas fue suspendida por este tribunal mediante providencias de 7 de septiembre de 2017, que contenían advertencias semejantes a las reseñadas, dirigidas en esta ocasión a quienes integraban el Gobierno de la Generalitat. Ambos decretos fueron declarados inconstitucionales y nulos por SSTC 121/2017 y 122/2017, de 31 de octubre.

(viii) Resolución 807/XI, de 7 de septiembre de 2017, por la que se designaron los miembros de la sindicatura electoral al amparo de la Ley 19/2017, del referéndum de autodeterminación. Esta resolución fue suspendida por providencia de la misma fecha del Tribunal Constitucional, y declarada inconstitucional y nula por STC 120/2017, de 31 de octubre.

(ix) Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, denominada “de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”, que fue suspendida por este tribunal mediante providencia del día 12 de septiembre siguiente, con similares advertencias. La ley impugnada fue declarada inconstitucional y nula por STC 124/2017, de 8 de noviembre.

Resulta también oportuno reseñar que, después de la desordenada jornada de votación, ajeno su recuento a los más esenciales controles de autenticidad, su resultado fue proclamado por los responsables del Gobierno autonómico y, tal y como preveían las leyes autonómicas suspendidas, dio lugar a una convocatoria del Pleno del Parlamento en la que, el 10 de octubre siguiente, compareció quien entonces era presidente de la Generalitat y, con invocación explícita de la entonces suspendida Ley 19/2017, dijo asumir, presentando los “resultados del referéndum”, el “mandato del pueblo” para que Cataluña se convirtiera en “un Estado independiente en forma de república”, sin perjuicio de proponer a la Cámara que se suspendieran “los efectos de la declaración de independencia” a fin de iniciar “un diálogo sin el que no es posible llegar a una solución acordada”.

Concluida esta misma sesión parlamentaria, el propio presidente firmó en acto público, junto a otros miembros del Gobierno y diputados integrados en los grupos Junts pel Sí y CUP-CC, una “Declaración de los representantes de Cataluña” en la que figuraban, entre otros pronunciamientos, los siguientes: “Constituimos la república catalana, como un Estado independiente y soberano, de Derecho, democrático y social. Disponemos la entrada en vigor de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república” e “Iniciamos el proceso constituyente, democrático, de base ciudadana, transversal, participativo y vinculante”, todo ello suscrito por los firmantes como “legítimos representantes del pueblo de Cataluña”.

(x) Por último, en su sesión de 27 de octubre de 2017, se produjo la admisión a trámite, sometimiento a debate y aprobación por el Pleno del Parlamento de Cataluña, de las resoluciones denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente”. Estas resoluciones, en tanto fue apreciado que plasmaban la contumaz voluntad de esa cámara de eludir los procedimientos de reforma constitucional para llevar adelante su proyecto político de desconexión del Estado español y crear un “Estado catalán independiente en forma de república”, dando inicio al llamado “proceso constituyente”, fueron declaradas inconstitucionales y nulas mediante ATC 144/2017, de 8 de noviembre, con notificación personal a la presidenta del Parlamento de Cataluña y presidenta de la Diputación Permanente, y a los restantes miembros de la mesa de la Diputación Permanente, con requerimiento personal de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la nulidad acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir. En particular, de abstenerse de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación que permita otorgar valor jurídico alguno a la declaración de independencia y, en especial, a las previsiones contenidas en la suspendida Ley 20/2017 en orden a la aplicación de un régimen jurídico transitorio, y a dar efectividad a las denominadas “comisión de investigación por el 1 de octubre” y “comisión parlamentaria de seguimiento del proceso constituyente”, recogidas en las dos resoluciones anuladas.

Como es sabido, la reseñada actuación, protagonizada por quienes eran entonces cargos públicos autonómicos, en el Gobierno y en el Parlamento, dio lugar a que, mediante Acuerdo del Pleno del Senado de 27 de octubre de 2017, fueran aprobadas, con determinadas modificaciones, las medidas cuya autorización fue solicitada por el Gobierno de la Nación al amparo del artículo 155 de la Constitución. Dicho precepto constitucional, según hemos declarado, constituye una modalidad extraordinaria de control de la actividad de los órganos de las comunidades autónomas dirigido a afrontar con poder de coerción los incumplimientos constitucionales extremadamente cualificados, que es apta como medida de último recurso del Estado ante una situación de incumplimiento manifiesto, contumaz o flagrante de las obligaciones constitucionalmente impuestas [SSTC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 7; 27/1987, de 27 de febrero, FJ 9; 49/1988, de 22 de marzo, FJ 31; 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 8; 41/2016, de 3 de marzo, FJ 16; 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 17 a), y 33/2018, de 12 de abril, FJ 12].

La solicitud de adopción de dichas medidas y el acuerdo del Senado que las autorizó fueron sometidas a control de este tribunal en sendos recursos de inconstitucionalidad, que dieron lugar a las SSTC 89 y 90/2019, de 2 de julio, que ratificaron su conformidad a la Constitución. Este tribunal apreció entonces (STC 89/2019, FJ 6) que las actuaciones autonómicas referidas al denominado “proceso de transición nacional” incurrieron en los supuestos genéricamente enunciados en el art. 155.1 CE. Sus hitos más inmediatos fueron fijados por el Gobierno en la aprobación de las Leyes 19 y 20/2017, de 6 y 8 de septiembre, intituladas, respectivamente, “del referéndum de autodeterminación” y “de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”, y en el impulso que el Gobierno de la Generalitat había dado al pretendido referéndum, respaldando plenamente su desarrollo material el 1 de octubre de 2017.

Resulta oportuno destacar ahora que, al valorar la concurrencia del presupuesto habilitante recogido en el art. 155 de la Constitución, apreciamos que se contravino, por un lado, el mandato del art. 9.1 CE, de acuerdo con el cual todos los poderes públicos están sujetos a la Constitución y deben adecuar su actuación a sus determinaciones, cuestionando la fuerza de obligar de la Constitución y del ordenamiento jurídico fundado en ella. Concluimos entonces señalando que “se pretendía así la ruptura del orden constitucional, ignorando que una comunidad autónoma no es un ente soberano, sino que, por el contrario, está sometido a la Constitución, al estatuto de autonomía y al resto del ordenamiento jurídico”.

Al ratificar las medidas adoptadas, señalamos en la STC 89/2019 cómo “ante la evidencia de un gobierno que ha provocado una grave crisis constitucional, con la proclamación de una ‘república catalana’ (ficticia en Derecho, pero afirmada y propugnada de facto) mediante la que se pretendía quebrar la unidad de la Nación española constituida en Estado social y democrático de Derecho (arts. 1, apartados 1 y 2, y 2 CE), no pueden tacharse de excesivas las medidas autorizadas por el Senado para el cese y sustitución de quienes, si bien ostentaban aún los títulos respectivos de presidente y vicepresidente de la Generalitat de Cataluña y de miembros de su consejo de Gobierno, actuaban como un mero poder de hecho” (STC 89/2019, de 2 de julio, FJ 12).

Para el tribunal con las medidas entonces adoptadas el Senado hubo de “salir al paso, en defensa de la Constitución y del estatuto de autonomía, de la arbitrariedad desplegada, con desprecio de toda norma que no sirviera a su propósito, por el Gobierno autonómico, socavando su propio fundamento constitucional y estatutario (arts. 1 y 2.4 EAC), sustrayéndose de toda vinculación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Así el cese del Govern “se acordó para restaurar el orden constitucional así comprometido. En concreto, para que los titulares de estos cargos públicos no prosiguieran en la perpetración de actuaciones de ese género, sirviéndose para ello, como propias, de las instituciones de todos los ciudadanos de Cataluña, ni consumaran su propósito último de quebrar el Estado”.

En definitiva, cabe concluir que el intento de quebrar la unidad de la Nación española constituida en Estado social y democrático de Derecho (arts. 1, apartados 1 y 2, y 2 CE), adquiere mayor gravedad porque se produce en un modelo de articulación del poder como el reconocido por nuestra Constitución, que, como hemos recordado desde la STC 42/2014, de 25 de marzo, ha supuesto el reconocimiento, también de Cataluña, como sujeto jurídico, en tanto que nacionalidad histórica. A través del reconocimiento de la autonomía es como se promueve en nuestro ordenamiento la conciliación de la unidad y la diversidad.

Como hemos recordado en nuestra jurisprudencia, la Constitución no constituye un texto jurídico intangible e inmutable. La previsión de la reforma constitucional reconoce y encauza la aspiración, plenamente legítima en el marco constitucional, dirigida a conseguir que el poder constituyente constitucionalizado en los arts. 167 y 168 CE revise y modifique la norma fundamental. Así, todas y cada una de las determinaciones constitucionales son susceptibles de modificación, pero para ello es preciso que “el intento de su consecución efectiva se realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, pues el respeto a estos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable” (STC 138/2015, de 11 de junio, FJ 4, y jurisprudencia allí citada). Y tal y como hemos tenido ocasión de recordar, la apertura de la norma fundamental para su revisión formal es plena, y la pueden solicitar o proponer, entre otros órganos del Estado, las asambleas de las comunidades autónomas (arts. 87.2 y 166 CE; STC 42/2014, FFJJ 3 y 4).

4. El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

4.1. Posiciones de las partes.

El primer motivo formulado en la demanda de amparo nos obliga a determinar si han vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley las decisiones por las que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo asumió, extendió y mantuvo la competencia objetiva para la averiguación y enjuiciamiento de los hechos que le fueron atribuidos como delictivos en la querella presentada por el Ministerio Fiscal ante la propia Sala y, previamente, en la denuncia formalizada ante la Audiencia Nacional.

La queja se apoya en tres argumentos básicos: (i) el recurrente sostiene que el Tribunal Supremo se ha conferido la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de la causa penal modificando de forma injustificada y ad hoc el criterio establecido de forma reiterada en diversas resoluciones citadas como referencia; (ii) afirma, además, que es inconstitucional la previsión establecida por el art. 21 LECrim, según la cual, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede formar o promover competencias, y ningún juez, tribunal o parte podrá promoverlas contra él: considera que dicha previsión normativa debe entenderse derogada tras la aprobación de la Constitución, porque se opone al contenido del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías, en tanto impide al justiciable discutir o impugnar la competencia del Tribunal Supremo, durante el desarrollo de la causa, ante otro tribunal; (iii) por último, difiere de varios de los criterios utilizados para afirmar la propia competencia; específicamente de los que se refieren a la relevancia de las contribuciones fácticas concertadas no necesariamente violentas, pero vinculadas al elemento tendencial del delito de rebelión (proclamar la independencia), que, según la denuncia, la querella y los escritos de acusación, se desarrollaron fuera del territorio de Cataluña; a la inescindibilidad de los hechos investigados o enjuiciados, pues propugna en su favor una interpretación restrictiva de la previsión legal que permite enjuiciar conjuntamente los hechos que guarden entre sí conexión procesal (art. 17.3 LECrim) y, por fin, a la declarada diferencia entre los delitos objeto de acusación en cada caso, que impide dar a la presente causa la misma solución competencial que a los precedentes alegados.

El abogado del Estado alega en favor de la desestimación de la queja. Aduce que los órganos judiciales no han llevado a cabo una interpretación que suponga una manipulación manifiesta de las reglas legales sobre atribución de competencias ni, al aplicarlas, han incurrido en error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad. Afirma que el demandante no ha cumplido con la carga de criticar fundadamente los argumentos expuestos por el Tribunal Supremo, en cuya virtud la competencia se fija a partir “del relato que fluye de las acusaciones y de su cristalización progresiva a lo largo de la instrucción, para atender al elemento territorial o geográfico que el art. 57.2 EAC utiliza para determinar la competencia objetiva”. Por ello, la competencia no ha sido judicialmente determinada mediante un criterio ad hoc que se aparte infundadamente de anteriores precedentes, sino atendiendo a un juicio ex ante que versa sobre el contenido fáctico y jurídico de la pretensión acusatoria, que no puede verse revertido ni afectado por la decisión final de condena. Descarta también la alegada inconstitucionalidad del art. 21 LECrim, dado el carácter de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes que corresponde al Tribunal Supremo. Comparte con la Sala enjuiciadora que parte de los hechos enjuiciados acaecieron fuera del territorio de Cataluña, dado que los delitos de rebelión y sedición de los que fue acusado el demandante son de comisión plural o colectiva, de forma que no todos sus autores realizan por sí los elementos nucleares del tipo (ATS de 18 de enero de 2019, que desestimó la súplica presentada sobre la declinatoria de jurisdicción). Por fin, sostiene que los hechos enjuiciados son procesalmente inescindibles, dado que, como razonó el magistrado instructor “solo la intervención coordinada de los miembros del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, con la presidenta del Parlament y con la que desplegaron los presidentes de las asociaciones Òmnium y ANC, podía llenar el contenido del injusto contemplado en los delitos de rebelión y/o sedición de que fueron acusados, por lo que se justificaba la instrucción conjunta de su comportamiento, con independencia de que estuvieran o no aforados”.

En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal propone también la desestimación de la queja. Con apoyo en la previsión establecida en el art. 57.2 EAC, el relato de hechos y los delitos atribuidos al demandante en la denuncia inicial, la posterior querella y los escritos de acusación, considera que la determinación de la competencia se realizó fundadamente atendiendo a dos criterios previstos en la ley: la condición de diputados del Parlamento de Cataluña de buena parte de los investigados, y el elemento geográfico basado en el lugar de comisión de parte de los hechos investigados, sobre los que se apoyó la acusación. A partir de estas consideraciones, la coautoría que se imputaba al recurrente —no aforado— exigía su enjuiciamiento conjunto con el resto de las personas aforadas.

Tras exponer la doctrina constitucional sobre el derecho alegado, que resume, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la queja tras considerar fundada la aplicación, en este caso, de la denominada “doctrina de la ubicuidad”, según la cual, el delito se comete en cualquiera de los territorios donde se realizan algunos de los elementos del tipo. Por lo que concluye afirmando que “la argumentación desplegada tanto en las diversas resoluciones anteriores al juicio oral, como en la sentencia, ha sido fuertemente motivada y resulta más que suficientemente razonada y razonable, amén de no contradictoria con sus precedentes”. En la causa se habría hecho patente “la existencia de componentes de internacionalización y extraterritorialidad respecto de la Comunidad Autónoma de Cataluña y la necesidad de instruir y enjuiciar conjuntamente a aforados y no aforados para evitar decisiones contradictorias y la ruptura del relato histórico que podría derivarse de una eventual fragmentación del hecho justiciable”, evitando con ello —también— dilaciones indebidas.

Por su parte, la representación procesal del partido político Vox postula también la desestimación de esta queja. Con referencia a la STC 183/1999, de 11 de octubre, considera que “no se desprende del motivo desarrollado por el demandante una interpretación ‘manifiestamente errónea, irrazonable o arbitraria’ en el modo así considerado por este tribunal respecto a la competencia del Tribunal Supremo para enjuiciar los hechos de la que trae causa el presente recurso de amparo”. Añade que nunca podría darse la vulneración de este derecho puesto que el propio artículo 2 del Protocolo 7 CEDH, en su apartado segundo, establece que el derecho al doble grado de jurisdicción penal “podrá ser objeto de excepciones […] cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal, lo que refuerza la falta de fundamento del presente motivo del recurso”. Admite que, aunque en este caso pueda ser sometido a debate el ámbito geográfico de los delitos investigados y enjuiciados, “cuando no se puede decidir la competencia exactamente porque no se conoce el lugar o porque se duda —como es el caso— debemos acudir a la teoría de la ubicuidad”, conforme a la cual, “[e]l delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa” (acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005).

Dado que lo que se cuestiona en la demanda es la interpretación que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha hecho de las normas que establecen la competencia para la averiguación y enjuiciamiento de los hechos y delitos atribuidos al recurrente y otros acusados, la cual ha sido cuestionada en reiteradas ocasiones durante el desarrollo de la causa penal, iniciaremos nuestro análisis exponiendo el razonamiento judicial que justificó la asunción inicial, la posterior extensión a otros investigados, y el mantenimiento de la competencia objetiva para enjuiciar las pretensiones acusatorias formuladas.

4.2. Respuesta del órgano judicial.

4.2.1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo asumió y mantuvo su competencia objetiva para la averiguación y el enjuiciamiento de los hechos atribuidos al demandante, y al resto de personas acusadas en la causa, en aplicación de la siguiente base normativa:

(i) El art. 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), conforme al cual:

“1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:

2. De la instrucción y enjuiciamiento […] de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía”.

(ii) El art. 57.1 y 2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC; Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña), que establece el aforamiento parlamentario de los diputados autonómicos:

“1. Los miembros del Parlamento son inviolables por los votos y las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato tendrán inmunidad a los efectos concretos de no poder ser detenidos salvo en caso de flagrante delito.

2. En las causas contra los diputados, es competente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera del territorio de Cataluña la responsabilidad penal es exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”.

(iii) El artículo 17.1 y 2 LECrim, que, al regular el enjuiciamiento de delitos conexos, señala:

“1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

1º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

(iv) El artículo 272, párrafos segundo y tercero LECrim, según el cual:

“Si el querellado estuviere sometido, por disposición especial de la ley, a determinado tribunal, ante este se interpondrá la querella.

Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos y alguno de aquellos estuviere sometido excepcionalmente a un tribunal que no fuere el llamado a conocer, por regla general, del delito”.

4.2.2. De las decisiones adoptadas a lo largo de la causa se deriva que han sido tres los criterios concurrentes tomados en consideración por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para afirmar su competencia objetiva:

(i) La prerrogativa de aforamiento especial parlamentario: desde su inicio, y durante todo el desarrollo de la causa, una o varias de las personas a las que se refería la querella —después sometidas a investigación, procesadas o finalmente acusadas—, mantuvieron la condición de diputados del Parlamento de Cataluña.

En el momento inicial, al ejercer el Ministerio Fiscal la acción penal ante el Tribunal Supremo, todos los querellados, menos uno, formaban parte de la diputación permanente del Parlamento de Cataluña —una vez fue disuelto por Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución—. Como se desprende de los antecedentes que se recogen en las SSTC 4/2020, 9/2020, 11/2020, 23/2020, 36/2020, 38/2020, 97/2020, 193/2020 y 194/2020, poco después, una vez acumuladas las causas por conexidad procesal, otras personas coencausadas —no así el recurrente— se postularon y fueron elegidas para integrar el Parlamento constituido tras las elecciones autonómicas celebradas el 21 de diciembre de 2017. E iniciado ya el juicio oral ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en febrero de 2019, tras las elecciones generales celebradas el 28 de abril de 2019, algunos acusados pasaron a integrarse como diputados o senador en las Cortes Generales (art. 57.2 EAC). Otros, en fin, concurrieron y fueron elegidos diputados del Parlamento Europeo tras las elecciones desarrolladas con tal fin el 26 de mayo de 2019, adquiriendo así las prerrogativas que les reconoce el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

(ii) La ubicación geográfica de los hechos imputados y enjuiciados: como veremos a continuación, el relato fáctico que dio sustento a la querella inicial y a los escritos de acusación formulados afirmaba, en cada caso, la realización de algunos hechos típicos fuera del territorio de la comunidad autónoma catalana (art. 57.2 EAC).

(iii) La apreciación de conexidad procesal entre los delitos investigados en las diversas causas acumuladas: la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo consideró que los hechos investigados en las actuaciones penales dirigidas contra varias personas acusadas no aforadas, entre ellas el recurrente, eran plenamente coincidentes con los de aquellas otras causas que se seguían contra los que sí tenían reconocida la prerrogativa parlamentaria de aforamiento ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, de manera que los delitos a que se referían eran procesalmente conexos y debían ser investigados y enjuiciados en una sola causa (arts. 17.1 y 2, y 272 LECrim).

Así se describe en las diversas resoluciones que, sobre la propia competencia, han sido dictadas en el desarrollo de la causa. Son paradigmáticos en este sentido el auto de 31 de octubre de 2017 (ratificado en súplica por auto de 18 de diciembre de 2017), por el que la querella fue admitida a trámite, y el auto de 27 de diciembre de 2018, por el que la sala de enjuiciamiento desestimó las peticiones de declinatoria de jurisdicción propuestas como artículo de previo pronunciamiento por los acusados (art. 666.1 LECrim), que fue también ratificado en súplica por auto de 18 de enero de 2019.

4.2.2.1. La decisión inicial de admisión a trámite de la querella, formulada por los delitos de rebelión, sedición y malversación de caudales públicos (auto de Sala de 31 de octubre de 2017), justifica la asunción de competencia para la averiguación de los hechos imputados identificando en primer lugar la ya citada norma delimitadora del aforamiento de los parlamentarios (art. 57.2 EAC), y aquella otra que permite afirmar que todos los querellados, menos uno, mantenían en ese momento su condición parlamentaria por formar parte de la diputación permanente de la entonces disuelta asamblea legislativa catalana [art. 24 d) del Reglamento del Parlamento de Cataluña].

A continuación, la sala explica que la regla de aforamiento no atiende únicamente a la condición parlamentaria de los inicialmente investigados (condición que nunca ha sido cuestionada), sino que, para determinar el juez competente, la norma obliga también a tomar en consideración un elemento geográfico —el lugar de comisión del hecho presentado como ilícito—, a tenor del cual será competente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en función de que los hechos atribuidos tengan lugar en el territorio de la comunidad autónoma o fuera de él.

Para determinar esta última circunstancia, la Sala atiende al relato de hechos que, en la querella, se afirman como delictivos, sin pronunciarse sobre su realidad o la existencia de indicios que los avalen. En su examen constata que, en el apartado 29 de los hechos, descritos bajo el enunciado “Aspectos internacionales de la declaración de independencia de Cataluña”, el Ministerio Fiscal sitúa la ejecución de parte de los hechos imputados fuera del territorio de la comunidad autónoma catalana.

Así, en la querella, considera el fiscal que la celebración de una consulta, a modo de referéndum, sobre la independencia del territorio de Cataluña, constituía el elemento central del delito de rebelión imputado a las personas querelladas, señalando que, en su fase preparatoria, el Gobierno de la Generalitat, decidido a promover y celebrar unilateralmente dicha consulta, desarrolló una campaña internacional de imagen, dirigida a justificar la necesidad de intercesión de la comunidad internacional en su propósito secesionista. Con este fin, en enero de 2016, constituyó un departamento de asuntos exteriores, relaciones internacionales y transparencia, atribuyendo en él un papel relevante a las delegaciones en el exterior, cuya partida presupuestaria fue incrementada en más del 100 por 100 con el fin de preparar el proceso constituyente de la república catalana. Centra también su imputación en el Consejo de Diplomacia Pública de Cataluña (Diplocat) a quien correspondía la labor de lobby internacional realizando actividades de difusión de la pretensión de independencia (foros, visitas organizadas, información en Internet, formación de activistas como observadores en procesos electorales, diversos contratos con organizaciones de los países donde radican las sedes en el exterior para promover y favorecer la pretensión de independencia).

Entre los hechos realizados en el exterior, se incluyen en la querella las páginas web internacionales creadas desde el Gobierno de la Generalitat para informar y facilitar la participación en la consulta ilegal promovida; sitios web que, tras ser clausurados judicialmente otros radicados en España, se localizaron en terceros países para eludir el control de las autoridades españolas. A las delegaciones en el exterior se les otorga en la querella un papel trascendental en el transcurso de la consulta sobre la independencia que se intentó celebrar el 1 de octubre de 2017: facilitaron el voto de los ciudadanos catalanes residentes en el exterior, crearon un registro y modelos impresos, recogían y custodiaban las papeletas de los ciudadanos que decidían participar y, realizaron también su escrutinio. Se refiere también a la participación de diversos voluntarios observadores en el desarrollo de la consulta del 1 de octubre, asistencia que considera fruto de la actuación de Diplocat. A los expuestos se añaden en el relato de la querella otros aspectos denominados como “efectos internacionales” de la actuación imputada, aunque la sala de admisión, al asumir la competencia, ya determinó como premisa que “no cabe confundir el resultado del delito con los efectos del delito, por más que estos puedan implicar, por su propia naturaleza, la destrucción del Estado de Derecho”.

A partir de esta constatación, la sala de admisión aclara que, conforme a criterios ya establecidos por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando los hechos imputados se ejecutan en diversos lugares, el delito se entiende cometido en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo (acuerdo de 3 de febrero de 2005 del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal), por lo que la competencia objetiva se atribuye al juez de cualquiera de las jurisdicciones territoriales que primero haya iniciado las actuaciones procesales dirigidas a la instrucción de la causa.

La resolución analizada concluye señalando que “el relato que sirve de soporte fáctico a la querella entablada por el Ministerio Fiscal […] parte de la base de una estrategia concertada dirigida a declarar la independencia, que habría tenido como protagonistas a autoridades gubernamentales, parlamentarias y de movimientos sociales ideológicamente afines, cada uno de los cuales habría contribuido a ese objetivo desde el espacio funcional que le es propio. La existencia de una actuación ejecutada fuera de España, tendencialmente dirigida a hacer realidad el designio independentista, permite tener por colmada, […] a los exclusivos efectos de determinar la competencia objetiva, la referencia geográfica a la que el art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña asocia la competencia de esta Sala. El carácter plurisubjetivo del delito de rebelión hace perfectamente explicable, a la hora de valorar la verdadera entidad de cada una de las aportaciones individuales, un reparto de cometidos en el que la coincidencia en la finalidad que anima la acción —la declaración de independencia de Cataluña— tolera contribuciones fácticas de muy distinto signo y, precisamente por ello, ejecutadas en diferentes puntos geográficos”.

La decisión de asumir la competencia objetiva para la investigación de los hechos objeto de querella indicó, finalmente, que “será la instrucción la que ponga de manifiesto la procedencia o improcedencia de reclamar para esta Sala, como sugiere el Ministerio Fiscal, el conocimiento de aquellos hechos inicialmente tramitados en otros órganos jurisdiccionales, pero que presenten una naturaleza inescindible respecto de los que aquí van a ser investigados y, en su caso, enjuiciados”.

4.2.2.2. Siguiendo este último criterio de conexidad procesal entre los delitos investigados, el magistrado instructor acordó la extensión subjetiva del ámbito de investigación a otras personas, entonces no aforadas (auto de 24 de noviembre de 2017). Concretamente, al presidente de la asociación Asamblea Nacional Catalana y al recurrente que, por aquellas fechas, era presidente de la asociación Òmnium Cultural. La extendió también a quienes habían sido miembros del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en la legislatura anterior, ya disuelta. Poco tiempo después, por medio de auto de 22 de diciembre de 2017, la investigación se amplió “a los presidentes y portavoces de los grupos parlamentarios independentistas del disuelto Parlamento de Cataluña”.

La extensión de la competencia a los nuevos investigados no aforados se justificó en la existencia de plena coincidencia entre los hechos denunciados en las diversas actuaciones penales ya iniciadas; se apreció, además, la eventual existencia de “una estrategia concertada dirigida a declarar la independencia, que habría tenido como protagonistas a autoridades gubernamentales, parlamentarias y de movimientos sociales ideológicamente afines, cada uno de los cuales habría contribuido a ese objetivo desde el espacio funcional que le es propio”.

El instructor consideró que los hechos atribuidos a las personas no aforadas mantenían una conexión material inescindible con la conducta imputada a las personas cuyo estatus parlamentario les reconocía aforamiento (art. 57.2 EAC). Añadió que la unificación de las actuaciones en una sola causa, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, venía justificada por una finalidad funcional “concretada en la facilitación de la tramitación y en resolver los problemas derivados de la inescindibilidad del enjuiciamiento, lo que se manifiesta singularmente en todos aquellos casos en los que el objeto del proceso se configura por una unidad delictiva, con una pluralidad de partícipes, supuestos estos, específicamente contemplados en los números 1 y 2 del artículo 17 de la LECrim”.

Concluyó su razonamiento señalando que “aunque es evidente que la intervención de los distintos actuantes ha tenido una sustantividad material propia, lo que marca la necesidad del enjuiciamiento conjunto es que no pueda alcanzarse un pronunciamiento sobre el objeto del proceso si no se analizan integralmente las actuaciones desarrolladas por aquellos y el cuadro de intenciones que les inspiraba. Una agrupación procesal que afecta necesariamente a la competencia y que viene expresamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 272 de la LECrim”.

4.2.2.3. A su vez, mediante auto de 27 de diciembre de 2018 (confirmado en súplica por otro de 18 de enero de 2019), una vez ratificada la conclusión del sumario, declarada la apertura del juicio oral y formulados los escritos de acusación, la sala de enjuiciamiento, al desestimar las diversas peticiones de declinatoria de jurisdicción planteadas por las defensas, se remitió a los criterios expuestos en los anteriores pronunciamientos dictados en la fase de instrucción, aplicándolos ahora a los hechos imputados en los escritos de calificación provisional.

De nuevo, como presupuesto metodológico, destacó la Sala que en nuestro sistema procesal “el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva”, pues se dibuja de una forma incipiente con la denuncia o querella y se va perfilando conforme avanzan las investigaciones; considera también que “el auto de procesamiento permite al instructor proclamar, también en el plano indiciario, los elementos fácticos sobre los que ha de apoyarse la competencia del tribunal”. Para la Sala, “ese objeto queda provisionalmente fijado en las conclusiones y con esa provisionalidad se inician los debates del juicio oral”. Por ello, “el momento procesal en el que se encuentra la causa —tramitación de los artículos de previo pronunciamiento— define un marco procesal renovado que exige del órgano de enjuiciamiento ponderar si los presupuestos sobre los que descansa nuestra competencia siguen presentes o si, por el contrario, aconsejan su reexamen”. Continúa la Sala señalando que tal reexamen, una vez las acusaciones pública y popular han presentado sus conclusiones provisionales, ha de realizarse exclusivamente a partir de la afirmación fáctica que les sirve de sustento. De esta forma, lo que permite determinar el órgano de enjuiciamiento es el contenido de la pretensión acusatoria, pues incorpora al proceso el relato fáctico que va a ser su objeto de análisis y asocia a dicho relato la calificación jurídica pretendida y la pena imponible, para el caso de que los hechos que son presupuesto de la acusación resulten acreditados en el plenario.

En tal medida, la Sala constata en su resolución que tanto la acusación del Ministerio Fiscal y de la acción popular por delito de rebelión, como el relato fáctico sobre el que se construye la pretensión acusatoria por el delito de malversación de caudales públicos (que no se imputa al demandante), incorpora también hechos que desbordan el límite territorial de la comunidad autónoma catalana (apartado 3.1 del fundamento de Derecho tercero), sin que sea relevante que el auto de procesamiento no se refiriera provisionalmente a hechos realizados fuera de España, pues el relato fáctico del auto de procesamiento no cierra la posibilidad de acusación por hechos que, sin ser extravagantes a él, se encuentren en estrecha conexión con dicho relato.

Sucintamente expuestos, tal y como se recogen en los escritos de calificación, los hechos objeto de acusación realizados fuera de Cataluña por algunos de los investigados, luego acusados, fueron los siguientes: las concretas iniciativas de búsqueda de la legitimación internacional mediante la creación de estructuras de Estado, incluidas las de acción exterior, dirigidas a preparar, financiar y legitimar la celebración del referéndum, con financiación de actuaciones realizadas fuera de España, incluido un contrato dirigido a “internacionalizar” la consulta, para la inserción publicitaria de una conferencia sobre la consulta en diversos medios internacionales de prensa escrita; todas estas actuaciones estaban al servicio de la pretensión independentista; se hace de nuevo referencia a la creación del departamento de asuntos exteriores de la Generalitat, al incremento de las delegaciones exteriores en países europeos, en la Unión Europea y en Estados Unidos, y a la realización de una campaña internacional de imagen, protagonizada por Diplocat, consorcio público-privado que actuaría en completa vinculación con el Gobierno catalán, a modo de cuerpo diplomático, que firmó contratos fuera de España con mediadores y consultores que facilitarían encuentros que se consideraban útiles para promover la aceptación de la realización del referéndum; en tales actividades también habría coadyuvado Òmnium Cultural; se incluye también la referencia a la creación y mantenimiento de webs internacionales dirigidas a la internacionalización del proceso independentista; en el conjunto de actividades dirigidas a ese mismo fin se incluyen por las acusaciones la contratación y financiación de expertos y observadores internacionales para dar una apariencia de normalidad a la pretendida votación. Según estas acusaciones, las conductas descritas, además de cooperar en el ilegal designio independentista unilateral (que calificaron como delito de rebelión), serían constitutivas de otro de malversación de caudales públicos.

La Sala concluyó entonces señalando que “la competencia de esta Sala para el enjuiciamiento de los hechos que son objeto de acusación fluye del propio relato que ofrecen el fiscal, la abogacía del Estado y la acción popular para justificar la imputación de sendos delitos de rebelión y malversación de caudales públicos. Los arts. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y 73.3 a) LOPJ, no admiten otro desenlace cuando los hechos se sitúan por las acusaciones fuera del ámbito de la comunidad autónoma catalana”. La conclusión toma en consideración de nuevo la denominada “doctrina de la ubicuidad”, según la cual el delito se comete en cualquiera de los territorios donde se realizan algunos de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, por lo que “la atribución por el fiscal a algunos de los procesados de actos ejecutivos, no necesariamente violentos pero vinculados al elemento tendencial del delito por el que se formula acusación (cfr. art. 472.5 [CP]), justifica la aplicación del art. 57.2 del Estatuto de Autonomía que señala a esta Sala como el órgano competente para la investigación y enjuiciamiento de hechos ejecutados fuera del territorio de la comunidad autónoma”.

Para la Sala no obsta a lo expuesto que, al igual que la de Cataluña, otras comunidades autónomas cuenten con delegaciones en el exterior, pues lo relevante no es su existencia, sino la acusación de que fueron puestas al servicio de fines secesionistas. Rechaza también que se pueda cuestionar que el resultado de los delitos de malversación por los que se formula acusación se haya producido fuera del ámbito territorial catalán, dado el principio de unidad patrimonial que inspira la regulación del patrimonio de las administraciones públicas.

Y al analizar específicamente la jurisprudencia previa que le fue alegada como término de comparación, concluye que, debido a los delitos investigados en aquellos precedentes, se trata de supuestos objetivamente distintos, por lo que la asunción de competencia cuestionada no contradice las resoluciones a que se refieren las defensas de los acusados (autos de la Sala de lo Penal de 12 de noviembre de 2014 y 26 de abril de 2006). Tampoco considera término de comparación suficiente el contenido de los pronunciamientos previos de otros tribunales —singularmente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña— pues el criterio razonado de decisión de la Sala no queda vinculado por los que hayan utilizado otros órganos judiciales al abordar las causas que a ellos se les han planteado.

Por último, atendiendo objetivamente a la naturaleza colectiva y estructura subjetivamente plural de algunos de los delitos imputados, la Sala argumenta en favor de la inescindibilidad de los hechos sometidos a valoración judicial; circunstancia que aconseja y justifica que sean enjuiciados conjuntamente los acusados aforados y otros que no disponen de dicha prerrogativa parlamentaria. En tal sentido, se añade que “[…] la estructura de los tipos por los que se formula acusación es incompatible con un enjuiciamiento separado por órganos jurisdiccionales diferentes. La inescindibilidad del hecho —tal y como se describe por el fiscal— sugiere evitar la artificial fragmentación del objeto del proceso, dificultando sobremanera el enjuiciamiento de los hechos que se califican como constitutivos de delitos de rebelión y malversación que, en su configuración legal, se presentan como un único tipo agravado (cfr. arts. 472 y 473.2 CP)”.

4.2.2.4. Estos mismos criterios fueron expuestos en la sentencia condenatoria, de 14 de octubre de 2019, al justificar la desestimación de las cuestiones previas planteadas por algunos acusados [FJ A) 4]. En ellas, alegando de nuevo la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, discutieron la competencia de la sala de enjuiciamiento. Con remisión a los autos ya reseñados, la Sala complementó la decisión de mantenimiento de su competencia de enjuiciamiento argumentando de forma más extensa sobre la vigencia y fundamento de la doctrina de la ubicuidad; sobre la naturaleza colectiva de los delitos de rebelión y sedición, que constituye un elemento diferenciador de la acusación formulada en esta causa frente a los precedentes alegados por las defensas como término de comparación; acerca de la inescindibilidad de la causa en relación con la acusación por delito de rebelión y de malversación de caudales públicos, dada la conexión material o instrumental de los hechos y delitos imputados; y en relación con el carácter no vinculante que la jurisprudencia de un tribunal superior de justicia tiene para el Tribunal Supremo. La decisión de condena fue ratificada en los mismos términos al desestimar las peticiones de nulidad de actuaciones planteadas por los condenados (auto de 29 de enero de 2020).

4.3. Doctrina jurisprudencial.

La perspectiva planteada por el demandante de amparo al fundamentar su queja es sustancialmente idéntica a la analizada por el Pleno en las recientes SSTC 34/2021, de 17 de febrero, y 91/2021, de 22 de abril, que resuelven las pretensiones de amparo presentadas por otras dos personas coacusadas que han sido condenadas en la misma causa penal; en tal medida, la doctrina constitucional que se sintetiza a continuación es en todo coincidente con la expuesta al fundamentar dichas resoluciones.

a) El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley es una consecuencia necesaria del principio de división de poderes. En favor de todos los ciudadanos, está reconocido en el art. 24.2 CE y se proyecta tanto sobre el órgano judicial como sobre sus integrantes. Desde sus primeros pronunciamientos (STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2), este tribunal ha tenido ocasión de determinar tanto el fundamento como el contenido del derecho alegado.

A tenor de dicha doctrina, hemos reiterado que su contenido exige, en primer lugar, que el órgano judicial al que se atribuye un asunto litigioso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que esta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. La generalidad y la abstracción de los criterios legales de atribución competencial garantiza la inexistencia de jueces ad hoc; la anterioridad de tales criterios al caso a enjuiciar garantiza que una vez determinado en concreto el juez de un caso en virtud de la aplicación de las reglas competenciales establecidas en las leyes, no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos (SSTC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4, y 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8).

En segundo término, en relación con quienes lo integran, el derecho alegado garantiza también que la composición del órgano judicial venga determinada por la ley y, además, que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente (SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ2, y 93/1988, de 24 de mayo, FJ 4). La garantía no sería eficaz si bastase con determinar legalmente el órgano judicial, pero pudieran designarse o alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse.

A través de ambas exigencias, que son fuente objetiva de legitimación de su función, se trata de garantizar la independencia e imparcialidad de los órganos judiciales, lo que constituye el interés directo protegido por el derecho al juez ordinario legalmente predeterminado que, como analizaremos más adelante, viene proclamado también expresamente, aunque con distinta dicción, en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Dados los términos del debate que se plantea en la demanda, en tanto se cuestiona únicamente la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la investigación y enjuiciamiento de los hechos atribuidos al demandante, entre otros, resulta oportuno recordar que aunque la determinación del órgano judicial competente para conocer de un asunto exige siempre una operación de subsunción en la norma general previa que atribuye la competencia, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido, también desde sus primeras resoluciones, que la previsión contenida en el art. 24.2 CE no va encaminada a dilucidar en una instancia final cuestiones de competencia o conflictos jurisdiccionales (STC 49/1983, de 1 de junio, FJ 8).

No le corresponde a este tribunal decidir en amparo simples cuestiones de competencia entre órganos que pertenecen todos a la jurisdicción ordinaria, ya que la manera en que se apliquen los criterios legales de delimitación de competencias entre ellos no es materia que, por sí sola, sea objeto del derecho fundamental reconocido por el art. 24.2 de la Constitución (SSTC 43/1985, de 22 de marzo, FJ 2, y 93/1988, antes citada). En tal medida, hemos reiterado que “no cabe confundir el contenido del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido”. La atribución que el art. 117.3 de la Constitución lleva a cabo en favor de juzgados y tribunales del ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan, supone que “la interpretación de las normas que regulan la competencia, y, por consiguiente, la determinación de cuál sea el órgano competente, es cuestión que corresponde en exclusiva a los propios tribunales de la jurisdicción ordinaria y los criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre distintos órganos jurisdiccionales no constituyen por sí solos materia que sea objeto del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley” (STC 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2, con cita de otras anteriores).

No obstante, en este aspecto, hemos reconocido que el derecho al juez predeterminado por la ley puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente de aquel al que la ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad. Con el fin de evitar tan indeseado efecto, aunque no corresponde al Tribunal Constitucional juzgar el acierto o desacierto del órgano judicial en el proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sí le compete revisar en su análisis que la interpretación y aplicación de las normas de competencia realizadas por el órgano jurisdiccional ordinario sean fundadas en Derecho, esto es, no resulten arbitrarias, manifiestamente irrazonables o consecuencia de un error fáctico patente (ATC 262/1994, de 3 de octubre, FJ 1, y STC 70/2007, de 16 de abril, FJ 4), pues si así fuera, el efecto de tan improcedente aplicación de la norma desconocería el monopolio legislativo en la determinación previa del órgano judicial que ha de conocer del caso.

b) Dado que forman parte de una cultura europea común, los criterios que definen la doctrina de este tribunal sobre la necesidad de predeterminación legal de los órganos judiciales, de quiénes han de integrarlos y de la competencia que les corresponde, son semejantes a los que, desde sus primeras resoluciones, se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La semejanza no se extiende solo a la definición del contenido del derecho y a su fundamento, sino también al criterio de análisis utilizado para abordar las quejas que en esta materia le han sido presentadas.

De acuerdo con lo establecido en el art. 6.1 CEDH: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley”. El tribunal europeo ha señalado que esta última expresión es reflejo del principio del Estado de Derecho, dado que un órgano judicial no establecido conforme a la voluntad del legislador carecería necesariamente de la legitimidad requerida en una sociedad democrática para oír la causa de un particular. La exigencia de previsión legal se extiende tanto al órgano mismo como a sus integrantes y, en tal medida, abarca la interpretación y aplicación de las normas relativas a los mandatos, las incompatibilidades y la recusación de los magistrados (SSTEDH de 22 de febrero de 1996, asunto Bulut c. Austria, § 29; de 22 de junio de 2000, asunto Coëme y otros c. Bélgica, y de 28 de noviembre de 2002, asunto Lavents c. Letonia).

En otros pronunciamientos (sentencia de 5 de octubre de 2010, asunto DMD GROUP, A.S. c. Eslovaquia), el tribunal europeo ha destacado que la expresión “establecido por la ley” tiene por objeto asegurar “que la organización judicial en una sociedad democrática no dependa de la discrecionalidad del Poder Ejecutivo, sino que esté regulada por la ley emanada del Parlamento” (informe de la Comisión de 12 de octubre de 1978, asunto Zand c. Austria). Incluso cuando existe una previsión legal expresa, la organización del sistema judicial no puede quedar a la valoración discrecional de las autoridades judiciales. Lo dicho no significa que los tribunales no tengan cierta libertad para interpretar la legislación nacional relevante (SSTEDH de 22 de junio de 2000, asunto Coëme y otros c. Bélgica, antes citado, § 98, y de 28 de abril de 2009, asunto Savino y otros c. Italia). Aunque corresponde en primer lugar a los tribunales nacionales la interpretación de las normas reguladoras, su incumplimiento conlleva, en principio, la violación del artículo 6.1 CEDH cuando se constate una violación flagrante de dichas previsiones, no con razón de una mera discrepancia de interpretación de las normas sobre competencia (sentencia de 28 de noviembre de 2002, asunto Lavents c. Letonia).

Al respecto, la Corte ha recordado que el artículo 6 CEDH no concede al imputado el derecho a elegir la jurisdicción que le juzgará, por lo que, en protección del derecho analizado, la tarea que le corresponde se limita a examinar si existían motivos razonables (no arbitrarios) que, conforme a la previsión legal, justificaran que las autoridades del Estado se declarasen competentes para conocer del asunto (sentencia de 12 de julio de 2007, asunto Jorgic c. Alemania, § 64 a 72 referida al enjuiciamiento por actos de genocidio cometidos fuera de Alemania).

4.4. Resolución de la queja.

4.4.1. Como señalamos antes, el análisis de la queja planteada por el demandante permite distinguir tres motivos nucleares en los que sustenta la alegada vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

a) De una parte, el demandante sostiene que el Tribunal Supremo se ha atribuido la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de la causa penal modificando el criterio establecido previamente de forma reiterada en diversas resoluciones que cita como referencia, y apartándose del utilizado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver casos precedentes.

b) En segundo lugar, difiere de varios de los criterios utilizados por la Sala para afirmar su propia competencia de investigación y enjuiciamiento de la causa.

c) Por último, considera que es inconstitucional la previsión establecida en el art. 21 LECrim, según la cual, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede formar o promover competencias, y ningún juez, tribunal o parte podrá promoverlas contra él; norma esta que considera derogada por la Constitución, pues la entiende contraria al contenido del derecho al juez legalmente predeterminado.

A partir de la concreta vertiente del derecho fundamental alegado por el demandante y la doctrina jurisprudencial que sobre su contenido ha sido expuesta en el anterior subepígrafe tercero, la cuestión que hemos de resolver se concreta en determinar si las resoluciones judiciales por las que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo asumió la competencia para la investigación de los hechos atribuidos en la querella, la extendió después a los no aforados por razones de conexidad procesal e inescindibilidad de la causa y, finalmente, la mantuvo para el enjuiciamiento de los hechos que dieron sustento a la pretensión acusatoria se apoyan en razonamientos arbitrarios, irrazonables o basados en un error fáctico patente que deriva de las actuaciones. Como hemos señalado antes, solo en el caso de que pueda concluirse que el asunto ha sido sustraído de forma injustificada al órgano judicial al que la ley lo atribuye para su conocimiento, mediante una manipulación arbitraria de las normas legales aplicables, la discrepancia expresada por el demandante presentará relieve constitucional, más allá de exteriorizar una diferencia razonada de criterio con la interpretación judicial de la ley procesal aplicable.

Dada la delimitación progresiva de su objeto, debemos hacer una consideración previa acerca de las peculiaridades que presenta el desarrollo del proceso penal en torno a la determinación de la competencia. En nuestro ordenamiento, la exigencia de responsabilidad penal a cualquier investigado solo puede venir apoyada en una inicial atribución fáctica y delictiva que se expresa por referencia a dos parámetros: hechos supuestamente cometidos y su calificación jurídica provisional como delito. Sobre este presupuesto, los hechos atribuidos han de ser investigados, contrastados y, en su caso, declarados probados. Por otra parte, su calificación jurídica es provisional durante la fase de investigación e intermedia (SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 4, y 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 4), pues solo después de practicar contradictoriamente la prueba en un juicio público, si se mantiene la acusación, pueden los hechos imputados ser afirmados como delictivos por el órgano de enjuiciamiento, tras subsumirlos en un concreto tipo penal.

Expuesto de forma sintética el desarrollo del proceso penal, a tenor de las normas que lo regulan resulta jurídicamente indiscutible que la evaluación inicial de la competencia objetiva para la investigación de la causa solo puede tener como referencia los hechos atribuidos en la querella y su calificación jurídica provisional. Tampoco cabe discutir fundadamente que la acumulación de causas basada en su conexidad procesal, con la consiguiente extensión subjetiva del ámbito de investigación y enjuiciamiento, está expresamente prevista en la ley y tiene por finalidad facilitar el esclarecimiento de hechos complejos y determinar más fácilmente la responsabilidad penal procedente en el caso de delitos plurisubjetivos. Por último, la competencia para enjuiciamiento viene determinada en la ley a partir de la imputación fáctica y calificación provisional de los hechos realizada por las acusaciones.

A partir de estos criterios y el ámbito de control que a este tribunal corresponde en garantía del derecho al juez predeterminado por la ley, analizaremos cada una de las decisiones que llevaron a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a asumir la competencia inicial de investigación, a extenderla a los no aforados y a mantenerla para el enjuiciamiento de las pretensiones acusatorias formuladas.

4.4.2. Al admitir a trámite la querella inicial (auto de 31 de octubre de 2017), para determinar su propia competencia, salvo que hubiese considerado que los hechos en que se fundaba eran manifiestamente falsos o no eran constitutivos de delito (arts. 269 y 313 LECrim), la Sala únicamente podía atender al relato fáctico de la querella y a la relación que mantuviera con la calificación jurídica provisional que se aducía por el querellante (delitos de rebelión, sedición y malversación de caudales públicos). A partir de dicho relato fáctico y su calificación jurídica, dada la condición parlamentaria de varias personas querelladas, resultaban determinantes su fuero especial y el lugar de comisión de los hechos que se les atribuían, a la vista de la regla especial establecida en el art. 57.2 EAC.

Por tanto, no podemos compartir con el demandante que la asunción inicial de la competencia de investigación, en aplicación de los parámetros expuestos, se haya apoyado en valoraciones o razonamientos que puedan ser calificados como arbitrarios, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente que derive de las actuaciones.

Los criterios jurídicos utilizados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo —extensamente descritos en anteriores epígrafes— dan cuenta de la toma en consideración de los elementos nucleares de las normas legales de atribución de competencia: aforamiento especial parlamentario, lugar atribuido de la comisión del delito y conexidad procesal derivada de la necesidad de esclarecer y valorar conjuntamente los diversos hechos atribuidos a las distintas personas sometidas a investigación.

Por una parte, la Sala tuvo en cuenta los pasajes fácticos de la querella que describen los que denomina “aspectos internacionales de la declaración de independencia”, donde se relatan como típicos hechos acaecidos fuera del territorio de Cataluña. En segundo término, se destaca en la resolución el carácter complejo del hecho atribuido, así como su carácter plurisubjetivo y colectivo, que fue expuesto por el Ministerio Fiscal en la querella como fruto de una estrategia concertada que presenta un elemento tendencial notorio: declarar la independencia de una parte del territorio español.

Es precisamente la toma en consideración de que una pluralidad de sujetos intervino concertadamente en el hecho atribuido lo que justificó razonadamente la decisión de interconectar en la misma causa contribuciones fácticas acaecidas dentro y fuera del territorio de Cataluña, pues todas ellas se presentaron al tribunal como consecuencia de un reparto de cometidos coincidentes en la finalidad que animó la acción denunciada. Se trataba de hechos diversos que no podían ser escindidos en diversos procesos sin desvirtuar la perspectiva global desde la que habían de ser contemplados, tanto en fase de averiguación, como de enjuiciamiento.

Por tanto, son razonamientos que tienen que ver con los diversos hechos atribuidos a las personas querelladas, con el lugar donde supuestamente se produjeron, con la calificación jurídica provisional expresada en la querella y con la condición parlamentaria de varios aforados. No parte la Sala de premisas inexistentes o patentemente erróneas. Y su desarrollo argumental no incurre en quiebras lógicas ni se aleja del tenor de la norma aplicada, sino que, descartando la identidad objetiva de los precedentes jurisprudenciales alegados por el demandante, se apoyan en otros, con expresa referencia a un acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, ya en 2005, acogió la denominada “doctrina de la ubicuidad”, antes descrita, aplicable a los casos en que un mismo delito se hubiere cometido en diversas jurisdicciones territoriales. Que se utilizaran criterios jurisprudenciales nuevos para un caso complejo como el que era objeto de investigación no permite sostener, sin más, su arbitrariedad. El demandante discrepa de los utilizados para extender la autoría por colaboración a quienes realizaran tareas dirigidas al mismo fin que los denunciados, pero, dada la naturaleza y características de los delitos de rebelión y sedición imputados (colectivos, plurisubjetivos y de resultado cortado), tal discrepancia en Derecho no constituye parámetro suficiente para justificar la vulneración ahora analizada, ni permite apreciar la arbitrariedad que alega en el tratamiento del presente caso.

Tampoco resulta fundada la queja que se expresa utilizando como término de comparación la solución dada a anteriores acciones penales ya enjuiciadas pues, como extensamente ha argumentado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo al rechazar la declinatoria de jurisdicción, lo relevante es que se trata de casos distintos referidos a hechos diferentes, que no pueden ser utilizados como término de comparación válido para cuestionar la decisión adoptada en la presente causa. Es un razonamiento que no se basa en los delitos atribuidos sino en los hechos que sirven de sustento a dicha calificación. En aquellos supuestos que se proponen en la demanda como elemento de contraste, la imputación tuvo un presupuesto fáctico distinto, y no se extendió a los tipos penales que han sido enjuiciados en la presente causa penal, interconectados entre sí. En todo caso, más allá de expresar su discrepancia al respecto, el recurrente no hace el mínimo esfuerzo argumental en relación con la respuesta expresa que, sobre esta cuestión, ha recibido del Tribunal Supremo.

En definitiva, en cuanto a la asunción de la competencia para la averiguación del delito denunciado, la conclusión alcanzada es consecuencia lógica de las razones jurídicas expuestas y no supone una manipulación arbitraria de la regla de distribución de competencias, por lo que la vulneración alegada ha de ser desestimada.

4.4.3. Como ha quedado expuesto, la extensión subjetiva de la competencia al demandante y a otras personas no aforadas sometidas a investigación, fue acordada por auto del magistrado instructor de 24 de noviembre de 2017. Aunque el demandante carecía de la condición de aforado, la investigación y enjuiciamiento de los hechos que se le atribuían por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estaban explícita y específicamente previstos por las normas de la Ley de enjuiciamiento criminal que establecen el enjuiciamiento conjunto en un solo proceso de los delitos conexos cuya inescindibilidad sea apreciada (arts. 17.1 y 2, y 272 LECrim).

No cabe compartir la afirmación que se hace en la demanda, según la cual dicha apreciación se apoya en la necesidad de enjuiciamiento conjunto de los delitos de rebelión y malversación, pues la investigación y enjuiciamiento por delito de rebelión, dado su carácter complejo y plurisubjetivo, justificaban ya, en sí mismos, la conexidad procesal y la acumulación de causas. Se trata de normas procesales aplicadas diaria y ordinariamente en nuestra realidad jurídica cuando un solo hecho es cometido por dos o más personas reunidas, o un delito es medio para la comisión de otro o para facilitar su ejecución, o, en fin, cuando se aprecia la existencia de un concierto previo para la comisión de un delito plurisubjetivo en distintos lugares o tiempos (art. 17, apartados 1 a 3, LECrim).

4.4.4. Igual suerte desestimatoria ha de correr, por las mismas razones, la vulneración que se asocia al auto de 27 de diciembre de 2018 que desestimó las diversas declinatorias de jurisdicción planteadas. Sus razonamientos son semejantes y abundan en los que ya han sido expuestos. El único elemento diferencial de su análisis radica específicamente en que la competencia de enjuiciamiento fue ratificada en atención al relato fáctico que sustentaba las pretensiones acusatorias provisionales entonces formuladas. De forma razonada, la Sala mantuvo su criterio anterior al constatar que tanto la acusación por los delitos de rebelión y sedición, como el relato fáctico sobre el que se construye la acusación por malversación de caudales públicos (delito del que el demandante no fue acusado), incorporaban hechos que desbordaron el límite territorial de la comunidad autónoma catalana.

En definitiva, el mantenimiento de la competencia para enjuiciamiento vino apoyado en todo momento en los elementos que, en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, definen la regla estatutaria de atribución competencial. La consideración de que a las personas investigadas, y luego acusadas, se atribuían hechos relevantes para la calificación jurídica como rebelión, sedición y malversación de caudales públicos, cometidos dentro y fuera del territorio de Cataluña, se apoyó en datos objetivos confirmados por la instrucción. Esta valoración, que constituye el elemento nuclear del disentimiento expresado en el recurso de amparo, no vino apoyada en un razonamiento arbitrario, ajeno al sentido de la norma, irrazonable por su incoherencia lógica, o apoyado en un error patente pues, en este último sentido, no se evaluaron hechos cometidos, sino hechos atribuidos por los acusadores.

No era jurídicamente viable que, en dicho momento procesal, esto es, antes de practicarse la prueba de cargo y descargo, la sala de enjuiciamiento pudiera dejar de tomar en consideración los hechos atribuidos por la acusación para determinar su competencia objetiva, pues es la acusación, salvo que carezca manifiestamente de justificación o sea inverosímil, la que delimita el marco objetivo a partir del cual ha de ser establecida la competencia.

Lo expuesto permite apreciar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en cuanto es el órgano judicial establecido por la ley para exigir responsabilidad por delito a los diputados autonómicos, cuando los hechos atribuidos tienen lugar fuera del territorio catalán —según establece el Estatuto de Autonomía de Cataluña—, permite afirmar razonadamente que lo es para investigar y enjuiciar las acciones penales que contra ellos se dirijan en esos casos; lo que nos lleva a concluir que las resoluciones impugnadas en amparo no vulneraron el derecho del recurrente al juez ordinario predeterminado por la ley.

4.4.5. Al fundamentar la alegada vulneración del derecho al juez legal, afirma el recurrente la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 21.1 LECrim, en cuanto impide, en el ámbito procesal penal, promover cuestión de competencia contra el Tribunal Supremo. En la demanda se presenta dicha prohibición legal como fundamento de la atribución de competencia por parte del Tribunal Supremo. Sin embargo, basta lo expuesto y analizado anteriormente en esta resolución para poner de relieve que dicha interdicción legal no es el fundamento de la atribución de competencia, sino que lo han sido las razones ya reseñadas y valoradas.

En tal sentido, resulta necesario recordar que, si bien con carácter general el recurso de amparo no ha sido concebido para el enjuiciamiento de las normas aplicadas por los tribunales, sin embargo, nuestra doctrina autoriza en ocasiones tal eventualidad, entre otras, cuando se reprocha a la aplicación del propio precepto la lesión de un derecho fundamental. Así, en la STC 34/2011, de 28 de marzo, FJ 1, tuvimos ocasión de señalar que “el recurso de amparo no persigue la depuración del ordenamiento jurídico, pues su objeto se circunscribe a la reparación de los derechos fundamentales lesionados por actuaciones procedentes de los poderes públicos y en consecuencia, tal recurso no es la vía idónea para impugnar disposiciones normativas si no están vinculadas a la concreta y efectiva lesión de algún derecho fundamental (como venimos diciendo desde la STC 40/1982, de 30 de junio, FJ 3; y posteriormente en las SSTC 54/2006, de 27 de febrero, FJ 3, y 34/2011, de 28 de marzo, FJ 1)”. Sin embargo, también hemos dicho que “concurriendo esa vinculación, no le está vedado a este tribunal entrar a examinar en un proceso de amparo el contenido de cualquier disposición general, ya sea para enjuiciar la interpretación que de la misma hayan realizado los órganos judiciales, ya lo sea para valorar si la concreta vulneración de los derechos y libertades fundamentales proviene de la propia disposición”.

En consecuencia, no concurre en este caso el presupuesto lógico que justificaría realizar en este proceso de amparo el enjuiciamiento abstracto de la disposición normativa cuya inconstitucionalidad se propugna, dado que el precepto cuestionado no constituye en modo alguno la ratio de la asunción de competencia impugnada.

Adicionalmente, debemos destacar que esta cuestión no aparece planteada en el escrito de defensa, ni en el que planteó la declinatoria de jurisdicción, ni tampoco en el escrito por el que el recurrente —ex art. 241 LOPJ— suscitó la nulidad de la sentencia condenatoria, lo que desatiende frontalmente las exigencias de subsidiariedad que rigen en el proceso de amparo; de manera que ningún pronunciamiento sobre esta cuestión puede aquí realizarse. Por lo demás, no tratándose de una norma excepcional en el orden penal (art. 52 LOPJ), como se afirma en la demanda, tampoco apreciamos que el contenido del derecho al juez predeterminado por la ley incluya o exija la posibilidad de cuestionamiento de la competencia previamente determinada ante un tribunal distinto o funcionalmente superior; mucho menos cuando la misma lo ha sido por el Tribunal Supremo. En todo caso, las consecuencias de esta intervención en única instancia de la Sala de lo Penal constituyen el objeto de la queja que abordaremos a continuación.

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo del recurso de amparo.

5. El derecho al doble grado de jurisdicción en los procesos penales desarrollados en única instancia ante el Tribunal Supremo.

La desestimación del precedente motivo de amparo lleva consigo la del que, por conexión, denuncia la indebida limitación del derecho al doble grado jurisdiccional en materia penal. El demandante ha visto cómo la investigación y el enjuiciamiento de las imputaciones que pesaban sobre él se trasladaron ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo debido a que algunas otras personas acusadas en la misma causa tenían la condición necesaria para el aforamiento parlamentario previsto en el art. 57.2 EAC, y a que se apreció identidad fáctica y conexidad procesal entre los hechos y delitos atribuidos inicialmente a los aforados y al demandante.

Tal y como expresa la sentencia impugnada, este tribunal ya ha abordado en anteriores pronunciamientos dicha cuestión (por todas, SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 3; 136/1999, de 20 de julio, FJ 11, y 64/2001, de 17 de marzo, FJ 5), y específicamente lo ha hecho al desestimar la misma queja planteada en amparo por dos personas coacusadas en la misma causa penal (SSTC 34/2021, de 17 de febrero, y 91/2021, de 22 de abril). En las resoluciones citadas la cuestión planteada ya ha sido resuelta por este tribunal en sentido contrario al ahora pretendido. Por ello, dado que el supuesto enjuiciado guarda una sustancial similitud con los anteriormente resueltos procede reiterar aquí la doctrina ya establecida. En ella hemos afirmado que la garantía que implica la instrucción y el enjuiciamiento de la causa por el tribunal más alto en el orden penal (art. 123.1 CE) integra en parte —acceso a una instancia judicial superior a la que de ordinario enjuicia inicialmente este tipo de conflictos— y sustituye en lo demás —posibilidad de una segunda decisión— la garantía que ahora aduce el recurrente, que presupone, precisamente, que la primera instancia no sea la instancia suprema en el orden jurisdiccional penal. Así, hemos señalado que el derecho de todo culpable a que “el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, en los términos expuestos en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE. Sin embargo, a lo expuesto no obsta que, en casos de aforamiento ante el Tribunal Supremo, incluso cuando, en atención a las reglas procesales de conexión, el enjuiciamiento en única instancia se extiende a personas no aforadas, la restricción de su derecho a someter la declaración de la pena y la culpabilidad ante un tribunal superior encuentre justificación suficiente.

Tal consideración se basa en dos valores constitucionalmente relevantes. De una parte, la protección de la propia prerrogativa parlamentaria, que constituye una salvaguarda de la independencia institucional tanto de la asamblea legislativa afectada como del propio Poder Judicial, de modo que preserva un cierto equilibrio entre los poderes y, al propio tiempo, garantiza la resistencia más eficaz frente a la eventual trascendencia de la resolución judicial en la composición del Parlamento, cuando es obligado enjuiciar la causa ante el Tribunal Supremo, órgano superior en todos los órdenes jurisdiccionales (STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 6). Y en segundo lugar, se apoya en la inescindibilidad de la causa, apreciación esta que ya hemos declarado razonada: se atiende así a las exigencias de una buena administración de justicia en materia penal, entre las que se encuentra la necesidad de coordinar la apreciación de los hechos y de las responsabilidades de los intervinientes cuando la realización del delito se atribuye al concurso de una pluralidad de personas o a la realización conjunta de una pluralidad de hechos.

Como este tribunal observó en su STC 51/1985, hay determinados supuestos en que la garantía que ofrece el sometimiento del fallo condenatorio a un tribunal superior puede ser debidamente satisfecha sin necesidad de que exista, como tal, un recurso autónomo. En la citada resolución estimamos que “no había vulneración del derecho a la revisión de la condena cuando esta era pronunciada en única instancia por el Tribunal Supremo”. El propio art. 6 CEDH no enuncia expresamente el derecho fundamental aquí considerado, aunque sí viene reconocido en el art. 2 de su Protocolo núm. 7 (de 22 de noviembre de 1984, firmado por España el 19 de marzo de 1985, cuyo Instrumento de ratificación de 28 de agosto de 2009, fue publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 15 de octubre siguiente). Dicha adición recoge el contenido del derecho plasmado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, cuyo influjo ha sido decisivo en esta materia (STC 42/1982). Pero, al mismo tiempo que lo reconoce, el Protocolo establece una excepción en este caso significativa, ya que su enunciado admite que las legislaciones de los Estados contratantes lo excluyan, entre otros supuestos “cuando el culpable haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal”. Dicha circunstancia es la que aquí concurre, dado que el demandante ha sido juzgado en única instancia por el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123 CE), contra cuyas resoluciones no cabe recurso ordinario alguno. Tal circunstancia justifica en este caso que no se pueda apreciar como indebida la denunciada limitación del derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal para revisar el fallo condenatorio y la pena impuesta; lo que conlleva la desestimación de este motivo de amparo.

6. Los derechos de defensa y a no ser discriminado por razón de la lengua.

6.1. Posiciones de las partes.

El recurrente se queja de la imposibilidad de desarrollar el juicio en lengua catalana dentro del motivo de amparo relativo a la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) al tratarse, en su planteamiento, de un efecto asociado a la asunción de la competencia por el Tribunal Supremo.

El cuerpo de la demanda, que ahora sintetizamos, desarrolla argumentalmente la existencia de vulneración de un pretendido derecho fundamental al uso de la lengua catalana. En concreto, como se indica pormenorizadamente en los antecedentes de esta sentencia, razona que el ofrecimiento por el Tribunal Supremo de un sistema de traducción consecutiva, en vez del postulado de traducción simultánea, parte de una comprensión parcial y desviada del principio de publicidad, pues la misma “nunca puede limitar los derechos procesales del acusado”, y que en el discurso de la sentencia late una “confusión entre el derecho a no sufrir indefensión” y “el derecho (o garantías) de autodefensa”, en el que fundaron las partes su solicitud al respecto. A su juicio, los derechos lingüísticos de los procesados no fueron adecuadamente ponderados, “ya que se argumenta a partir de principios externos a los mismos (publicidad e indefensión), para acabar concluyendo que los primeros no fueron vulnerados”. Tras ello, aduce que el argumento según el cual la sede del Tribunal Supremo, fuera del territorio de Cataluña, justifica la exclusión de la posibilidad del uso del catalán, no es “evidente”, que la oficialidad de esta lengua fue destacada en la STC 31/2010, y que, si bien el texto constitucional no identifica los derechos lingüísticos como derechos fundamentales, “determinados derechos fundamentales pueden presentar un contenido lingüístico”, entre los que cita el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la educación o el derecho a la intimidad, a lo que agrega el mandato del art. 10.2 CE, y el reconocimiento efectuado por este Tribunal Constitucional de que la “conexión del uso lingüístico con el ejercicio de un derecho fundamental debe modular la interpretación y aplicación de las previsiones legales restrictivas” (SSTC 48/2000 y 49/2000).

El abogado del Estado niega el fundamento de esta queja al rechazar que el derecho a utilizar la lengua catalana constituya un derecho tutelable autónomamente, al margen de las garantías del art. 24.2 CE, y que tal derecho deba determinar la competencia jurisdiccional, con atribución de la misma a los juzgados y tribunales situados en territorio catalán o, al menos, el traslado de la sede de las sesiones del juicio oral a Cataluña. Añade que la configuración, en el bloque de constitucionalidad, del régimen de cooficialidad lingüística impide hablar de indefensión, pues no existe el derecho a la utilización de un mecanismo de traducción simultánea para el desarrollo de la práctica de la prueba y las alegaciones en un idioma distinto del oficial.

Por su parte, la representación procesal del partido político Vox postula también la desestimación de este motivo de amparo. A su juicio, de la STC 74/1987, de 25 de mayo, se desprende que el deber de conocer el castellano, conforme se establece en el art. 3.1 CE, genera una presunción que puede ser desvirtuada cuando de manera verosímil se alega ignorancia o dominio insuficiente, lo que no se ha producido en este caso, en que ha quedado acreditado en el proceso que el demandante se expresaba perfectamente en castellano.

Por último, el Ministerio Fiscal, tras afirmar que esta queja pierde su razón de ser una vez confirmada la inexistencia de la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, interesa también la desestimación de la queja. Destaca que los acusados, que eran perfectamente conocedores de la lengua castellana, renunciaron al empleo de su lengua vernácula y a la utilización de los dos intérpretes que fueron puestos a su disposición. Tras efectuar un importante esfuerzo de compilación de la doctrina constitucional relativa a la indefensión material, señala que, a su entender, ni siquiera existe infracción de norma procesal alguna, ya que el art. 231.3 LOPJ circunscribe la posibilidad de empleo de la lengua cooficial exclusivamente a las actuaciones judiciales que tengan lugar en el territorio de la comunidad autónoma correspondiente.

6.2. Respuesta del órgano judicial.

La sentencia recurrida en amparo se refiere a esta materia, que fue planteada por las defensas de varios procesados (concretamente los señores Junqueras, Romeva, Sànchez, Rull, Turull, Cuixart y la señora Forcadell), en el fundamento de Derecho A), apartado 3.

Tras un capítulo introductorio, el tribunal sentenciador condensa su respuesta señalando que “como ya anticipó in voce al resolver la audiencia preliminar, reconoció el derecho de los acusados a valerse del idioma catalán, pero rechazó la posibilidad de que el interrogatorio se practicara mediante traducción simultánea, que habría exigido a los miembros del tribunal la utilización de auriculares”. La razón —señala— es doble: “la afectación que esa práctica podría conllevar respecto del principio de publicidad” y “el verdadero significado constitucional del plurilingüismo en nuestro sistema, construido normativamente a partir de una delimitación espacial o territorial de su respectiva vigencia”.

A partir de este enunciado general, la sentencia aborda estos puntos en varios subapartados.

a) El epígrafe 3.2.1 desarrolla la perspectiva del principio de publicidad procesal. Comienza declarando lo que sigue:

“Admitir la exigencia de auriculares como única forma de garantizar el derecho a expresarse en la propia lengua, habría implicado el sacrificio del principio de publicidad. Si entender las preguntas de los letrados y las respuestas de los acusados hubiera exigido disponer de auriculares, habríamos excluido de forma injustificada a todas aquellas personas que, hallándose en la sala de juicios o siguiendo la retransmisión televisada del proceso, no tuvieran a su alcance esos dispositivos. Habríamos también excluido a quienes siguieran el juicio a través de una señal de transmisión cuyos responsables no consideraran oportuno o rentable incorporar una voz en off que efectuara la traducción”.

A juicio de la Sala, “se trataría de un sacrificio innecesario e injustificado”. Argumenta que ofreció, “incluso a quienes no lo habían solicitado de forma expresa, la posibilidad de practicar en lengua catalana los actos procesales en los que debieran tener algún tipo de intervención”, a cuyo fin el tribunal dispuso de dos intérpretes jurados de catalán. “Sin embargo, ninguno de los acusados quiso valerse de intérprete para sus respuestas, renunciando expresamente a lo que reivindicaba como su derecho y contestando el interrogatorio en castellano. El juicio, por tanto, se desarrolló con absoluta normalidad, sin que durante los interrogatorios se expresara por las partes alguna dificultad en el entendimiento de lo que se estaba preguntando y sin que se quisiera hacer algún matiz impuesto o aconsejado por el empleo del idioma oficial del Estado”.

“[M]uestra de la fluidez, la precisión y el dominio de la lengua castellana que evidenciaron todos los procesados” es el soporte digital en el que consta la grabación del juicio. “Su capacidad argumental, la solidez dialéctica y, en algunos casos, la brillantez de sus exposiciones, disipan cualquier duda acerca de la alegada indefensión”.

Tras insistir en que “se puso al alcance de todos los acusados que quisieran hablar en el idioma catalán” la posibilidad de hacerlo, sin sacrificio de la publicidad, mediante la alternativa del empleo de traductores jurados en interpretación sucesiva, lo que fue rechazado por los acusados, se niega la indefensión.

Se refiere después a la interpretación y aplicación del art. 123 LECrim [apartado 2: “En el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se realizará mediante una interpretación consecutiva de modo que se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado”]. Señala que “[l]a primera conclusión que autoriza la lectura de este precepto es que el respeto al derecho fundamental de los imputados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle el plenario, no se asocia a la utilización de un método de traducción simultánea. Su empleo no actúa como presupuesto de validez de la declaración de los procesados. Tan idónea, a efectos de su validez procesal, es la utilización de un mecanismo de traducción simultánea como el que se vale de la traducción sucesiva”. Y añade que, si bien es cierto que el precepto “condiciona la decisión por uno u otro sistema a que ‘[…] no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea’ […] no fue esta la razón que llevó a la Sala a optar por la segunda alternativa. No han sido razones económicas […]. Tampoco dificultades técnicas […]. La circunstancia que ha condicionado nuestra decisión está vinculada a la singularidad de este proceso, desarrollado en sesiones orales que se han prolongado durante cuatro meses y televisado mediante streaming en su integridad. Constatada, por tanto, la ausencia de cualquier indefensión derivada del sistema de traducción sucesiva, hemos considerado necesario preservar todas las ventajas y garantías propias del principio de publicidad. Todo ciudadano que haya querido seguir el desarrollo de las sesiones del juicio oral ha podido hacerlo sin que la ausencia de auriculares a su alcance haya mermado su capacidad para formarse opinión de lo que estaba aconteciendo en la Sala”.

b) En los apartados 3.2.2 y 3.2.3 de la sentencia se trata del aspecto relativo al plurilingüismo en España y su dimensión procesal.

Comienza por reproducir el artículo 3 de la Constitución (“1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”) y señala que la Sala rechazó la petición de la defensa de los señores Junqueras y Romeva relativa a que los letrados pudieran formular sus preguntas en lengua catalana en aplicación del artículo 231.1 LOPJ que “proclama que el castellano, en su condición de lengua oficial del Estado, será el idioma usado en todas las actuaciones judiciales”. Añade que “el apartado 3 de ese mismo precepto, en consonancia con la previsión del art. 3 de la CE, autoriza a las partes, a sus representantes, a los peritos, a los testigos y a los letrados, a valerse de una lengua cooficial cuando se trate de actos procesales practicados en el territorio de una comunidad autónoma. La sede del Tribunal Supremo, fuera de ese ámbito territorial explica y justifica la exclusión de esa posibilidad”.

En relación con la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 (instrumento de ratificación publicado en el “BOE” núm. 222, de 15 de septiembre de 2001), invocada por las defensas, tras hacer una exhaustiva exposición en torno a su artículo 9 y al quinto informe sobre su cumplimiento en España, elaborado por el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, el tribunal sentenciador declara que “la limitación territorial al ámbito de las comunidades autónomas vuelve a hacer acto de presencia, en la misma línea que ya proclamara el precepto constitucional y su desarrollo orgánico (arts. 3 CE y 231.3 LOPJ)”. Esta misma restricción —añade— “está también definida, por ejemplo, en el informe sobre la aplicación de la Carta europea de lenguas regionales o minoritarias en Cataluña, correspondiente a los años 2006-2008”, así como en los apartados 2 y 5 del artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Concluye señalando:

“Todo apunta, en consecuencia, a que ni la Constitución Española, ni el Estatuto de Autonomía del Cataluña, ni la legislación orgánica de desarrollo, otorgan un derecho incondicional al uso de la lengua propia de una comunidad autónoma en actuaciones procesales que se desarrollen fuera del territorio que le es propio. El territorio, por tanto, opera como verdadero criterio delimitador de la oficialidad”.

A continuación, se refiere a la jurisprudencia constitucional (con cita y reproducción de parte de las SSTC 82/1986, de 26 de junio, y 31/2010, de 28 de junio) de donde extrae que “[n]o existe […] el derecho a la utilización de un mecanismo de traducción simultánea que obligue al Tribunal Supremo a presenciar el desarrollo de la práctica de la prueba y las alegaciones de las partes en un idioma distinto del idioma oficial”. Agrega que “[e]se derecho tampoco lo reconocen los instrumentos jurídicos de ámbito internacional suscritos por España para la protección de las lenguas regionales”, con referencia al “informe explicativo del Consejo de Europa sobre su alcance (Explanatory Report to the European Charter for Regional or Minority Languages)”, que, “en su apartado 11, bajo el título ‘consideraciones generales’, proclama que ‘la Carta no otorga derechos individuales ni colectivos a los hablantes de una lengua minoritaria’, solo concede el derecho a reclamar la aplicación de los principios de la Carta, lo que conllevará un saludable efecto en la situación de esas comunidades y de sus miembros”.

Pese a la “claridad del cuadro normativo”, insiste, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo “puso a disposición de las defensas […] dos traductores oficiales de la lengua catalana y concedió a los procesados la posibilidad de hacer uso de la lengua vernácula en sus respuestas”. Se optó, señala, “por una interpretación extensiva del derecho de opción lingüística que otorga el art. 33.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, más allá incluso de los límites territoriales que enmarcan su ejercicio”.

Finalmente reitera que “[n]o ha habido indefensión”. No existió ni en la fase de investigación ni en el acto del juicio oral, en el que “los acusados optaron por expresarse en castellano, renunciando de forma explícita al uso de la lengua vernácula” y a “valerse de los dos intérpretes de lengua catalana puestos a su disposición por el tribunal”.

c) El apartado 3.2.4 se refiere al argumento, que ya fue respondido en el auto de 27 de diciembre de 2018 (que desestimó la declinatoria de jurisdicción), relativo a la conveniencia del desplazamiento de la sala de enjuiciamiento a Barcelona para el desarrollo de las sesiones del juicio oral en esa ciudad, como única forma garantizar los derechos lingüísticos de los acusados. Dice al respecto que “nuestro sistema constitucional no concede a los procesados el derecho a ser enjuiciados en las proximidades del domicilio familiar. Ningún sistema procesal contempla la cercanía domiciliaria como fuero determinante de la competencia en el proceso penal (cfr. arts. 14 y concordantes de la LECrim)”.

d) Finalmente, en el subepígrafe 3.2.5 se da respuesta a la queja planteada respecto de los testigos, cuestión que no se plantea en el presente recurso de amparo.

6.3. Encuadramiento de la queja.

La demanda, de la que se ha dejado constancia más arriba, alude, como fundamento de este motivo del recurso, a varios derechos.

En primer lugar, incluye la queja dentro del motivo de amparo relativo a la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) al tratarse, a su juicio, de una consecuencia asociada a la asunción de la competencia para el enjuiciamiento de la causa por el Tribunal Supremo. Este planteamiento, en sí mismo inasumible en cuanto late una confusión entre la vulneración de un derecho fundamental y los efectos de dicha vulneración, de ser aceptado, nos llevaría, como señala el Ministerio Fiscal, a constatar el decaimiento de esta queja al haber sido rechazada la principal en que tendría su origen.

El correcto encuadramiento de la queja, sin embargo, exige situar el motivo de amparo en el marco de los derechos reconocidos en el art. 24 CE y, específicamente, en el derecho de defensa. Así lo hemos señalado en la STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 3, dictada con ocasión del recurso de amparo núm. 1403-2020, que seguimos también en este punto.

La invocación de unos pretendidos “derechos lingüísticos” de los procesados, en conexión con otros derechos fundamentales —señaladamente, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la “autodefensa”— hace necesario efectuar algunas aclaraciones.

a) En nuestro sistema procesal no existe un genuino derecho de los intervinientes en juicio a utilizar la lengua cooficial en actuaciones judiciales desarrolladas fuera del territorio de la comunidad autónoma correspondiente. A pesar de reconocer esa posibilidad a los procesados, justificada explícitamente en la propia sentencia recurrida por haber optado por una interpretación extensiva del derecho de opción lingüística que otorga el art. 33.1 EAC, el Tribunal Supremo subraya que “ni la Constitución Española, ni el Estatuto de Autonomía del Cataluña, ni la legislación orgánica de desarrollo, otorgan un derecho incondicional al uso de la lengua propia de una comunidad autónoma en actuaciones procesales que se desarrollen fuera del territorio que le es propio”.

Así es. La delimitación de la cooficialidad lingüística sobre la base del territorio en que tiene su sede el órgano del poder público de que se trate ha sido constante en la doctrina constitucional.

La STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 2, declaró al respecto: “según el núm. 1 del art. 3 de la Constitución, el castellano es la lengua española oficial del Estado, y entendiéndose obviamente aquí por ‘Estado’ el conjunto de los poderes públicos españoles, con inclusión de los autónomos y locales, resulta que el castellano es lengua oficial de todos los poderes públicos y en todo el territorio español. Aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos (sin perjuicio de que en ámbitos específicos, como el procesal, y a efectos concretos, como evitar la indefensión, las leyes y los tratados internacionales permitan también la utilización de lenguas no oficiales por los que desconozcan las oficiales). Ello implica que el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado español. En virtud de lo dicho, al añadir el núm. 2 del mismo art. 3 que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas, se sigue asimismo, que la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos”.

Esta misma sentencia, como nos recuerda la STC 253/2005, de 11 de octubre, FJ 10, “abordó ya el tema de la regulación del uso de la lengua dentro de la administración de justicia concluyendo que en tanto en cuanto la Constitución reserva como competencias exclusivas del Estado la administración de justicia (art. 149.1.5) y la legislación procesal (art. 149.1.6) debe ser el Estado el que regule el uso de las lenguas dentro de la administración de justicia, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan regular el alcance inherente al concepto de cooficialidad, tal y como viene establecido por el art. 3.2 de la Constitución y en los artículos correspondientes de los estatutos de autonomía (STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 40, con cita de las SSTC 82/1986, 83/1986 y 84/1986, todas de 26 de junio, y 123/1988, de 23 de junio)”.

El uso de las lenguas en el seno de la administración de justicia se reguló en el art. 231 LOPJ. Respecto de este precepto, ya tuvimos ocasión de manifestar que “el carácter de lengua oficial de ámbito general del castellano y la obligación que todos los españoles tienen de conocerlo y el derecho de usarlo (art. 3.1 de la Constitución) hace que esta sea la lengua generalmente usada en el ámbito de la administración de justicia, lo que viene a ser reconocido por el art. 231.1 LOPJ. Ahora bien, frente a esa generalidad, existen comunidades autónomas con estatuto de cooficialidad lingüística, estatuto que se traduce, entre otras cosas, en el derecho de usar la lengua propia en el seno y ante las administraciones públicas, lo que para la administración de justicia se reconoce en los apartados 2 y 3 del art. 231 LOPJ” (STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 41).

En relación con los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal, condición que reconoce al Tribunal Supremo el artículo 123.1 de la Constitución, y respecto de la lengua catalana, la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 21, tomando como punto de partida la doctrina constitucional antes reseñada, declaró que “el criterio territorial relevante a los efectos de la delimitación del poder público vinculado a las consecuencias de principio inherentes a la cooficialidad de una lengua autonómica es el de la sede de la autoridad, no el del alcance territorial de su respectiva competencia, pues esto último implicaría la sujeción de todos los órganos de ámbito estatal a los efectos de la cooficialidad de todas las lenguas autonómicas en cualesquiera puntos del territorio nacional; esto es, una vinculación por principio reservada a la única lengua española común”. Subrayó también que la actividad de estos órganos “se ejerce con referencia no a una determinada comunidad autónoma, sino a todo el territorio nacional, por lo que no puede tener cabida en ellos la cooficialidad idiomática”, y reiteró el criterio de delimitación competencial, de modo que, en este ámbito, corresponde al legislador estatal con entera libertad, dentro de los límites constitucionales (art. 3.1 CE), el reconocimiento o no de eficacia jurídica a las actuaciones desarrolladas en la lengua cooficial.

De ahí que, de acuerdo con el régimen legal vigente, contenido en el citado artículo 231 LOPJ, la posición expresada en la sentencia impugnada, según la cual los procesados no disponían de un derecho autónomo a declarar en lengua catalana ante el Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid (art. 53 LOPJ), debe ser avalada por este tribunal.

b) A pesar de lo anterior y como se ha adelantado, hay que destacar que la Sala sentenciadora del Tribunal Supremo reconoció expresamente el derecho de los procesados a emplear la lengua catalana en sus declaraciones, si bien, como explica la propia sentencia impugnada, acordó que, para el caso de que se hiciera uso de esta posibilidad, habría de emplearse un sistema de traducción consecutiva —y no simultánea, como pedían las defensas—, en aras de la garantía de publicidad del proceso. No fue siquiera controvertido, por tanto, el pretendido derecho a usar la lengua catalana, que fue reconocido, sino exclusivamente el sistema que habría de habilitarse para su traducción al castellano, lo que, pudiendo incidir en el ámbito protegido por el derecho de defensa (art. 24 CE), como examinaremos después, descarta el presupuesto de la denuncia de ese supuesto derecho.

c) El planteamiento del recurrente al invocar en juicio el derecho de “autodefensa” para fundar su solicitud de declarar en catalán, además de que carece de trascendencia en cuanto que, como se decía, se le permitió declarar en esa lengua, parte de una comprensión inexacta de su significado. El derecho de defensa, que comprende el aducido de defenderse personalmente o autodefensa (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 3), no confiere al interrogado la facultad de elegir libremente la lengua en la que habría de expresarse en juicio, para el caso de conocer varias, sino que, como no puede ser de otro modo, implica la de expresarse en la única lengua suficientemente conocida, aun cuando no fuera la oficial, con la consiguiente asistencia de intérprete. Esto es lo que exige el derecho de defensa, como veremos a continuación.

6.4. Doctrina constitucional.

El derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes en todo proceso judicial constituye una de las manifestaciones del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24 de la Constitución y comprende el deber los órganos judiciales de asegurar a las partes contendientes la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 143/2001, de 18 de junio, FJ 3), así como de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción en igualdad de condiciones con las demás partes procesales (SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2; y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7).

a) En la STC 57/2012, de 29 de marzo, el Pleno de este tribunal ha sintetizado su doctrina en los siguientes términos: “‘[e]n el contexto del art. 24 de la Constitución la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que […] si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, […], así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible’ (STC 48/1984, de 4 de abril, FJ 1). Este tribunal también ha reiterado que para que ‘una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie’ (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10, o 130/2002, de 3 de junio, FJ 4) y que ‘es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan’ (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; 160/2009, de 29 de junio, FJ 4, y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 5)”. “No hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE cuando el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, ‘cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal’ (STC 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 2)” (SSTC 14/2008, de 31 de enero, FJ 3, y 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4).

La doctrina constitucional ha venido insistiendo en la exclusiva relevancia de la indefensión material: “la indefensión, que se concibe constitucionalmente como una negación de [l]a garantía [de la tutela judicial] y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por ello hemos hablado siempre de una indefensión ‘material’ y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías ‘en relación con algún interés’ de quien lo invoca (STC 90/1988)” (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 2). “Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado” (SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2, y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7).

b) Este tribunal se ha pronunciado también sobre la proyección en el derecho de defensa del desconocimiento de la lengua utilizada en juicio. En esta materia, que es la aquí concernida, hemos reconocido que el derecho a ser asistido de intérprete, más allá de su reconocimiento legal expreso —en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de enjuiciamiento criminal— deriva directamente de la Constitución; debe entenderse comprendido en el art. 24.1 CE en cuanto dispone que en ningún caso puede producirse indefensión; y se extiende a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano —los que no lo comprendan o no lo hablen— y no solo a los extranjeros que se encuentren en ese caso (SSTC 74/1987, de 25 de mayo, FFJJ 3 y 4; 71/1988, de 19 de abril, FJ 2; 30/1989, de 7 de febrero, FJ 3, y 188/1991, de 3 de octubre, FJ 3).

En la STC 74/1987, a propósito de la constitucionalidad del art. 520.2 e) LECrim redactado por la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la asistencia de intérprete por detenidos y presos, este tribunal declaró que “la atribución de este derecho [a ser asistido de un intérprete, que deriva del desconocimiento del idioma castellano que impide al detenido ser informado de sus derechos, hacerlos valer y formular las manifestaciones que considere pertinentes], a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano y no solo a los extranjeros que se encuentren en ese caso no debe ofrecer duda. Lo contrario supondría una flagrante discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución. No cabe objetar que el castellano es la lengua española oficial del Estado y que todos los españoles tienen el deber de conocerla (art. 3.1 de la Constitución), ya que lo que aquí se valora es un hecho (la ignorancia o conocimiento insuficiente del castellano) en cuanto afecta al ejercicio de un derecho fundamental, cual es el de defensa”. Añadió que “ciertamente, el deber de los españoles de conocer el castellano, antes aludido, hace suponer que ese conocimiento existe en la realidad, pero tal presunción puede quedar desvirtuada cuando el detenido o preso alega verosímilmente su ignorancia o conocimiento insuficiente o esta circunstancia se pone de manifiesto en el transcurso de las actuaciones policiales” (STC 74/1987, de 25 de mayo, FJ 3).

De acuerdo con esta doctrina, íntegramente trasladable a la posición del procesado en juicio oral (la temprana STC 5/1984, de 24 de enero, FJ 2, ya reconoció que el derecho a la defensa comprende el derecho de toda persona acusada a ser asistida por un intérprete cuando no comprenda o no pueda expresarse fluidamente en el idioma utilizado en el Tribunal), la procedencia, en cada caso, de la asistencia de intérprete, exige valorar no sólo el derecho y deber de conocer el castellano (art. 3 CE) sino el hecho concreto de la ignorancia o conocimiento precario de nuestra lengua común, en cuanto afecte al ejercicio de un derecho fundamental, cual es el de defensa (STC 71/1988, de 19 de abril, FJ 2).

6.5. Resolución de la queja.

La aplicación de la doctrina que acabamos de sintetizar nos lleva a descartar el fundamento de la queja.

a) El recurrente conoce y domina la lengua castellana, por lo que falta el presupuesto establecido por nuestra doctrina en que sustentar la alegada indefensión. Este es el dato determinante para rechazar la queja. La propia sentencia impugnada constata que “el juicio se desarrolló con absoluta normalidad, sin que durante los interrogatorios se expresara por las partes alguna dificultad en el entendimiento de lo que se estaba preguntando y sin que se quisiera hacer algún matiz impuesto o aconsejado por el empleo del idioma oficial del Estado”. El tribunal sentenciador, que cuenta con la inestimable ventaja de la inmediación, apreció “la fluidez, la precisión y el dominio de la lengua castellana que evidenciaron todos los procesados” así como “su capacidad argumental, la solidez dialéctica y, en algunos casos, la brillantez de sus exposiciones”. Muestra de ello, dice, es el soporte digital en el que consta la grabación del juicio.

El discurso argumental de la demanda cae enteramente en cuanto se constata que toma como punto de partida un presupuesto inexistente. Como ha quedado expuesto, el empleo en el interrogatorio de la lengua catalana, con la asistencia de intérprete, solo resultaría exigible ex art. 24.1 CE en caso de ignorancia o conocimiento precario del castellano, lo que ha sido negado.

b) Si bien lo anterior descarta la indefensión, cabe agregar que todos los procesados, entre los que se encuentra el ahora recurrente, rehusaron la posibilidad conferida por el órgano de enjuiciamiento de declarar en catalán, siendo asistidos por un intérprete. La indefensión —que ya hemos descartado y que si seguimos considerando es solo por razones argumentativas— solo habría de imputarse a la conducta de la propia parte, debidamente asistida de abogado, lo que, como también veíamos, la excluye del ámbito protector del art. 24 CE.

El tribunal sentenciador expresa profusamente las razones por las que no acogió el sistema de traducción simultánea solicitado por las defensas y que habría exigido a los miembros del órgano judicial la utilización de auriculares, y, en su lugar, puso a su disposición dos traductores jurados en interpretación sucesiva. Interesa ahora destacar que no fueron “razones económicas ligadas a los costes del proceso” ni “tampoco dificultades técnicas que hicieran inviable la traducción simultánea”, sino la garantía del principio de publicidad, que aquí cobra una especial significación por “la singularidad de este proceso, desarrollado en sesiones orales que se han prolongado durante cuatro meses y televisado mediante streaming en su integridad”. Debemos subrayar que el tribunal de enjuiciamiento trató así de tutelar un valor esencial, que tiene en nuestra Constitución la doble naturaleza de principio procesal (art. 120.1 CE) y derecho fundamental del justiciable en materia penal (art. 24.2 CE; art. 11 de la Declaración universal de derechos humanos; art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y art. 6 CEDH). Según la doctrina de este tribunal, es el juicio oral, en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, el acto procesal en que cobra todo su sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la Justicia por la comunidad (STC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 2, con cita de la STC 62/1982, de 15 de octubre, haciendo suya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expresada en las SSTEDH de 22 de febrero de 1984, asunto Sutter c. Suiza, y de 8 de diciembre de 1983, asuntos Pretto y otros c. Italia, y Axen c. Alemania, y STC 174/2001, de 26 de julio, FJ 3). Hemos de recordar que la publicidad es garantía del justiciable frente a una justicia secreta que escape a la fiscalización del público, y constituye también un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los tribunales, de forma que, al dotar de transparencia a la administración de justicia, contribuye a realizar los fines del derecho al proceso justo (STEDH de 8 de diciembre de 1983, asunto Axen c. Alemania, § 25, y STC 83/2019, de 17 de junio, FJ 3).

Se desprende con claridad de lo anterior que la publicidad del juicio oral no fue causa de limitación alguna de los derechos procesales del acusado, como afirma el recurrente. En la argumentación del Tribunal Supremo, la salvaguarda de tal garantía es la razón para optar por un determinado sistema de traducción para el hipotético suceso, que no llegó a tener realidad, de que alguno de los procesados quisiera emplear el catalán. Hemos dicho que el recurrente no disponía del derecho al uso de esa lengua, pero es que, en todo caso, tampoco lo tenía sobre el sistema de traducción que, eventualmente, habría de emplearse.

No procede dirigir reproche en este aspecto al Tribunal Supremo, pues, no hallándose siguiera compelido por el art. 24.1 CE a ofrecer ningún sistema de traducción a los procesados, como hemos dejado sentado más arriba, atendió a tan esencial bien jurídico al habilitar un sistema de traducción como el citado, ponderando las superiores ventajas que ofrecía el mismo para la publicidad del proceso frente al inconveniente de la eventual superior duración de los interrogatorios. Como hemos adelantado, la aplicación de la doctrina constitucional sobre la indefensión conduce a afirmar que esa hipotética prolongación temporal de los interrogatorios y del propio juicio constituiría un leve inconveniente que asumió la sala de enjuiciamiento del Tribunal Supremo y que habría de soportar el recurrente en el ejercicio diligente del derecho de defensa, exigible conforme al art. 24 CE.

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo del recurso de amparo.

7. El derecho a un juez imparcial.

El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a un juez imparcial, con invocación expresa del art. 24 CE y del art. 6 CEDH. El planteamiento de este motivo del recurso se desarrolla, a su vez, en varias quejas concretas que, sin perjuicio de su relación con el derecho fundamental alegado y con algunas otras facetas de los derechos fundamentales integrados en el art. 24 CE, presentan distinta naturaleza y significación, por lo que deben ser examinadas de manera individualizada.

Según la demanda, la vulneración se habría producido por la relación de los magistrados integrantes de la sala de enjuiciamiento con el fiscal general del Estado firmante de la querella y con el Gobierno, por algunas de las expresiones contenidas en la sentencia, por el tratamiento de la presunción de inocencia del recurrente en amparo, las manifestaciones del tribunal dentro y fuera de la sala, y las decisiones sobre admisión y práctica de pruebas.

La pluralidad y heterogeneidad de los alegatos aconsejan, en este caso, iniciar su análisis mediante la reseña de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho invocado.

7.1. Doctrina jurisprudencial.

7.1.1. Doctrina del Tribunal Constitucional.

El derecho al juez imparcial aparece expresamente reconocido en el art. 6.1 CEDH. Este precepto, bajo el epígrafe “Derecho a un proceso equitativo”, garantiza a toda persona el “derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley”.

Como es conocido, nuestro texto constitucional no recoge este derecho de forma singularizada. Sin embargo, eso no fue obstáculo para que, inicialmente, se considerara englobado en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2). A partir de la STC 113/1987, de 3 de julio, FJ 2, y, sobre todo, de la STC 145/1988, de 12 de julio, FJ 5, el derecho al juez imparcial se reconoce integrado en el derecho a un juicio con todas las garantías, “aunque no se cite en forma expresa” en el art. 24.2 CE. Se continuaba así con la progresiva confluencia (art. 10.2 CE) entre nuestra doctrina y la desarrollada por el tribunal europeo en la interpretación del art. 6.1 CEDH, representada en aquel momento por las SSTEDH de 1 de octubre de 1982, asunto Piersack c. Bélgica, y de 26 de octubre de 1984, asunto De Cubber c. Bélgica, y plasmada posteriormente —entre otras muchas— en las SSTEDH de 24 de mayo de 1989, asunto Hauschildt c. Dinamarca; de 25 de noviembre de 1993, asunto Holm c. Suecia; de 28 de octubre de 1998, asunto Castillo Algar c. España; de 22 de junio de 1989, asunto Langborger c. Suecia, o más recientemente, en las SSTEDH de 6 de enero de 2010, asunto Vera Fernández-Huidobro c. España, o de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón y otros c. España.

Este tribunal ha conformado un cuerpo doctrinal sobre el derecho al juez imparcial que, de forma sistematizada y en lo que ahora interesa para la resolución de este recurso, puede exponerse de la siguiente manera:

a) El derecho al juez imparcial es una garantía fundamental del sistema de justicia.

Este tribunal ha afirmado que el derecho a un juez imparcial “constituye una garantía fundamental de la administración de justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma, ya que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional. Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial” (SSTC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2, y 133/2014, de 22 de julio, FJ 2).

En efecto, “ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por jueces y magistrados” (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5). “Esta sujeción estricta a la ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 2)” (STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3).

b) La imparcialidad judicial comprende dos vertientes: subjetiva y objetiva.

En línea con lo anterior, “se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva; es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (así, SSTC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3, o 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4)” (STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 2).

En el mismo sentido, se destaca que “[j]unto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de una relación del juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su vertiente objetiva, […] que se dirige a asegurar que los jueces y magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso” (STC 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

c) La imparcialidad objetiva debe ser ponderada en cada caso concreto.

Como “causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva” se han considerado la “realización de actos de instrucción, que pueden suponer un contacto con el litigio que dificulte su correcto enjuiciamiento posterior; la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad; o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 3; 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 151/2000, de 12 de junio, FJ 3; STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick, § 48 a 52) o, más en general, el pronunciamiento sobre los hechos debatidos en un pleito anterior (SSTC 138/1994, de 9 de mayo, FJ 7; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4, y SSTEDH de 7 de agosto de 1996, caso Ferrantelli y Santangelo, y de 26 de agosto de 1997, caso De Haan). Debemos subrayar en cualquier caso que ni esta relación de causas de parcialidad objetiva tiene el carácter de cerrada ni la concurrencia de tales supuestos comporta necesariamente tal tacha, cuestión que habrá de analizarse en cada caso a la luz de sus concretas características (SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5)” (STC 156/2007, de 2 de julio, FJ 6).

“La concreción de esta doctrina constitucional se ha producido principalmente al estudiar la incompatibilidad de las facultades de instrucción y de enjuiciamiento, pero sin perder de vista que lo decisivo es el criterio material que anima la apreciación de la pérdida de imparcialidad más que el concreto tipo de actuación judicial del que pretendidamente se derivaría la pérdida de imparcialidad. […] ‘la determinación de cuáles son las circunstancias específicas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado centra sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo. Y ello porque la imparcialidad trata de garantizar también que el juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de incriminación o inculpación del acusado, aun cuando esta sea solo indiciaria y provisional’ […] deben considerarse objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial y, por tanto, vulnerado el derecho al juez imparcial, cuando la decisión a la que se pretende vincular la pérdida de imparcialidad se fundamenta en valoraciones que resulten sustancialmente idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal, exteriorizando, de este modo, un pronunciamiento anticipado al respecto” (STC 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

d) La imparcialidad judicial se presume.

Según la misma doctrina, “aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes […], no basta con que tales dudas o sospechas sobre [la] imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 y 16; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4). Por ello la imparcialidad del juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas (SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5) y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas” (STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3).

e) El derecho al juez imparcial debe hacerse valer a través del incidente de recusación.

El instrumento primordial para preservar el derecho al juez imparcial es la recusación, cuya importancia resulta reforzada si se considera que estamos no solo ante un presupuesto procesal del recurso de amparo por la supuesta vulneración del derecho al juez imparcial, sino que el derecho a recusar se integra, asimismo, en el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE (STC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4). Por tanto, la privación de la posibilidad de ejercer la recusación “implica la restricción de una garantía esencial que aparece establecida legalmente con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad del juzgador protegida constitucionalmente (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, FJ 4; 282/1993, de 27 de septiembre, FJ 2; 64/1997, de 7 de abril, FJ 3; y 229/2003, 18 de diciembre, FJ 10)” (STC 116/2008, de 13 de octubre, FJ 2).

La STC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 5, señala que “el derecho a plantear la recusación, inserto, a su vez, en el derecho a la imparcialidad del juzgador, está sujeto a configuración legal (SSTC 32/1994, de 31 de enero, FJ 4; y 137/1994, de 9 de mayo, FJ único) en las normas orgánicas y procesales […]. Pues bien, [esa] exigencia legal de que la recusación se proponga tan luego o tan pronto como se tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde no carece de toda trascendencia constitucional. […] Por ello es lícito que el legislador imponga la carga de impugnar esa idoneidad subjetiva con premura y que, en consecuencia, limite o excluya la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación cuando esta se dirija, no ya a apartar al iudex suspectus del conocimiento del proceso, sino a anular lo ya decidido definitivamente por él. Precisamente por ello el art. 223.1 LOPJ requiere, por razones inmanentes al proceso mismo en el que se trata de hacer valer el derecho a la imparcialidad judicial, un obrar diligente de la parte a la hora de plantear la recusación, so pena de verse impedida para hacer valer la causa de recusación como causa de nulidad de la sentencia. Existen, pues, muy poderosas razones para impedir que la alegación de las causas de recusación que traducen dudas sobre la imparcialidad subjetiva de un tribunal se exteriorice una vez conocida la resolución final del proceso desfavorable a los intereses de la parte, cuando esta abrigaba tales dudas con anterioridad a que se emitiera el fallo. Resulta, en consecuencia, constitucionalmente lícita la aplicación de un criterio riguroso a la hora de enjuiciar tanto si la parte obró con diligencia para hacer valer la recusación en un momento anterior a la sentencia, como la realidad de la concurrencia de la causa de recusación que eventualmente se invoque”.

7.1.2. Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ya hemos señalado anteriormente que la doctrina de este tribunal es semejante a la que, desde sus primeras resoluciones, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como expresión de una cultura jurídica común a nivel europeo. En efecto, aunque se observa alguna diferencia en los criterios de sistematización, tanto el método de análisis como el contenido de su doctrina son esencialmente coincidentes.

Así, en la STEDH de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón y otros c. España, § 52 a 57), con cita de otras anteriores, se realiza una exposición de los principios generales en esta materia que, en lo que ahora interesa, se pueden resumir de la siguiente manera.

a) La imparcialidad judicial comprende dos perspectivas: subjetiva y objetiva. El tribunal europeo expone que “la existencia de imparcialidad a los efectos del artículo 6.1 [CEDH] debe ser analizada de acuerdo con un criterio subjetivo, teniendo en cuenta las convicciones personales y el comportamiento de un juez en particular, es decir, analizando si el juez se encontraba afectado por cualquier prejuicio personal o predeterminación en relación a un concreto caso; y también de acuerdo con un criterio objetivo; es decir, analizando si el tribunal en sí mismo y, entre otros aspectos, su composición ofrecían suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima relativa a su imparcialidad (véase, por ejemplo, SSTEDH de 15 de diciembre de 2005, asunto Kyprianou c. Chipre [GC], § 118, y de 15 de octubre de 2009, asunto Micallef c. Malta [GC], § 93)”.

b) Las vertientes subjetiva y objetiva están íntimamente relacionadas. El tribunal reconoce que “no hay una nítida división entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva, pues el comportamiento de un juez no solo puede suscitar desconfianzas objetivas sobre su imparcialidad por parte del observador externo (criterio objetivo) sino también entrañar el análisis de sus convicciones personales (criterio subjetivo) (véase Kyprianou, anteriormente citado, § 119). Por ello, en aquellos casos en los que pudiera ser difícil encontrar pruebas en base a las cuales rebatir la presunción de imparcialidad subjetiva de un juez, la exigencia de imparcialidad objetiva proporciona una importante garantía adicional (véase Pullar c. Reino Unido, de 10 de junio de 1996, § 32, Informes 1996-III)”.

c) La imparcialidad judicial se presume. En relación con el criterio subjetivo, el “principio según el cual a un tribunal se le debe presumir carente de prejuicios personales o de parcialidad está reconocido desde antaño por la doctrina de este tribunal (véase Kyprianou, anteriormente citado, § 119, y Micallef, anteriormente citado, § 94). La imparcialidad personal de un juez debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario (véase Hauschildt c. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989, § 47, Serie A núm. 154). Respecto del tipo de prueba que se requiere para ello, este tribunal, por ejemplo, requiere que se acredite si el juez ha mostrado hostilidad o animadversión por razones personales (véase De Cubber c. Bélgica, de 26 de octubre de 1984, § 25, Serie A núm. 86)”.

d) La imparcialidad ha de analizarse en función de las circunstancias del caso concreto. En relación con el criterio objetivo, se deben “analizar los vínculos jerárquicos o de otra naturaleza que existen entre el juez y los otros protagonistas de un procedimiento (ibid. § 97). Por lo tanto, se debe analizar en cada caso concreto si dicho vínculo es de tal naturaleza e intensidad como para implicar una falta de imparcialidad por parte del tribunal (véase Pullar, anteriormente citado, § 38)”.

e) La importancia de la apariencia de imparcialidad. Como es conocido, el tribunal europeo tiene declarado que “las apariencias pueden alcanzar una cierta importancia o, en otras palabras, ‘la justicia no solo tiene que aplicarse, sino que también debe ser aparente que se administra’ (véase De Cubber, anteriormente citado, § 26). Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar en los ciudadanos en una sociedad democrática. Por lo tanto, cualquier juez respecto del cual pueda existir un motivo legítimo para temer de su falta de imparcialidad debe abstenerse (véase Castillo Algar c. España, de 28 de octubre de 1998, § 45, Informes 1998-VIII; y Micallef, anteriormente citado, § 98)”.

f) Las dudas sobre la imparcialidad han de estar objetivamente justificadas. Finalmente, y en todo caso, “se debe analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Esto supone que a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez en concreto o un tribunal carecen de imparcialidad, el punto de vista de la persona afectada es importante pero no decisivo. Lo que es decisivo es determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado (véase Micallef, anteriormente citado, § 96)”.

También ha señalado el tribunal de Estrasburgo que la existencia de procedimientos nacionales destinados a garantizar la imparcialidad, como las normas sobre la recusación de los jueces, es un factor relevante. Tales normas expresan la preocupación del legislador nacional por eliminar cualquier duda razonable sobre la imparcialidad de un juez o un tribunal y constituyen un intento de garantizar la imparcialidad mediante la eliminación de la causa de tales preocupaciones. Además de garantizar la ausencia real de sesgo, su objetivo es eliminar cualquier apariencia de parcialidad reforzando así la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al público (véase Micallef c. Malta, § 99, antes citado, y SSTEDH de 15 de julio de 2005, Mežnarić c. Croacia, § 27, y de 20 de noviembre de 2012, Harabin c. Eslovaquia, §132). El Tribunal Europeo tendrá en cuenta estas reglas para apreciar si el tribunal ha sido imparcial y, en particular, si las dudas del demandante pueden considerarse objetivamente justificadas (SSTEDH de 25 de febrero de 1992, Pfeifer et Plankl c. Austria, § 6; de 23 de mayo de 1991, Oberschlick c. Austria —núm. 1—, § 50, y, mutatis mutandis, de 17 de junio de 2003, Pescador Valero c. España, § 24 a 29).

Una vez expuesta la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos procede abordar el análisis de las distintas quejas formuladas en la demanda que se agrupan bajo la denominación común de derecho al juez imparcial.

7.2. La relación de los magistrados con el fiscal general del Estado.

7.2.1. Posiciones de las partes.

La demanda cuestiona la imparcialidad de los miembros del tribunal de enjuiciamiento por su “amistad íntima” con el fiscal general del Estado, impulsor de la acción penal que dio lugar a la causa. A tal fin aduce el recurrente que dicha persona fue durante catorce años miembro de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de modo que los magistrados llamados a resolver el litigio han sido durante años compañeros de sala de una de las partes. Añade que esta coincidencia es de “especial calado con los magistrados que acordaron la admisión de la querella y la determinación de la competencia mediante el auto de 31 de octubre del 2017” (señores Marchena Gómez, Martínez Arrieta, Sánchez Melgar, Berdugo Gómez de la Torre y Varela Castro). A su juicio, haber compartido sala “con una de las partes durante nueve, doce o catorce años” es un supuesto equiparable a la amistad íntima del art. 219.9 LOPJ, tratándose de una relación que, por su intensidad y calidad, puede generar un temor objetivo a que el juzgador sea influenciado en su comportamiento y decisión, afectando a la apariencia de imparcialidad.

La abogacía del Estado considera que el argumento es descabellado de acuerdo con razonado en la sentencia recurrida en amparo [fundamento de Derecho A), apartado 5.5.4]; mientras que el partido político Vox indica, con carácter general, que el recurrente no ha justificado las razones de esta supuesta vulneración del derecho al juez imparcial.

El Ministerio Fiscal considera que la situación descrita no reúne las características de la amistad íntima, que “es afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona”. Tras remitirse a lo dicho en el auto núm. 3/2018, de 13 de septiembre, de la Sala del art. 61 LOPJ, a propósito de una queja relativa a la relación del magistrado instructor con los miembros del tribunal de enjuiciamiento, añade que el recurrente no aporta ningún elemento consistente y objetivo que sirva de sustento probatorio de lo que afirma.

7.2.2. Respuesta del órgano judicial.

Esta queja recibió una primera respuesta en el auto núm. 7/2018, 5 de diciembre, de la Sala del art. 61 LOPJ. Posteriormente, la sentencia recurrida en amparo, en su fundamento de Derecho A), apartado 5.5.4, considera que esta denuncia de vulneración del derecho al juez imparcial ha de rechazarse por su falta de consistencia argumental. Razona lo que sigue:

“[L]a recusación [se funda] en la proximidad de los integrantes de esta Sala con el ya fallecido Excmo. señor don José Manuel Maza. Su designación como fiscal general del Estado y el hecho de que estampara su firma en la querella que está en el origen del presente procedimiento, sirve a las defensas para construir una causa de recusación de carácter subjetivo, basada en la proximidad personal que, durante años, habría existido entre el querellante y los magistrados que integran la sala de enjuiciamiento.

También se sugirió el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ‘[…] sobre las normas legales vigentes que permiten que quien es miembro permanente de un tribunal actúe en causas concretas como instructor de procedimientos que acaba juzgando su misma Sala’. Las razones de la inconstitucionalidad habría que situarlas —se arguye— en que el sistema no garantiza ‘[…] la aconsejable distancia física y personal que debe existir siempre entre instructor y sala de enjuiciamiento’.

No es fácil, desde luego, entender a qué se refieren las defensas con la exigencia de ‘distancia física y personal’ entre los magistrados que componen una sala o, en palabras de la defensa de los señores Junqueras y Romeva, cuando se lamenta de ‘[…] la evidente e inevitable camaradería que podría interferir en una imparcial forma de analizar la querella presentada en su día por el fiscal general del Estado ante esta Excma. Sala donde durante tantos años ocupó dicho fiscal plaza’.

El argumento es descabellado.

No se comprende bien por qué la amistad tendría un efecto contaminante cuando uno de los magistrados asume funciones de investigación y, sin embargo, esa misma amistad no produciría el pretendido efecto invalidante, por ejemplo, en la deliberación en la fase de enjuiciamiento o cuando se tratara de resolver un recurso de casación. Conforme al entendimiento que anima la queja de la defensa, la ‘distancia física y personal’ a la que se refieren las defensas debería llevar a no contrariar jamás al ponente. Se rendiría así culto a la amistad en el proceso de deliberación y nunca quedaría erosionada la relación personal entre los magistrados de un órgano colegiado. Dicho en palabras de la Sala del artículo 61 de la LOPJ, ‘[…] ser compañeros en un mismo órgano jurisdiccional no conduce necesariamente a hacer confidencias irregulares, ni menos aún a quebrantar los propios deberes legales y deontológicos. Para que una alegación como la hecha por los recusantes mereciera algún crédito, sería necesario que aportasen algún elemento fáctico en que basarla; algo que simplemente no han hecho’ (cfr. auto 3/2018, de 13 de septiembre, FJ 7).

Ya se trate de una distancia geográfica o de una distancia emocional, lo que parece fuera de dudas es que convertir esta exigencia en presupuesto para promover un incidente de recusación, solo puede entenderse como parte de una compartida estrategia de descalificación del órgano de enjuiciamiento”.

7.2.3. Resolución de la queja.

Como se ha expuesto, este tribunal tiene declarado que la imparcialidad judicial se presume, y que las causas de recusación han de ser interpretadas restrictivamente, lo que implica la exigencia de que se aporte un principio de prueba del que se pueda derivar una duda objetiva y razonable sobre la causa de recusación invocada. Aunque en esta materia son importantes las apariencias, la imparcialidad del órgano jurisdiccional no puede quedar a expensas de una mera interpretación subjetiva del recurrente o de sus convicciones personales.

La causa de recusación invocada es la prevista en el art. 219.9 LOPJ: amistad íntima con cualquiera de las partes. Hemos dicho que las causas de recusación han de ser interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas (STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3), de donde se sigue el rechazo del planteamiento del recurrente según el cual lo que aquí denuncia es “un supuesto equiparable a la amistad íntima”. O es amistad íntima o no es causa de recusación.

Los términos con los que aparece formulada la queja, huérfana de datos fácticos, nos llevan a rechazarla.

Este tribunal viene afirmando que “la causa legal de recusación no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas, concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo. De la amistad dice el diccionario de la lengua, en la primera de sus acepciones, que es afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona” (ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3; con reiteración en la STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 7, y en los AATC 238/2014, de 9 de octubre, FJ 5, y 17/2020, de 11 de febrero, FJ 3).

El recurrente solo nos dice que el fiscal firmante de la querella, que fue magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y los miembros del tribunal de enjuiciamiento, compartieron sala; en algunos casos, durante varios años. No nos ofrece ningún hecho, dato o argumento que nos permita caracterizar la relación entre estas personas, su intensidad y calidad. En definitiva, no aporta la parte recurrente prueba o indicio alguno de la supuesta amistad íntima en que funda su recusación. Es significativo que la ausencia de elementos probatorios se proyecta en dos planos: (i) en el subjetivo, desde el punto de vista de las personas vinculadas, el recurrente se limita a apuntar la existencia de una relación de amistad, sin especificar si es predicable de quien ostentara el cargo de fiscal general del Estado con uno, varios o todos los magistrados integrantes de la sala de enjuiciamiento ni individualizar a los afectados; (ii) en un plano objetivo, sobre la naturaleza, calidad e intensidad de esas relaciones interpersonales, no se nos ofrece ni un solo dato a fin de cualificar los vínculos denunciados. De este modo, si bien puede resultar innegable la existencia, entre aquellos magistrados que compartieron sala, de una natural relación profesional entre personas que comparten destino en un órgano judicial colegiado, no contamos con ningún elemento de juicio que permita afirmar la existencia de una relación de amistad con ninguno de ellos, ni menos aún de la intimidad que adjetiva a la relación y que, en modo alguno, puede presumirse (ATC 54/2014, de 25 de febrero, FJ 5).

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de amparo.

7.3. La relación de los magistrados integrantes de la Sala con el Gobierno.

7.3.1. Posiciones de las partes.

La demanda se refiere a tres manifestaciones de destacados políticos que, a su juicio, ponen en evidencia un contexto de interferencia del poder político en el Poder Judicial y que son indiciarias de una falta de independencia del tribunal encargado del enjuiciamiento. Se trata de: (i) las declaraciones de la vicepresidenta del Gobierno doña Soraya Sáenz de Santamaría, que el 16 de diciembre del 2018, en una rueda de prensa en Cataluña, dijo: “¿Quién ha hecho que hoy por hoy ERC, Junts per Catalunya y el resto de independentistas no tengan líderes porque están descabezados? Mariano Rajoy y el Partido Popular”; y, en manifestaciones en el Parlamento, afirmó, en relación con los encausados, que “están en prisión preventiva por haber cometido delitos”; (ii) el mensaje de Whatsapp del senador señor Cosidó acerca de la propuesta de nombramiento del señor Marchena como presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo, lo que permitiría, en palabras del citado senador y portavoz del grupo parlamentario del Partido Popular, “controlar la Sala Segunda del Tribunal Supremo desde detrás”; y (iii) la declaración del entonces presidente en funciones del Gobierno español, señor Sánchez, que, en el marco de un debate electoral celebrado el 5 de noviembre de 2019, se comprometió personalmente a “traer de vuelta a España al señor Puigdemont”, con referencia a la presente causa. Al día siguiente, en declaraciones en Radio Nacional de España, preguntado sobre cómo iba a conseguir el propósito referido, manifestó: “¿De quién depende la fiscalía? La fiscalía depende del Gobierno, pues ya está”.

Para el abogado del Estado, las declaraciones de los cargos políticos a que se refiere la demanda son ajenas a la relación con la sala de enjuiciamiento, mientras que el partido político Vox, como se ha señalado, ofrece una respuesta común según la cual el recurrente no ha justificado las razones de esta supuesta vulneración del derecho al juez imparcial.

Según el fiscal, esta queja viene a ser un supuesto de “hetero-responsabilidad o responsabilidad por un hecho ajeno”, puesto que se imputa a los magistrados integrantes de la Sala una falta de imparcialidad no por manifestaciones o actuaciones propias reveladoras de ausencia de objetividad e independencia, sino por la expresión por parte de terceros de manifestaciones dirigidas a la opinión pública o a compañeros de partido para justificar un eventual pacto con otra formación política, de manera que no estamos ante manifestaciones públicas procedentes de juzgadores de la causa. Al margen de cualquier valoración sobre su contenido, “tales declaraciones y mensaje no pueden considerarse como elemento acreditativo del interés de los miembros del tribunal en un resultado concreto del proceso, por propia intención o por anhelado deseo o no del Ejecutivo”.

7.3.2. Respuesta del órgano judicial.

El auto núm. 7/2018, de 5 de diciembre, de la Sala del art. 61 LOPJ, tras aludir a “las declaraciones de responsables políticos sobre los hechos del procedimiento penal en curso”, que se invocaron como motivo de recusación, señaló que “estos argumentos no pueden ser atendidos en la medida en que no se relacionan con una causa concreta de recusación y son, en realidad, una reiteración de los expuestos en las anteriores recusaciones resueltas por esta Sala en el auto de 13 de septiembre de 2018 (causa 5-2018). Estas consideraciones —que traslucen la idea de que todo el sistema, en su conjunto, plantea dudas de imparcialidad— ya fueron tratadas anteriormente y solo cabe examinar el motivo de recusación que surge, para las partes recusantes, del hecho nuevo consistente en las ‘negociaciones’ y acuerdo entre partidos políticos para la cobertura de la presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial por parte del Excmo. señor D. Manuel Marchena Gómez y del mensaje de Whatsapp citado” (FJ 4).

Tras examinar detenidamente el fundamento de la recusación formulada contra el presidente de la Sala con causa en el citado mensaje telemático, el fundamento jurídico quinto rechaza que la tacha pudiera extenderse sobre el resto de los miembros del tribunal. Argumenta que: (i) si la recusación del presidente “hubiera sido estimada, el citado resultaría apartado de la causa y entonces el resto de la Sala no deliberaría con él. Sin tal deliberación no habría peligro de esa vis extensiva de su recusación”; (ii) si, por el contrario, la recusación “no se estima (como es el caso), eso significa que la imparcialidad del citado no se encuentra comprometida y, naturalmente, entonces tampoco se produce ninguna vis extensiva de su recusación al deliberar con resto de los magistrados (porque, por definición no hay pérdida de imparcialidad de ninguno de ellos)”.

El auto de 13 de septiembre de 2018, también de la Sala del art. 61 LOPJ, al que se remite el anteriormente citado, también abordó esa causa de recusación. En el fundamento jurídico 10 de dicha resolución se indicaba al respecto lo que sigue:

“Ninguna de esas consideraciones sirve para justificar la afirmación de que los magistrados recusados carecen de imparcialidad para juzgar la causa especial 20907-2017, fundamentalmente porque se trata de consideraciones puramente genéricas que en ningún momento se refieren a rasgos y comportamientos de los concretos magistrados recusados. Tratan, más bien, de transmitir una imagen global del Tribunal Supremo, dando a entender que no es el foro idóneo para que se celebre y decida un proceso penal como este con las debidas garantías. Pues bien, la mera constatación de que —al margen de los tres argumentos principales ya examinados— ninguna de las consideraciones de los recusantes se refiere específicamente a los magistrados recusados es razón suficiente para rechazarlas: la recusación debe apoyarse en circunstancias, debidamente acreditadas, que concurran en el concreto juez o magistrado recusado”.

La cuestión fue abordada definitivamente en el fundamento de Derecho A), apartado 5.5.6, de la sentencia impugnada, con un extenso razonamiento en el que también se hacía una remisión expresa al citado auto núm. 7/2018, de 5 de diciembre, de la Sala del art. 61 LOPJ, en el que se desestimó esta pretensión en el incidente de recusación en su día planteado. De forma resumida, estas resoluciones argumentan, en primer lugar, que la tacha de parcialidad “solo puede valorarse a partir de los actos propios de ese magistrado, por lo que hace, por lo que dice e, incluso, por lo que aparenta” pero no por la “opinión de un tercero, volcada en un sistema telemático de mensajería instantánea”; en segundo lugar, que el mensaje no deja de ser un “argumentario que un político utiliza para justificar un pacto con otra formación política y realiza afirmaciones […] en su propia defensa para justificar un pacto que estaba siendo criticado por su grupo parlamentario porque consideraban que era un mal acuerdo. El político se justifica a sí mismo y usa en su defensa cualquier argumento que le parece adecuado. Pero algo que debe interpretarse como una opinión —inaceptable— realizada en el ámbito político, no es trasladable, sin más, al ámbito jurisdiccional”; en tercer lugar, que en el planteamiento de la recusación se omiten dos hechos relevantes: por un lado, que el pacto se alcanzaba “por los dos principales partidos políticos (PP y PSOE), cuyas diferencias ideológicas son evidentes” por lo que, en teoría, la designación podría derivar de su valía personal y profesional y su adecuación para el cargo, no de la cercanía con un partido político; y, por otro, que el propio magistrado recusado se había “auto descartado” de ese supuesto pacto, lo que no se compadece con una presunta “coincidencia de intereses”.

7.3.3. Resolución de la queja.

El motivo de amparo pone en cuestión la imparcialidad del tribunal encargado de juzgar la causa sobre la base, única y exclusiva, de la conducta, plasmada en determinadas declaraciones, de terceras personas ajenas a dicho órgano y a su círculo más cercano.

La aplicación de la doctrina reseñada nos lleva desestimar la queja a partir de las siguientes consideraciones.

a) La cuestión relativa a la tacha de parcialidad del presidente de la Sala por causa del mensaje enviado a través de una aplicación de mensajería instantánea (Whatsapp) por el entonces senador del Partido Popular, don Ignacio Cosidó, a numerosas personas, ha sido abordada en la citada STC 91/2021, FJ 3.

El texto del mensaje, recogido en el citado auto núm. 7/2018, de 5 de diciembre, de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, presentaba el siguiente tenor literal:

“El pacto previo suponía (10 PSOE + 10 PP + el Presidente (Magistrado del Supremo) PSOE = 21) y sin derecho a veto de los candidatos propuestos por el otro. = (12 jueces + 8 juristas de reconocido prestigio (JRP) + 1 Presidente) = 21 = ((3 jueces PP Congreso + 3 jueces PSOE Congreso + 3 jueces PP Senado + 3 jueces PSOE Senado) + (2 JRP PP Congreso + 2 JRP PSOE Congreso + 2 JRP PP Senado + 2 JRP PSOE Senado) + 1 Presidente = 21 Dicho de otra manera: El PP hubiera tenido 10 vocales, y el PSOE 10 vocales + el Presidente = 11. Con la negociación, el PP tiene 9 vocales + el Presidente = 10, y el PSOE tiene 11 vocales. Con otras palabras, obtenemos lo mismo numéricamente, pero ponemos un Presidente excepcional, que fue vetado por Rubalcaba en 2013, y ahora no. Un presidente gran jurista con muchísima experiencia en el Supremo, que prestigiará el Tribunal Supremo y el CGPJ, que falta le hace, y con una capacidad de liderazgo y auctoritas para que las votaciones no sean 11-10 sino próximas al 21-0. Y además controlando la sala segunda desde detrás y presidiendo la sala 61. Ha sido una jugada estupenda que he vivido desde la primera línea. Nos jugábamos las renovaciones futuras de 2/3 del TS y centenares de nombramientos en el poder judicial, vitales para el PP y para el futuro de España. Lo único que puede sonar mal son los nombramientos de algunos vocales del PSOE, pero el pacto previo suponía no poner vetos a nombres, para no eternizar la renovación que tiene fecha de caducidad el 4 de diciembre. En cualquier caso, sacar a de Prada de la Audiencia Nacional es bueno. Mejor de vocal que poniendo sentencias contra el PP. Otra consideración importante, es que este reparto 50% para los próximos años, supone más de lo que nos correspondería por el número de escaños o si hubiesen entrado otras fuerzas políticas. En fin, un resultado esperanzador. Lo que leo estos días es de una ignorancia que raya el delito. Si alguien quiere más detalles, estoy encantado. Abzo fuerte”.

Rechazamos la queja con base en las siguientes consideraciones, siguiendo a la citada STC 91/2021, FJ 5.6.3 c):

Se hace necesario insistir en que la regla general es que la imparcialidad judicial se presume. Quien alega la parcialidad debe invocar una causa de recusación prevista legalmente, o un hecho o circunstancia de semejante entidad y significación como para presumir una falta de imparcialidad. Además, en cualquiera de los casos, se habrá de ofrecer un principio de prueba objetivo que permita entrar en el análisis de la cuestión planteada.

La imparcialidad judicial se configura como una garantía esencial del funcionamiento del sistema de derechos y libertades. El ciudadano debe tener la certeza de que su asunto será resuelto por un tribunal que no haya tenido contacto previo con las partes o con el objeto del proceso. Por eso, en esta materia son también importantes las apariencias. Sin embargo, la duda sobre la imparcialidad, o incluso sobre la mera apariencia de imparcialidad, ha de estar basada en datos objetivos, de forma que se pueda entender como legítimamente justificada. Un sistema en que cualquier alegación sobre la parcialidad de un magistrado determinara su exclusión de un tribunal supondría un grave quebranto de las garantías para el resto de las partes implicadas en la resolución de la controversia. Eso es lo que explica que las causas de abstención y/o recusación hayan de ser interpretadas en sentido restrictivo y, por lo tanto, alegadas mediante la aportación de un principio de prueba objetivo que justifique su análisis y ponderación. En estas coordenadas se enmarca la exigencia de que la imparcialidad de un magistrado solo pueda ponerse en cuestión por la conducta o las expresiones u opiniones del propio magistrado, no de un tercero.

En este caso, ese tercero es un miembro de un partido político que remite un argumentario a través de una plataforma de mensajería instantánea que, por su contenido y su contexto temporal —de conocimiento público—, aparece inserto en una controversia provocada dentro de ese partido, frente a quienes no parecían satisfechos con un determinado pacto supuestamente alcanzado para promover la renovación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial. El mensaje, por tanto, tenía una inequívoca naturaleza política y estaba dirigido —aparentemente— a describir las hipotéticas bondades de un acuerdo alcanzado con un partido político rival. En ese afán se deslizaba una inaceptable imagen de seguidismo incondicional de los intereses de una fuerza política por hacerse con el “control” de una sala de Justicia que, por otra parte, es absolutamente incompatible con la independencia judicial garantizada en nuestro texto constitucional (art. 117 y ss. CE). No obstante, analizado en su conjunto, algunos de los términos del mensaje podrían entenderse, incluso, en un sentido completamente contrario al pretendido por el recurrente. El magistrado recusado no sería un instrumento de un partido político, sino un candidato de consenso entre dos fuerzas políticas antagónicas. Un magistrado —se dice en el mensaje— “excepcional”, “gran jurista”, con “muchísima experiencia en el Supremo”, que “prestigiará” el Tribunal Supremo y el Consejo General del Poder Judicial, y con “capacidad de liderazgo y auctoritas”.

En cualquier caso, no corresponde a este tribunal hacer una valoración política sobre ese mensaje. En este apartado de la demanda solo se trata de valorar si su contenido permite descartar, por sí mismo, la imparcialidad de un magistrado. Y la respuesta solo puede ser negativa.

El demandante no ha aportado ningún dato objetivo sobre la conducta o las opiniones o expresiones del magistrado recusado de las que se deduzca una toma de posición previa sobre el fondo del asunto, o un interés sobre el sentido en que deba resolverse la controversia sometida a su consideración, que es la causa de recusación alegada (art. 219.10 LOPJ). Es más, los hechos subsiguientes a la publicación de ese mensaje —notoriamente conocidos— indican justamente lo contrario. El magistrado emitió un comunicado público, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Las noticias divulgadas en los últimos días acerca de mi hipotética designación como presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, me obligan a hacer las siguientes precisiones:

1. Jamás he concebido el ejercicio de la función jurisdiccional como un instrumento al servicio de una u otra opción política para controlar el desenlace de un proceso penal.

2. Mi trayectoria como magistrado ha estado siempre presidida por la independencia como presupuesto de legitimidad de cualquier decisión jurisdiccional.

3. El examen de las resoluciones que durante años he dictado como magistrado del Tribunal Supremo —de forma especial, como presidente de la sala de admisión de las causas contra aforados—, es la mejor muestra de que jamás he actuado condicionando la aplicación del Derecho a la opción política del querellado o denunciado.

4. Por todo ello, anticipo públicamente mi decidida voluntad de no ser incluido, para el caso en que así fuera considerado, entre los candidatos al puesto de presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial”.

Como se puede ver, en ese comunicado no solo se negaba toda participación en aquella supuesta estrategia de control de una sala de Justicia al servicio de un partido político, sino que se descartaba de manera firme y decidida cualquier postulación para el cargo al que se aludía (presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial).

Sin embargo, el recurrente solo parece haber tenido en cuenta el mensaje de un tercero frente al comportamiento inequívoco del magistrado recusado, que contradice abiertamente las expresiones vertidas por un cargo público en un ámbito estrictamente político. Esa lectura parcial de lo acontecido no puede recibir amparo de este tribunal. Las consecuencias de una eventual estimación del recurso por este motivo son fácilmente previsibles, al mismo tiempo que inasumibles. Cualquier mensaje emitido por un tercero podría doblegar la aplicación estricta de las normas sobre competencia objetiva o funcional, o sobre el régimen de abstenciones y recusaciones. Aunque solo nos moviéramos en el plano de las apariencias, las dudas sobre la imparcialidad solo pueden provenir de los actos o conductas del magistrado, objetivamente constatables. Cualquier duda basada en convicciones personales o criterios subjetivos, o en hechos u opiniones de terceros, no puede implicar la tacha de parcialidad de un magistrado, al margen de su comportamiento, porque entonces se estaría reconociendo un inexistente derecho del ciudadano a conformar el tribunal a su conveniencia.

b) Las mismas consideraciones resultan enteramente trasladables para dar respuesta a la queja relativa a otras manifestaciones de destacados cargos públicos a las que se refiere el demandante de amparo. Ninguna de ellas revela dato alguno que permita poner en duda la imparcialidad de alguno de los magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que constituyeron el órgano juzgador.

Al margen de que el contenido de esas declaraciones, de las que se ha dejado constancia más arriba, no pone de manifiesto la existencia de relación personal alguna entre los referidos cargos políticos y los miembros del tribunal de enjuiciamiento, no aporta la parte recurrente prueba, dato o argumento alguno a fin de justificar que tales expresiones pudieron perturbar la imparcialidad o la independencia de la sala sentenciadora, menoscabar el ánimo de alguno de sus miembros o comprometer su apariencia de imparcialidad.

Cabe añadir que, en todo caso, con apuntamos en la STC 91/2021, ni el proceso penal del que dimana la condena impugnada ni, por tanto, el presente recurso de amparo, constituyen cauces para recabar la tutela judicial frente a declaraciones públicas de terceras personas que, por su contenido, pudieran inscribirse en el ámbito de la denominada dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia (FJ 8.4).

Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

7.4. Las expresiones políticas contenidas en la sentencia, el tratamiento de la presunción de inocencia, las manifestaciones del tribunal dentro y fuera de la sala, y las decisiones sobre admisión y práctica de pruebas.

7.4.1. Posiciones de las partes.

Un segundo grupo de causas que habrían comprometido la imparcialidad de la sala de enjuiciamiento, y que la demanda integra bajo la rúbrica “ausencia de imparcialidad subjetiva”, tiene que ver, con la excepción relativa a una determinada información periodística, con el comportamiento del propio órgano en el ejercicio de su jurisdicción, lo que integra desde las decisiones sobre inadmisión de pruebas hasta la redacción de la sentencia, pasando por el desarrollo del juicio oral.

Tal y como ha quedado reflejado con detalle en los antecedentes de esta sentencia, la demanda cuestiona la imparcialidad del tribunal juzgador en base a las siguientes causas: (i) las “expresiones políticas” y el tratamiento excesivo del “derecho de autodeterminación” en la sentencia, que implica una toma de postura sobre la cuestión política de fondo y evidencia la ausencia de neutralidad; (ii) el defectuoso tratamiento procesal de la presunción de inocencia, dada la inexistencia de valoración probatoria en relación con el demandante, lo que, a su vez, constituiría una vulneración del deber de motivación exigible ex art. 24.1 CE; (iii) las manifestaciones de los miembros del tribunal fuera de la sala de enjuiciamiento al expresar su “profundo malestar” por la estrategia de defensa del recurrente; (iv) las manifestaciones del presidente de la Sala en el desarrollo del interrogatorio de los testigos don Javier Pacheco y doña Marina Garcés, expresivas de la “predisposición del tribunal”; (v) y las decisiones de inadmisión de determinadas pruebas (veinte testificales propuestas por la defensa y, especialmente, de la pericial de don Hugh Orde y don Duncan McCausland) en contraste con las admitidas a la acusación, así como la dirección por el presidente del interrogatorio de la citada señora Garcés, también indicativas de esa misma predisposición.

Según el demandante, a las anteriores causas habría que añadir otras circunstancias alegadas como motivos distintos de amparo, como la modificación del criterio de competencia ad hoc, la cuestión relativa a los derechos lingüísticos y el mantenimiento de la prisión provisional del recurrente.

El abogado del Estado rechaza el fundamento de este motivo de amparo con base en las siguientes consideraciones: (i) sobre las calificadas “expresiones políticas” contenidas en la sentencia considera que el argumento es descabellado y supondría admitir la quiebra de la imparcialidad por el hecho de que el pronunciamiento fuera desfavorable; (ii) en relación con la expresión de la presidencia durante el desarrollo de la testifical de don Javier Pacheco, se trató “de contextualizar para poner de relieve la impertinencia de las preguntas”, sin que se razone ni acredite por qué la imparcialidad se vio comprometida”; (iii) respecto de la supuesta filtración de unas opiniones del tribunal en cuanto a la estrategia de la defensa”, la alegación no se basa en actuaciones propias de los magistrados, sino de terceros; (iv) en cuanto a la testifical de la señora Garcés, se remite al apartado 16.3.3 del fundamento de Derecho A) de la sentencia; (v) por lo que se refiere a la queja relativa al rechazo de la pericial, no se considera ni se somete a crítica el motivo de denegación de tal prueba contenido en el auto de 1 de febrero de 2019. Como ha quedado expuesto, la alegación relativa al tratamiento de la presunción de inocencia es contestada de modo diferenciado, bajo el prisma del contenido de ese derecho fundamental.

El partido político Vox, al margen la respuesta común reiterada en los apartados anteriores, se refiere específicamente a la queja que cuestiona la imparcialidad judicial con fundamento en la inadmisión y práctica de pruebas para afirmar que los hechos aducidos no constituyen sino “minucias procesales” que no menoscaban el derecho del recurrente de proponer y practicar pruebas ni tampoco afectan al sentido del fallo.

El Ministerio Fiscal también interesa la desestimación del motivo de amparo. Las quejas específicas relativas al tratamiento de la presunción de inocencia y a la inadmisión y práctica de pruebas son analizadas, respectivamente, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Tras descartar las vulneraciones de esos derechos fundamentales, rechaza, por inverosímil, la tacha de parcialidad que se anuda a ellas. Respecto de las otras tres causas que habrían comprometido la imparcialidad del tribunal, la posición del fiscal resulta de los siguientes argumentos: (i) el tratamiento en la sentencia del denominado “derecho de autodeterminación” era necesario a fin de resolver sobre las vulneraciones de derechos que operarían como causa de justificación y que habían sido alegadas por las defensas. La queja expresa su discrepancia con el contenido de la sentencia en este aspecto, pero no acredita déficit alguno de imparcialidad; (ii) las denunciadas manifestaciones del tribunal sobre la “estrategia de la defensa” tuvieron su origen en la información facilitada por algunos medios de comunicación en relación, a su vez, con lo aparecido en un chat de Whatsapp de periodistas, en el que ninguno de los magistrados participaba, por lo que se trata de manifestaciones efectuadas por tercero que no sirven para afirmar que las sospechas o dudas de parcialidad se hallan objetiva y legítimamente justificadas; y, finalmente, (iii) las manifestaciones del presidente del tribunal, con ocasión de los interrogatorios de los testigos señor Pacheco y señora Garcés, se encuadran en las funciones de dirección de los debates y de práctica de la prueba testifical, tuvieron una justificación razonable y “en modo alguno alteraron la igualdad de las partes con la causación de un menoscabo o desequilibrio sensible en las facultades de alegación, acreditación, réplica y contradicción”.

7.4.2. Encuadramiento de las quejas.

El desarrollo argumental de la demanda, en el punto concreto que examinamos, hace del derecho al juez imparcial una suerte de causa común en la que introduce, además de algunos motivos que atañen propiamente a la imparcialidad del tribunal de enjuiciamiento, un conjunto de quejas sobre la actividad jurisdiccional del citado tribunal. En el discurso del recurrente, todas aquellas decisiones de la Sala, tanto de naturaleza interlocutoria como las relativas al enjuiciamiento de fondo, contrarias a su interés e incursas en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico, serían reveladoras de la falta de imparcialidad de los magistrados que colegiadamente las tomaron.

Dicha fórmula argumental resulta inaceptable. Sin perjuicio de que este tribunal dará una respuesta a todas y cada una de esas quejas, el punto de partida para su correcto análisis reside en encuadrar cada una de ellas en el aspecto o faceta del derecho fundamental tutelable en amparo directamente afectado.

De cuanto llevamos expuesto se desprende que, de las cinco causas indicadas, solo tres pueden encuadrarse en el marco del derecho fundamental al juez imparcial (24.2 CE). Las otras dos, a las que habría que sumar las tratadas separadamente en la demanda y que atañen a la competencia para el enjuiciamiento, a la cuestión lingüística y al mantenimiento en prisión provisional del recurrente, integrarían vulneraciones autónomas, y han de recibir, por ello, una respuesta separada.

Concretamente, se sitúan en la órbita del derecho al juez imparcial las tachas relativas a las expresiones contenidas en la sentencia y a las manifestaciones de los magistrados integrantes de la sala de enjuiciamiento fuera y dentro de la sala. En cambio, las que conciernen al tratamiento de la presunción de inocencia y a la admisión y práctica de la prueba han de analizarse, respectivamente, como denuncias de vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la prueba (art. 24.2 CE).

Recapitulando, a fin de aclarar el orden de examen en esta sentencia de los motivos de amparo agrupados bajo esta denominación común de “derecho al juez imparcial”, anunciamos lo siguiente: (i) las quejas relativas a la competencia para el enjuiciamiento y a la cuestión lingüística han sido ya examinadas en fundamentos precedentes; (ii) la que versa sobre el derecho a la presunción de inocencia será analizada en el siguiente fundamento jurídico; (iii) abordamos a continuación las que restan y hemos encuadrado en la materia de imparcialidad y que cuestionan la misma por razón del contenido de la sentencia y del comportamiento del tribunal durante el juicio; y (iv) añadiremos al final de este mismo fundamento algunas consideraciones sobre las alegaciones del recurrente desde las perspectivas de la igualdad de armas en el proceso y del derecho a la prueba, además de incluir una reseña a propósito de la denunciada filtración de la opinión de los magistrados sobre la estrategia de la defensa durante el juicio oral.

7.4.3. Inadmisibilidad de las quejas relativas a las manifestaciones del tribunal dentro y fuera de la sala.

De las tres quejas que hemos considerado encuadrables en el derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), las dos últimas, relativas las manifestaciones de los magistrados integrantes de la sala de enjuiciamiento fuera y dentro de la sala, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 c) LOTC, y con el art. 223.1 LOPJ, cuando señala que la recusación “deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”.

Al respecto, hemos de recordar que el examen de los motivos que integran la demanda de amparo requiere, conforme al art. 44.1 c) LOTC, que “se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. La finalidad de esta norma es la de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo (por todas, SSTC 42/2010, de 26 de julio, FJ 2; 91/2010, de 15 de noviembre, FJ 3, y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 2). Este elemento teleológico ha guiado la interpretación de este requisito y el contenido mínimo de la invocación para que pueda considerarse cumplido.

Como declaramos en la tantas veces citada STC 91/2021, las dudas sobre la imparcialidad judicial han de hacerse valer a través del incidente de recusación correspondiente, hasta el punto de que la posibilidad de recusar se integra en el derecho a un proceso con todas las garantías (STC 116/2008, de 13 de octubre, FJ 2). El incidente de recusación se convierte, por tanto, en el instrumento idóneo para invocar una vulneración del derecho al juez imparcial. Al no hacerse así, no solo se renuncia al ejercicio del derecho a recusar en tiempo y forma, como expresión del derecho al juez imparcial integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). También se impide la práctica de la prueba que se estime pertinente (art. 225 LOPJ), así como la instrucción y resolución del incidente por los órganos legalmente competentes (arts. 224 y 227 LOPJ). Del mismo modo, se imposibilita que el magistrado recusado pueda ofrecer las explicaciones que entienda procedentes sobre la cuestión sometida a controversia. El incidente de recusación es una garantía para quien recusa, porque permite una eventual reparación de la vulneración alegada mediante el apartamiento del magistrado, pero también para el recusado, porque impide —en su caso— una indebida exclusión del conocimiento del asunto que legalmente le está encomendado.

Un análisis de las actuaciones pone de manifiesto que los motivos indicados no fueron articulados en el momento procesal oportuno a través del cauce procesal indicado por la ley.

En el escrito por el que la representación procesal del señor Cuixart promovió el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia, bajo la rúbrica del “derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a un juez predeterminado por la ley independiente e imparcial”, se denunció como motivo principal la ausencia de neutralidad política de la Sala a consecuencia de las expresiones contenidas en la sentencia sobre el derecho a decidir, a lo que se agregaba, como “hechos procesales […] que complementan” la perspectiva expuesta, la modificación del criterio de competencia, la resolución de la cuestión relativa a los derechos lingüísticos, la decisión sobre medios de prueba, la forma en que el tribunal abordó los interrogatorios de los testigos de la defensa, las opiniones del tribunal en cuanto a la estrategia de la defensa, el mantenimiento de la prisión provisional del recurrente y la forma de abordar la presunción de inocencia. A la vulneración de este último derecho fundamental, sin embargo, dedicó un apartado independiente.

Al margen de la alegación relativa a la presunción de inocencia, que tuvo un tratamiento separado (apartado 2.3), la respuesta específica del Tribunal Supremo, contenida en el fundamento jurídico 2.2 del auto de 29 de enero de 2020, se centró, como veremos, en la cuestión relativa a la denunciada ausencia de neutralidad política o ideológica. La razón es que esta causa surge a raíz del contenido de la propia sentencia, de modo que no pudo denunciarse con anterioridad.

En cambio, en lo que ahora interesa y con independencia de que el correcto encuadramiento de esas otras quejas nos lleve a darles una respuesta de fondo desde la perspectiva de otro derecho fundamental o de otra faceta del mismo derecho, las causas que ponen en cuestión la imparcialidad por el comportamiento del tribunal durante el juicio debieron hacerse valer por medio de la recusación de los magistrados concernidos tan pronto tuvieron lugar las conductas que se tachan.

Debemos insistir en que la exigencia de recusación no obedece a un entendimiento formalista del principio de subsidiariedad. Como hemos señalado, el instrumento de la recusación comprende una serie de garantías tendentes a asegurar el acierto de la decisión que son relevantes y no hemos de obviar, como son la audiencia del recusado y partes, la posibilidad de practicar prueba y la atribución de la decisión a un órgano judicial especialmente diseñado al efecto por la ley —en este caso, la Sala del art. 61 LOPJ—. Pero, sobre todo, este incidente constituye el único cauce que posibilita la reparación temprana e in natura de una eventual vulneración del derecho fundamental al juez imparcial (art. 24.2 CE). Por estas “poderosas razones” (en palabras de la citada STC 140/2004, FJ 5), no es admisible la denuncia tardía de la vulneración de dicho derecho fundamental con el objeto de obtener, no el apartamiento del juez cuya imparcialidad se entienda comprometida, sino la anulación de la resolución en la que dicho juez hubiera intervenido y que fuera desfavorable para el denunciante.

Como se expresaba, el óbice afecta a la queja que tiene por causa el comportamiento del tribunal durante el juicio oral, pero no comprende el primero de los motivos examinados, pues la causa de esa denunciada pérdida de imparcialidad no pudo conocerse sino desde el momento en que se notificó la sentencia.

7.4.4. Sobre la queja relativa al contenido político de la sentencia.

7.4.4.1. Respuesta del órgano judicial.

Una vez que ha quedado acotado el objeto de nuestro enjuiciamiento a la queja relativa a la supuesta pérdida de la imparcialidad puesta de manifiesto por las “expresiones políticas” y el tratamiento del “derecho de autodeterminación” en la sentencia recurrida en amparo, comenzamos su examen con reproducción de la respuesta judicial que obtuvo la misma.

Como se anticipó, la tacha recibió una respuesta expresa del tribunal sentenciador en el fundamento jurídico 2.2 del auto de 29 de enero de 2020 que resolvió los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos contra aquella. Dice así:

“Las alegaciones relativas a la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a un juez predeterminado por la ley independiente e imparcial, amparadas en una supuesta ‘perspectiva ideológica previa’ de los miembros de este tribunal, carecen de fundamento. Las meras apreciaciones subjetivas de la parte no pueden constituir sustento suficiente para afectar a la apariencia de imparcialidad de esta Sala.

La discrepancia legítima sobre el análisis que la sentencia realiza acerca de cuestiones como el ‘derecho a decidir’ o el derecho a la autodeterminación, difícilmente puede fundar la parcialidad alegada. El análisis de esta cuestión viene motivado —como se explica en dicha resolución— por la necesidad de resolver las posibles vulneraciones de derechos que operarían como causa de justificación y que habían sido alegadas, de una forma u otra, por las defensas. Sorprende, pues, que en el escrito presentado se afirme que dicha cuestión ‘no forma parte del objeto del juicio penal y que no es ni pertinente ni necesaria en un análisis sobre hechos y aplicación de la ley penal como el que corresponde a un tribunal de la jurisdicción penal’, tratando así de imputar a esta Sala ‘un exceso’ que, como hemos dicho, carece de fundamento”.

7.4.4.2. Resolución de la queja.

Las razones ofrecidas por el Tribunal Supremo al contestar la queja resultan, a juicio de este tribunal, suficientes a fin de rechazar la misma. Añadimos, no obstante, las siguientes consideraciones:

a) La neutralidad ideológica o política no constituye una exigencia derivada la imparcialidad judicial [STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 b)]. Lo que esta impone es que las convicciones personales del juez no se erijan en ideas preconcebidas, prevenciones o prejuicios en su ánimo que puedan incidir en la decisión que deba adoptar, suplantado el sometimiento al ordenamiento jurídico como exclusivo criterio de juicio. Y la imparcialidad judicial se presume. La parte recurrente deduce el alegado “prejuicio ideológico” no de lo dicho o hecho por los magistrados integrantes de la Sala con anterioridad, con ocasión de su intervención en el proceso que examinamos o al margen del mismo, sino a partir del contenido de la propia sentencia, expresión del juicio del tribunal sobre la cuestión sometida a su decisión. Esta forma de argumentar es metodológicamente incorrecta, pues no es posible tachar de “prejuicio” lo que es ya “juicio”. Dicho en otros términos, la inferencia de una determinada “toma de postura previa” o “prejuicio” no puede hacerse exclusivamente a partir del contenido de la decisión definitiva resultante de la acción de juzgar.

b) El recurrente insiste en que la sala sentenciadora ha dejado constancia en la sentencia de una determinada posición política o ideológica. Este punto de partida es incierto.

A lo largo de esas más de veinte páginas que la sentencia dedica al “‘derecho a decidir’ como pretendida causa de exclusión de la antijuridicidad” [apartado 17.1 del fundamento de Derecho A)], la sala sentenciadora no expresa su opinión ideológica o política sino su posición sobre una determinada cuestión jurídica que había sido suscitada por las partes. Se podrá discrepar de esta posición, de la calidad de la argumentación y del acierto de la conclusión alcanzada, pero no es posible identificar en todo el contenido de este fragmento expresión alguna que permita identificar una determinada postura ideológica o política por parte del tribunal de enjuiciamiento.

c) Como señala el ministerio público, la queja expresa la discrepancia del recurrente con el contenido de la sentencia en este aspecto, pero no acredita déficit alguno de imparcialidad en los magistrados que la dictaron.

La sentencia no solo no expresa una “posición política sobre la cuestión de la plurinacionalidad o uninacionalidad del Estado español”, que es lo que la demanda de amparo reprocha a la misma, sino que, como se encarga de reiterar la sala de enjuiciamiento y este tribunal constata, ese tema es absolutamente extraño al objeto de este proceso, y pese a los intentos de algunas de las partes de resaltar lo contrario, ha permanecido así, ajeno al debate judicial, durante todas sus fases. El fallo no es fruto de una posición ideológica o política de los miembros del tribunal sentenciador sino el resultado de una compleja labor de fijación de los hechos y de una extensa reflexión jurídica.

7.5. Consideraciones sobre la igualdad de partes en el proceso, el derecho a la prueba y la filtración de la supuesta opinión de los magistrados sobre la estrategia de la defensa.

7.5.1. Derecho a la igualdad de armas en el proceso.

Como anticipábamos, las alegaciones del recurrente que cuestionan la imparcialidad —“predisposición negativa” dice la demanda— del tribunal de enjuiciamiento por el comportamiento de su presidente en el acto del juicio oral con ocasión del interrogatorio de dos testigos, pudieran encuadrarse en esta faceta del derecho fundamental a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE) (STC 130/2002, de 3 de junio).

Muy sintéticamente conviene recordar que la igualdad de partes en el proceso constituye un principio constitucional integrado en el objeto del derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE) y “significa que los órganos judiciales vienen constitucionalmente obligados a aplicar la ley procesal de manera igualitaria, de modo que se garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a este haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en las condiciones de otorgamiento y utilización de los trámites comunes, a no ser que existan circunstancias singulares determinantes de que ese equilibrio e igualdad entre las partes solo pueda mantenerse con un tratamiento procesal distinto que resulte razonable, y sea adoptado con el fin precisamente de restablecer dichos equilibrio e igualdad (STC 101/1989, de 5 de junio, FJ 4)” (STC 130/2002, FJ 3).

La STC 91/2021, en su fundamento jurídico sexto, dedicado a la alegada vulneración de este mismo derecho fundamental, valoró expresamente desde esta perspectiva, entre otros, el episodio del juicio oral que alega el demandante de amparo relativo al interrogatorio de la testigo doña Marina Garcés, materia a la que la sentencia recurrida dedica el apartado 16.3.3 del fundamento de Derecho A).

Al respecto, además de remitirnos a lo que allí se expuso, lo que incluye la reseña pormenorizada de la respuesta dada por el Tribunal Supremo ante la alegación efectuada por otros procesados, reiteramos que, como concluimos entonces, este tribunal constata que no existió trato peyorativo hacia la defensa.

Señalábamos allí que más allá de que todas y cada una de las valoraciones efectuadas sobre tales eventualidades han recibido una respuesta explícita en la sentencia recurrida, del acierto de tales respuestas (en términos de ajuste a la norma procesal), y de que, como también constatamos, esas incidencias carecen de relevancia para la formación del relato fáctico del que dimana la condena, estimamos que tales acontecimientos, valorados en su conjunto y en el contexto de todo el juicio oral, resultan manifiestamente insuficientes para fundar la existencia de un trato desfavorable.

Tras repasar las respuestas dadas por el Tribunal Supremo a cada una de las quejas planteadas al respecto, concluíamos que ninguno de estos acontecimientos, considerados aisladamente, tiene la entidad suficiente como para deducir una quiebra de la imparcialidad judicial. Tomados conjuntamente y en el contexto del juicio, la tacha se desvanece por completo.

Concretamente, respecto del interrogatorio de la testigo doña Marina Garcés, la sentencia impugnada, tras razonar extensamente sobre la irrelevancia para el juicio de las valoraciones personales de los testigos, se refiere específicamente a dicho interrogatorio. Reproduce reiteradas alusiones a sus percepciones personales o sentimientos (“teníamos la sensación de una curiosidad compartida […] que entrábamos en una nueva situación política”; “en ningún momento tuve la sensación de inquietud […] o de alarma”; “estupefacción y sorpresa generalizada”, “deshacer la inquietud y el miedo”; y “prohibición incomprensible y triste”, en relación con las resoluciones del Tribunal Constitucional) en respuesta a preguntas que “en ningún caso, fueron declaradas impertinentes, pese a su manifiesta irrelevancia”. Acto seguido explica la interrupción del presidente “en el momento en el que el testimonio llega a un punto en el que la declarante pretende explicar su grado de alucinación sobre lo que aconteció el 1 de octubre (‘yo aluciné’)”, por entender que la declaración no versaba sobre hechos sino sobre valoraciones personales, que no interesan al enjuiciamiento.

Concluye este apartado el Tribunal Supremo con la justificación de la expresión “correcto. Mucho mejor”, empleada por la presidencia cuando el letrado puso fin al interrogatorio de la señora Garcés. Y señala que su testimonio fue “manifiestamente prescindible”. “Nada de lo que dijo, nada de lo que valoró, nada de lo que respondió […] ha tenido influencia en la proclamación de los hechos probados”.

Más adelante, retoma el tribunal sentenciador el interrogatorio de doña Marina Garcés, para explicar por qué no se permitió a la citada testigo consultar notas escritas, lo que había sido criticado por alguna de las defensas. Según la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el caso de la señora Garcés, no se trató del empleo de “unas notas que le sirvan para refrescar la memoria respecto de datos de difícil evocación”, sino de que se valió de “un guion en el que se transcribe hasta el tiempo que hacía que ‘[…] no se tomaba un café’ con el señor Cuixart, su estado febril o el grado de alucinación que le produjo la prohibición jurisdiccional del referéndum del 1 de octubre”.

Como destacábamos en la STC 91/2021, que seguimos, no corresponde valorar a esta jurisdicción constitucional el acierto o no de tales respuestas del tribunal sentenciador. Nuestro enjuiciamiento, mucho más limitado, se circunscribe a constatar que las quejas de la parte recurrente han recibido por parte del tribunal encargado del enjuiciamiento —insistimos en que, conforme a nuestra Constitución, se trata del órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE)—, una respuesta explícita, completa, razonada y razonable. La motivación expuesta, que cubre la totalidad de las protestas relativas a incidencias producidas en el debate y la dirección de este por el presidente, cumple así con el canon constitucional de razonabilidad que resulta aplicable, y elimina la sospecha de arbitrariedad y de trato desfavorable que suscita la parte recurrente. Todas y cada una de las decisiones adoptadas por el presidente en la dirección del juicio, que han merecido reproche por parte de las defensas, tienen una explicación razonada, siquiera no sea del agrado del demandante de amparo.

Por las mismas razones expuestas, también en el supuesto examinado, los hechos que integran esta queja, según se relatan en la demanda de amparo formulada por el señor Cuixart, censurando lo que considera excesos verbales de la presidencia con ocasión del interrogatorio de los citados testigos, en el contexto de un juicio desarrollado en largas sesiones de mañana y tarde durante meses y en el que fueron interrogados más de quinientos testigos, constituyen acontecimientos no relevantes desde la perspectiva de la igualdad de armas y del derecho de defensa.

7.5.2. Derecho a la prueba.

Decíamos también que dentro del discurso del recurrente, según el cual todas aquellas decisiones de la Sala, contrarias a su interés e incursas en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico, serían reveladoras de la falta de imparcialidad de los magistrados que las adoptaron, se integra una queja sobre las decisiones de inadmisión de determinadas pruebas y la práctica de la testifical de doña Marina Garcés. Según la demanda, la inadmisión de veinte testificales propuestas por la defensa y, especialmente, de la pericial de don Hugh Orde y don Duncan McCausland, lo que le habría provocado indefensión, en contraste con las testificales admitidas a la acusación, y la dirección por el presidente del interrogatorio de la citada señora Garcés, serían indicativas de esa misma “predisposición negativa”.

Cabe recordar, siguiendo a la tantas veces citada STC 91/2021, FJ 7, en apretada síntesis, que para que este tribunal pueda apreciar una vulneración del derecho a la prueba, se exige que el recurrente demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas indebidamente inadmitidas o practicadas; y, por otro, que argumente de modo convincente que, si se hubieran admitido o se hubiera practicado correctamente la prueba admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (STC 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5, con cita de las SSTC 147/1987, de 25 de septiembre; 357/1993, de 29 de noviembre; 1/1996, de 15 de enero; 217/1998 y 219/1998, de 16 de noviembre).

En realidad, la queja del recurrente, en la que se incluye la simple afirmación de que tales decisiones le causaron indefensión, carece de contenido desde la perspectiva del derecho a la prueba. No se traen las razones por las que el auto de 1 de febrero de 2019, en el que la sala de enjuiciamiento resolvió sobre la proposición de prueba, rechazó dichas pruebas ni, por consiguiente, se someten a crítica. Tampoco la cuestión relativa al interrogatorio de la citada testigo, extensamente tratada en la sentencia del Tribunal Supremo [apartado 16.3.3 del fundamento de Derecho A)], es objeto de valoración crítica en la demanda. En tales circunstancias, ni es posible afirmar la existencia de indefensión, ni menos la “predisposición negativa” del tribunal de enjuiciamiento denunciada por la parte recurrente.

7.5.3. La filtración de la supuesta opinión de los magistrados sobre la estrategia de la defensa.

Finalmente, una última consideración merece la alegación que pone en cuestión la imparcialidad de la sala de enjuiciamiento a partir de la información, publicada en determinados medios de comunicación, según la cual los magistrados que conformaron dicha sala habrían expresado una opinión crítica con la estrategia de la defensa del recurrente —mostrando su “profundo malestar”— durante las sesiones del juicio oral.

El auto de 29 de enero de 2020 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones se refiere a esta tacha limitándose a señalar que “[e]s obvio, por último, que las informaciones periodísticas a las que alude la parte no pueden amparar una alegación como la que se formula” (último párrafo del apartado 2.2).

Aunque escueta, la contestación anterior, es suficiente, a juicio de este tribunal, para rechazar el fundamento de esta tacha.

No podemos tener por justificada la premisa de la que parte la queja en sentido de que la información publicada proceda de algún miembro del tribunal de enjuiciamiento o de su entorno. En segundo lugar, en tal información el “profundo malestar” que se atribuye a la sala, “según fuentes del tribunal”, aparece también conectado con el comportamiento de algunos testigos de la defensa durante su interrogatorio en una determinada sesión del juicio oral. No es posible entender acreditado, por tanto, que uno, varios o todos los magistrados integrantes de ese tribunal hayan expresado de ese modo una opinión negativa sobre la forma de conducirse la defensa del ahora demandante de amparo.

Procede, por todo ello, desestimar el motivo del recurso de amparo.

8. El derecho a la presunción de inocencia.

8.1. Posición de las partes.

El demandante sitúa en el segundo motivo del recurso sus alegaciones sobre el indebido tratamiento del derecho a la presunción de inocencia, que no plantea formalmente como queja autónoma, sino como un factor acreditativo de la vulneración del derecho al juez imparcial que denuncia con base en múltiples causas. Sostiene aquí que la resolución impugnada carece de un apartado específico que aborde la cuestión probatoria y recoja la debida motivación del correspondiente análisis, de modo que no explica cuál es la fuente de prueba ni cómo se valora en orden a fijar el relato fáctico cuando entra en contradicción con la prueba de la defensa. Ejemplifica ese proceder contraponiendo los párrafos dedicados a explicitar la valoración probatoria en relación con su actuación en la jornada del 20 de septiembre de 2017 y los hechos declarados probados al respecto. Niega, en concreto, que las referencias a que se impidió atender la orden judicial con plena normalidad, a la existencia de disturbios o a la orientación a impedir el funcionamiento normal de la administración de justicia se siga de la prueba articulada por la defensa, sin que se expliciten las fuentes de prueba y la valoración que conducen a tales conclusiones. A su entender, ese proceder muestra un elemento de “prejuicio” determinante de la ausencia de imparcialidad subjetiva e, incluso, vulnera el deber de motivación de las resoluciones judiciales contenido en el art. 24.1 CE y el art. 6.1 CEDH.

Desde tal valoración global, la demanda desarrolla en torno a cuatro hechos el cuestionamiento sobre los pronunciamientos fácticos que conciernen al recurrente en particular. Se defiende, en síntesis, que: a) la participación en la convocatoria del 20 de septiembre, que reconoce haber alentado y sitúa en el marco de un Estado democrático de Derecho, no impidió la diligencia judicial en la vicepresidencia del Govern; b) las otras convocatorias en esa fecha son actos de protesta, sin que se explique por qué se entienden dirigidos a impedir el funcionamiento normal de la administración de justicia, y los incidentes en el desarrollo de las distintas diligencias judiciales aparecen sobredimensionados y ayunos de prueba que permita imputárselos al demandante; c) las llamadas a la participación el 1 de octubre y la necesidad de utilizar la fuerza por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que contiene el relato fáctico resulta contradictoria con la afirmación acto seguido de que más tarde tuvieron que declinar ese uso por poder devenir desproporcionado, a lo que se añade la falta de concreción de las grabaciones visionadas y valoradas para fijar lo ocurrido en los colegios electorales y, finalmente, la ausencia de un relato fáctico con la concreción y el detalle suficiente para subsumir la conducta en el tipo penal, y d) la finalidad atribuida a las movilizaciones de demostrar que los jueces habían perdido su capacidad jurisdiccional en Cataluña carece de fundamento, pues la conducta del recurrente se limita a la protesta por dos actuaciones judiciales concretas y no a cuestionar la institucionalidad judicial en su conjunto, con el añadido de que los jueces y tribunales continuaron desarrollando su función judicial con normalidad.

El abogado del Estado opone que la demanda se limita a discrepar de la valoración de la prueba por el órgano judicial, disconformidad que no tiene soporte en derecho fundamental alguno, al tiempo que obvia el resto del relato de hechos probados e ignora las múltiples diligencias de prueba realizadas de las que se deriva. Precisa que esa prueba ha sido valorada a lo largo de la sentencia de forma motivada, aun cuando no contenga un apartado específico, como resulta del fundamento C), relativo al juicio de autoría, que analiza en su apartado 1.9 las pruebas que soportan la intervención del recurrente y que constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

El partido político Vox se limita a destacar que la sentencia detalla y motiva en todos sus apartados las conductas delictivas de todos y cada uno de los condenados.

El fiscal descarta asimismo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia conforme a la doctrina constitucional pertinente, con la consecuencia lógica de privar de su presupuesto a la falta de imparcialidad aducida. Defiende que ha existido una suficiente actividad probatoria de cargo, recordando la exposición de las fuentes de prueba y de su valoración por el Tribunal Supremo en el apartado 1.9 del fundamento de Derecho C) de la sentencia, dedicado al juicio de autoría del demandante. Según valora, en él se detallan asimismo los hechos que protagonizó y su intervención en un análisis motivado que debe ponerse en conexión con la valoración inicial conjunta (pág. 298) sobre la atribución a los acusados de la lesión de los bienes jurídicos en tanto que sus conductas individuales —en su caso, la actuación movilizadora a una resistencia activa y de oposición por las vías de hecho— se insertan en una estrategia delictiva, compartida desde el principio o de manera sobrevenida. El fiscal coincide con la abogacía del Estado en que los cuestionamientos fácticos que efectúa la demanda no pasan de ser un desacuerdo y una discrepancia con el relato de hechos probados, por lo que queda al margen de la competencia del Tribunal Constitucional.

8.2. Respuesta del órgano judicial y pronunciamientos concernidos.

El auto del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2020 desestima las alegaciones relacionadas con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que ahora se reproducen en sede de amparo en su razonamiento 2.3. Indica que las pruebas valoradas para declarar probados los hechos por los que ha sido condenado el recurrente, “se explicitan en el apartado C) de los fundamentos de Derecho, cuando se examina el juicio de autoría correspondiente (punto 1.9), e incluyen testificales, documentales, periciales y la propia declaración del acusado” y que las alegaciones “ponen de manifiesto una clara discrepancia con dicha valoración y con las inferencias que de ella se obtienen, pero ello no implica la insuficiencia de los medios de prueba analizados”.

En el antecedente 2 p) de esta resolución se recogen con detalle los aspectos del citado fundamento C) “Juicio de Autoría” atinentes de modo expreso al recurrente (apartado 1.9), a los que debe sumarse la consideración global de los razonamientos sobre la prueba que contiene la sentencia a los que se hará alusión al analizar la queja.

8.3. Delimitación de la queja.

Como hemos adelantado en el fundamento anterior, todavía en el motivo que denuncia la vulneración del derecho al juez imparcial trae el recurrente el tratamiento procesal de la presunción de inocencia, con invocación de los arts. 24.2 CE y 6.2 CEDH, como expresión de la falta de imparcialidad de los magistrados del Tribunal Supremo. Sin embargo, en el desarrollo posterior no se argumenta sobre la incidencia del tratamiento de la prueba del que discrepa en la garantía de imparcialidad del proceso debido. En realidad, bajo el enunciado de la queja reproduce la exposición que ya hiciera en el escrito del incidente de nulidad de actuaciones para defender la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, entonces planteada como lesión autónoma además de enunciada como indicio de falta de neutralidad. En su traslación literal a la demanda de amparo no se añade razonamiento alguno en orden a explicar y defender el alegado efecto de generar dudas o atestiguar la imparcialidad de los miembros del tribunal más allá de su inicial clasificación como elemento encuadrable en la ausencia de imparcialidad subjetiva revelador de un prejuicio. En atención a tal contenido impugnativo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se analiza como queja con sustantividad propia.

Debe aclararse, de cualquier manera, que no resulta ni mucho menos evidente la conexión pretendida entre una lesión del derecho a la presunción de inocencia y una indebida predisposición de los jueces o su apariencia. En términos abstractos, asumiendo a efectos meramente analíticos la hipótesis de que concurre una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, resulta insostenible la regla de conexión que la demanda presupone. Esto es, que una condena penal asentada en una valoración irrazonable de la prueba, o a partir de prueba insuficiente, o, en fin, ayuna de la debida motivación, acredite una previa predisposición personal del juez sentenciador. El mismo salto lógico, cuando no mayor, existe entre una condena sin prueba suficiente o inmotivada tras el juicio oral y la generación ex post de dudas objetivamente justificadas sobre la imparcialidad del tribunal. En una reducción al absurdo, la tesis del recurrente conduciría a apreciar la lesión de la garantía del proceso debido siempre que se apreciara un tratamiento defectuoso de la presunción de inocencia, por considerarlo indicativo de un prejuicio, de “una perspectiva apriorística del tribunal”, como adujo en el incidente de nulidad. Confunde con ello el recurrente el ámbito de aplicación y el alcance de una y otra garantía del proceso debido, sin alegar hechos desconocidos hasta ese momento de los que pudiera inferirse la existencia de una tacha de imparcialidad, por otro lado, no canalizada a través del proceso específico de defensa del derecho que encarna el incidente de recusación. Como hemos dicho ya al examinar las tachas de parcialidad, de forma diversa, pero imposible de aceptar, pretende elevar a la categoría de hecho revelador de la imparcialidad el desenlace negativo del proceso fundado en una apreciación de la prueba que juzga deficitaria.

Por lo demás, nada tiene que ver la queja del recurrente con la conexión entre la independencia e imparcialidad del juez y la eficacia extraprocesal o como regla de tratamiento del derecho a la presunción de inocencia. En ningún momento opone en este punto la existencia de declaraciones o manifestaciones de los miembros de la Sala de lo Penal sobre el asunto o el demandante, ni antes ni durante el juicio oral ni en el texto de la sentencia, denotadoras de un prejuicio de culpabilidad contrario a la presunción de inocencia y, de forma global, lesivo del derecho a un juicio justo por ausencia de un tribunal imparcial (en cambio, STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 9; SSTEDH de 5 de febrero de 2009, asunto Olujic c. Croacia, § 59; de 16 de septiembre de 1999, asunto Buscemi c. Italia, § 68, y de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón c. España, § 65).

Hecha la aclaración anterior sobre el deficiente planteamiento y desarrollo de la queja que conecta el tratamiento de la presunción de inocencia con la falta de imparcialidad, cabe anticipar que tampoco un examen de lo alegado desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que se realiza a continuación, contribuye a sostener en concreto el vínculo que propugna la demanda. En tanto se concluye que existe prueba de cargo válida y lícita suficiente, cuya valoración razonable se expresa motivadamente, no puede apreciarse la lesión del derecho a la presunción de inocencia aducida como indicio de la existencia de un prejuicio y decae la premisa de la tacha de imparcialidad alegada en este punto.

8.4. Doctrina constitucional

La vulneración del derecho a la presunción de inocencia que alega el recurrente no atañe a la licitud o validez de las pruebas practicadas, tampoco a la clara consignación de lo que se consideran hechos probados. Se centra en la falta de explicitación de la prueba practicada y de su valoración, de la que discrepa parcialmente y, con ello, en la ausencia de prueba suficiente que sostenga los hechos probados.

En concordancia con ese concreto planteamiento, hay que poner de manifiesto que es doctrina reiterada de este tribunal, como expone la STC 105/2016, de 6 de junio, FJ 8, que “el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. A este respecto, el tribunal ha manifestado en numerosas ocasiones su radical falta de competencia ‘para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad, quedando limitada la misión de este tribunal, cuando le es invocado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante […] Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia’ (entre otras muchas, SSTC 127/2011, de 18 de julio, FJ 6, y 142/2012, de 2 de julio, FJ 5)”.

Subraya también la citada STC 105/2016, FJ 8, que este tribunal ha hecho hincapié en que “la idoneidad incriminatoria debe ser no solo apreciada por el juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas, STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas)”. Ese específico deber de motivación ex art. 24.2 CE es diferente y más estricto que el genérico del derecho a la tutela judicial efectiva, “dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando […] la condena lo sea a penas de prisión” (SSTC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4; 12/2011, de 28 de febrero, FJ 6, y 22/2013, de 31 de enero, FJ 5). En este marco, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la prueba de descargo aportada, exigiéndose una ponderación de la misma, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (así, SSTC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12, o 2/2015, de 19 de enero, FJ 4).

En síntesis, los órganos judiciales “han de exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su convicción inculpatoria, más allá de toda duda razonable” (SSTC 129/1998, de 16 de junio, FJ 4, o 141/2001, de 18 de junio, FJ 6); y la función de este tribunal se ciñe a comprobar que el órgano judicial efectivamente expone las razones que le han conducido a fijar el relato fáctico a partir de la actividad probatoria practicada y efectuar un control externo del razonamiento lógico seguido respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos (STC 67/2021, de 17 de marzo, FJ 3).

8.5. Resolución de la queja.

De acuerdo con esta conocida doctrina y a la vista del contenido de la resolución impugnada, resulta insostenible tanto el reproche general de falta de motivación sobre las fuentes y la valoración de la prueba que conduce al relato fáctico, como la denuncia específica de irrazonabilidad de la apreciación de la prueba que se predica de diversas conclusiones fácticas sobre la conducta individual del recurrente.

A) Análisis probatorio en general.

Frente a la queja global de ausencia de un apartado específico dedicado a la prueba y su valoración como suficiente, debe hacerse una doble precisión inicial. De un lado, que una exigencia formal de tratamiento autónomo como la que denuncia el recurrente ni se requiere por la ley ni es condición de respeto del derecho. De otro, que la exigencia de una motivación ilustrativa de los fundamentos probatorios forma parte del contenido del derecho del art. 24.2 CE y no constituye una lesión autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como apunta la demanda (SSTC 143/2005, de 6 de junio, FFJJ 2 y 4, y 105/2016, FJ 3).

Acotada la queja a la ausencia de motivación en un sentido material y situada en el marco de las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, debe rechazarse el menoscabo del específico deber de explicitar la valoración probatoria y el razonamiento asentado en las reglas de la lógica y la experiencia que conecta la prueba con el relato de los hechos. La sentencia contiene un amplísimo apartado C) en los fundamentos (págs. 297 a 477), que, bajo la rúbrica “Juicio de autoría”, aborda el examen de las pruebas que fundan la descripción de hechos probados y, con ello, la conducta de cada acusado que consta en el factum así como la ulterior subsunción en el delito o delitos por los que finalmente cada uno resulta condenado. Ese análisis motivado se desenvuelve en torno a las calificaciones de sedición, malversación y desobediencia y respecto a los distintos acusados por tales delitos, sin perjuicio de las lógicas remisiones expresas e implícitas a lo dicho y razonado respecto a otros coacusados y de la debida consideración global del conjunto del material probatorio. En él se exponen las innumerables pruebas practicadas: declaraciones de los acusados, testimonios de los agentes y mandos de los distintos cuerpos y fuerzas de seguridad, de responsables políticos y de ciudadanos, numerosísima documental de variada índole (publicaciones oficiales, agenda, correos electrónicos, tuits, etc.), grabaciones de imagen y sonido o periciales, tanto de la acusación como de la defensa, y cómo se valoran en orden a inferir la responsabilidad individual.

La sentencia explicita las bases probatorias del relato fáctico en el que se asienta la responsabilidad de cada condenado fruto de la subsunción de esos hechos en los tipos penales correspondientes que desmiente la alegada omisión general de un tratamiento de la prueba que permita conocer y combatir la sostenibilidad de las inferencias probatorias. Con el añadido de que, a tenor de lo expresado en la sentencia, son los propios acusados en sus declaraciones quienes en gran medida corroboran la narración de los escritos de acusación, y su defensa se contrae a cuestionar la relevancia penal de unos hechos no controvertidos. En esta misma línea de prevalencia de los aspectos valorativos sobre los probatorios se sitúa el recurso ahora examinado, que no denuncia formalmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de manera autónoma, sino como elemento indiciario de la falta de imparcialidad.

De conformidad con ese rechazo general, tampoco puede compartirse la queja específica aducida como ejemplo de los déficit explicativos de falta de explicitación y consiguiente soporte probatorio de lo relatado sobre lo ocurrido el 20 de septiembre con ocasión de la práctica de la diligencia judicial acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona. Según el criterio del recurrente, el déficit se evidencia en los pocos párrafos destinados a explicitar la valoración probatoria sobre lo acaecido el 20 de septiembre y su intervención (págs. 386 y 387) y lo consignado al respecto en el relato fáctico (págs. 45, 46 y 47). Sin embargo, la lectura íntegra de la sentencia, de sus hechos probados y de sus fundamentos jurídicos, lleva a la conclusión opuesta. Obvia el recurrente que lo sucedido el 20 de septiembre no solo le concierne a él y a su actuación ese día ante la sede de la vicepresidencia del Govern y, en consonancia, no solo se analiza en el epígrafe 1.9 del fundamento de Derecho C), dedicado a individualizar su juicio de autoría tras haberse hecho lo propio respecto al resto de acusados. Como la propia sentencia indica en ese punto 1.9, el episodio se ha analizado al describir la autoría de otros coacusados —señaladamente, de los señores Forn y Sànchez—, siendo comunes las fuentes de prueba, que no se limitan a la declaración del recurrente o de los testigos de la defensa, como parece sugerir la demanda, sino que incluyen las declaraciones de otros acusados, el testimonio de los agentes de la policía estatal y autonómica presentes, de ciudadanos y responsables políticos, documental, grabaciones y mensajes enviados por las redes sociales. A esas fuentes y a los resultados de la prueba practicada en el plenario se refiere expresamente la resolución en diversos lugares del fundamento C), donde también efectúa su valoración, conducente a la fijación del relato de los hechos acaecidos el 20 de septiembre que consta en el factum. En tal sentido, cabe destacar, sin ánimo de exhaustividad ni mayor detalle y en conexión con lo expuesto en los antecedentes y el fundamento tercero de esta resolución, las siguientes referencias:

(i) Apartado 1.3: juicio de autoría de la señora Forcadell. Mensaje desde la cuenta de Twitter y declaración de la señora Forcadell sobre su presencia en la concentración ante la vicepresidencia en defensa de las instituciones y asegurando que se votaría el 1 de octubre.

(ii) Apartado 1.6: juicio de autoría de la señora Bassa. Mensaje desde la cuenta de Twitter en defensa de la democracia, la libertad y el mandato de los catalanes, correo electrónico felicitando al personal de la consejería por su reacción de indignación con ocasión de los registros y las detenciones por una actuación de la fiscalía “injusta y lamentable” y declaración de la señora Bassa, así como declaraciones de los agentes que intervinieron en los registros en la Consejería de Trabajo manifestando que tuvieron que abandonarla a través de otra consejería.

(iii) Apartado 1.7: juicio de autoría del señor Forn. Declaraciones del señor Sànchez; de diversos miembros de la Guardia Civil que actuaban como policía judicial en el registro de la Vicepresidencia y Consejería de Hacienda, sobre la imposibilidad de entrar con el detenido, al que algunos manifestantes intentaron sacar del vehículo en el que iba y que fue zarandeado, sobre las manifestaciones masivas de “no saldréis” o las advertencias de los señores Sànchez y Cuixart de que, si pretendían salir con la cajas con los efectos del registro, “os matan”; y declaración del señor Forn, documental y declaraciones de mandos y agentes de los Mossos d’Esquadra sobre la comunicación tardía y autorización de la protesta, la orden de conferir facultades mediadoras al señor Sànchez, que decidió aspectos como la entrada o no de los detenidos al lugar de los registros, no invitar a los recurrentes a apartarse del edificio o el momento de invitar a los manifestantes a disolverse y que, previamente, había reprochado al agente que dirigía la Brigada Móvil de Orden Público su presencia, realizando una llamada al señor Forn, quien luego llamó al agente para informarle de la aludida labor mediadora del señor Sànchez.

(iv) Apartado 1.8: juicio de autoría del señor Sànchez. Testimonios de diversos miembros de los Mossos d’Esquadra y de la Guardia Civil sobre el liderazgo del señor Sànchez y su capacidad de decisión sobre lo que procedía o no hacer, incluida la indicación al jefe de la brigada de sacar de allí a la BRIMO (“esto que estás haciendo no es lo que hemos acordado, largaos de aquí”), la imposibilidad de acceder con los detenidos a la institución para el registro, que no se pudo hacer en la forma que dispone la ley, como acreditan las imágenes de este y otros registros, y testifical y análisis de los mensajes y páginas web que organizaron grupos de Whatsapp para la movilización, con llamadas acreditadas a concentrarse e intervenciones dirigidas a la multitud, todo ello junto al señor Cuixart y la entidad Òmnium Cultural.

Después del examen de la prueba en relación con los otros ocho acusados, con expresión de las pruebas practicadas —entre otras, las arriba enunciadas— y su valoración como prueba de cargo de los elementos del delito, la Sala realiza el juicio de autoría del señor Cuixart en el apartado 1.9. Comienza enumerando la prueba practicada de la que extrae la convicción sobre lo ocurrido: “[l]a declaración de los agentes de la policía estatal y autonómica que estuvieron allí, el testimonio de los ciudadanos y responsables políticos que fueron llamados como testigos por acusación y defensa y, sobre todo, la declaración del propio señor Cuixart, permiten dibujar un escenario fiel a lo verdaderamente acontecido. Los vídeos exhibidos en el plenario —incluido el grabado por la cámara de seguridad que se hallaba en el interior del edificio que era objeto de registro— y la lectura de algunos de los mensajes enviados por redes sociales, refuerzan nuestras inferencias”. La Sala de lo Penal, asimismo, infiere el importante papel que atribuye al recurrente en el proceso de celebración del referéndum de sus propias intervenciones en diversos actos convocados por la asociación que presidía (Òmnium Cultural) junto con la ANC, con presencia y/o intervención de miembros del Govern y la presidenta del Parlament, recordando la concentración de 11 de junio de 2017 y la Diada de 11 de septiembre de 2017. También se recoge la convocatoria a través de diversas cuentas de Twitter desde primeras horas de la mañana del 20 de septiembre en acción conjunta con el señor Sànchez en las que “no solo publicitaron que se estaba produciendo una actuación de la Guardia Civil tendente a impedir el referéndum, sino que divulgaban el lugar donde se efectuaba el registro judicial, emplazaban a la ciudadanía a defender las instituciones catalanas, exigían que la Guardia Civil pusiera en libertad a las personas que habían sido detenidas, y pedían a los catalanes que se movilizaran, alentándoles diciendo que no podrían con todos ellos o que las fuerzas del orden se habían equivocado, y que habían declarado la guerra a los que querían votar”. Hechos no negados por el recurrente, como tampoco que la tarde del día 20 se dirigió a los congregados y exigió la liberación de todos los detenidos, apeló, pese a reivindicar el pacifismo de la movilización, “a la determinación mostrada en la guerra civil, empleando la expresión ‘¡no pasarán!’, y retó al Estado a acudir a incautar el material que se había preparado para el referéndum y que tenían escondido en determinados locales, acabando su alocución con las siguientes palabras; ‘hoy estamos decenas de miles aquí, mañana seremos centenares de miles allá donde se nos requiera […] no tengáis ninguna duda de que ganaremos nuestra libertad’”.

Las numerosas y diversas pruebas mencionadas, unidas a lo referido al razonar sobre la responsabilidad del recurrente por sedición en el punto 1.9, desmienten la falta de motivación y la —pretendidamente conectada— inexistencia de prueba de cargo del relato fáctico sobre lo acontecido el 20 de septiembre ante la sede de la Vicepresidencia de la Generalitat, su incidencia en la práctica del registro y la intervención en los hechos del recurrente como promotor de una oposición material a la ejecución de los mandatos judiciales dirigidos a impedir el referéndum ilegal. Las declaraciones de los testigos y las imágenes muestran la existencia de una manifestación multitudinaria y las llamadas del recurrente y del señor Sànchez a tal concentración en orden a impedir la práctica judicial, cuyo desarrollo se describe en los términos fijados esencialmente por la prueba testifical y los vídeos. A la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, se aprecia de forma indubitada la razonabilidad de la versión judicial de los hechos.

B) Pronunciamientos fácticos en relación con el recurrente.

Tampoco puede compartirse el reproche de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivación y de razonabilidad de la valoración de la prueba en su proyección singular a cuatro pronunciamientos fácticos vinculados con el demandante.

Hay que recordar que, en lo que atañe al delito de sedición, único por el que se ha condenado al demandante, la Sala de lo Penal precisa con carácter general, antes del estudio particularizado de los juicios de autoría, cuáles son sus características típicas de conformidad con la interpretación del art. 544 CP que efectuó en el punto 4 del apartado B) dedicado al juicio de tipicidad. Destaca que se trata de un delito de resultado cortado y de consumación anticipada así como de peligro concreto, que protege “el cumplimiento de la legalidad y el acatamiento de las decisiones legítimas de la administración o la jurisdicción” frente a acciones obstaculizadoras tumultuarias, de modo que no precisa el resultado de impedir ese cumplimiento. Y sostiene, todavía con carácter común, que el comportamiento de los acusados permite atribuirles tal delito en tanto que sus conductas se insertan en una estrategia penalmente típica que cada uno de ellos asumió, desde el principio o de manera sobrevenida, de modo que es atribuible a cada acusado la creación de un riesgo de lesión de tales bienes jurídicos así como el recurso a comportamientos tumultuarios, en ocasiones violentos y, en todo caso, fuera de las vías legales, y las consecuencias de efectivas derogaciones de la legalidad y obstrucciones al cumplimiento de órdenes jurisdiccionales. Estas dos consideraciones y lo más arriba referido sobre el análisis probatorio a lo largo de todo el fundamento C) deben tenerse presentes al analizar las afirmaciones del demandante.

a) Por lo que se refiere a los incidentes del 20 de septiembre de 2017 ante la sede de la Vicepresidencia de Govern y otros lugares y el desarrollo de las diligencias acordadas por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, apela a un desarrollo de las diligencias judiciales en un contexto de protesta auspiciado por él que no impidió que se cumplimentaran, discutiendo la consideración de anormalidad de su desarrollo. Con ello no cuestiona la existencia de prueba ni la irrazonabilidad de las inferencias probatorias de la Sala, sino que expone las conclusiones fácticas bajo un prisma distinto y selectivo. Frente a tal visión parcial, se opone una convocatoria a través de las redes sociales con llamadas a defender las instituciones y exigir la puesta en libertad de los detenidos que, conforme a los hechos probados, concentró frente a la consejería a unos 40 000 manifestantes, animados a permanecer allí por el recurrente con los mismos objetivos de defensa y tras haber logrado ya impedir el desarrollo normal de la orden judicial. La multitud impidió a la comisión judicial la normal realización de sus funciones, iniciadas a las 8:00 horas, sin que pudieran acceder los detenidos conducidos por agentes de la Guardia Civil que legalmente debían estar presentes en los registros, ser trasladados los efectos intervenidos o circular los agentes. No discute el recurrente que la letrada de la administración de justicia abandonara el edifico muchas horas después, a las 00:00 horas, gracias a una operación clandestina de salida que precisó infiltrarla entre el público saliente del teatro colindante al que accedió desde la azotea. O que los agentes de la Guardia Civil solo pudieron salir de la sede de la vicepresidencia en dos turnos cuando la manifestación se había disuelto, a las 4:00 y, por fin, a las 7:00 de la mañana ya del día 21 de septiembre tras las cargas de los Mossos. Elementos que se valoran de forma razonable como acreditativos de un levantamiento tumultuario dirigido a impedir la actuación ordenada por la autoridad judicial con efectos, incluso, en la libertad deambulatoria de los miembros de la comisión judicial.

La demanda, hay que insistir, no enfrenta la razonabilidad de lo inferido, ni siquiera especifica qué testimonios de los testigos de la defensa o qué vídeos discrepan, sino que se limita a valorar los hechos y construir un relato de lo acontecido que obvia tales circunstancias y describe lo sucedido como una actuación ordinaria de entrada y registro que nunca se pretendió alterar. Habla así de que la comisión judicial estaba dentro del edificio cuando empezaron las movilizaciones y sus integrantes, “una vez finalizado el registro, abandonaron el edificio con las debidas cautelas de materia de seguridad, llevando consigo todos aquellos hallazgos y pruebas la comisión judicial entendió pertinentes”. Conclusiones, estas sí, incompatibles con lo expresado por la prueba valorada por el Tribunal Supremo. O sostiene que no hubo un impedimento efectivo absoluto que, como se ha dicho, no es un requisito típico del delito de sedición según la interpretación que hace el Tribunal Supremo ni se afirma en la sentencia impugnada, que alude la imposibilidad de realizar los registros en la forma en que dispone la ley.

b) Sobre otras convocatorias de la misma fecha y otros incidentes en el desarrollo de diligencias judiciales, cuestiona que las manifestaciones no se entiendan como actos de protesta y sí como tendentes a impedir el funcionamiento normal de la administración de justicia y considera sobredimensionada la incidencia en las actuaciones. No cuestiona, por tanto, la descripción de lo sucedido, sino la inferencia de la finalidad impeditiva en conexión con una valoración diversa de la gravedad de los hechos. Sin embargo, esa lectura obvia el sentido incriminatorio de elementos acreditados, como los zarandeos y golpes de vehículos que trasladan a detenidos, el impedimento de la salida de un vehículo policial del lugar de la detención, la actitud hostil que llevó a introducir a una letrada de la administración de justicia en un coche camuflado o que otro letrado abandonara así otro lugar, los intentos de sustraer a un detenido del control de los agentes o el daño a ocho furgones con el material intervenido, asentados en la prueba testifical de agentes y testigos participantes. Hechos que se ponen en conexión con la realización de convocatorias, que el recurrente asume y constan en los mensajes incorporados a la causa, para concentrarse no solo en la sede de la vicepresidencia, sino también en las Consejerías de Exteriores, Bienestar y Familia y Gobernación. En ellas se pide a los catalanes la movilización con el argumento de que “no podrían con todos ellos” o que “las fuerzas del orden se habían equivocado y habían declarado la guerra a los que querían votar”. En ellas se señala el lugar donde se estaba produciendo la actuación de la Guardia Civil dirigida a impedir el referéndum, emplazando a la ciudadanía a defender las instituciones catalanas y exigiendo la liberación de los detenidos. Son elementos de los que se infiere sin quiebra la finalidad impeditiva que anima la convocatoria y desarrollo de las concentraciones. Con el añadido de que la demanda vuelve a poner el acento en la falta de un impedimento absoluto de la práctica de las correspondientes diligencias judiciales que, como ya hemos advertido, ni exige el tipo penal conforme interpreta el tribunal sentenciador ni consigna la resolución impugnada.

Tiene razón el recurrente en que no hay explicitación precisa sobre la base probatoria de los específicos episodios relativos a los registros realizados en Bigues i Riells y en Berga, pero se trata de aspectos incidentales no solo en relación con el relato completo de hechos probados, sino incluso en relación con los hechos relevantes acaecidos el 20 de septiembre y que no sostienen la declaración de culpabilidad del demandante.

c) En relación con los acontecimientos del 1 de octubre, el recurrente considera contradictorio afirmar que los agentes policiales se vieron obligados al uso de la fuerza legalmente prevista, pero luego se vieron forzados a declinar el propósito inicial, dado que el uso de la fuerza podría devenir desproporcionado. Lo relevante de tal contradicción, subraya, estriba en que la legalidad de la actuación policial es determinante de la valoración de la reacción de la ciudadanía como elemento del conjunto fáctico que se le imputa, que, por otro lado, considera que no está descrita con precisión ni vinculada a claras fuentes de prueba en la sentencia.

No discute el recurrente ni su importante papel en la estrategia de política global, articulada en torno a la producción normativa y la movilización ciudadana como mecanismos de consecución. Tampoco sus reiteradas llamadas a la movilización en orden a asegurar aquel programa, aun cuando declarado inconstitucional, frente a cualquier obstáculo y el carácter determinante de su actuación como líder ciudadano en el origen de las concentraciones masivas. Asimismo, defiende expresamente sus reiteradas llamadas al voto y su contribución a la iniciativa “Escoles Obertes” y reconoce la presencia masiva de ciudadanos en los puntos de votación designados, su efecto físicamente impeditivo de la actuación policial y la existencia de enfrentamientos de la ciudadanía y la policía, que actuaba por mandato judicial para ejecutar la prohibición de un referéndum suspendido por el Tribunal Constitucional. No cuestiona, en definitiva, los hechos probados que sirven de soporte fáctico a la calificación y la condena como autor de un delito de sedición. Su queja trasluce una diversa valoración de esos hechos desde unas exigencias típicas también diferentes a las fijadas en la sentencia, que apuntan a una violencia notoria que el tribunal sentenciador no considera imprescindible para colmar el tipo, sin perjuicio de considerar probado, con base en las testificales y los vídeos exhibidos, la deriva de la resistencia pasiva en activa, así como la previsibilidad de tales episodios.

Cabe puntualizar, además, que no se aprecia la contradicción que denuncia entre apreciar la necesidad inicial de un uso policial de fuerza y el desistimiento de tal uso por poder devenir desproporcionado. Se trata de un desarrollo vinculado al desenvolvimiento de la jornada electoral desde la mañana del día de celebración del referéndum a primeras horas de la tarde de ese 1 de octubre.

d) Por último, el demandante estima carente de sostén probatorio la inferencia de que la finalidad de las movilizaciones era demostrar que los jueces habían perdido su capacidad jurisdiccional en Cataluña. Lo cierto es que la sentencia no afirma ni, en consecuencia, condena en virtud de tal dato. En ningún momento apunta que haya una actuación dirigida a eliminar toda capacidad jurisdiccional en el territorio autonómico, tampoco que la finalidad fuera hacer notoria esa pérdida absoluta ni mucho menos que efectivamente se produjera una paralización global de la actividad judicial. Lo que considera acreditado es la finalidad de neutralizar en todo el territorio catalán toda actuación ordenada judicialmente para impedir la celebración del referéndum ilegal. El párrafo final de los hechos probados a que alude el recurrente se refiere a la movilización de los ciudadanos “para demostrar que los jueces en Cataluña habían perdido su capacidad jurisdiccional” después de concluir que los acusados propiciaron un entramado jurídico paralelo al vigente, desplazando el ordenamiento constitucional y estatutario, y promovieron un referéndum carente de todas las garantías democráticas. La pérdida de la capacidad jurisdiccional se vincula con una ilegalidad muy concreta y unas órdenes judiciales vinculadas a tal objeto, si bien presenta una dimensión territorial global en tanto que atañe a toda Cataluña. Lo que, de hecho, coincide con el argumento del demandante de que su conducta se vincula exclusivamente “a la protesta relativa a la realización del referéndum de autodeterminación y por lo tanto a la crítica y a la protesta en cuanto a la actuación de dos órganos judiciales muy concretos en relación a dos procedimientos muy concretos (el Juzgado de Instrucción núm. 13, el día 20 de setiembre, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 1 de octubre)”, respecto a la que reivindica la desobediencia civil fruto de un “proceso consciente y reflexivo que se ciñe de forma selectiva y concreta en relación a preceptos y órdenes”.

En realidad, la visión conjunta de las objeciones respecto a los cuatro pronunciamientos fácticos señalados sobre la actuación del recurrente pone de manifiesto que se reducen bien a mostrar una discrepancia con la valoración de la prueba sin mayores razonamientos o incluso una matización del sentido de los hechos probados que desemboca en un relato dulcificado de lo ocurrido, bien a apreciar la falta de prueba de hechos que no constan en el relato fáctico ni son relevantes en orden a calificar la conducta como sedición. Hay que volver a recordar que, como reitera la Sala de lo Penal, la condena del demandante se sustenta en su papel de pilar del movimiento sedicioso, cuya contribución estriba en poner su acreditada capacidad de movilización como líder de la asociación Òmnium Cultural al servicio de un proyecto político que incluía la creación de una legalidad de ruptura con las bases de nuestro sistema jurídico y la presión al Gobierno de la Nación mediante la celebración de un referéndum presentado ante la opinión pública como expresión del derecho de autodeterminación. La movilización masiva era indispensable para que, llegado el momento, miles de ciudadanos pudieran oponer una resistencia activa —también pacífica— al cumplimiento de los mandatos dictados por los jueces y tribunales para asegurar que no se celebraría el referéndum prohibido, como efectivamente aconteció. Esos elementos constan en los hechos probados, que la fundamentación jurídica de la sentencia vincula con la amplia y diversa prueba practicada, y son aceptados por el recurrente, cuando no defendidos por él al conectarlos con la desobediencia civil, poniendo de relieve que la controversia no es fáctica sino jurídica, relativa a la interpretación del delito de sedición, la calificación de los hechos probados como tal y la incidencia de los diversos derechos alegados en la atribución de responsabilidad penal y su extensión.

De acuerdo con lo razonado, existe prueba de cargo suficiente y se ofrece una explicitación de los elementos de convicción en que se asienta la valoración de la prueba y las inferencias que sostienen los hechos probados y la correspondiente afirmación de los elementos típicos del delito de sedición, que no cabe calificar de irrazonable, por lo que debe desestimarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada.

9. El derecho de reunión pacífica.

9.1. Posiciones de las partes.

Como con más detalle se recoge en los antecedentes, el recurrente considera que la condena penal que le ha sido impuesta vulnera el contenido del derecho de reunión pacífica y manifestación (art. 21.1 CE), íntimamente ligado al de expresión (art. 20 CE), en cuanto la conducta que le sirve de sustrato fáctico es ejercicio legítimo del derecho fundamental alegado.

En apoyo de la pretensión de amparo expone de forma parcial la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho de reunión, poniendo el acento en su relación con la libertad de expresión y su finalidad común, que no es otra que la formación de una opinión pública libre. Para el recurrente las reuniones han de ser consideradas “pacíficas”, en los términos del Convenio europeo de derechos humanos y la jurisprudencia que lo interpreta, siempre que sus promotores o participantes no tengan intenciones violentas, ni alienten a la violencia. Dado que, usualmente, las reuniones de protesta o reivindicación suelen expresarse en lugares públicos, el contenido del derecho protege también las conductas que pueden incomodar u ofender a quienes no compartan las ideas expresadas; incluso conductas que deliberadamente impiden u obstruyen las actividades de terceros: ya sea bloquear temporalmente una ruta, alterar la circulación viaria, provocar cortes de circulación, impedir el desarrollo de una obra o de una actividad cinegética u ocupar el espacio público en el que la reunión se produce o a través del que la manifestación se desarrolla. Ni siquiera el riesgo de que se produzcan esporádicos actos de violencia excluye a las convocatorias de la protección que da el derecho, sin que estos, de producirse, puedan ser imputados, per se, a sus organizadores.

A partir de estas consideraciones generales, recuerda el recurrente que una conducta no puede ser considerada, al mismo tiempo, ejercicio legítimo de un derecho y penalmente relevante, de manera que, siendo posible imponer restricciones al ejercicio del derecho de reunión, las que se pretendan se encuentran sometidas a un triple canon, que exige previsión legal, satisfacción de una finalidad legítima y reacción proporcionada en la protección de esta.

Para el recurrente, la consideración penal de su conducta como típica, al amparo de los arts. 544 y 545.1 del Código penal, supone la vulneración del derecho de reunión pacífica porque se apoya en una concepción del orden público que es contraria a la Constitución. Alega que “el único desorden penalmente relevante es aquel que, más allá del orden público, afecta también a la paz pública”, es decir, el recurso a la pena es legítimo únicamente cuando “se impide de forma duradera el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos”. Para el recurrente, el Tribunal Supremo ha reclamado y apreciado indebidamente la finalidad política de la sedición como exigencia típica adicional (elemento subjetivo del injusto), confundiendo de esta manera el orden público con el orden político, lo que le ha llevado a hacer referencia a la concurrencia en la conducta sediciosa de una finalidad subversiva que no viene exigida por el tipo penal. Se añade que, con su conducta, el recurrente no ha afectado a derechos fundamentales de terceros que puedan oponerse al ejercicio del derecho de reunión pacífica.

Finalmente, señala que, al haberse apoyado su condena en hechos de naturaleza no violenta, no resulta proporcionada la injerencia en el derecho de reunión que pretenda ampararse en la protección de otros bienes constitucionalmente relevantes. Añade que su condena penal se apoya en apreciar que su conducta tenía un propósito delictivo, por lo que se le ha sancionado por la intencionalidad de la protesta, sobredimensionando el contexto en que se produjeron los hechos, así como la pacífica oposición colectiva al cumplimiento de la ley.

Para el abogado del Estado, la queja debe ser desestimada en cuanto la condena del recurrente no ha supuesto la criminalización de actos de protesta, sino la de la oposición activa y concertada frente a agentes de la autoridad que actuaban con respaldo legal y constitucional para dar cumplimiento a un específico y muy concreto mandato judicial. Considera que la incitación pública a participar en el referéndum ilegítimamente convocado fue realizada para lograr que la votación prohibida se llevase a cabo, imposibilitando de hecho la actuación de los agentes de la autoridad, mediante la interposición física de los participantes. Y entiende indudable que ese llamamiento desborda totalmente los linderos de lo que ha de considerarse legítimo derecho de reunión para la exteriorización de la protesta o crítica por la actuación de los poderes públicos.

También solicita la desestimación de la queja el partido político Vox. Con apoyo en los pronunciamientos de la STC 136/1999, de 20 de julio, destaca la gravedad de la conducta considerada punible, en cuanto afectó a la unidad política y territorial de la Nación española (art. 2 CE). Afirma que una pena inferior a la impuesta no hubiera sido suficientemente desmotivadora, lo que favorecería en el futuro la reiteración de las mismas conductas. Añade en sus alegaciones que, en la mayor parte de los acusados, su conducta ha de ser considerada agravada, dada su condición de cargos públicos que representaban al Gobierno de España en el territorio de Cataluña.

En el mismo sentido desestimatorio se pronuncia el Ministerio Fiscal. Con apoyo en la jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha satisfecho sobradamente las exigencias derivadas de la doctrina constitucional para los casos en los que en sede penal se plantea, se alega o está implicada como justificación de juridicidad de un determinado comportamiento el ejercicio de un derecho fundamental. Coincide con la sentencia condenatoria en que, en este caso, pese a su relación con el contenido del derecho de reunión, no se ha producido un ejercicio legítimo del mismo, sino que su extralimitación tiene la suficiente gravedad como para justificar la respuesta penal cuestionada, en los términos en que se produjo.

9.2. Respuesta del órgano judicial.

Tanto en el acto del juicio oral como al solicitar la nulidad de la decisión de condena, el demandante adujo ya, como hace en este recurso de amparo, que su conducta fue ejercicio legítimo del derecho de reunión y que, por ello, no podía ser sancionado penalmente al concurrir dicha circunstancia como causa de justificación penal.

La Sala rechazó dichas alegaciones, tanto en la sentencia como al desestimar la petición de nulidad de actuaciones formulada.

a) En la sentencia condenatoria la Sala recuerda que el derecho fundamental de reunión pacífica no está exento de límites; de hecho, el propio Código penal declara punibles las manifestaciones ilícitas, definiendo cuáles merecen tal consideración (arts. 513 y 514 CP). Añade que tal posibilidad es admitida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos siempre que la limitación sea proporcionada y no se dirija a controlar ideológicamente la finalidad de la manifestación.

Destaca que, en este caso, no es la supuesta ilegitimidad de la convocatoria lo que ocasiona la reacción penal, no son los actos de protesta lo que se considera delictivo, sino la apreciación de una estrategia concertada y alentada por el recurrente para lograr que se llevase a cabo la votación prohibida en el referéndum, previamente declarado como “de autodeterminación”, imposibilitando de hecho, mediante la interposición física, la actuación de los agentes de la autoridad. Es esa actuación, consistente en el llamamiento a “la oposición activa y concertada, frente a actuaciones de agentes de la autoridad con respaldo legal y constitucional encaminadas pura y llanamente a dar cumplimiento a un específico y muy concreto mandato judicial”, lo que se considera que desborda totalmente los linderos del legítimo ejercicio del derecho de reunión dirigido a exteriorizar la protesta o crítica por la actuación de los poderes públicos.

Al rechazar la concurrencia de la causa de justificación alegada, la Sala parte de un principio general que, en este caso, se considera desbordado. Y así, señala:

“Todo lo que sea mostrar la discrepancia frente a las leyes, incluso del máximo rango jurídico, frente a decisiones judiciales, sea cual sea el nivel del órgano del que emanan esas órdenes o mandatos, propugnar su modificación, denunciar sus puntos débiles, incluso, con críticas descarnadas o subidas de tono, agrias y descalificadoras, está al abrigo del derecho a la protesta o a la disidencia. Y la legitimidad de esas protestas no se debilita cuando tienen como destinatarios al poder central, a la máxima autoridad del Estado o a la misma Constitución. La Carta Magna de 1978 proporciona un sólido anclaje incluso a quienes la denostan. Proclamas independentistas; críticas ácidas al Gobierno central; discursos que tratan de convencer de que un territorio tiene derecho a romper amarras con el Estado español; argumentarios defendiendo para los habitantes de una determinada comunidad un supuesto derecho de autodeterminación; movilizaciones encaminadas a apoyar y promocionar esas ideas; difusión de las mismas en el tejido social; apoyo y colaboración con los políticos que defienden y propugnan idénticas ideas; protestas y manifestaciones frente a actuaciones de los poderes públicos que se interpretan como lesivas de esos derechos que se quieren defender, son todas legítimas. Es una obviedad que esa legitimidad no se cuestiona en este proceso. Ninguna de esas actuaciones es apta para desencadenar una reacción de tipo penal. La misma Constitución se estaría poniendo en entredicho si entendiésemos que alguna de esas conductas puede ser sancionada penalmente” [fundamento de Derecho A), 17.5.2].

Por lo que concluye afirmando que, en este caso: “no puede quedar amparado en una causa de exclusión de la antijuridicidad el ataque concertado a las bases constitucionales del sistema, valiéndose para ello de una multitud de personas convocadas para obstaculizar el ejercicio de la función jurisdiccional y que son movilizadas para hacer posible una votación declarada ilegal por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña”.

Como hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, al sintetizar el juicio de tipicidad de la conducta del recurrente —que lleva a considerarla constitutiva de un delito de sedición— la Sala entiende que “la hostilidad desplegada hizo inviable el día 20 de septiembre que los funcionarios dieran cumplimiento con normalidad a las órdenes del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona”. Y en relación con la jornada de votación del 1 de octubre de 2017 y su víspera, se afirma que “los comportamientos del día 1 de octubre implicaron el uso de fuerza suficiente para neutralizar a los agentes de policía que legítimamente trataban de impedir la votación, según venían obligados por expreso mandato judicial”.

b) Mayor extensión y apoyo jurisprudencial presenta la respuesta que dio la Sala al desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones que, con el mismo fundamento, planteó el recurrente tras conocer el fallo condenatorio y los argumentos que lo sustentaban (ATS de 29 de enero de 2020, fundamento de Derecho 2.5).

A partir del relato de hechos declarados probados que se refieren al señor Cuixart —que ha quedado resumido en el fundamento jurídico anterior—, la Sala reitera que su conducta no supuso el libre ejercicio de un derecho fundamental. A partir del contenido y posibilidades de restricción del derecho de reunión pacífica reconocidos por el art. 11 CEDH y la jurisprudencia que lo interpreta, destaca que el derecho de reunión no ampara convocatorias que conlleven una llamada a la violencia, al levantamiento colectivo o a cualquier otra forma de rechazo de los principios democráticos. Considera que es este último límite el que se ha sobrepasado con la conducta del recurrente, pues en su convocatoria masiva y reiterada invocó un abstracto mandato del pueblo para olvidar y desconocer el ordenamiento constitucional y sus instituciones. De esta forma, se afirma, negó toda validez, en forma proactiva, no meramente discursiva, a cualquier resolución del Tribunal Constitucional que los acusados entendían que se oponía a ese abstracto mandato del pueblo, pretendidamente recibido en las elecciones autonómicas de septiembre de 2015.

Aclara la Sala, de nuevo, que el recurrente no ha sido condenado, como él afirma, por convocar una protesta contra determinadas actuaciones judiciales que en modo alguno se impidieron, ni por animar a participar en un acto masivo de expresión de opinión a través de una votación. Lo ha sido por impedir el cumplimiento de las leyes y de las decisiones judiciales, por las vías de hecho que se han declarado probadas. Añade que las manifestaciones convocadas por las asociaciones civiles el día 1 de octubre de 2017 no se circunscribían a la mera reivindicación de un legítimo mensaje político. Ni tampoco fueron la expresión de protestas que, pese a su hostilidad, tienen indudable encaje constitucional. Por el contrario, se trataba de una convocatoria ejecutada en un indisimulado lenguaje performativo, porque, “simultáneamente a su desarrollo se implementaban apartados del decreto dictado por el Govern en desarrollo de la inconstitucional normativa de secesión aprobada por el Parlament. Se trataba así de conferir una efectividad a esa ilegal norma de cobertura, con desprecio de su invalidez, posibilitando la celebración de un referéndum que eludía la eficacia de cualquier resolución judicial tendente a impedirlo. Se lograba de esta forma la realización simultánea por los convocantes de la acción evocada, celebración del ilegal referéndum, en cuanto contrario a la normativa electoral y estatuaria”. Su desarrollo, señala la Sala, supuso “graves comisiones delictivas en las que, a través de una conducta coactiva, se facilitaba e imponía una normativa antidemocrática, adoptada con menosprecio y conculcación de los derechos de un relevante número de parlamentarios autonómicos y de los ciudadanos a los que representaban, que superaban a la mitad de los votantes”.

La pretensión de los acusados de convocar y llamar a los ciudadanos a la participación en un referéndum sobre la independencia de Cataluña, la califica como un intento de derogación fuera de las vías legales de la legislación válida vigente, además de una contumaz negativa a acatar las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Pues no solo el Parlamento autonómico conocía que carecía de competencia para aprobar unilateralmente una norma sobre tal referéndum (y en tal sentido había sido expresamente advertido en resoluciones de este tribunal anteriores a su aprobación), sino que su tramitación parlamentaria forzada se desarrolló con visible desprecio a un relevante número de parlamentarios catalanes, próximos a la mitad de la composición de la Cámara (decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2019, asunto Maria Carme Forcadell i Lluis, y otros, c. España).

En defensa de su rechazo a admitir la causa de justificación alegada según la cual “se han condenado ideas”, recuerda la Sala que la independencia como aspiración política nunca ha sido objeto de procedimiento penal. No lo fue cuando, como cada anualidad, el 11 de septiembre se celebró la Diada, con asistencia —según las fuentes que se consulten— de entre trescientas cincuenta mil y un millón de personas. Una reunión pacífica que incluía, entre otros lemas, la afirmación de que “votaremos, quieran o no quieran”, en directa alusión al deseo colectivo de ignorar la prohibición de la celebración del referéndum que tuvo lugar unos días después. Tampoco hubo persecución penal cuando, una y otra vez, se proclamaba la insumisión a los tribunales y gobiernos “que solo quieren preservar la indivisible unidad de la patria”.

Insiste la Sala en desligar la conducta del recurrente del libre ejercicio del derecho de reunión y manifestación recordando que no ha sido condenado por convocar una protesta, sino por impedir por la vía de hecho, a través de ella, el cumplimiento de las leyes y las decisiones judiciales. Así se considera que sucedió en la concentración convocada y desarrollada el 20 de septiembre para cuestionar, dificultar e impedir durante varias horas la actuación del juez de instrucción y de los agentes de policía judicial, que se limitaban a dar cumplimiento a sus decisiones en busca de fuentes de prueba de actividades presuntamente delictivas. En opinión de la Sala, tampoco se ha desalentado o disuadido el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, por cuanto “las manifestaciones objeto de la concurrencia pública, en modo alguno resultaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión, en cuanto conllevaban un levantamiento con el objetivo de implementar una normativa antidemocrática y afectaban potencialmente y de forma mediata a la integridad territorial”. Y así se reitera que ocurrió también la víspera y la jornada señalada para la votación del referéndum ilegal convocado al efecto.

9.3. Doctrina jurisprudencial: el ámbito constitucional de protección de las libertades de reunión y manifestación.

Haciendo abstracción del contexto en que se produjo y de los efectos que provocó su convocatoria, el demandante invoca de forma conjunta sus derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación garantizados por los arts. 20 y 21 CE. Afirma que su participación en los hechos por los que ha sido condenado constituye un ejercicio legítimo de aquellos, por cuanto se limitó a convocar públicamente a los ciudadanos a manifestarse masiva y pacíficamente en favor del derecho de los catalanes a decidir libremente su futuro político a través de un referéndum de autodeterminación sobre la independencia de Cataluña, al que invitó a participar, precisamente, como reacción y protesta política frente a la prohibición judicial de su desarrollo, la cual consideraba injusta.

En nuestra jurisprudencia hemos declarado el contenido constitucional del derecho de reunión, y sus límites internos y externos, con una doctrina que entronca con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyo contenido ha sido exhaustivamente expuesto en la STEDH de 5 de enero de 2016, asunto Frumkin c. Rusia, § 93 a 99. Al igual que la libertad de expresión, el derecho de reunión y el de manifestación son libertades políticas básicas sobre las que se asienta nuestro orden político (art. 10.1 CE). En tal medida, las limitaciones a su ejercicio deben ser interpretadas restrictivamente. Así, hemos expresado que el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas que opera de manera instrumental al servicio del intercambio o exposición de ideas, de defensa de intereses o de publicidad de problemas y reivindicaciones, constituyendo un cauce del principio democrático participativo. Sus elementos configuradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración transitoria), el finalista (licitud de la finalidad perseguida) y el real u objetivo (lugar de celebración): así aparece señalado ya en la STC 85/1988, de 28 de abril, FJ 2, y desarrollado después, entre otras, en las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3; 196/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 170/2008, de 15 de diciembre, FJ 3; 38/2009, de 9 de febrero, FJ 2, y 193/2011, de 12 de diciembre, FJ 3.

Hemos resaltado también “el relieve fundamental que este derecho —cauce del principio democrático participativo— posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución”, señalando que “para muchos grupos sociales este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones” (SSTC 66/1995, FJ 3; 196/2002, FJ 4; 195/2003, FJ 3; 110/2006, FJ 3; 301/2006, FJ 2, y 170/2008, FJ 3). Es más, la libertad de reunión, como manifestación colectiva de la libertad de expresión, está intensamente vinculada con el pluralismo político en tanto coadyuva a la formación y existencia de la opinión pública, “de forma tal que se convierte en una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, como lo son precisamente los derechos de participación política de los ciudadanos” (STC 170/2008, FJ 4). Como afirmamos en la STC 101/2003, de 2 de junio, FJ 3, “sin comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE, que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política”.

Esa caracterización pone de manifiesto el estrecho vínculo que existe entre el derecho de reunión y la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], y el de ambos derechos con la democracia, directa y representativa. Esta conexión ha sido enfatizada también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que califica la libertad de expresión (art. 10 CEDH) como lex generalis en relación con la libertad de reunión (art. 11 CEDH), que de aquella sería lex specialis (STEDH de 5 de marzo de 2009, asunto Barraco c. Francia, § 26). Por tanto, pese a ser un derecho autónomo con ámbito de aplicación propio, cuando el objetivo del ejercicio del derecho de reunión es la expresión pacífica de opiniones propias en un foro público a través de la reivindicación o la protesta, su contenido debe también examinarse, de forma complementaria, a la luz del art. 10 CEDH (por todas, STEDH de 15 de octubre de 2015, de la Gran Sala, dictada en el asunto Kudrevičius y otros c. Lituania, § 85 y 86).

Ahora bien, ya se trate de reuniones privadas o públicas, estáticas o en forma de manifestación, hemos de destacar que lo que el art. 21 CE reconoce y protege es el derecho de reunión pacífica (lo que descarta, obviamente, el uso de armas); pero no son las únicas excepciones, pues también quedan excluidas de su ámbito de protección aquellas reuniones o manifestaciones en las que sus organizadores o participantes tengan intenciones violentas, pretendan inducir a otros a ejercer la violencia o socaven de cualquier otra manera los fundamentos de una sociedad democrática. Esta última expresión ha sido siempre vinculada en la casuística jurisprudencia del tribunal europeo a llamamientos a la violencia, al odio o a la misma insurrección armada (SSTEDH de 2 de octubre de 2001, asuntos Stankov y United Macedonian Organisation Ilinden c. Bulgaria; de 20 de octubre de 2005, United Macedonian Organisation Ilinden e Ivanov c. Bulgaria, § 99; de 23 de octubre de 2008, asunto Serguei Kouznetsov c. Rusia, § 45; de 21 de octubre de 2010, asunto Alekseyev c. Rusia, § 80, o de 20 de septiembre de 2018, asunto Mushegh Saghatelyan c. Armenia, § 227).

Una vez definido, resta por señalar que el contenido del derecho de reunión puede verse modulado por los límites a su ejercicio que forzosamente impone la protección de otros bienes o derechos constitucionales. Como señalamos en la STC 193/2011, de 12 de diciembre, FJ 3, “el derecho recogido en el art. 21 CE no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se encuentran tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE —alteración del orden público con peligro para personas y bienes—, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2)”. Límites que, como recordamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre, FJ 7, y en todas las que allí se citan, han de ser necesarios “para conseguir el fin perseguido, debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquel a quien se impone […] y, en todo caso, respetar su contenido esencial”.

Así lo prevé expresamente también el Convenio europeo de derechos humanos cuando, en el párrafo segundo del art. 11, admite y advierte que “el ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos”.

9.4. Resolución de la queja.

9.4.1. Interrelación de las pretensiones sustantivas planteadas.

Como ya hemos expuesto, la impugnación sustantiva de la condena penal se realiza en la demanda de amparo desde dos perspectivas diferentes: (i) la de los derechos a la libertad de reunión y manifestación, puestos en relación con la libertad de expresión (arts. 20 y 21 CE), y (ii) la del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE). Tal perspectiva doble, en ocasiones coincidente, exige realizar una consideración adicional.

Como tuvimos oportunidad de expresar en el ATC 4/2008, de 9 de enero, las diferentes perspectivas sustantivas desde las que el recurrente impugna la decisión de condena no responden, en principio, a una relación de consunción, de modo que una sola de ellas abarque todo el contenido de la otra, sino que son consecuencia de la diversidad de valores constitucionales que cada una de ellas incorpora. De una parte, a través de los arts. 20 y 21 CE, se establece la exigencia constitucional de no limitar indebidamente, ni disuadir, las conductas de los ciudadanos a través de las que, de forma verbal o simbólica, expresan públicamente sus opiniones y juicios de valor; singularmente, aquellas que se refieren a asuntos de interés general cuyo debate contribuye a la formación de una opinión pública libre; garantía esta que, como tantas veces hemos reiterado, es uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FFJJ 6 y 7, y 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4). De otra, la previsibilidad y proporcionalidad de las sanciones penales es una exigencia constitucional ineludible plasmada en el art. 25.1 CE que atiende a la especial incidencia que la reacción penal ha de tener sobre los derechos fundamentales; ya sean los implicados en la conducta sancionada —en este caso el derecho de reunión— o los que tienen que ver con la naturaleza privativa de libertad y otros derechos fundamentales de la pena impuesta.

A pesar de la autonomía que mantienen, los argumentos que utiliza el recurrente sobre la exigencia de previsión legal, o acerca del carácter necesario y proporcionado de la injerencia, son en parte coincidentes y aparecen inevitablemente relacionados, lo que exigirá abordarlos con una perspectiva global atenta a los distintos intereses que unos y otros derechos alegados protegen. No podía ser de otra forma, pues la exigencia de previsión legal en la limitación de los derechos fundamentales es también el rasgo esencial que identifica el contenido del principio de legalidad sancionatoria, y —como expresamos en la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 21— la proporcionalidad en sentido estricto y la necesidad de la medida, además de exigencias constitucionales de la limitación de los derechos fundamentales, “constituyen dos elementos o perspectivas complementarias del principio de proporcionalidad de las sanciones penales”, ínsito, en supuestos como el presente, en la relación entre el art. 25.1 CE y los demás derechos fundamentales y libertades públicas concernidos: en este caso, las alegadas libertades de expresión y reunión reconocidas en los arts. 20 y 21 CE, la libertad personal reconocida en el art. 17 CE, y los derechos de acceso a los cargos públicos y participación política —dada la naturaleza de las penas impuestas al recurrente—.

9.4.2. Procedimiento de análisis de las pretensiones sustantivas planteadas.

La variedad de pretensiones sustantivas acumuladas que plantea el recurrente, que fueron también nucleares en los alegatos defendidos en la vía judicial en favor de su absolución, evidencian la necesidad de abordar ordenadamente su examen, dado que, como hemos expresado, los diversos motivos de amparo se sustentan en ocasiones en argumentos coincidentes o complementarios cuya eventual estimación haría innecesario agotar el razonamiento sobre todos los planteados.

Y así, conforme a nuestra jurisprudencia, en nuestro análisis cabe identificar los siguientes momentos:

a) A partir de los hechos declarados probados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y del contenido de los derechos fundamentales sustantivos alegados, nuestro examen debe centrarse, en primer lugar, en la conducta que es presupuesto fáctico de la condena.

Deberemos determinar si por su contenido, por la finalidad a que se orienta o por los medios empleados, puede encuadrarse en el ámbito de protección propio de los derechos y libertades de expresión y reunión que han sido alegados, al margen de cualquier consideración acerca de si su concreto ejercicio supuso o no una extralimitación. Nos situaremos, pues, no en el ámbito de las limitaciones o restricciones posibles al ejercicio del derecho de reunión, sino en el previo de la delimitación de su contenido y finalidad. Tal escrutinio permite identificar y excluir aquellos supuestos en los que la invocación del derecho fundamental se convierte en un mero pretexto o subterfugio para, a su pretendido amparo, cometer actos antijurídicos; lo que puede ocurrir cuando se desnaturaliza el ejercicio del derecho situándose, objetivamente, al margen del contenido propio del mismo (SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5, y 104/2011, de 20 de junio, FJ 6).

b) En segundo término, si concluyéramos que la conducta forma parte del ámbito de protección propio del derecho de reunión, será preciso examinar si, por ser ejercicio plenamente legítimo de su contenido, tal circunstancia opera como causa excluyente de su antijuridicidad [por todas, STC 24/2019, de 25 de febrero, FJ 3 a), y, muy recientemente, STC 190/2020, de 15 de diciembre, FJ 4]. El análisis se dirigirá entonces a determinar si la conducta sancionada se sitúa inequívocamente en el ámbito del contenido del derecho y, además, respeta los límites establecidos para su ejercicio. Dicho de otra forma, si puede ser calificada como ajustada al ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad única o concurrente, o por los medios empleados, a las posibilidades de actuación o resistencia que otorga (entre otras, SSTC 111/1993, de 25 de marzo, FFJJ 5 y 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 8; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 6; 104/2011, de 20 de junio, FJ 6, y 177/2015, de 22 de julio, FJ 2).

En caso afirmativo, las conductas enjuiciadas no podrían sufrir reproche jurídico alguno; tampoco debido a la aplicación de previsiones legales de naturaleza sancionadora cuya finalidad sea la protección de otros derechos o bienes constitucionalmente reconocidos, aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal (en ese sentido, SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5, y 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).

Dicha doctrina, elaborada inicialmente en el marco del conflicto entre los derechos fundamentales al honor y las libertades de expresión e información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 6; 107/1988, de 8 de junio, FJ 2, o 20/1990, de 15 de febrero, FJ 2), se ha trasladado también al examen de la respuesta penal a comportamientos relacionados con el ejercicio de otros derechos fundamentales (SSTC 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 3, delito de coacciones en un contexto de huelga; 137/1997, de 21 de julio, FJ 3, falta de coacciones y derecho de huelga; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, injurias y libertad sindical, y 104/2011, de 20 de junio, FJ 6, delito de desobediencia y derecho a la huelga) y, en particular, con el derecho de reunión pacífica (SSTC 196/2002, de 28 de octubre, FFJJ 5 y 6, delito electoral, y STC 88/2003, de 19 de mayo, FJ 8, allanamiento del domicilio de persona jurídico-pública en el contexto de una asamblea sindical). Por lo demás, la relación de exclusión entre el ejercicio legítimo de un derecho fundamental y su castigo orienta asimismo los pronunciamientos que se han analizado a la legitimidad de sanciones no penales vinculadas al ejercicio del derecho de reunión (SSTC 42/2002, de 14 de febrero, FJ 5; 124/2005, de 23 de mayo, FJ 3, y 110/2006, de 3 de abril, FJ 4).

c) De concluir que la conducta analizada no es ejercicio plenamente legítimo del derecho de reunión aducido, el análisis constitucional de las quejas planteadas en la demanda no puede detenerse ni resolverse únicamente con un debate sobre si los derechos fundamentales alegados, así ejercitados, tienen o no valor preferente frente al fin de protección de la norma penal aplicada. Tan limitado examen aboca como soluciones únicas de la controversia a una decisión absolutoria, o a una de condena conforme con la extensión prevista legalmente en la previsión penal abstracta, lo que evita y dificulta analizar y graduar la necesidad e intensidad de la reacción penal dirigida a proteger su legítima finalidad.

En tales casos, resulta obligado efectuar otras consideraciones que son complementarias a las anteriores, referidas únicamente a su carácter plenamente legítimo o antijurídico. Dicho análisis se dirige a determinar si en las circunstancias del caso, la sanción penal, atendida su naturaleza y su extensión, puede ser considerada una reacción proporcionada a las necesidades de protección que la justifican.

En efecto, de apreciar que la conducta imputada debe ser calificada como una extralimitación en el ejercicio del derecho de reunión y manifestación, el examen debe centrarse entonces en la limitación impuesta, esto es, en la decisión de condena, dado que únicamente serán constitucionalmente admisibles aquellas limitaciones que (i) previstas por la ley (ii) persigan una finalidad legítima, y (iii) sean proporcionadas al fin de protección que las justifica (SSTC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 7, y 85/1992, de 8 de junio, FJ 4).

Como cabe ver, en este tercer momento el examen se desplaza de la conducta a la limitación. Y en él desempeña un papel decisivo el juicio sobre su proporcionalidad: evaluación que se dirige a garantizar que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que priva o, aún más allá, un efecto disuasorio o desalentador del legítimo ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada. Como desarrollaremos más adelante, sobre la proscripción de tal “efecto desaliento” se ha pronunciado reiteradamente tanto la jurisprudencia constitucional como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

d) En estrecha relación con este último análisis puede ser preciso tomar en consideración otras perspectivas de valoración con relevancia constitucional que, en parte coincidentes, derivan de la naturaleza penal de la limitación impuesta (art. 25.1 CE). Así lo propugna el recurrente en el presente caso: se trata de contenidos de protección específicos que conforman el derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones, pues la Constitución impone a los poderes públicos exigencias adicionales de previsibilidad y proporcionalidad de la reacción cuando se trata de limitaciones del ejercicio de derechos fundamentales que derivan del ejercicio del ius puniendi estatal (SSTC 104/1986, 107/1988, 137/1997, 110/2000, 88/2003, y 104/2011, ya citadas, así como ATC 4/2008, de 9 de enero).

9.4.3. Las conductas imputadas al recurrente no son ejercicio plenamente legítimo de los derechos y libertades de expresión y reunión alegados.

Haciendo abstracción del contexto en que se produjo y de los efectos que provocó su convocatoria, el demandante invoca de forma conjunta sus derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación garantizados por los arts. 20 y 21 CE. Afirma que su participación en los hechos por los que ha sido condenado constituye un ejercicio legítimo de aquellos, por cuanto se limitó a convocar públicamente a los ciudadanos a manifestarse masiva y pacíficamente en favor del derecho de los catalanes a decidir libremente su futuro político a través de un referéndum de autodeterminación sobre la independencia de Cataluña, al que invitó a participar, precisamente, como reacción y protesta política frente a la prohibición judicial de su desarrollo, la cual consideraba injusta.

Aun manteniendo relación la conducta por la que el recurrente ha sido condenado con el ejercicio de los derechos alegados (arts. 20 y 21 CE) en cuanto expresaba su rechazo a la prohibición del ilegítimo referéndum convocado por el Gobierno de la Generalitat, no podemos compartir la afirmación formulada en la demanda, según la cual se trata de una conducta que ha de ser calificada como ejercicio plenamente legítimo de los derechos de libre expresión, reunión y manifestación.

Recordemos que, como expusimos en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, atendiendo al juicio de autoría y tipicidad expresado en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el señor Cuixart ha sido condenado por movilizar a la ciudadanía en un alzamiento público y tumultuario que, además de estar dirigido a impedir la aplicación de las leyes, obstaculizó de forma grave el cumplimiento de las decisiones judiciales dirigidas a evitar la celebración de un referéndum cuya base normativa y convocatoria habían sido cautelarmente suspendidas. Dicho de otro modo, se ha considerado que, con sus convocatorias públicas, promovió la oposición material a la ejecución policial de las decisiones del Tribunal Constitucional, o de otros tribunales, dirigidas a tutelar el ordenamiento jurídico vigente frente a las actuaciones dirigidas a desconocerlo o desbordarlo.

Por tanto, lo que ha justificado su condena no es el llamamiento abstracto a la movilización ciudadana, ni el contenido de protesta de la convocatoria asociado a la prohibición del referéndum, ni tampoco la propuesta política que la sustenta, sino la simultánea aceptación e incitación al incumplimiento de la Constitución, la ley y los mandatos judiciales emitidos para tutelarla.

Hemos destacado en anteriores resoluciones, singularmente en las SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 15, y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, que la libertad de expresión —de la que el derecho de reunión es una manifestación colectiva—, en cuanto es garantía del disentimiento razonado, otorga a los ciudadanos el derecho a expresar sus juicios de valor sin sufrir intromisiones por parte de los poderes públicos que no estén apoyadas en leyes que impongan límites constitucionalmente admisibles. Cuando la opinión es instrumento de participación política o se refiere a asuntos de interés general, su protección adquiere una extensa amplitud ya que el bien jurídico tutelado por ella es la formación de una opinión pública libre. Sin embargo, en atención a tal fundamento, no cabe considerar ejercicio legítimo de la libertad de expresión, reunión o manifestación aquellos mensajes o conductas que, por su contenido o por la forma de desarrollarse, persigan una finalidad ilícita o sean causa de efectos prohibidos por la ley, es decir, aquellos casos en que los derechos se ejercitan de forma desmesurada y exorbitante en atención al fin al cual la Constitución le concede su protección preferente (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 6).

Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las sociedades democráticas modernas, durante el ejercicio del derecho de reunión y manifestación en las vías públicas, no son infrecuentes las conductas físicas obstructivas que afectan al tráfico rodado o a la libre circulación de personas, de manera que quedan perturbadas de forma relevante las actividades que llevan a cabo los demás, e incluso las de los agentes encargados de garantizar la seguridad ciudadana y el orden público (SSTC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 8, y 193/2011, antes citada). No obstante, se trata de conductas que no forman parte del núcleo de facultades de actuación que define la libertad que reconoce el artículo 11 CEDH; esto es, si bien —como hemos ya expuesto— no están excluidas del ámbito general de protección que el reconocimiento de tal derecho conlleva, no son el objeto principal de protección de esta libertad pública, por hallarse alejadas de su fundamento (STEDH de 15 de octubre de 2015, asunto Kudrevičius y otros c. Lituania, § 97).

Se trata de conductas que admiten limitaciones, precisamente, en garantía de la seguridad y el orden público o la prevención de delitos. Dichas restricciones, en protección de estos bienes constitucionalmente relevantes, pueden tener carácter penal cuando, como en este caso, así lo prevé la ley con una respuesta proporcionada al fin de protección.

Por ello, no podemos compartir la concepción del derecho de reunión pacífica expresada por el recurrente según la cual, cuando la convocatoria no tiene intenciones violentas, su ejercicio no admite límite alguno que no derive de la idea de control del orden público o paz pública que el recurrente propugna, es decir, únicamente cuando “se impide de forma duradera el ejercicio de los derechos fundamentales a los ciudadanos”. Como acabamos de exponer, al margen del contenido de los derechos fundamentales con los que debe coexistir en concordancia práctica, es posible confrontar las pretensiones de expresión, reunión o manifestación con otros bienes constitucionalmente relevantes que justifiquen su restricción, bien para impedir el desarrollo de la reunión, bien para exigir responsabilidades a quienes las promuevan o participen en ellas. Y desde luego, es posible tomar en consideración los efectos materiales que, sobre dichos bienes, pueden ocasionar dichas concentraciones convocadas en espacios públicos.

En su argumentación, el recurrente presenta sus llamamientos a los ciudadanos obviando el contexto en el que se produjeron, la finalidad última que los animaba, y las consecuencias que desencadenaron. Siendo nuclear en su condena el llamamiento público a participar en el referéndum convocado por el Gobierno de la Generalitat para el día 1 de octubre de 2017, no podemos dejar de lado su contenido (la pretendida independencia unilateralmente obtenida al margen de la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña) ni la existencia de la prohibición expresa de su celebración que derivaba de diversas resoluciones de este tribunal que han sido antes enumeradas, y del mandato judicial expreso emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La necesidad en una sociedad democrática de proteger la efectividad de las resoluciones de los órganos judiciales y de este tribunal como último garante de la Constitución no puede ser razonadamente puesta en entredicho. No cabe ignorar que dicho referéndum, en el programa normativo del Gobierno autonómico y la mayoría del Parlamento de Cataluña que lo apoyaba, era la llave que justificaba la proclamación de la independencia de su territorio. La objetiva gravedad de la pretensión de hacer efectivo un referéndum inconstitucional ha sido ya reseñada. Basta remitirse a los términos del enjuiciamiento constitucional de dicha pretensión que, en reiteradas ocasiones, antes de su convocatoria, había realizado este tribunal para expresar su radical disconformidad con las bases de nuestra convivencia democrática.

Estas últimas garantías han sido invocadas en la demanda como vulneradas, desde la perspectiva del art. 25.1 CE, denunciando la imprevisibilidad y falta de proporcionalidad de la norma penal y de su aplicación al caso, cuestión esta que, a continuación, será analizada desde dichos parámetros.

10. El derecho fundamental a la legalidad penal (arts. 25 CE).

A continuación, procederemos a dar respuesta a las diferentes quejas que, todavía con invocación conjunta del contenido del derecho de reunión pacífica (art. 21 CE), se agrupan bajo el común denominador de aducir la vulneración del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones, reconocido en el art. 25.1 CE. La alegada vulneración se formula a través de tres quejas, diferenciadas, pero estrechamente relacionadas, con las que el recurrente cuestiona la decisión de condena. Sintéticamente expuestas son las siguientes:

(i) afirma la indebida interpretación de los elementos que configuran el delito de sedición por el que ha sido condenado (arts. 544 y 545.1 CP) y, a partir de la que propone como adecuada, concluye que la subsunción típica de su conducta era imprevisible.

(ii) denuncia la falta de proporcionalidad de las penas establecidas por el Código penal en la previsión legal abstracta del delito de sedición, así como de las que específicamente le han sido impuestas.

(iii) sostiene que, al realizar el juicio de autoría, el tribunal sentenciador ha vulnerado el principio de personalidad de las penas.

A partir de los razonamientos que fundamentan sus quejas, el recurrente interesa de este tribunal que, al amparo de lo previsto en el art. 55.2 LOTC, dé lugar al examen de la constitucionalidad de los preceptos penales aplicados planteando una cuestión interna de inconstitucionalidad, por cuanto la vulneración de sus derechos a la legalidad penal y de reunión pacífica es consecuencia de la ley aplicada.

10.1. Doctrina constitucional.

Hecha la anterior precisión, procede compendiar la doctrina constitucional relativa al derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 CE; en especial la concerniente a las diferentes facetas que se anudan a las quejas formuladas en el recurso de amparo. El indicado artículo establece que “[n]adie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento del producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

A) Según doctrina de este tribunal, el mandato enunciado contiene un derecho fundamental subjetivo que comprende una garantía formal anudada al rango exigible a la norma sancionadora; y otra de carácter material, vinculada a la exigencia de certeza y concreción del precepto penal. Esta doctrina aparece sistematizada en la STC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 2:

“a) El derecho a la legalidad penal, como derecho fundamental de los ciudadanos, incorpora en primer término una garantía de orden formal, consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden. Esta garantía formal, como recordábamos en la STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3, implica que solo el Parlamento está legitimado para definir los delitos y sus consecuencias jurídicas y vincula el principio de legalidad al Estado de Derecho, ‘esto es, a la autolimitación que se impone el propio Estado con el objeto de impedir la arbitrariedad y el abuso de poder, de modo que expresa su potestad punitiva a través del instrumento de la ley y solo la ejercita en la medida en que está prevista en la ley’.

También hemos señalado desde nuestras primeras resoluciones —STC 15/1981, de 7 de mayo, FJ 7— que del art. 25.1 CE se deriva una ‘reserva absoluta’ de ley en el ámbito penal. Y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CE en relación con el art. 17.1 CE, esa ley ha de ser orgánica respecto de aquellas normas penales que establezcan penas privativas de libertad. En palabras de la STC 118/1992, de 16 de septiembre, FJ 2, ‘la remisión a la ley que lleva a cabo el art. 17.1 de la CE ha de entenderse como remisión a la ley orgánica, de manera que la imposición de una pena de privación de libertad prevista en una norma sin ese carácter constituye una vulneración de las garantías del derecho a la libertad y, por ello, una violación de ese derecho fundamental (SSTC 140/1986, 160/1986 y 127/1990)’.

b) Junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido hemos declarado —como recuerda la STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3— ‘que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales (SSTC 62/1982, 89/1993, 53/1994 y 151/1997), promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles (SSTC 69/1989, 34/1996 y 137/1997). También hemos señalado que la ley ha de describir ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa (SSTC 196/1991, 95/1992 y 14/1998). Expresado con otras palabras, el legislador ha de operar con tipos, es decir, con una descripción estereotipada de las acciones y omisiones incriminadas, con indicación de las simétricas penas o sanciones (SSTC 120/1994 y 34/1996), lo que exige una concreción y precisión de los elementos básicos de la correspondiente figura delictiva; resultando desconocida esta exigencia cuando se establece un supuesto de hecho tan extensamente delimitado que no permite deducir siquiera qué clase de conductas pueden llegar a ser sancionadas (STC 306/1994)’. Todo ello orientado a garantizar la seguridad jurídica, de modo que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones (STC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3).

c) Ambos aspectos, material y formal, son inescindibles y configuran conjuntamente el derecho fundamental consagrado en el art. 25.1 CE. Por tanto, aunque la garantía formal se colmaría con la existencia de una norma con rango de ley (ley orgánica cuando se prevean penas privativas de libertad), cualquiera que fuera su contenido (aunque fuera absolutamente indeterminado o se limitara a remitirse a instancias normativas inferiores, de forma que fueran estas quienes definieran de facto lo prohibido bajo amenaza penal), esa cobertura meramente formal resulta insuficiente para garantizar materialmente que sea el Parlamento —a través de mayorías cualificadas, en su caso— quien defina las conductas punibles con suficiente grado de precisión o certeza para que los ciudadanos puedan adecuar sus comportamientos a tales previsiones”.

B) Este tribunal ha resaltado la importancia del mandato de taxatividad que el precepto constitucional objeto de cita contiene. Ejemplo de ello son los argumentos que figuran en la STC 146/2015, de 25 de junio, FJ 2, que a continuación se transcriben:

“El principio de legalidad penal, en su vertiente material, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y de sus correspondientes sanciones (lex certa), en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones (STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 8). De esta manera, ese principio, no solo fija el límite interpretativo de los preceptos en la subsunción irrazonable en el tipo que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí, de manera, que de sobrepasarse tal límite, la sanción impuesta resultaría sorpresiva para su destinatario (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6, y 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 5), sino que ‘impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no solo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla’ (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6)”.

La garantía de certeza a que se ha hecho mención no solo opera respecto de las normas penales o sancionadoras (ámbito normativo), pues también se proyecta a la interpretación y aplicación de estas por los órganos judiciales a los concretos supuestos de hecho (ámbito aplicativo), como así se refleja en la reciente STC 14/2021, de 28 de enero, FJ 2:

“La garantía constitucional de lex certa, como faceta específica del derecho a la legalidad sancionadora, se desenvuelve, en nuestra doctrina (vid, por todas, las SSTC 146/2015, de 25 de junio, FJ 2; 219/2016, de 19 de diciembre, FJ 5, y 220/2016, de 19 de diciembre, FJ 5), en dos ámbitos distintos:

a) Ámbito normativo. De un lado, la garantía de certeza puede resultar vulnerada por la insuficiente determinación ex ante de la conducta sancionable, como defecto inmanente a la redacción legal del precepto sancionador objeto de escrutinio; vulneración que afectaría a la calidad de la ley, esto es, a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma en el ámbito penal o sancionador (SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 3, y 261/2015, de 14 de diciembre, FJ 5).

b) Ámbito aplicativo. En cambio, aun cuando la redacción de la norma sancionadora resulta suficientemente precisa, la garantía de lex certa puede verse afectada por la aplicación irrazonable de dicha norma, vertiente que se desdobla, a su vez, en dos planos, (i) el de la indebida interpretación ad casum del alcance semántico del precepto, más allá de su sentido literal posible (analogía in malam partem), y (ii) el de la subsunción irrazonable, en el precepto ya interpretado, de la conducta que ha sido considerada probada. En estos casos, pese a la ‘calidad’ de la ley, su aplicación irrazonable se proyecta sobre la exigencia de previsibilidad del alcance de su aplicación (STC 220/2016, de 19 de diciembre, FJ 5). Así, en efecto, una vez que el autor de la norma, el legislador, ha cumplido suficientemente con el mandato al dar una redacción precisa al precepto sancionador, la garantía de certeza exige igualmente de los órganos sancionadores que están llamados a aplicarlo ‘no solo la sujeción […] a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla’ (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6, y 146/2015, de 25 de junio, FJ 2). Por tanto, tal y como hemos señalado en nuestra doctrina, el derecho fundamental a la legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 CE, ha de reputarse vulnerado cuando la conducta que ha sido declarada probada en la sentencia ‘es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal’ (SSTC 91/2009, de 20 de abril, FJ 6; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8, y 196/2013, de 2 de diciembre, FJ 5)”.

No obstante, el principio de taxatividad no es incompatible con el empleo de conceptos jurídicos indeterminados o la utilización de una terminología con cierto grado de ambigüedad por parte del legislador, como así queda expuesto, entre otras, en la STC 37/2018, de 23 de abril, FJ 3:

“A esa exigencia de lex certa, a la que debe responder el legislador al definir los tipos penales, no se opone la utilización en los tipos penales de los llamados conceptos jurídicos indeterminados, máxime en aquellos supuestos en que los mismos responden a la protección de bienes jurídicos reconocidos en el contexto internacional en el que se inserta nuestra Constitución de acuerdo con su art. 10.2 (STC 62/1982, de 15 de octubre, FJ 7), como tampoco la utilización de un lenguaje relativamente vago y versátil, pues las ‘normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993, de 25 de marzo), el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad’ (STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3), que en ocasiones presenta aspectos difíciles de prever”.

C) La aplicación de la analogía in malam partem y las interpretaciones extensivas de la norma penal por parte de los órganos judiciales han sido expresamente reprobadas por nuestra doctrina, por contravenir el mandato del art. 25.1 CE. Esta censura queda reflejada, entre otras, en la STC 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 4.

“A este respecto, hemos destacado que ‘la garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (lex certa). Esta exigencia tiene implicaciones no solo para el legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, estos últimos se hallan también sometidos al principio de tipicidad, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a la ley penal (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 5; 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 3; 156/1996, de 14 de octubre, FJ 1; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2) y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem (SSTC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 12); es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. El que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario las mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que solo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 142/1999, de 22 de julio, FJ 3; 127/2001, de 4 de junio, FJ 4)’ (STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8)”.

D) A su vez, este tribunal ha precisado las exigencias a que se deben sujetar los órganos judiciales al verificar la labor de subsunción de los hechos en la norma penal. Nuestra doctrina al respecto queda recogida con detalle en la STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3, en los siguientes términos:

“El derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de tales conductas. Se quiebra así el derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí. En tales supuestos la condena resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas (por todas, STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6).

En el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el primero de los criterios está constituido por el respeto al tenor literal de la norma, ‘pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con palabras es conocido por sus destinatarios. Este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con las garantías esenciales de seguridad jurídica o de interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros factores, el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993, de 25 de marzo), el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad (ya en la STC 62/1982, de 15 de octubre; […] STC 53/1994, de 24 de febrero). Debe perseguirse, en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de legitimidad en juego, pero también de la libertad y la competencia del juez en la aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983, de 12 de marzo; 75/1984, de 27 de junio; 111/1993, de 25 de marzo), distinga entre las decisiones que forman parte del campo de decisión legítima de este y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley […] La seguridad jurídica y el respeto a las opciones legislativas de sanción de conductas sitúan la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras desde el prisma del principio de legalidad tanto en su respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como en su razonabilidad. Dicha razonabilidad habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993) y desde modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Dicho de otro modo, no solo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios’ (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4; 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4)”.

E) También desde el prisma del derecho reconocido en el art. 25.1 CE ha sido objeto de análisis el principio de proporcionalidad de las penas. Dijimos en la STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3, que el principio de proporcionalidad puede ser inferido de diversos preceptos constitucionales —arts. 1.1, 9.3 y 10.1 de la Constitución—. Se trata de un criterio de interpretación que no constituye en nuestro ordenamiento un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada, esto es, sin referencia a otros preceptos constitucionales (SSTC 62/1982, de 15 de octubre, FFJJ 3 y 5; 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2).

El ámbito en el que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales, donde constituye una regla de interpretación que, por su mismo contenido, se erige en límite de toda injerencia estatal, incorporando, incluso frente a la ley, exigencias positivas y negativas. Así ha venido reconociéndolo este tribunal en reiteradas sentencias en las que ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza.

Tanto la configuración legislativa de las limitaciones de los derechos fundamentales, como su aplicación judicial o administrativa concreta, han de quedar reducidas por tanto a las que se hallen dirigidas a un fin constitucionalmente legítimo que pueda justificarlas. Y aun así, identificada tal finalidad legítima, la limitación solo se hallará justificada en la medida en que suponga un sacrificio del derecho fundamental estrictamente necesario para conseguirlo y resulte proporcionado a ese fin legítimo. En términos semejantes se ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar las cláusulas que, en los arts. 8 a 11 del Convenio, admiten injerencias y restricciones de los derechos fundamentales cuando, previstas en la ley, son necesarias en una sociedad democrática para la satisfacción de un fin legítimo.

Dos perspectivas no excluyentes son posibles: la que tiene que ver con la naturaleza y extensión de la sanción impuesta y la relacionada con la conducta que se sanciona:

a) Poniendo su atención en la sanción prevista para el delito, este tribunal delimitó en la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 23, en los términos que a continuación se exponen, cuál es el alcance de la referida exigencia en relación con la naturaleza y extensión de la pena asociada por el delito al tipo de comportamiento incriminado:

“El juicio de proporcionalidad respecto al tratamiento legislativo de los derechos fundamentales y, en concreto, en materia penal, respecto a la cantidad y calidad de la pena en relación con el tipo de comportamiento incriminado, debe partir en esta sede de ‘la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. En el ejercicio de dicha potestad el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática [...]. De ahí que, en concreto, la relación de proporción que deba guardar un comportamiento penalmente típico con la sanción que se le asigna será el fruto de un complejo juicio de oportunidad que no supone una mera ejecución o aplicación de la Constitución, y para el que ha de atender no solo al fin esencial y directo de protección al que responde la norma, sino también a otros fines legítimos que pueda perseguir con la pena y a las diversas formas en que la misma opera y que podrían catalogarse como sus funciones o fines inmediatos a las diversas formas en que la conminación abstracta de la pena y su aplicación influyen en el comportamiento de los destinatarios de la norma —intimidación, eliminación de la venganza privada, consolidación de las convicciones éticas generales, refuerzo del sentimiento de fidelidad al ordenamiento, resocialización, etc.— y que se clasifican doctrinalmente bajo las denominaciones de prevención general y de prevención especial. Estos efectos de la pena dependen a su vez de factores tales como la gravedad del comportamiento que se pretende disuadir, las posibilidades fácticas de su detección y sanción y las percepciones sociales relativas a la adecuación entre delito y pena (STC 55/1996, fundamento jurídico 6)’ (STC 161/1997, fundamento jurídico 9).

El juicio que procede en esta sede de amparo, en protección de los derechos fundamentales, debe ser por ello muy cauteloso. Se limita a verificar que la norma penal no produzca ‘un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho’ (STC 55/1996, fundamento jurídico 8) o una ‘actividad pública arbitraria y no respetuosa con la dignidad de la persona’ (STC 55/1996, fundamento jurídico 9) y, con ello, de los derechos y libertades fundamentales de la misma. ‘Lejos [pues] de proceder a la evaluación de su conveniencia, de sus efectos, de su calidad o perfectibilidad, o de su relación con otras alternativas posibles, hemos de reparar únicamente, cuando así se nos demande, en su encuadramiento constitucional. De ahí que una hipotética solución desestimatoria ante una norma penal cuestionada no afirme nada más ni nada menos que su sujeción a la Constitución, sin implicar, por lo tanto, en absoluto, ningún otro tipo de valoración positiva en torno a la misma’ (SSTC 55/1996, fundamento jurídico 6, y 161/1997, fundamento jurídico 9).

[...] cabe afirmar la proporcionalidad de una reacción penal cuando la norma persiga la preservación de bienes o intereses que no estén constitucionalmente proscritos ni sean socialmente irrelevantes, y cuando la pena sea instrumentalmente apta para dicha persecución. La pena, además, habrá de ser necesaria y, ahora en un sentido estricto, proporcionada. En suma, según hemos reiterado en otras resoluciones, especialmente en la STC 66/1995, fundamentos jurídicos 4 y 5, para determinar si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en el rigor de las penas al introducir un sacrificio innecesario o desproporcionado, debemos indagar, en primer lugar, si el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, si los fines inmediatos y mediatos de protección de la misma, son suficientemente relevantes, puesto que la vulneración de la proporcionalidad podría declararse ya en un primer momento del análisis ‘si el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue la prevención de bienes o intereses no solo, por supuesto, constitucionalmente proscritos, sino ya, también, socialmente irrelevantes’ (STC 55/1996, fundamento jurídico 7; en el mismo sentido, STC 111/1993, fundamento jurídico 9). En segundo lugar, deberá indagarse si la medida era idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objetivo del precepto en cuestión. Y, finalmente, si el precepto es desproporcionado desde la perspectiva de la comparación entre la entidad del delito y la entidad de la pena.

Desde la perspectiva constitucional solo cabrá calificar la norma penal o la sanción penal como innecesarias cuando, ‘a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador’ (STC 55/1996, fundamento jurídico 8). Y solo cabrá catalogar la norma penal o la sanción que incluye como estrictamente desproporcionada ‘cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa’ (STC 161/1997, fundamento jurídico 12; en el mismo sentido STC 55/1996, fundamento jurídico 9)”.

b) Aún es posible otra perspectiva adicional de análisis, relacionada esta vez con el ejercicio de los derechos fundamentales a los que el recurrente anuda la conducta por la que ha sido penado.

La STC 177/2015 ha puesto de manifiesto los riesgos derivados de la utilización del ius puniendi en la respuesta estatal ante un eventual ejercicio, extralimitado o no, del derecho a la libertad de expresión, por la desproporción que puede suponer acudir a esta potestad y el efecto desalentador que ello puede generar para el regular ejercicio de los derechos fundamentales (en el mismo sentido STC 112/2016). Por ello, tanto el legislador al definir la norma penal, como el juez al aplicarla, no pueden “reaccionar desproporcionadamente frente al acto de expresión, ni siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal” (STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5).

En nuestra jurisprudencia el juicio de proporcionalidad de las limitaciones de naturaleza penal ha sido específicamente abordado en reiteradas ocasiones en el ámbito de conductas relacionadas con las libertades de expresión e información, de las que —como anticipamos— la libertad de reunión es una modalidad concreta (STC 85/1988, de 28 de abril, FJ 2). En la ya citada STC 110/2000, destacamos que la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del ordenamiento jurídico, permiten afirmar que “no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la expresión constitucionalmente protegida”, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación “no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto [...] disuasorio o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada” (en el mismo sentido, SSTC 88/2003, de 19 de mayo, FJ 8, y 187/2015, de 21 de septiembre, FJ 4). Sobre la exigencia de proporcionalidad cabe citar en el mismo sentido la STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4, y las SSTEDH de 13 de julio de 1995, asunto Tolstoy Miloslavsky c. Reino Unido, § 52 a 55; de 25 de noviembre de 1999, asunto Nilsen y Johnsen c. Noruega, § 53, y de 29 de febrero de 2000, asunto Fuentes Bobo c. España, § 49 y 50).

Pero tal límite no opera exclusivamente en el ámbito del art. 20.1 CE, sino en relación con todos los derechos fundamentales: SSTC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ3, sobre libertad de información y honor; 136/1999, de 20 de julio, FJ 20, sobre libertad de expresión y libertad ideológica en campaña electoral; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 8, sobre derecho de reunión en el ámbito de la acción sindical; 104/2011, de 20 de junio, sobre derecho de huelga, y 140/2016, de 21 de julio, FJ 10, sobre acceso a la justicia. Y, en el mismo sentido se ha pronunciado, también de forma reiterada, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las SSTEDH de 22 de febrero de 1989, asunto Barfod c. Dinamarca, § 29; de 20 de mayo de 1999, asunto Bladet Tromsø and Stensaas c. Noruega, § 64; de 21 de marzo de 2002, asunto Nikula c. Finlandia, § 54; de 15 de diciembre de 2005, asunto Kyprianou c. Chipre, § 175, 181 a 183; de 21 de julio de 2011, asunto Heinisch c. Alemania, § 91 y 92; de 3 de octubre de 2013, asunto Kasparov y otros c. Rusia, § 84; de 15 de mayo de 2014, asunto Taranenko c. Rusia, § 95 y 96; de 14 de octubre de 2014, asunto Yilmaz Yildiz y otros c. Turquía, § 33; de 15 de octubre de 2015, asunto Gafgaz Mammadov c. Azerbaiyán, § 50, y, más recientemente, la STEDH de 4 de septiembre de 2018, asunto Fatih Taş c. Turquía —núm. 5—, § 40.

F) También procede reflejar el parámetro al que se debe sujetar este tribunal para fiscalizar la interpretación y aplicación de la norma penal por parte de los juzgados y tribunales, que aparece recogido, entre otras resoluciones, en la STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8:

“[S]egún reiterada jurisprudencia constitucional, la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, es una función que, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales ordinarios, sin que este tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea (SSTC 16/1981, de 18 de mayo, FJ 2; 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 2; 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 1; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 5; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 185/2000, de 10 de julio, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3, y 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 3, entre otras muchas). Ahora bien, una aplicación defectuosa de la ley penal puede implicar, eventualmente, la vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado, protegido mediante el recurso de amparo. Cuando se alega tal cosa, como en el presente caso ocurre, este tribunal ha de analizar, desde el punto de vista del derecho constitucionalmente garantizado, la interpretación y aplicación que el juez ordinario ha hecho de la norma penal (SSTC 75/1984, de 27 de junio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 5), sin olvidar que el principio de legalidad, ni puede ser entendido de forma tan mecánica que anule la libertad del juez, cuando en uso de esta no se crean nuevas figuras delictivas o se aplican penas no previstas en el ordenamiento (SSTC 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 3; 75/1984, de 27 de junio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 5), ni tampoco pasar por alto que toda norma penal admite varias interpretaciones como consecuencia natural de la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 3).

Precisando nuestro canon de control de constitucionalidad, cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora de aquel principio de legalidad, cuando dicha aplicación resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 236/1997, de 22 de diciembre, FJ 4; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 8; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 142/1999, de 22 de julio, FJ 4; 174/2000, de 26 de junio, FJ 2; 195/2000, de 24 de julio, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 11; 127/2001, de 4 de junio, FJ 4; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 8; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 12; y 13/2003, de 28 de enero, FJ 3)”.

Y en la ya citada STC 129/2008, FJ 3, se acota la fiscalización que corresponde llevar a cabo a este tribunal, en los siguientes términos:

“No compete pues a este tribunal la determinación de la interpretación última, en cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera desde los parámetros que delimitan los valores y principios constitucionales. Y tampoco le compete la demarcación de las interpretaciones posibles de tal enunciado. De un modo mucho más restringido, y desde la perspectiva externa que le es propia como tribunal no inserto en el proceso penal, nuestra tarea se constriñe a evaluar la sostenibilidad constitucional de la concreta interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales. Tal sostenibilidad se refiere, como se señalaba en el fundamento anterior, al respeto a los valores de la seguridad jurídica y de la autoría parlamentaria de la definición de los delitos y las penas, y se traduce en la razonabilidad semántica, metodológica y axiológica de la interpretación judicial de la norma y de la subsunción legal de los hechos en la misma. Por ello forma parte del objeto de nuestro análisis la motivación judicial de tales interpretación y subsunción, pero no la argumentación del recurrente en favor de una interpretación alternativa, cuya evaluación de razonabilidad per se nos es ajena y solo podrá ser tomada en cuenta en la medida en que incida en la irrazonabilidad de la interpretación judicial impugnada”.

G) Finalmente, constatamos que este tribunal ha incardinado dentro del derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 CE al denominado principio de personalidad de las penas, en los términos expuestos, entre otras, en la STC 125/2001, de 4 de junio, F J 6:

“El principio de personalidad de las penas, que forma parte del de legalidad penal y se encuentra, por tanto, incluido en el art. 25.1 CE, implica que solo se puede responder penalmente por los actos propios y no por los ajenos [SSTC 131/1987, de 20 de julio, FJ 6; 219/1988, de 22 de noviembre, FJ 3; 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 5; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2; 146/1994, de 12 de mayo, FJ 4 b); 93/1996, de 28 de mayo, FJ 1, y 137/1997, de 21 de julio, FJ 5], pero la existencia de responsabilidades penales de terceros no excluye necesariamente la responsabilidad del recurrente por sus propios actos, ni la posibilidad de que su cooperación pueda ser reputada necesaria”.

10.2. Interpretación y aplicación del tipo penal de sedición.

10.2.1. Posiciones de las partes.

Bajo el título “Prohibición de interpretaciones extensivas o analógicas in malam partem; exigencia de taxatividad interpretativa y previsibilidad de las conductas punibles”, el demandante atribuye a la sentencia condenatoria la vulneración del derecho reconocido en el art. 25.1 CE, con fundamento en la quiebra de la garantía de taxatividad tanto por la labor exegética del intérprete como por la concreta aplicación de la norma a su conducta. A modo de introducción, pero sin concretar una queja específica, el recurrente efectúa una crítica global a la configuración legal del delito descrito en el art. 544 CP, del que, a su juicio, “podrían denunciarse su claro sesgo autoritario, su uso como instrumento de represión penal de las libertades públicas (básicamente, en el ámbito de los derechos de huelga y de reunión), el carácter sumamente abierto e impreciso de los términos con los que está descrito, en clara contradicción con las exigencias derivadas del principio de taxatividad penal o, desde la perspectiva comparada, el hecho de ser España de los pocos estados democráticos que aun contemplan tal trasnochado delito que necesitaría de una urgente reforma”. No obstante, puntualiza que en este apartado se ciñe expresamente a la concreta subsunción de los hechos en el delito de sedición que se lleva a cabo por la sentencia impugnada. Esta censura se bifurca en tres reproches a la citada resolución, a la que achaca que : a) “interpreta los términos típicos de la norma aplicada de una manera contraria a su sentido semántico”; b) “hace recaer su soporte axiológico en una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro sistema constitucional de derechos fundamentales, por lo que conduce a una solución esencialmente opuesta a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisible para sus destinatarios”; y c) argumenta de forma “ incongruente consigo misma y, por ello, vacía de contenido y criminaliza el ejercicio legítimo de derechos constitucionales”.

a) En primer término, en la demanda se afirma que la interpretación del delito de sedición resulta tan extensiva que vulnera la exigencia de taxatividad. En este apartado, el recurrente lleva a cabo un análisis de los elementos contenidos en el tipo descrito en el art. 544 CP y alcanza la conclusión de que, frente a lo que sostiene la resolución impugnada, la exigencia de violencia es inherente al delito de sedición, tanto desde una perspectiva literal, como desde una sistemática y atenta a la proximidad del delito con el ejercicio legítimo de la protesta. Por tanto, rechaza la argumentación judicial que considera que los términos “alzamiento” y “tumultuario” no implican necesariamente el ejercicio de violencia. Argumenta primero que la hostilidad a la que el Tribunal Supremo supedita la calificación de “alzamiento tumultuario” implica violencia conforme a una de las acepciones establecidas por la Real Academia Española (RAE): “agresión armada de un pueblo, ejército o grupo”. Añade, ya desde una perspectiva atenta a los derechos concurrentes, que las referencias al “carácter hostil, intimidatorio, amedrentatario o injurioso” no bastan para conformar el delito de sedición, pues esa interpretación convierte el referido delito en un instrumento represivo de las libertades públicas y del derecho de protesta.

En apoyo de tal conclusión recuerda la especial importancia que este tribunal ha atribuido al derecho de reunión en el seno de una sociedad democrática y señala a continuación que, en ese contexto, el ejercicio del derecho a la manifestación constituye un poderoso instrumento de presión para alcanzar las finalidades perseguidas por los manifestantes, que “desemboca en muchas ocasiones en la aparición de un espacio de abierta hostilidad, que se transforma necesariamente en actividades intimidatorias, amedrentatorias o injuriosas”. Dado que, según defiende, el “enfrentamiento, la reivindicación y la protesta —con frecuencia enérgicas y hostiles— conforman el ámbito del ejercicio del derecho de reunión”, tales circunstancias no pueden constituir los límites penales al ejercicio de ese derecho. Por el contrario, esos límites —insiste— se sitúan en la utilización de violencia o intimidación, medios comisivos de los numerosos tipos penales recogidos bajo la rúbrica de delitos contra el orden público (atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, resistencia, desórdenes públicos). El demandante concluye que, por lógica sistemática y en atención a la gravedad de las penas previstas, esos medios también deben exigirse en el delito de sedición como figura más grave que abre el título vigésimo segundo, de modo que, conforme a la interpretación exigente del tipo de sedición del art. 544 CP a la que obliga el derecho de reunión, serán atípicas las conductas que describe llevadas a cabo sin violencia o intimidación, lo que obliga a una interpretación estricta de la referencia legal a la posibilidad de cometer el delito “fuera de las vías legales”.

También afirma que se ha producido una aplicación del tipo penal sin la debida taxatividad en tanto que la sentencia no ha podido concretar cuándo se produjo el alzamiento tumultuario, toda vez que lo acontecido los días 20 de septiembre y 1 de octubre constituyó un legítimo ejercicio del derecho de reunión. Y sin alzamiento, no hay delito de sedición.

b) En segundo lugar, el recurrente pone de relieve el carácter imprevisible de la subsunción de los hechos en el tipo penal de sedición con referencia a los distintos elementos del tipo. Reitera que, ante la indefinición de cuándo tuvo lugar el alzamiento o la inexistencia de actos violentos generalizados, se colma la exigencia típica de “alzamiento tumultuario” por la vía de hecho con actuaciones que podrían encuadrarse en el ejercicio del derecho de reunión, tales como “formación de ‘grupos de personas aglomerados y compactados’, ‘conglomerados de personas en clara superioridad numérica’, ‘aglomeraciones de personas impermeables a cualquier requerimiento’, o ‘fórmulas de resistencia no violenta’”. El demandante reprueba también que en la sentencia no se describa cuándo y cómo se impidió de forma generalizada la aplicación de la ley o el ejercicio de funciones públicas aun dando por sentado que el alzamiento tumultuario tuvo lugar los días antes indicados. Destaca que en la manifestación del día 20 de septiembre no se relatan actos de violencia, sin que tampoco se llegara a imposibilitar la realización de los registros en las condiciones señaladas en el art. 569 LECrim. Añade que el día 1 de octubre tampoco se impidió la aplicación de ninguna ley ni la ejecución de ninguna actuación pública, puesto que las concentraciones ante los colegios electorales no confirieron validez a una votación que nacía fuera del ámbito de lo jurídico. En suma, esos dos días lo que se produjo realmente fueron actos de protesta ciudadana y de opinión masiva a través de una votación convocada por una autoridad no competente, lo que desde el año 2005 no constituía delito alguno, de manera que la condena por sedición, con motivo de convocar reuniones pacíficas de protesta, no resultaba previsible para el demandante, vulnerando el derecho a la legalidad penal y su derecho de reunión.

c) Finalmente, el recurrente atribuye a la sentencia la falta de congruencia interna, habida cuenta de que en diversos pasajes prescinde del criterio de “la abierta hostilidad” del alzamiento como elemento configurador del delito de sedición en su interpretación del tipo, para pasar a describir episodios de mera resistencia pasiva o desobediencia, formas no violentas que integran el contenido del derecho fundamental de reunión.

Para la abogacía del Estado, la sentencia lleva a cabo la subsunción de los hechos en la norma de manera lógica y acorde con principios interpretativos válidos y previsibles, sin contrariar el sentido literal del precepto aplicado. Afirma que existió un levantamiento multitudinario y generalizado que fue proyectado de forma estratégica; que la autoridad del Poder Judicial fue sustituida por la voluntad de los convocantes y de quienes los secundaron; que esta fue impuesta por la fuerza, impermeable a cualquier requerimiento para desistir del intento de incumplir la orden judicial, pues en todos los centros de votación se “repitió la negativa verbalizada de forma vehemente en un escenario de rechazo mostrado por un numeroso grupo de personas que bloqueaban la entrada y se mostraban decididos y firmemente determinados a no franquearla, pese al requerimiento judicial. Y en todos esos hechos se destaca la participación relevante del promotor del amparo como responsable de la movilización masiva de resistencia activa”. Por tanto, el demandante no ha sido condenado por apoyar dos concentraciones multitudinarias de protesta y votación, y los hechos enjuiciados no son comparables con la consulta del “9-N”.

Para el partido político Vox, el órgano judicial no llevó a cabo una interpretación analógica in malam partem del delito de sedición. Reitera que no hubo imprevisibilidad al valorar los hechos atribuidos al recurrente como un delito de sedición, de acuerdo a lo expresado en la sentencia. El recurrente tuvo que prever la exigencia de responsabilidad penal, toda vez que la acción imputada incluía la creación de una legalidad paralela para promover la inobservancia de las leyes y, además, la celebración de un referéndum prohibido que se pretendió hacer realidad mediante una tumultuaria movilización ciudadana para rechazar el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

El fiscal sostiene que la subsunción de los hechos en la norma penal realizada por el Tribunal Supremo ostenta fundamento razonable y no resulta imprevisible ni contraria a la orientación material de la norma. Tras analizar los aspectos más relevantes de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada sobre esta temática, concluye que la subsunción efectuada satisface la triple exigencia de respeto por parte del intérprete o aplicador de la norma sancionadora a la semántica de los términos empleados en la proposición normativa, a las reglas compartidas de interpretación aceptadas por la comunidad jurídica (operadores jurídicos y estudiosos del Derecho) y a la axiología constitucional (los valores y principios constitucionales).

(i) Insiste en que la sentencia impugnada ha llevado a cabo “una interpretación posible que entra en los términos de la ley, sin haber caído en apreciaciones que impliquen una ruptura de su sujeción a la ley, contraria al imperio de la ley, y que, por ello, resultan prohibidas”. Ni hay ampliación, pues no se ha ido más allá del significado literal posible de los términos legales, ni se ha incurrido en un exceso respecto de la más amplia de sus acepciones posibles (interpretación extensiva), ni concurre extensión alguna de la norma a supuestos que la ley no contempla (analogía in malam partem). (ii) Considera los argumentos y razonamientos empleados razonables, coherentes y no extravagantes, ajustándose a criterios interpretativos lógicos, sistemáticos y teleológicos. (iii) Finalmente, afirma que, en el plano axiológico, la actuación del Tribunal Supremo resulta intachable, ya que ha considerado las alegaciones de la parte recurrente sobre el derecho de reunión y las libertades de expresión e ideológica tanto en el fundamento dedicado a la vulneración de derechos fundamentales como en el concreto juicio de autoría sobre el demandante; y, “tras ponderar las invocaciones efectuadas, ha razonado y decidido su descarte con el valor de neutralizar la antijuridicidad del comportamiento del recurrente, justificando más que suficientemente el desborde y trasgresión del ejercicio legítimo de tales derechos” en atención a las circunstancias concurrentes, “con lo que la inexistencia del efecto desaliento ha quedado constatada”.

Añade que la previsibilidad de la respuesta penal, en el caso concreto del demandante, viene reforzada por la circunstancia de que ejecutó buena parte de los hechos por los que se le condena —en relación con la movilización respecto de la jornada del 1 de octubre—, conociendo ya la existencia de una denuncia del Ministerio Fiscal contra él ante la Audiencia Nacional precisamente por delito de sedición. Sobre este particular destaca lo dicho en el auto de 29 de enero de 2020: “Adquieren ahora pleno sentido las declaraciones del señor Cuixart el día 27 de septiembre, recogidas en la sentencia cuya nulidad se postula: ‘[…] si de lo que se nos acusa es de sedición, señor fiscal, señores de la Audiencia Nacional, si es por llamar a la movilización permanente, tienen ustedes razón, lo volveremos a hacer’”.

10.2.2. Respuesta del órgano judicial.

En el apartado 4 del fundamento de Derecho B) de la sentencia recurrida se analizan las características y naturaleza jurídica del delito de sedición. Por otro lado, el apartado 1.9 del fundamento de Derecho C) contiene el juicio de autoría relativo al demandante. En los antecedentes y el fundamento jurídico tercero de esta resolución se reflejan de manera sintética la interpretación del delito de sedición y la aplicación al demandante efectuada por el órgano de enjuiciamiento.

No obstante, resulta de interés destacar las consideraciones que efectúa el órgano judicial para rechazar que el ejercicio de la violencia sea un requisito del delito de sedición en el fundamento de Derecho B) 4.4.

«Resulta obligado subrayar que la descripción típica no anuda al alzamiento público, presupuesto compartido con el delito de rebelión, su expresa caracterización como violento.

La sentencia de esta Sala, dictada con fecha 10 octubre 1980, al analizar la regulación del entonces artículo 218 del Código penal, además de interesantes referencias históricas y de Derecho comparado, resalta su forma colectiva y tumultuaria de alzamiento, calificándola como una infracción de actividad o de resultado cortado. También lo califica como delito de tendencia pues, por una parte, el alzamiento ha de encaminarse necesariamente a la consecución de alguno de los objetivos señalados en los cinco números del art. 218 citado —hoy 544— y, por otra, el alzamiento, por sí solo, consuma el delito aunque no se hayan logrado los fines propuestos. Pero se requiere que el alzamiento se encamine a la consecución de los fines indicados por la fuerza. Y ese precedente —no se olvide, referido a un precepto carente ya de vigencia— equipara la fuerza al empleo de dos modos ejecutivos que pueden operar de forma alternativa: a) modos violentos —violencia absoluta o compulsiva— que pueden recaer, tanto sobre las personas como sobre las cosas —vis physica o vis in rebus—; b) modos fuera de las vías legales, es decir, que se desarrollan de manera ilícita, ilegítima o ilegal y no a través de recursos o procedimientos de reclamación, protesta, disenso o de disconformidad que la ley permita, arbitre o prescriba.

Aquella sentencia —cuyo valor hermenéutico es más que limitado, al referirse a un artículo previgente— advertía que el modo violento no era solamente la agresión física sobre las personas. En el plano dogmático, cobra aquí especial valor el discurso argumental de una penalista —escrito y publicado con la misma solvencia técnica con la que asumió en el plenario la defensa de uno de los acusados— que, siguiendo autorizados criterios doctrinales, razonaba que la expresión “tumultuario” no puede tener otra significación que la de “abierta hostilidad, y adiciona un contenido de hostilidad y violencia que no tiene por qué ser física ni entrañar el uso de la fuerza, como expresa la alternativa modal entre esta o ‘fuera de las vías legales’, pero que ha de vivificarse necesariamente en actitudes intimidatorias, amedrentatorias, injuriosas, etc.”. Solo así —seguía razonando— puede deslindarse “[…] la sedición de la pacífica oposición colectiva a la ejecución de las leyes o al ejercicio de la función pública fuera del sistema legal de recursos o procedimientos de reclamación o de disconformidad que la ley arbitre o prescriba”.

La Sala hace suyo este razonamiento.

La descripción del tipo previsto en el art. 544 del CP —si se descartan otras interpretaciones voluntaristas— incluye una alternativa en la descripción del alzamiento público y tumultuario. En efecto, este puede ejecutarse “por la fuerza o fuera de las vías legales”. Quienes entienden que, pese a esa redacción en términos alternativos, la exigencia de violencia en el delito de sedición es inherente al vocablo “alzamiento”, se apartan del significado gramatical de esa palabra. En las veinticuatro acepciones que el diccionario de la RAE asocia a la voz “alzar” o “alzarse”, ninguna de ellas se vincula de modo exclusivo al empleo de violencia. Tampoco respalda esa tesis el significado gramatical del vocablo tumultuario”».

Asimismo, en el apartado 4.6 se proclama la naturaleza delictiva de los hechos, al considerar que, conforme a lo expuesto en el relato fáctico, estos estuvieron lejos de una legítima y pacífica manifestación de protesta:

“La hostilidad desplegada hizo inviable el día 20 de septiembre que los funcionarios dieran cumplimiento con normalidad a las órdenes del Juzgado núm. 13 de Instrucción de Barcelona, ocasionando miedo real, no solamente en los funcionarios que ejecutaban legítimas órdenes jurisdiccionales —es el caso de la letrada de la administración de justicia actuante en la sede de la vicepresidencia—, sino en los funcionarios autonómicos bajo investigación, que habían de ser trasladados, por exigencia legal, a los inmuebles en los que se estaban practicando los registros. Se trataba de los mismos funcionarios a los que los sediciosos decían querer defender, cuya presencia fue efectiva y definitivamente impedida por los acusados que lideraron la tumultuaria movilización.

Y los comportamientos del día 1 de octubre implicaron el uso de fuerza suficiente para neutralizar a los agentes de policía que legítimamente trataban de impedir la votación, según venían obligados por expreso mandato judicial. Se perseguía así abortar el cumplimiento de las órdenes de la magistrada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Tribunal Constitucional. Y todo ello con una trascendencia que rebasaba con mucho los límites de una laxa interpretación del concepto de orden público, para incidir en el núcleo esencial de ese bien desde una perspectiva constitucional. Basta, en efecto, la lectura del hecho probado, donde se recoge el contenido esencial de las leyes 19 y 20 aprobadas por el Parlament en las fechas iniciales de septiembre de 2017, para comprender que, aun prescindiendo de su irrelevante funcionalidad a los fines de tipo de rebelión, suponían un intento de derogación de la legislación válida vigente, además de una contumaz rebeldía a acatar las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Y tales resultados se procuraban totalmente fuera de las vías legales. En el hecho probado se ha expuesto la forzada interpretación del reglamento de la Cámara autonómica para proclamar esas disposiciones legales. La efectividad —que no validez— de las nuevas disposiciones se reflejó en la acomodación de los acusados a sus preceptos pese a los reiterados requerimientos del Tribunal Constitucional para no ponerlas en práctica”.

En el apartado 2.4 del auto de 29 de enero de 2020 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, el órgano judicial descarta que el tipo penal de sedición adolezca de falta de taxatividad, si bien recalca que, en realidad, lo que el recurrente cuestiona es la subsunción jurídica realizada, por exceder del significado de los términos del precepto aplicado y por no respetar los criterios que informan nuestro sistema constitucional de Derecho. Al respecto, ofrece la siguiente respuesta:

“El tipo penal de sedición de los artículos 544 y 545 CP no adolece de una inconcreción o imprecisión que impida conocer de antemano el ámbito de lo proscrito, que sería el primer nivel de análisis. Como se deriva del examen que la propia sentencia realiza del delito —punto primero del apartado C) de los fundamentos de Derecho—, su estructura típica cumple las exigencias a estos efectos. Define el comportamiento punible a través de términos que son comprensibles y pertenecen al lenguaje común, concretando qué acciones son punibles y qué finalidad han de perseguir: impedir por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales. La conducta típica está, pues, definida y el precepto cumple así las exigencias materiales de taxatividad derivadas del artículo 25.1 CE.

Esta conclusión es, por otro lado, perfectamente compatible con la necesidad de su interpretación jurisprudencial, como la que hace la sentencia que ahora se cuestiona. […]

Estas alegaciones [sobre la subsunción jurídica] han de ser también desestimadas.

[…] Este factum contiene, con la necesaria concreción, los elementos del tipo penal aplicado, permitiendo así que la subsunción jurídica respecto a la conducta imputada al señor Cuixart sea, como se deriva de los argumentos expuestos en la sentencia dictada, lógica y acorde a criterios interpretativos válidos, al margen de que dicha subsunción no se comparta y la parte continúe insistiendo en la atipicidad de la conducta, lo que no implica por sí mismo una quiebra del principio de legalidad penal [cfr. particularmente el punto 1.9 del apartado C)]. Adquieren ahora pleno sentido las declaraciones del señor Cuixart el día 27 de septiembre, recogidas en la sentencia cuya nulidad se postula: ‘[...] si de lo que se nos acusa es de sedición, señor fiscal, señores de la Audiencia Nacional, si es por llamar a la movilización permanente, tienen ustedes razón, lo volveremos a hacer’. En suma, mal puede hablarse de imprevisibilidad del tipo penal cuando el acusado conocía la existencia, incluso, de una denuncia del fiscal que incluía esa calificación”.

Por su parte, en relación con el derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE), cuyo legítimo ejercicio aduce el demandante como incompatible con la responsabilidad penal de la que ha sido acreedor, el Tribunal Supremo rechaza tal cobertura en el apartado 17.5.2 del fundamento de Derecho A) de la sentencia impugnada y en el apartado 2.5 del citado auto de 29 de enero de 2020, donde expresamente se pone en relación la aducida imprevisibilidad de la condena con el alegado ejercicio legítimo del derecho de reunión. Los razonamientos que conducen al órgano judicial a no acoger la tesis del recurrente han sido expuestos sintéticamente en esta resolución al abordar el motivo que denunciaba la vulneración del art. 21 CE (FJ 9). En este punto cabe limitarse a recordar las siguientes consideraciones del fundamento de Derecho A) 17.5.2.

“Todo lo que sea mostrar la discrepancia frente a las leyes, incluso del máximo rango jurídico, frente a decisiones judiciales, sea cual sea el nivel del órgano del que emanan esas órdenes o mandatos, propugnar su modificación, denunciar sus puntos débiles, incluso, con críticas descarnadas o subidas de tono, agrias y descalificadoras, está al abrigo del derecho a la protesta o a la disidencia. Y la legitimidad de esas protestas no se debilita cuando tienen como destinatarios al poder central, a la máxima autoridad del Estado o a la misma Constitución. La Carta Magna de 1978 proporciona un sólido anclaje incluso a quienes la denostan. Proclamas independentistas; críticas ácidas al Gobierno central; discursos que tratan de convencer de que un territorio tiene derecho a romper amarras con el Estado español; argumentarios defendiendo para los habitantes de una determinada comunidad un supuesto derecho de autodeterminación; movilizaciones encaminadas a apoyar y promocionar esas ideas; difusión de las mismas en el tejido social; apoyo y colaboración con los políticos que defienden y propugnan idénticas ideas; protestas y manifestaciones frente a actuaciones de los poderes públicos que se interpretan como lesivas de esos derechos que se quieren defender, son todas legítimas. Es una obviedad que esa legitimidad no se cuestiona en este proceso. Ninguna de esas actuaciones es apta para desencadenar una reacción de tipo penal. La misma Constitución se estaría poniendo en entredicho si entendiésemos que alguna de esas conductas puede ser sancionada penalmente.

Pero una cosa bien distinta a la disidencia, canalizada a través de múltiples formas de participación política —ontológicamente distinta, pues la diferencia no es solo de grado o de intensidad, sino cualitativa—, es la oposición activa y concertada, frente a actuaciones de agentes de la autoridad con respaldo legal y constitucional encaminadas pura y llanamente a dar cumplimiento a un específico y muy concreto mandato judicial. La estrategia desplegada que, en buena medida, fue estimulada y alentada con entusiasmo y un innegable poder convictivo y movilizador por los acusados —cada uno de ellos en su propio ámbito de actuación— fue desplegada para lograr que la votación prohibida se llevase a cabo imposibilitando de hecho, mediante la interposición física, la actuación de los agentes de la autoridad. Y esa actuación, es indudable, desborda totalmente los linderos de lo que ha de considerarse legítimo derecho de reunión para la exteriorización de la protesta o crítica por la actuación de los poderes públicos”.

Por último, procede traer a colación el razonamiento que figura en el apartado 3.2.2.3 A) del auto de 29 de enero de 2020, que revisa la subsunción de los hechos en la norma penal y, en el párrafo final, reafirma que el delito de sedición es un delito de resultado cortado al responder a las alegaciones críticas de otro acusado, señor Forn, sobre tal subsunción.

“No reiteraremos ahora el relato íntegro de hechos probados de la sentencia, sino solamente las líneas que resumen los presupuestos objetivos del tipo penal y delatan la artificiosa valoración que de lo ocurrido hace el incidente.

En efecto, el hecho probado, de contenido no cuestionado en ningún apartado de este incidente, proclama que el 20 de septiembre, las asociaciones dirigidas por los coacusados y penados señores Sànchez y Cuixart, sabiendo que se estaban ejecutando diversas detenciones dispuestas para garantizar la presencia de los detenidos en registros inmediatos por orden del Juez de Instrucción núm. 13 de Barcelona, convocaron y lograron concentrar una gran multitud de ciudadanos para lo que denominaban eufemísticamente ‘defensa’ de las instituciones catalanas y se motivaba a los convocados con la consigna de que, si esa convocatoria llegaba a ser multitudinaria, los que tenían encomendada la ejecución de la legítima orden judicial ‘no podrían con todos ellos’.

Pues bien, el vaticinio de los penados se verificó casi en su totalidad. El hecho probado da cuenta de que los detenidos no pudieron presenciar los registros al hacer inviable su acceso al edificio en el que habían de realizarse. Se dificultó la extracción desde dicho edifico de los efectos incautados, hasta el punto de que la letrada de la administración de justicia hubo de abandonar el edifico horas más tarde, huyendo del lugar a escondidas y por lugar ajeno a la función de entrada y salida de personas.

También da cuenta el hecho probado de otros actos obstruccionistas llevados a cabo simultáneamente por ciudadanos concurrentes en número no escaso ese mismo día con ocasión del cumplimiento por funcionarios policiales y judiciales de sendas órdenes del ya citado Juzgado núm. 13 de Barcelona. Se impidió la salida de algún detenido durante minutos, hubo que resguardar a una letrada de la administración de justicia en un coche camuflado y fue golpeado y zarandeado otro vehículo policial.

Y también refleja el hecho probado que la realización de actos de votación, a modo de referéndum convocado para el 1 de octubre, había sido prohibida por el Tribunal Constitucional, y que la magistrada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había ordenado impedir que ese acto se llevase efectivamente a cabo. Pese a ello, ese día, y ya desde el anterior, numerosos grupos de ciudadanos se apostaron —dice el hecho probado—, tras la insistente convocatoria por los acusados, en los centros dedicados a colegio electoral. Y esos ciudadanos se enfrentaron a los agentes policiales en los casos en que acudieron para dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Agentes que en numerosos casos desistieron de hacer cumplir aquellas órdenes judiciales ante la ‘obvia imposibilidad de vencer la resistencia de esos grupos de personas’. Del enfrentamiento y resistencia se derivaron lesiones que en ‘numerosos casos’ exigieron asistencia facultativa. Lo que esta Sala da por probado es incompatible con la repetida descripción de una actitud ciudadana limitada a interponer pasivos sus cuerpos, sin actuación agresiva alguna contra los agentes policiales intervinientes.

El relato expuesto, incluso el admitido en la minimalista descripción de la defensa, evidencia la inviabilidad del esfuerzo argumental llamado a criticar la subsunción de tales hechos en el tipo penal de sedición. Es infundado el reproche de una distorsionadora ampliación de los supuestos del concepto típico de alzamiento tumultuario. Porque la sentencia conjura el riesgo de laxitud de lo tipificado añadiendo a la búsqueda de la finalidad típica el recurso a un medio típico restrictivo. En términos que aparecen en el relato de lo probado.

El programa delictivo de los penados preveía —como se proclama en el hecho probado 3— la estrategia de utilizar a multitudes de ciudadanos para ‘neutralizar cualquier manifestación de poder emanada de las autoridades judiciales y gubernativas del Estado’. En definitiva, a la ilicitud de la finalidad perseguida por los autores se une el extravío del procedimiento diseñado como medio. Se decidió actuar con desafío del ordenamiento jurídico que fue declarado derogado, sustituido y suplantado por las Leyes de referéndum y desconexión 6 y 7 de septiembre de 2017. Y en la medida que para esto era un óbice lo que habían ordenado el Tribunal Constitucional y derivadamente los juzgados núm. 13 de Barcelona y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, llamaron a los ciudadanos a hacer imposible su cumplimiento. A esa actuación extraviada o fuera de cauce legal, se añadió un modo que implicaba el uso de ‘fuerza’, entendiendo por tal el despliegue de una capacidad física de imponer que las cosas ocurran como decide el que la usa y no como pretendía el que la sufre. Con la extensión e intensidad que se estimaron necesarias. Criterio este el único que determinó los momentos y lugares de su empleo. Las defensas han pretendido equiparar lo que la sentencia califica como ‘abierta hostilidad’, descrita en el hecho probado 9, y ‘enfrentamientos’, de que da cuenta el hecho probado 12, con el modo de los comportamientos de mera resistencia pacífica, o no violencia activa.

Ello no diluiría la tipicidad de los comportamientos. Y no solamente por la diferencia entre los supuestos de abierta tiranía o injusto colonialismo que han estado presentes en los contextos históricos que legitimaron aquellos movimientos. Basta para esa conclusión reparar en el contenido de las leyes antidemocráticas y sedicentes aprobadas los días 6 y 7 de septiembre de 2017, conforme al plan de los acusados como punto de partida. Puede ser suficiente considerar el estatuto político, social o económico que ha definido el entorno en que se han ejecutado los hechos o pensar, en fin, en la posición y los medios que a los autores del hecho concedía su integración en la estructura del Estado, cuyas leyes fueron derogadas y sus jueces abiertamente desobedecidos.

Tampoco es aceptable la miniaturización de la trascendencia de los hechos que, para tratar de sustraerlos al alcance del tipo penal, se intenta por el incidente. Ni en la interpretación del tipo la sentencia criminalizaría como sedición supuestos de actos colectivos de ciudadanos intentando el incumplimiento de órdenes judiciales, cuya acotada dimensión en modo alguno pone en cuestión el Estado democrático. Ni cabe ignorar en el que hemos juzgado que al extravío del procedimiento seguido se une el ataque y consiguiente efectivo riesgo para el modo democrático de convivencia que se quisieron dar todos los ciudadanos españoles, incluidos los de la comunidad en que se integran los movilizados.

Finalmente, la condición de la sedición como tipo penal de resultado cortado nos lleva a atribuir funcionalidad objetiva, además de subjetivamente procurada, a los actos que lograron obstruir la efectividad de las órdenes emanadas del Tribunal Constitucional, del Juzgado núm. 13 de Barcelona y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña”.

10.2.3. Resolución de la queja.

A continuación, se procederá a dilucidar sobre las vulneraciones formuladas por el demandante, de conformidad con el orden seguido por este último. En tanto que quejas vinculadas a la interpretación y aplicación del art. 544 CP, que inaugura el capítulo primero —“Sedición”— del título vigésimo segundo del libro segundo del Código penal —“Delitos contra el orden público”—, resulta imprescindible tener presente su tenor literal:

“Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”.

10.2.3.1. Interpretación judicial del delito de sedición.

En primer lugar, reprueba el recurrente que el tribunal sentenciador haya efectuado una interpretación del precepto penal que considera extensiva en tanto excede del sentido semántico de sus términos y resulta incompatible con el derecho de reunión. El argumento nuclear de la queja reside en la necesidad de que concurra violencia en el comportamiento de los sujetos activos, toda vez que, a juicio del demandante, ese factor resulta inherente al alzamiento tumultuario a que se refiere el art. 544 CP y, en todo caso, constituye el elemento diferenciador entre una protesta típica y un ejercicio del derecho de reunión. No es suficiente, señala, que para incardinar los hechos en el tipo de sedición concurran circunstancias tales como la abierta hostilidad o se lleven a cabo actividades intimidatorias, amedrentadoras o injuriosas, toda vez que, si no se ejerce violencia, los hechos estarían amparados por el ejercicio legítimo del derecho de reunión.

Como ha quedado reflejado al exponer la doctrina constitucional relativa al derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 CE, el mandato de taxatividad también opera en el ámbito aplicativo. Aquí, la garantía de tipicidad conlleva la interdicción de una subsunción irrazonable, bien por conferir al precepto un alcance semántico que traspasa su sentido literal y vulnerar la prohibición de la analogía in malam partem, bien porque, aun no desbordándose el significado posible de los términos legales, se incurre en irrazonabilidad metodológica o axiológica en tanto la exégesis y la aplicación de la norma caen en quiebras lógicas o discordancias con los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica o se aparta de las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional. En línea con tal exigencia triple de razonabilidad para descartar la imprevisibilidad lesiva del derecho, la queja del recurrente transita desde una inicial alegación de irrazonabilidad gramatical al interpretar el requisito de alzamiento tumultuario (a) a la defensa de la necesidad axiológica y sistemática de una interpretación restrictiva que incluya la violencia (b).

Antes de abordar ambos aspectos, resulta oportuno advertir que, de acuerdo al parámetro de valoración que nos concierne, nuestro enjuiciamiento no implicará la asunción de una tesis propia acerca del contenido y alcance del tipo penal aplicado, como si fuéramos un órgano jurisdiccional que cumple su función de interpretar y aplicar la legalidad ordinaria. Desde una perspectiva más modesta, nos limitaremos a pronunciarnos sobre si la exégesis realizada por el órgano de enjuiciamiento conculca la garantía referida, pero sin que ello suponga, para el caso de rechazar la censura, proclamar que la tesis judicial es la única adecuada desde el prisma de la legalidad constitucional ni, por supuesto, que sea la más correcta, oportuna o adecuada desde la perspectiva infraconstitucional.

a) Previsibilidad semántica: interpretación dentro del tenor literal del art. 544 CP.

Para elucidar la pertinencia de la censura inicial que se dirige contra el órgano sentenciador procede esclarecer si, en efecto, su interpretación de la conducta típica definida como “alzamiento tumultuario” excede de su significado gramatical por no incluir la exigencia de violencia. La respuesta inmediata es negativa. Como apunta el tribunal sentenciador y no discute el demandante, ninguna de las acepciones que el diccionario de la Real Academia Española asocia a las voces “alzar” o “alzarse” vincula tal verbo de modo exclusivo al empleo de violencia y tampoco el uso común del lenguaje identifica de forma necesaria el adjetivo “tumultuario” con la utilización de esa forma de comisión. Sobre ese particular, hemos de convenir con el órgano judicial que los términos indicados del tipo penal no se anudan exclusivamente al ejercicio de la violencia, pues si bien ambos vocablos no excluyen las eventuales agresiones o acometimientos que los partícipes puedan llevar a cabo, estas formas de actuación no constituyen, sin embargo, un requisito necesario para conformar la infracción penal objeto de análisis. Esta aserción no solo se sustenta en el argumento dado por la sentencia. La dicción del precepto, que, junto con el empleo de la fuerza, admite alternativamente que se actúe “fuera de las vías legales”, corrobora con solidez la referida interpretación, pues aunque se pretendiera asimilar el término “por la fuerza” al uso de la vis physica, necesariamente habrá que aceptar que la acepción “fuera de las vías legales” admite la utilización de medios no violentos. Ni el sentido usual de los términos legales “alzamiento” y “tumultuario” ni su examen en el contexto íntegro de definición de la conducta típica conducen a la exigencia de violencia como requisito del delito de sedición.

En realidad, el único argumento netamente gramatical que esgrime el demandante, la existencia de una acepción del término “hostilidad” que la define como “agresión armada de un pueblo, ejército o grupo”, no solo no rechaza que existen otras definiciones que no implican violencia, sino que ni siquiera se refiere a un término usado por el legislador, sino a una exigencia introducida por el Tribunal Supremo como elemento restrictivo del potencial ámbito típico del delito de sedición. La propia queja de falta de taxatividad del precepto por la vaguedad de la descripción típica y la defensa de la necesidad de una interpretación restrictiva del delito de sedición para evitar interferencias con el derecho de reunión, que reitera el recurrente en distintas partes del motivo y aun de la demanda, ponen de relieve que en ningún caso el problema de la interpretación y aplicación de los arts. 544 y 545 CP efectuada por la Sala de lo Penal puede ser la falta de sometimiento a las palabras de la ley. Distinto es que, como advertimos, no baste para afirmar la razonabilidad de una interpretación y aplicación de la norma penal que demanda la garantía de tipicidad con la previsibilidad gramatical, sino que es preciso también que la subsunción sea razonable metodológica y axiológicamente. De hecho, es la imprecisión y amplitud aplicativa que permite la definición legal del delito la que, según el recurrente, permitiría interpretaciones semánticamente posibles pero incompatibles con el derecho de reunión y alejadas de una interpretación sistemática y teleológicamente consistente del delito, como sería la sostenida en la sentencia impugnada.

b) Razonabilidad metodológica y axiológica: interpretación restrictiva fruto de una reducción teleológica y sistemática del ámbito típico.

El recurrente defiende la necesidad de exigir violencia o intimidación como requisito del delito de sedición por la vecindad de las conductas típicas con el ejercicio del derecho de reunión y la posibilidad de que ese ejercicio se traduzca en la aparición de un espacio de abierta hostilidad que, en tanto que amparado por el derecho, no puede ser penalmente relevante. En otras palabras, proyecta ahora la invocación del derecho de reunión a la exigencia de una interpretación del tipo conforme con los valores constitucionales, lo que se traduciría en la exigencia de violencia, y no tanto como causa de exclusión de la antijuridicidad de la conducta, como planteaba en el anterior motivo. Una interpretación restrictiva en tal sentido vendría exigida también, a su entender, por el lugar sistemático que ocupa el delito de sedición dentro de los delitos contra el orden público.

Sin perjuicio de remitirnos a la exposición más detallada sobre el juicio de tipicidad contenido en el fundamento de Derecho B) de la sentencia impugnada efectuada en los antecedentes y el fundamento jurídico tercero de esta resolución, deben recordarse ahora los aspectos esenciales de la interpretación del Tribunal Supremo cuestionada en el motivo. En el apartado cuatro del referido fundamento, el órgano judicial primero (i) singulariza el delito, respecto del delito de rebelión y otros ilícitos contemplados bajo la rúbrica “Delitos contra el orden público” y, en atención a su estructura típica y su gravedad, sienta la necesidad de una afección severa al bien jurídico para apreciarlo como condición de respeto del principio de proporcionalidad. Fijado ese entendimiento exigente, (ii) desgrana los elementos objetivos y subjetivos del delito a partir del tenor literal del precepto y la reducción teleológica reseñada.

(i) La Sala efectúa un análisis del objeto de protección desde la conciencia de la similitud de la estructura típica del delito de sedición con el delito de rebelión, pero también del diverso lugar sistemático que, sin embargo, ocupan ambos ilícitos —bajo los títulos vigésimo segundo “Delitos contra el orden público” y vigésimo primero “Delitos contra la Constitución”, respectivamente—, así como atento a la pluralidad de tipos incluidos en el título vigésimo segundo y la notable gravedad de algunos de ellos, que “desbordan los reducidos límites del concepto de orden público concebido como bien jurídico autónomo”. Opta por el concepto de paz pública, más amplio que el de orden público, como bien jurídico tutelado, sin perjuicio de delimitar en cada caso el interés protegido. En línea con pronunciamientos anteriores del propio tribunal, identifica ese objeto de protección “con el interés de la sociedad en la aceptación del marco constitucional, de las leyes y de las decisiones de las autoridades legítimas, como presupuesto para el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales”. La especificidad del delito de sedición radica, a juicio de la Sala, en los rasgos que, conforme a su estructura típica, lo cualifican frente a otros delitos contra el orden público, de modo que no alcanza a toda turbación de la paz o tranquilidad pública. Subraya que no solo constituye un supuesto cualificado por “la entidad de la lesión o el riesgo generado para el bien jurídico”, respecto a los tipos de atentado o mero desorden, sino también un aliud respecto a la desobediencia, dados los requisitos típicos de “conductas activas, alzamiento colectivo, vías de hecho, despliegue de resistencia”. Desde tal conciencia de un desvalor cualificado, que ancla asimismo en el principio de proporcionalidad penal, la Sala requiere que la conducta “afecte a la colectividad interesada en la efectividad de las funciones” ejercidas por las autoridades gubernativas y judiciales así como la valoración de “si el tumulto imputado a los autores pone efectivamente en cuestión el funcionamiento del Estado democrático de Derecho”.

(ii) Sentado tal punto de partida, el órgano judicial fija los elementos típicos del delito:

Primero, se trata de un delito compuesto, que se comete por la sucesión o acumulación de actos, y un delito plurisubjetivo de convergencia, que requiere una unión o concierto de voluntades.

Segundo, el medio comisivo es el alzamiento tumultuario, lo que implica que la mera reunión de una colectividad de sujetos no es, sin más delictiva, sino que el delito surge cuando, además de ser tumultuaria y pública, acude como medios comisivos a actos de fuerza o fuera de las vías legales. Advierte aquí la Sala que, a diferencia del delito de rebelión, la descripción típica no exige que el alzamiento, que sí ha de ser público y puede responder a patrones organizativos, sea además violento, como ya constató en su sentencia de 10 de octubre de 1980, si bien al analizar el art. 218 del Código penal entonces vigente, dado que, junto a los modos violentos, absolutos o compulsivos, sobre las personas o las cosas, se contemplan los modos fuera de las vías legales. No obstante, el Tribunal Supremo hace suya aquí una interpretación restrictiva defendida por la doctrina en orden a deslindar la sedición de la pacífica oposición colectiva a la ejecución de las leyes o al ejercicio de la función pública. Se considera que la expresión “tumultuaria” significa abierta hostilidad, “y adiciona un contenido de hostilidad y violencia que no tiene por qué ser física ni entrañar el uso de la fuerza, como expresa la alternativa modal entre esta y ‘fuera de las vías legales’, pero que ha de vivificarse necesariamente en actitudes intimidatorias, amedrentatorias, injuriosas, etc.”. Matiza de este modo su entendimiento de 1980 con la exigencia de medios más incisivos.

Tercero, la actuación del grupo debe tener la finalidad de derogar de hecho la efectividad de las leyes o el cumplimiento de órdenes o resoluciones de funcionarios en el ejercicio legítimo de sus funciones. Este requisito típico precisa, de un lado, funcionalidad objetiva respecto a la obstaculización del cumplimiento de las leyes o la efectividad de las resoluciones administrativas o judiciales. Pero, además, incorpora un elemento subjetivo de tendencia, sin que el impedimento tipificado tenga que ser logrado efectivamente. En tal medida se caracteriza como delito de resultado cortado, que se consuma con la realización de la conducta típica animada con tal finalidad.

A la luz de la interpretación expuesta, el Tribunal Supremo se muestra consciente de la gravedad del tipo y de la necesidad de delimitarlo respecto a otros delitos —rebelión, atentado, desórdenes públicos y desobediencia—, pero también respecto a conductas que suponen el ejercicio de derechos. Procede la Sala, por ello, a una interpretación correctora o restrictiva, que tras identificar un bien jurídico protegido que trasciende el orden público, persigue expresamente excluir la posibilidad de que cualquier perturbación de la tranquilidad pública, incluso fruto de una actuación colectiva pacífica al margen de la vías legales, sea subsumible en el tipo con tal de perseguir una finalidad impeditiva cualquiera y, en general, dotar a la conducta típica de un desvalor congruente con la gravedad de las penas, en términos absolutos y en términos comparativos con otros ilícitos. Para tal fin, la interpretación incide en la necesidad de una pluralidad de actos; en la característica de convergencia subjetiva, que precisa la concurrencia no solo de varias personas, sino de un número considerable; acoge la interpretación del término “tumultuario” como abierta hostilidad, correctora del amplio campo de aplicación que dibuja la dualidad de medios fijada por el legislador —“por la fuerza o fuera de las vías legales”— al tiempo que la respeta, como no puede ser de otro modo; y cualifica la finalidad impeditiva con un efectivo cuestionamiento del funcionamiento del Estado democrático de Derecho.

Ya aclaramos en el fundamento anterior que la relevancia penal de las conductas sancionadas en este tipo penal, que, evidentemente, no solo es susceptible de ser cometido mediante manifestaciones o protestas, no radica en llamar o participar en movilizaciones ciudadanas ni en el contenido reivindicativo de la protesta, sino en la instrumentalización simultánea para incitar y procurar el incumplimiento de la Constitución, la ley y los mandatos judiciales emitidos para tutelarla. La necesidad en una sociedad democrática de proteger la aplicación de las leyes y la efectividad de las resoluciones de los órganos judiciales y de este tribunal como último garante de la Constitución no puede ser razonadamente puesta en entredicho. Tampoco la necesidad de hacerlo, en concreto, frente a acciones especialmente idóneas para lograr la inaplicación de las leyes y el impedimento de las funciones administrativas y judiciales por su dimensión colectiva y su carácter violento o abiertamente hostil.

En suma, conforme a la interpretación del órgano judicial, no todo acto ilegal que intente impedir la aplicación de las leyes, el ejercicio de las funciones judicial o administrativa o la ejecución de cualquier resolución integra el tipo penal, sino que será la trascendencia de esas normas, actos y resoluciones, así como los medios que se empleen para intentar dejarlos sin efecto los que de forma determinante aporten el desvalor que requiere el delito. Sin olvidar que nuestra tarea de amparo del derecho a la legalidad penal no presupone una valoración de la interpretación de la norma penal en términos de calidad o de oportunidad ni el análisis de la mayor o menor razonabilidad de la interpretación alternativa que propone el recurrente, este tribunal aprecia que la restricción del ámbito típico es una orientación común a ambas propuestas interpretativas, que, sin embargo, se encauza por vías diferentes. En el caso de la propuesta del recurrente, mediante la exigencia irrestricta de violencia; en la interpretación judicial, poniendo el acento en la definición y la afectación del bien jurídico y la exigencia de abierta hostilidad y no exclusivamente por la presencia de una violencia no exigida en el precepto a diferencia de otros. Se trata de una interpretación sistemática y teleológicamente consistente que encuentra eco en la doctrina, sin perjuicio de opciones interpretativas distintas.

A la luz de lo expuesto y del parámetro de enjuiciamiento constitucional aplicable —adverar que se trata de una interpretación posible, en cuanto razonable y por ello previsible—, la vulneración del derecho a la legalidad penal aducida por el recurrente debe descartarse. La comprensión del delito cuestionada como una interpretación extensiva no extravasa el tenor literal de la norma ni utiliza métodos no aceptados en los medios jurídicos ni se sustenta en una base axiológica inconstitucional.

10.2.3.2. Subsunción de los hechos en el delito de sedición.

El demandante afirma que la sentencia impugnada se asienta sobre un soporte axiológico ajeno a los principios que informan nuestro sistema constitucional, lo que conduce a una solución opuesta a la orientación material de la norma y resulta imprevisible para los destinatarios de esta. La queja que bajo esa denominación se articula se desdobla en diferentes aspectos.

Comienza criticando que se aprecie la concurrencia de “un alzamiento tumultuario por la vía de hecho” con base en nociones como “grupos de personas aglomerados y compactados”, “conglomerados de personas en clara superioridad numérica”, “aglomeraciones de personas impermeables a cualquier requerimiento”, o “fórmulas de resistencia no violenta”, supone una interpretación extensiva del art. 544 CP, contraria a la protección que el derecho de reunión brinda a quien convoca reuniones pacíficas de protesta e imprevisible para los destinatarios de la norma, como es el caso del recurrente en amparo. Por otra parte reprocha a la sentencia que no describa cuándo y cómo se impidió de forma generalizada la aplicación de la ley o el ejercicio de funciones públicas, toda vez que la movilización que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2017 no impidió que se realizaran los registros encomendados y el día 1 de octubre de 2017 tampoco se imposibilitó la aplicación de ninguna ley, habida cuenta de que la suspensión de la ley que daba cobertura al referéndum privaba a la consulta de cualquier eficacia jurídica, de suerte que las concentraciones para votar no confirieron validez a la votación resultante. Finalmente, el recurrente sostiene que se limitó a convocar una protesta política para defender las instituciones y en contra de las detenciones practicadas, en referencia a los hechos ocurridos el día 20 de septiembre de 2017; y en relación con el día 1 de octubre de 2017, señala que su comportamiento consistió en animar a la ciudadanía a participar en un referéndum convocado por una autoridad no competente, lo cual desde el año 2005 no constituye delito.

En el siguiente apartado de la demanda, el recurrente reprueba que la sentencia resulte incongruente, puesto que a la hora de interpretar el término “alzamiento tumultuario”, en algunos pasajes refiere que ese alzamiento implica comportamientos realizados con abierta hostilidad (que a su vez habrían de materializarse necesariamente en actitudes intimidatorias, amedrentadoras o injuriosas), como así sucede en las páginas 47, 48 y 284. Sin embargo, en la página 283 ya no califica el levantamiento como hostil, sino simplemente como multitudinario, generalizado y proyectado de forma estratégica, conformándose con mucho menos. De lo expuesto, el recurrente colige que la sentencia describe episodios de resistencia pasiva o, como mucho, de mera desobediencia, que constituyen fórmulas de resistencia no violenta que integran el contenido del derecho fundamental de reunión.

Antes de analizar la sostenibilidad de lo argumentado, conviene puntualizar que, a la vista de su síntesis, el recurrente no cuestiona aquí la orientación axiológica de la interpretación del delito, sino la concreta subsunción de los hechos y su conducta en el delito de sedición, pero lo hace insistiendo implícitamente en la necesidad de apreciar violencia generalizada como elemento típico delimitador con el derecho de reunión. La respuesta a estas alegaciones debe partir de las consideraciones anteriormente efectuadas sobre la compatibilidad con los derechos de reunión y a la legalidad penal (arts. 21 y 25.1 CE) de la interpretación del delito de sedición efectuada por el Tribunal Supremo, que no requiere dicha violencia. Resulta descartable desde un principio que el entendimiento del que parte el órgano judicial de la conducta típica “alzamiento tumultuario” y del medio comisivo de actuación “fuera de las vías legales” como exigentes de una abierta hostilidad resulte un concepto sorpresivo por imprevisible. Cae así la premisa sobre la que en gran medida se construye la queja sobre la imprevisibilidad de la subsunción, esto es, un entendimiento distinto del tipo penal aplicado. Asimismo debe traerse aquí de nuevo lo dicho en el fundamento noveno de esta resolución, donde se descartó que la conducta del recurrente consistiera en un ejercicio legítimo del derecho de reunión.

A esta inicial consideración global, hay que añadir las siguientes sobre los concretos aspectos de la subsunción cuestionados, sin olvidar que la garantía de tipicidad se quiebra cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada en la resolución judicial y no la que considera acreditada el demandante, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado.

(i) Respecto de los hechos acaecidos el día 20 de septiembre de 2017, con ocasión de los registros acordados por la autoridad judicial, procede una doble respuesta a la doble queja de que no constituyeron alzamiento tumultuario y de que no se describe cuándo y cómo se impidió de forma generalizada la aplicación de la ley o el ejercicio de funciones públicas.

Empezando por esta última, debe recordarse que el delito de sedición no precisa un impedimento efectivo de tal aplicación o ejercicio, sino la objetiva funcionalidad de la conducta y la subjetiva finalidad de tal impedimento. Esa naturaleza de delito de resultado cortado, que el recurrente no pone en duda, disuelve el argumento de la demanda, pues en realidad imputa a la resolución judicial una subsunción irrazonable por considerar una conducta que no imposibilita la actuación judicial como efectivamente impeditiva, pero ni ese efecto lo requiere el delito de sedición ni se afirma en la sentencia impugnada. Por el contrario, los hechos probados recogen los elementos de los que se infiere la orientación de la conducta del demandante a la finalidad obstructiva y su funcionalidad para tal fin, que son los requisitos típicos fijados por el Tribunal Supremo.

En relación con tal finalidad y la existencia de un alzamiento tumultuario, procede reproducir la argumentación dada por este tribunal en el la STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 11.4.3.1.2:

“Coincidimos con el recurrente cuando afirma que no todos los que acudieron a las inmediaciones de la sede de Consellería de Vicepresidencia, Economía y Hacienda (unas 40 000 personas) actuaron para impedir el desarrollo de la diligencia judicialmente acordada. Tampoco dice lo contrario la sentencia, puesto que en el apartado 9 del relato fáctico no se afirma que la totalidad de los allí reunidos tratara de impedir el cumplimiento de la resolución judicial (se relata que ‘coexistían gritos reivindicativos, contrarios a la presencia de la comisión judicial y actos lúdicos, algunos espontáneos, otros promovidos por los organizadores’). Sin embargo, en ese apartado sí se refleja con nitidez que esa movilización perturbó el normal desenvolvimiento de la diligencia judicial que debía ser realizada, hasta el extremo de que se impidió la introducción de los detenidos en el edificio a registrar, y de que la letrada de la administración de justicia solo pudo abandonar el lugar del registro ‘infiltrándola entre los espectadores que abandonaban el teatro sito en el inmueble colindante al que hubo que acceder desde la azotea de los edificios’, mientras que la fuerza actuante, (miembros de la Guardia Civil) ‘solo pudieron salir cuando la manifestación ya se hubo disuelto, haciéndolo concretamente en dos turnos, uno a las 04:00 de la madrugada del día 21 de septiembre y el otro a las 07:00 horas de esa misma fecha’.

También queda reflejado en la sentencia cuál era el propósito perseguido con la convocatoria, así como el preeminente papel desempeñado por dos de los acusados, el señor Sànchez y el señor Cuixart, quienes claramente exteriorizaron la finalidad que perseguían, tanto al promover la movilización como al ejercitar funciones de dirección. Asimismo, en el relato histórico se describen los incidentes que se produjeron con ocasión de los registros en el domicilio de don José María Jové, en la sede del Departamento de Exteriores y en las naves sitas en la urbanización Can Barris, que también perturbaron y entorpecieron su normal desarrollo.

La secuencia de acontecimientos a que se ha hecho mención denota que, en contra de lo sostenido por el demandante, el día 20 de septiembre no solo tuvo lugar una manifestación de personas que ejercieron un derecho fundamental. Es perfectamente posible, hemos de insistir en ello, que muchos de los allí presentes se limitaran a participar en un acto de protesta. Pero, con sujeción a lo narrado en la sentencia, otros individuos realizaron actos idóneos para impedir el normal desenvolvimiento de la diligencia judicial, a los que el demandante denomina como ‘los muy pocos asistentes que incurrieron en excesos que a lo sumo derivaron en daños materiales’, aunque, como se explica en la sentencia, su comportamiento no solo produjo esos desperfectos. El tipo penal de sedición no requiere la implicación de un elevado número de alzados, ni que estos últimos actúen en un contexto absolutamente desvinculado de manifestaciones o reuniones cuyo propósito sea reivindicativo o de protesta. Por ello, es perfectamente posible que en una congregación multitudinaria algunos de los intervinientes lleven a cabo actos constitutivos del referido delito, que es lo que la Sala pone de manifiesto, aunque no se pueda discriminar quiénes o cuántos de los participantes actuaron de ese modo, lo cual resulta comprensible si se tienen en cuenta las circunstancias acontecidas”.

El recurrente alega que la concentración de protesta no facilitó la labor policial, pero tampoco impidió que se desarrollara. Ciertamente, ni el demandante ni ninguno de los concentrados tenía la obligación positiva de facilitar la realización de los registros. Pero a lo que sí venían obligados es a no obstaculizar ni entorpecer su práctica y, pese a ello, se produjeron los acontecimientos anteriormente reiterados, cuya finalidad aparece explicitada en la sentencia, siendo destacable la preeminente labor de dirección desarrollada por el demandante.

A la vista de lo expuesto, hemos de indicar que, pese a los esfuerzos dialécticos del recurrente para restar valor incriminatorio a lo ocurrido durante la realización de los registros acordados judicialmente, el relato histórico es concluyente al reflejar los incidentes acontecidos durante la realización de esas diligencias. Y teniendo en cuenta el tenor del precepto aplicado (art. 544 CP) y la naturaleza jurídica de “delito de resultado cortado” que le atribuye el órgano sentenciador, desde la perspectiva en que se sitúa este tribunal, debemos colegir que la consideración de que esos incidentes constituyen un alzamiento tumultuario, dada la hostil obstaculización por los congregados, y fueron ejecutados para impedir el desarrollo de lo acordado judicialmente, en consonancia con una estrategia previamente concordada, no incurre en ninguno de los déficits que conforme a nuestra doctrina supondrían una quiebra del principio de taxatividad en la aplicación de la norma penal.

(ii) En cuanto a los hechos acaecidos el día 1 de octubre de 2017, la argumentación que el recurrente ofrece en apoyo de su queja debe también rechazarse. En primer lugar, porque en este caso, sin ser preciso el efectivo impedimento de la aplicación de las leyes o de las resoluciones administrativas o judiciales, eso fue exactamente lo que ocurrió el referido día, habida cuenta de que el acto de la votación se llevó a cabo pese a su manifiesta inconstitucionalidad y su expresa prohibición imposibilitando la actuación pública dirigida a hacerla efectiva.

La materialización de tan antijurídico propósito supuso la inaplicación de la Constitución española, toda vez que la votación trajo causa, como así lo refiere el recurrente, de una normativa que había sido privada de validez y eficacia jurídica por su contrariedad a los mandatos de la Carta Magna. Por ello, la preterición de la ley devino, precisamente, de la celebración de un acto manifiestamente opuesto a nuestra norma suprema. La declarada contrariedad a Derecho del sustrato normativo de la consulta no obsta la apreciación del propósito de inaplicación normativa que prevé el tipo penal. De asumirse la tesis del recurrente, el delito de sedición solamente se habría consumado si la normativa que daba cobertura al referéndum no hubiera sido privada de eficacia, lo cual aboca a un escenario absurdo. Así pues, concluimos que la realización de las votaciones en diferentes centros supuso, de hecho, la relegación de los mandatos constitucionales, cumpliéndose así una de las finalidades previstas en el art. 544 CP.

Al margen de lo expuesto, debemos insistir en que la referida votación también resultó frontalmente contraria a lo resuelto por este tribunal, amén de lo acordado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, según se refleja en el apartado 10 del relato fáctico. Por tanto, no cabe albergar dudas sobre la finalidad de impedir el cumplimiento de las resoluciones judiciales que albergaba la votación llevada a cabo el día 1 de octubre de 2017.

Tampoco el relato de hechos probados, al que estamos vinculados en este análisis, deja lugar a dudas sobre los comportamientos que implicaron el uso de fuerza suficiente para neutralizar a los agentes de policía que trataban legítimamente de impedir la votación, enmarcados en un levantamiento multitudinario proyectado de forma estratégica que se desarrolla a lo largo de toda la comunidad autónoma.

(iii) El recurrente sostiene que se limitó a convocar una protesta política para defender las instituciones y en contra de las detenciones practicadas, en referencia a los hechos ocurridos el día 20 de septiembre de 2017; y en relación con el día 1 de octubre de 2017, señala que su comportamiento consistió en animar a la ciudadanía a participar en un referéndum convocado por la autoridad, (una autoridad no competente), lo cual desde el año 2005 no constituye delito. Con base a esas premisas, concluye que la subsunción de los hechos en la norma penal que fundamentó su condena no resulta previsible, pues transforma el ejercicio del derecho fundamental de reunión en la comisión de un delito de sedición.

Nuevamente, el recurrente sustenta la vulneración de los derechos fundamentales en su particular entendimiento de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para apuntalar su condena que, como es de ver, distan de ser las que el tribunal sentenciador refleja en la sentencia. El apartado 9 del relato fáctico describe con claridad el preeminente papel desempeñado por el recurrente, tanto en lo concerniente a la convocatoria de la concentración, en la que se dejó bien claro por qué y para qué se incitaba a la ciudadanía a concurrir al acto, como durante el desarrollo de la misma, desmintiendo que su conducta se limitara a convocar una pacífica protesta. En relación con los hechos que tuvieron lugar el 1 de octubre de 2017, basta con reiterar los argumentos ya dados para refutar el alegato relativo a la invalidez e ineficacia de la convocatoria, como circunstancia que obsta la inaplicación de la ley a que se refiere el art. 544 CP.

Por último, respecto de la atipicidad de los hechos desde el año 2005, por la derogación del art. 506 bis CP, damos por reproducida la respuesta dada en la STC 91/2021, FJ 11.4.3.2.2.

“La alegación dada por el recurrente debe rechazarse, pues ignora importantes aspectos que se consignan en el relato histórico, a cuyo través el órgano enjuiciador ha apuntalado el delito de sedición. Pero, en cualquier caso, debemos proclamar que las explicaciones dadas por el referido órgano para descartar la queja del demandante se ajustan plenamente al canon de razonabilidad asentado por la doctrina constitucional. Debe advertirse que el otrora vigente precepto se limitaba a sancionar ‘a la autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria [...] de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución’. Si bien parece razonable colegir que la actuación llevada a cabo desde el poder público autonómico para convocar la consulta del día 1 de octubre de 2017 tendría acomodo en el referido precepto, lo cierto es que el órgano de enjuiciamiento consideró acreditada la concurrencia de factores adicionales que exceden del ámbito del derogado art. 506 bis CP y que, sin embargo, se acomodan a la descripción típica que ofrece el art. 544 CP: el alumbramiento de una legalidad paralela y la promoción de una movilización ciudadana para provocar la inobservancia de las leyes y obstaculizar el cumplimiento de los mandatos judiciales”.

(iv) Frente a los argumentos ya examinados, donde el recurrente opone su entendimiento del delito de sedición al sostenido por el órgano sentenciador y, con ello, rechaza la subsunción efectuada, en el apartado c) de este punto de la demanda en que denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, realiza una crítica a la estricta operación de subsunción sin cuestionar simultáneamente la interpretación judicial del delito que la determina. Sin embargo, debemos rechazar que el tribunal sentenciador haya incurrido en la incongruencia que se le reprocha.

En las páginas 47 y 48 de la sentencia aludidas por el recurrente (hechos probados), el órgano judicial se limita a reflejar cuál era la actitud de los concentrados durante los acontecimientos que allí se detallan, concretamente la realización de registros ordenados judicialmente y los actos de protesta ante dependencias policiales y hoteles donde se alojaban los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Sin embargo, en las páginas 282 a 284 de la sentencia [apartado 4.5 del fundamento de Derecho B)], el tribunal lleva a cabo una labor interpretativa acerca de la consumación del delito de sedición, con especial referencia a los hechos acontecidos durante la votación del 1 de octubre de 2017 y una referencia expresa a la hostilidad desplegada el 20 de septiembre.

Cuando la sentencia alude a un “levantamiento multitudinario, generalizado y proyectado de forma estratégica” no se refiere, en abstracto, a los requisitos típicos de la sedición. Está detallando algunas de las características del levantamiento que se produjo el día de la votación y no, por el contrario, a los acontecimientos que se detallan en sus páginas 47 y 48 o 284, al igual que en el referido apartado se describen otros aspectos relacionados con el comportamiento de quienes acudieron a los centros de votación. Y es el conjunto de circunstancias concurrentes, entre ellas las características del levantamiento a que se ha hecho mención, el que llevó al tribunal a apreciar la comisión del delito de sedición, siendo destacables la oposición a la ejecución de la tarea policial y el empleo de fuerza suficiente para neutralizar a los agentes actuantes, que trataban de impedir el desarrollo de una votación en cumplimiento de lo acordado en sede judicial y por este tribunal, sin olvidar que el relato fáctico consigna la existencia de episodios de genuina violencia. En su planteamiento, el recurrente efectúa una selección de manifestaciones de la sentencia que, en su debida contextualización y hecha la obligada lectura íntegra de la resolución, impide apreciar que el órgano jurisdiccional haya incurrido en las contradicciones o deficiencias que se le atribuyen.

Por lo demás, al final, la queja se reconduce por el recurrente a la temática ya planteada en diversos apartados del recurso de amparo sobre la interferencia de la condena con el derecho de reunión, a cuyo análisis desestimatorio en este fundamento y el fundamento noveno debemos remitirnos una vez más.

Conforme se ha expuesto, no existe una interpretación del delito de sedición ni una subsunción de la conducta del recurrente en ese tipo penal irrazonable y, por ello, determinante de una condena imprevisible, de modo que la conclusión no puede ser otra que la de desestimar la denuncia de vulneración del derecho a la legalidad penal.

10.3. La proporcionalidad de las penas impuestas.

10.3.1. Posiciones de las partes.

En el escrito de demanda se alega la vulneración del derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE, en relación con los de libertad y reunión pacífica (arts. 17 y 21 CE), por considerar que la pena privativa de libertad impuesta, de nueve años de duración, resulta desproporcionada tanto desde la perspectiva de la previsión legal que la comprende, como desde el exceso de la efectivamente impuesta. Considera el recurrente que el rigor de las penas impuestas propicia sacrificios innecesarios al derecho a la libertad personal. No obstante, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la argumentación de la demanda se centra exclusivamente en cuestionar el precepto legal aplicado, de cuya impugnación deriva el de la concreta pena impuesta.

La queja se fundamenta en los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma resumida:

(i) Posición sistemática: en el Código penal de 1995, la rebelión ha pasado a ser un “delito contra la Constitución” (título vigésimo primero), mientras que la sedición ya no es una “rebelión en pequeño”, sino un delito autónomo “contra el orden público” (título vigésimo segundo), pese a lo cual, aún se le asocia una sanción que, por su entidad, se corresponde con la de un delito contra las instituciones básicas del Estado.

(ii) Comparación con la penalidad de otros delitos del mismo título: la pena fijada para este delito —que el Tribunal Supremo admite que puede llegar a realizarse sin violencia— es muy superior a la de otras modalidades delictivas dirigidas también a proteger el orden público, tales como el delito de atentado (art. 550 CP), los de resistencia y desobediencia (art. 556 CP), los desórdenes públicos (arts. 557 y 560 CP), la tenencia de armas prohibidas (art. 563 CP) o los delitos relacionados con la organización criminal (art. 570 bis CP). Afirma también que la penalidad establecida en el art. 545.1 CP es superior a la fijada para algunos delitos contra las instituciones del Estado (arts. 493, 498 y 503 CP); infracciones, todas ellas, que siendo igual o más graves que el delito de sedición, sin embargo, son acreedoras de una pena notablemente inferior.

(iii) Derecho comparado: se alega que no existe en nuestro entorno europeo una figura equiparable al delito de sedición. No obstante, señala el recurrente que en otros ordenamientos (con mención expresa a diferentes figuras delictivas de Alemania, Suiza, Francia, Bélgica e Italia) existen tipos penales que contemplan supuestos de resistencia colectiva violenta a la autoridad cuyo bien jurídico lesionado es el orden o la paz públicos, para finalmente colegir que las penas impuestas por el art. 545 CP son más severas que las fijadas por esos otros códigos penales europeos para unos comportamientos que, además, requieren la concurrencia de violencia, física o psíquica, grave y explícita.

La abogacía del Estado, tras recordar la doctrina contenida en la STC 60/2010, aduce que el recurrente compara la pena del delito de sedición con la de otros delitos contra el orden público, pero no realiza una comparación válida en la medida en que no se proyecta sobre las conductas concretas enjuiciadas ni con la dimensión y alcance de estas, limitándose en consecuencia a un análisis teórico a espaldas de la realidad. Tras ello reproduce lo dicho por la sentencia impugnada al razonar sobre las diferencias del delito de sedición con otras figuras delictivas a las que se hace referencia en la demanda.

Para el partido político Vox no se ha impuesto una pena desproporcionada, de acuerdo con los criterios expuestos en la STC 136/1999.

El fiscal también rechaza la aducida desproporcionalidad de la pena. Considera que la pena en abstracto que cabe imponer al demandante, de ocho a diez años, no puede estimarse como una medida inadecuada, ineficaz, no apta, inidónea o inútil para lograr los fines que persigue, ni puede considerarse innecesaria en una sociedad democrática por existir medidas alternativas menos gravosas. Frente a la argumentación de contraste con penas asignadas a otros delitos con elementos comunes, el fiscal entiende que, conforme al análisis que lleva a cabo la sentencia en el apartado 4.3 del fundamento jurídico B), existen importantes diferencias desde la perspectiva del bien jurídico protegido, lo que justifica la diferencia penológica y hace improcedente la comparación que el demandante plantea.

Finalmente, pone de manifiesto que la regulación legal permite al aplicador rebajar la pena en uno o dos grados en el supuesto previsto en el art. 547 CP, de modo que en ningún modo es comparable al caso analizado en la STC 136/1999, en el que se reprochaba al precepto penal aplicado, [art. 174 bis a) del Código penal, texto refundido de 1973, que tipificaba la colaboración con banda armada], no incorporar previsión alguna que permitiera atemperar la sanción penal prevista a la entidad de la conducta delictiva.

10.3.2. Respuesta del órgano judicial.

En el ya mencionado apartado 4.3 del fundamento jurídico B) de la sentencia combatida, al analizar las especificidades propias del delito de sedición respecto de otras modalidades delictivas contra el orden público, se formulan algunas consideraciones vinculadas a la idea de la proporcionalidad:

“Emparentada por la rúbrica del título de ubicación, la sedición difiere de otras figuras típicas de menor relevancia penal por la finalidad lesiva del sujeto sedicioso, como es el caso de los delitos de desórdenes públicos, alojados en el capítulo II del mismo título XXII. El genérico concepto de orden púbico no es de pacífica configuración en la doctrina ni en la literatura del propio Código penal. Suele recurrirse a conceptos de seguridad en un sentido material como presupuestos de pacífica convivencia, reflejo de principios inderogables de alcance constitucional que, en todo caso, deben diferenciarse de la mera tranquilidad pública. Se trataría, en fin, de la protección penal del normal funcionamiento de las instituciones y servicios públicos, del ejercicio por las autoridades gubernativas y judiciales de sus funciones —siempre de acuerdo con los principios democráticos que confieren legitimidad a su actuación— y del conjunto de condiciones que permiten el normal desarrollo de la vida ciudadana en el marco convivencial de la organización democrática del Estado.

La diversidad de tipos incluidos en el Título XXII —desórdenes públicos, atentados, resistencia, desobediencia, tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, organizaciones y grupos criminales y terrorismo— y la gravedad de la respuesta penal asociada a algunos de ellos, constituyen un óbice a ese reduccionismo en la configuración del bien jurídico protegido. De hecho, algunos de los delitos de terrorismo alojados bajo la rúbrica de delitos contra el orden público exigen un elemento tendencial, encaminado a ‘[…] subvertir el orden constitucional’ (cfr. art. 573.1.1 CP). Son preceptos, por tanto, que desbordan los reducidos límites del concepto de orden público concebido como bien jurídico autónomo. Todo ello ha llevado a diferenciar el orden público de otros conceptos como el de paz pública, que permitiría construir un bien jurídico identificable con el interés de la sociedad en la aceptación del marco constitucional, de las leyes y de las decisiones de las autoridades legítimas, como presupuesto para el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales. E incluso a negar la funcionalidad taxonómica del concepto de orden público que se ve comprometido en la práctica totalidad de delitos, hasta el punto de que se ha visto en ese enunciado una cláusula puramente formal, que exige acudir, en cada caso concreto, al interés protegido en los distintos tipos penales incluidos bajo su ámbito.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de esa diferencia. Decíamos en la STS 1154/2010, 12 de enero, que ‘[…] se ha discutido si la noción de orden público es coincidente con la de paz pública. A pesar de su proximidad y de las dificultades para su distinción, esta resulta obligatoria […]’. Las definiciones han sido variadas, pero puede entenderse que la paz pública hace referencia a la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los derechos, especialmente los derechos fundamentales, mientras que el orden público se refiere al funcionamiento normal de las instituciones y de los servicios. De esta forma podría decirse que la paz pública puede subsistir en condiciones de un cierto desorden, aun cuando al concebir este como un elemento de aquella, una grave alteración del mismo conllevaría ordinariamente su afectación. En este sentido, en la STS 987/2009, 13 de octubre, se precisaba que: ‘tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala distinguen entre orden público y paz pública, en el sentido de que aquel es el simple orden en la calle, en tanto que la paz pública, concepto más amplio se integraría por el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el orden de la comunidad y en definitiva la observancia de las reglas que facilitan esa convivencia […] y por tanto permiten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas’ (cfr. SSTS 865/2011, 20 de julio, 987/2009, 13 de octubre y 1622/2001, 21 de septiembre).

Criterio específico es el de la estructura típica del concreto comportamiento penado. Atiende el legislador a la entidad de la lesión o riesgo generado para el bien jurídico. No es equivalente para el legislador la sedición y el atentado o el mero desorden. La desobediencia clásica y simple es un delito muy distinto a la sedición. Pero la sedición es un aliud y no meramente un plus o un minus. Implica conductas activas, alzamiento colectivo, vías de hecho, despliegue de resistencia. La concreta gravedad del delito de sedición radica en su especificidad típica respecto de los otros tipos de la rúbrica. La sedición no alcanza a toda turbación de la paz o tranquilidad pública.

Aunque sea dudosa la exigencia —no siempre ausente en la jurisprudencia—, de una específica finalidad política o social, será necesario que afecte a la colectividad interesada en la efectividad de las funciones a que hicimos referencia.

En definitiva, el principio de proporcionalidad propio del Derecho penal democrático exige valorar si el tumulto imputado a los autores pone efectivamente en cuestión el funcionamiento del Estado democrático de Derecho. Así lo impone, no solo la vigencia de los principios que informan la aplicación del Derecho penal en nuestro sistema constitucional, sino la necesidad de no incurrir en perturbadoras interferencias entre el ámbito típico del delito de sedición y otras respuestas del Derecho administrativo sancionador, que miran a formas de obstrucción no encajables en el tipo penal descrito en el art. 544 del CP (cfr. art. 36.4 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana)”.

Por su parte, en el apartado 2.6 del auto de 29 de enero de 2020 que resuelve los incidentes de nulidad planteados, se ofrece la siguiente respuesta a la queja del recurrente acerca de la lesión del principio de proporcionalidad de las penas:

“La resolución dictada por esta Sala no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas.

Decíamos en la sentencia cuya nulidad se insta que la concreta gravedad del delito de sedición ‘radica en su especificidad típica respecto de los otros tipos de la rúbrica’. Esta especificidad implica que los autores han de poner efectivamente en cuestión el funcionamiento del Estado democrático de Derecho.

Nuestra sentencia no sanciona el mero hecho de la manifestación o de la protesta expresada. Lo que implica la gravedad que justifica la sanción penal proporcionada es que, a través de las convocatorias enjuiciadas, se propició un levantamiento, en plena coordinación con las autoridades autonómicas, que dificultaba o hacía ineficaces resoluciones judiciales, implementaba una normativa autonómica anticonstitucional adoptada —pero ya suspendida— y lograba que el referéndum ilícito se celebrara a pesar de la prohibición judicial. Se daba así paso al desplazamiento del orden constitucional, al menos de manera formal. Se procuraba que el mismo sirviera de sustento previsto en la antidemocrática norma para que, con absoluta deslealtad constitucional, el president del Govern, tras el apoyo del Parlament, declarara formalmente la independencia de Cataluña, si bien suspendida segundos después. Tal fue la ostensible gravedad del ilícito cometido, que el mando jerárquicamente superior de Mossos d’Esquadra llegó a manifestar en el juicio oral que tenía preparado un operativo específico para la previsible detención del president que, consciente de las consecuencias de su actuación, huyó al extranjero, lo que sin duda es muestra de la previsibilidad de la reacción penal.

El ejercicio de ponderación para establecer el canon de proporcionalidad entre los hechos y las restricciones que la sentencia penal supone para los derechos de reunión y expresión ha de partir de esa premisa. Y pasa por los particulares que a continuación se expresan.

La finalidad de las convocatorias que dieron lugar a la masiva concurrencia del 20 de septiembre era obstaculizar una resolución judicial, la realización de un registro dirigido a conjurar las actividades preparatorias de un referéndum declarado ilegal. La actuación fue tan intensa y amedrentadora durante el registro y en actuaciones policiales previas de conducción de detenidos para su presencia en el mismo, que se impidió efectivamente su normal desarrollo y la disponibilidad de los efectos intervenidos, causando pánico en la letrada de la administración de justicia, hasta el punto de que hubo de llevarse a cabo una forzada evacuación de la misma.

El dominio de los convocantes sobre los miles de manifestantes allí reunidos era de tal naturaleza que, pese a su ilícita finalidad, los responsables del orden público, al tiempo que renunciaron a cualquier intervención que posibilitara el normal desenvolvimiento del registro (como que pudieran acceder a los despachos registrados los titulares de los mismos), renunciaron al control del orden público y lo delegaron en uno de los convocantes, por indicación expresa del consejero señor Forn.

La otra convocatoria para la fecha del 1 de octubre por parte de diversas organizaciones, de muy diferente impronta e implicación, originó un levantamiento llevado a cabo en modo tumultuario, desplegado por todo el territorio de Cataluña. Tuvo por finalidad ocupar los edificios —en su gran mayoría públicos— previstos como colegios electorales, evitando que pudiera frenarse la celebración del ilegal referéndum, como había sido judicialmente ordenado, en consonancia con las múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional. La celebración del referéndum fue acordada por el Govern, en el que se integraban los coacusados, como paso previo a la declaración de una república catalana independiente, reforzando el llamamiento con propaganda del mismo, cuyo gasto, así como del resto de los preparativos ocultaron. Y de forma individual parlamentarios e integrantes del mismo, lo apoyaron.

Por ende, se trataba de una conducta de máxima gravedad contra el orden público, pero que también afectaba al orden constitucional. Aunque la intención exclusivamente fuera, por este medio coactivo, lograr forzadas concesiones del Gobierno y autoridades estatales, en ese camino continuamente explicitado hacia la independencia.

La efectividad de la convocatoria de la población, y correlativo incremento de la gravedad del plan de los acusados, se garantizaba por parte de las asociaciones civiles Òmnium Cultural y Asamblea Nacional Catalana a cuyos llamamientos acudían decenas o centenares de miles de personas, según la ocasión. Y por la sintonía concordada con el Parlament y el propio Govern que, con absoluta deslealtad democrática, abandonó la tutela del orden público y contravino la legalidad constitucional.

La entidad antijurídica de la conducta de los penados, que desbordó el cauce de los derechos de reunión y manifestación, se realza por la deslealtad institucional entre entidades autonómicas y el Estado, con hostilidad frente a las instituciones del Estado, especialmente frente al Tribunal Constitucional.

Cada Estado tipifica, en función de su historia, los atentados que cuestionan su propia preservación. Los supuestos de traición en España, a diferencia de múltiples ejemplos de Derecho comparado, solo contemplan penas de muy grave entidad en conductas relacionadas con la guerra. Pero deviene especialmente sensible a las asonadas y alzamientos que han quebrado su orden constitucional, de rara contemplación en otros países. De ahí las penas del delito de sedición que, como hemos indicado, implica un efectivo cuestionamiento de la primacía de la ley y del funcionamiento del Estado democrático de Derecho. De ahí también que en un país vecino se castigue aún de forma más severa el intento de secesión mediante el abuso o la usurpación de soberanía, sin más aditamentos.

Es cierto que los hechos no alcanzaron la funcionalidad requerida para hacer efectiva la independencia de Cataluña y constituirla en un emergente nuevo Estado separado de España. Pero ello no resta gravedad a los hechos probados que dan fundamento a la condena impuesta en la sentencia cuya nulidad se postula. Fue necesario, tras la iniciativa del Gobierno y aprobación del Senado, aplicar una singular medida de muy especial trascendencia política y social. Una medida prevista en el artículo 155 de la Constitución Española, cuya redacción presenta semejanzas con el art. 37 de la Constitución Alemana. De la excepcionalidad de aquella medida habla el hecho de que implique una fórmula inédita en treinta y nueve años de vigencia de nuestro sistema democrático. Y que ese instrumento en nada haya impedido que los acusados persistan en sostener la legitimidad de su conducta, justificada por un abstracto ‘mandato del pueblo’, que habrían obtenido a través del resultado del ilícito referéndum. Se invocan así las antidemocráticas normas de transitoriedad y referéndum, que se exponen en la declaración de hechos probados de nuestra sentencia. La invalidez de tales normas y su lastrada eficacia no han impedido una, cuando menos, aparente implementación de las mismas. Hasta el punto de haber sido determinante de que no se condenara ni se siguiera juicio contra los reunidos manifestantes a quienes por los acusados se les presentaba el levantamiento como consecuencia de la ‘legalidad’ que derivaba de sus instituciones autonómicas”.

10.3.3. Resolución de la queja.

Con la argumentación que ha sido antes resumida, el demandante denuncia específicamente la falta de proporcionalidad de las penas establecidas en el art. 545.1 CP. La vulneración del art. 25.1 CE derivaría en este caso de la aplicación de un precepto penal que establece una consecuencia jurídica que, por su gravedad, en relación con la entidad del supuesto de hecho que justifica su condena, incurre en manifiesta desproporción. La lesión se atribuye directamente al precepto penal que estatuye las penas asociadas al delito de sedición, y se transmite a la duración de las que específicamente han sido impuestas al recurrente, pese a ser las previstas en la ley en su mitad inferior: nueve años de prisión (y de inhabilitación absoluta, debemos añadir).

Llegados a este punto, resulta oportuno recordar que, si bien el recurso de amparo no ha sido concebido para el enjuiciamiento de las disposiciones de carácter general, sin embargo, nuestra doctrina autoriza tal eventualidad cuando se reprocha a la aplicación del propio precepto la lesión de un derecho fundamental, lo que en el presente caso acontece. Y así, entre otras resoluciones, en la STC 167/2013, de 7 de octubre, FJ 2, este tribunal razonó en los siguientes términos: “Como hemos recordado en multitud de ocasiones, el recurso de amparo no persigue la depuración del ordenamiento jurídico, pues su objeto se circunscribe a la reparación de los derechos fundamentales lesionados por actuaciones procedentes de los poderes públicos y en consecuencia, tal recurso no es la vía idónea para impugnar disposiciones normativas si no están vinculadas a la concreta y efectiva lesión de algún derecho fundamental (como venimos diciendo desde la STC 40/1982, de 30 de junio, FJ 3; y posteriormente en las SSTC 54/2006, de 27 de febrero, FJ 3, y 34/2011, de 28 de marzo, FJ 1). Sin embargo, también hemos dicho que ‘concurriendo esa vinculación, no le está vedado a este tribunal entrar a examinar en un proceso de amparo el contenido de cualquier disposición general, ya sea para enjuiciar la interpretación que de la misma hayan realizado los órganos judiciales, ya lo sea para valorar si la concreta vulneración de los derechos y libertades fundamentales proviene de la propia disposición’ (STC 34/2011, de 28 de marzo, FJ 1)”.

Para resolver la denuncia que se suscita, procede retomar la doctrina establecida por este tribunal en relación con la necesaria proporcionalidad de las penas. De sus pronunciamientos cabe destacar el que reconoce al legislador un amplio margen de libertad, que deriva de su específica legitimidad democrática, para configurar, dentro de los límites de la Constitución, el tipo y cuantía de las sanciones penales y la proporción que debe mediar entre la tutela del fin esencial y directo de protección al que responde la norma, las conductas que se pretenden evitar y las penas con que intenta conseguirlo. También existen otros fines legítimos que puede perseguir la pena que han de ser atendidos: son sus funciones o fines inmediatos, dirigidos a influir sobre el comportamiento de los destinatarios de la norma, que han sido clasificados doctrinalmente como fines de prevención general y especial. Por ello, hemos reiterado que el juicio sobre la proporcionalidad de las normas penales que, en protección de los derechos fundamentales procede en sede de amparo, debe ser muy cauteloso; ha de dirigirse únicamente a descartar aquellas normas que produzcan “[…] ‘un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho’ (STC 55/1996, fundamento jurídico 8) o una ‘actividad pública arbitraria y no respetuosa con la dignidad de la persona’ (STC 55/1996, fundamento jurídico 9) y, con ello, de los derechos y libertades fundamentales de la misma” (STC 136/1999, FJ 23). Hemos señalado también que el juicio que procede efectuar en sede constitucional resulta ajeno a la conveniencia de la pena, su cualidad, perfectibilidad o relación con otras posibles alternativas, pues únicamente se circunscribe a la adecuación de aquella a la Constitución, sin implicar ningún otro tipo de valoración positiva. En consecuencia, solo cabrá considerar desproporcionada la norma o la sanción penales “cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma, a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa” (STC 136/1999, FJ 23).

Analizaremos a continuación la queja planteada distinguiendo los argumentos que la fundamentan.

a) En una primera aproximación, a partir de la posición sistemática que el delito de sedición ocupa en el Código penal como cabecera de su título vigésimo segundo (“Delitos contra el orden público”), el demandante construye la queja tomando como premisa su particular exégesis de cuál sea el interés tutelado por la norma, pues considera que no puede ser otro que el concepto de “orden público” que propugna en su demanda. La impugnación, en parte ya analizada en sus argumentos, no puede ser compartida.

En el anterior epígrafe 10.2.3.1 hemos destacado cómo la interpretación del delito de sedición que sustenta la decisión de condena es diferente de la que propone el demandante, y lo es precisamente en aquello que constituye la premisa de la queja a la que acabamos de hacer referencia. Al resumir antes los juicios de tipicidad y subsunción de la conducta del recurrente en el fundamento tercero, señalamos que, precisamente, es la gravedad de las penas previstas lo que ha justificado que la Sala haga del tipo penal una interpretación restrictiva y diferente de la que se propone en la demanda, exigiendo que la acción enjuiciada, para ser considerada típica, afecte a un bien jurídico más complejo y relevante que el tradicional orden público. En efecto, la Sala ha considerado que tanto la sedición como los delitos de terrorismo, ubicados en el mismo título vigésimo segundo, “desbordan los reducidos límites del concepto de orden público concebido como bien jurídico autónomo”. Y sobre tal disensión, hemos apreciado ya que esa interpretación más exigente, centrada en la idea de “paz pública” como interés protegido por la norma, identificada como “el interés de la sociedad en la aceptación del marco constitucional, de las leyes y de las decisiones de las autoridades legítimas, como presupuesto para el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales”, no puede ser calificada como irrazonable ni, por ello, indebida.

El tenor literal del art. 544 CP revela que, a diferencia de otras infracciones penales contra el orden público, en el delito de sedición concurre además un aspecto teleológico que lo singulariza: el propósito de impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, “la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos o de las resoluciones administrativas o judiciales”. Este elemento diferencial supone que, al margen de la protección del orden público, el precepto penal pretende precaver el potencial daño que la conducta de los sujetos activos pudiera ocasionar en la organización estatal, al tratar de socavar la eficacia de las leyes o la ejecución de los acuerdos o resoluciones adoptados en el ámbito administrativo o judicial. Ese factor tendencial concierne a un aspecto medular del funcionamiento regular del Estado, en tanto que, conforme a lo establecido en el art. 1.1 CE, España se constituye en un “Estado social y democrático de Derecho”. La acción, por otra parte, debe realizarse a través de un alzamiento público y tumultuario, expresivo de la mayor gravedad de la conducta. Por tanto, el propósito neutralizador descrito comporta un plus de gravedad cuya repercusión en las penas establecidas no parece cuestionable al hacer el juicio comparativo propuesto.

De esta forma, para el tribunal sentenciador, únicamente aquellas conductas que son aptas para impedir u obstruir de forma grave la legítima voluntad legislativa, gubernativa o jurisdiccional, solo en caso de que se realicen a través de un alzamiento público y tumultuario, podrán ser consideradas sediciosas.

Como hemos dicho, según la interpretación judicial, han de ser conductas que afecten a la paz pública, concebida de forma rigurosa como el interés de la sociedad en el mantenimiento del marco constitucional, de las leyes y de las decisiones de las autoridades legítimas, ya sean judiciales o gubernativas, así como de la actuación de sus agentes, debidamente habilitados. Por ello, cabe afirmar que la sala de enjuiciamiento interpreta con severidad los elementos del delito de sedición cuando impone como requisito de su apreciación la aptitud de la conducta para poner en cuestión el funcionamiento del Estado democrático de Derecho; para derogar de hecho la efectividad de las leyes o el cumplimiento de órdenes o resoluciones dictadas en el ejercicio legítimo de las funciones públicas atribuidas. Solo estas conductas especialmente graves por el efecto al que se dirigen pueden ser calificadas como sedición.

Desde un punto de vista abstracto, este entendimiento restrictivo del tipo penal, en atención a la mayor necesidad de tutela que deriva del interés que protege, impide valorar como desproporcionadas las penas previstas en la ley. En tal sentido pierden cualquier fuerza de convicción los argumentos de tipo sistemático que en la demanda ponen en relación el delito de sedición con otros recogidos en el título vigésimo segundo del Código penal, pues, en ninguno de ellos se exige ni el propósito que la impulsa, ni el modo de actuación tumultuario que la caracteriza ni, en fin, se produce esta especial afección al interés protegido definido como paz pública.

En consecuencia, debemos rechazar que pueda fundadamente ponerse en cuestión la proporcionalidad de la pena a través de un análisis comparativo del delito de sedición con el resto de los tipos que integran el título vigésimo segundo del Código penal, que encabeza como conducta más grave, tanto en atención al medio comisivo como al interés social que tutela.

b) Adicionalmente, todavía en un plano abstracto, cabe añadir que la regulación como delito de la sedición permite atemperar la respuesta penal a la gravedad de la acción, pues se construye y ordena en el Código penal a través de diversos grados de penalidad que atienden, singularmente, a varios factores: (i) la intensidad de la conducta en relación con el interés protegido; (ii) la simultánea comisión de otros delitos que tengan atribuidas penas graves (art. 547 CP); (iii) el grado de participación que se haya tenido en la conducta sediciosa, distinguiendo la de quien simplemente participa en el alzamiento (art. 545.2 CP) y la de aquellos que la hubieren inducido, sostenido, dirigido o aparecieren en ella como autores principales (art. 545.1 CP); y (iv) por último, se prevé una modalidad doblemente agravada cuando, en el caso precedente, se trate de personas que estuvieren constituidas en autoridad.

Por tanto, en la regulación de la sedición, dejando al margen los actos preparatorios (provocación, conspiración y proposición), la penalidad prevista se extiende por una escala gradual que permite imponer desde uno hasta quince años de prisión e inhabilitación absoluta. La pena del tipo básico de sedición, la de los simples participantes, es de cuatro a ocho años de prisión. Cuando la sedición no llegue a entorpecer de modo grave el ejercicio de la autoridad y no haya ocasionado la comisión de otro delito castigado con pena grave, la pena prevista es de uno a cuatro años de prisión. Solo los líderes o promotores, directores o quienes aparezcan como principales autores de la sedición ven elevada la cuantía de su pena abstracta imponible (de ocho a diez años). La previsión penal más agravada (de diez a quince años de duración) se establece únicamente cuando estos últimos fueren personas constituidas en autoridad, dado el especial deber de lealtad con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico que contraen al acceder a dicha posición pública.

c) El demandante también funda la falta de proporcionalidad de las penas establecidas en el art. 545 CP en la comparación que efectúa con la penalidad asignada a otras modalidades delictivas relacionadas con el funcionamiento del Congreso de los Diputados o con la sede del Consejo de Ministros. Conforme a nuestra doctrina, para valorar la constitucionalidad de una pena desde la perspectiva de su necesidad, “el control constitucional debe partir de pautas valorativas constitucionalmente indiscutibles, atendiendo en su caso a la concreción efectuada por el legislador en supuestos análogos, al objeto de comprobar si la pena prevista para un determinado tipo se aparta arbitraria o irrazonablemente de la establecida para dichos supuestos. Solo a partir de estas premisas cabría afirmar que se ha producido un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho” (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 8). Sin embargo, en sintonía con lo afirmado por el fiscal, los supuestos traídos a comparación por el recurrente no presentan el grado de analogía exigido, habida cuenta de las finalidades que la acción típica debe perseguir en el delito de sedición y la pluralidad de bienes jurídicos que esta infracción penal protege. Por ello, las penas establecidas para las infracciones penales que cita el recurrente no acreditan la desproporción invocada en la demanda.

d) Tampoco es posible fundar ni apreciar la falta de proporción de la regulación legal atendiendo a la propuesta de comparación que se formula con las elegidas figuras afines extraídas del Derecho extranjero. Sin perjuicio de que esta concreta alegación no fue planteada con anterioridad en la vía judicial, cabe subrayar de principio que, conforme a nuestra doctrina, “el control de la ley penal que este tribunal tiene asignado debe venir presidido, en todo caso, por el reconocimiento de la competencia exclusiva del legislador para el diseño de la política criminal, correspondiéndole un amplio margen de libertad, dentro de los límites de la Constitución, para la configuración tanto de los bienes penalmente protegidos y los comportamientos penalmente reprensibles, como del tipo y la cuantía de las sanciones penales, o la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo (SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 9; 163/1999, de 20 de julio, FJ 23; 127/2009, de 26 de mayo, FJ 8; 203/2009, de 27 de octubre, FJ 5; 60/2010, de 7 de octubre, FJ 7)” (STC 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 2). Cada sistema penal responde a su propia estructura interna. La dosimetría penal entre sus previsiones responde en cada sociedad a características históricas y sociales singulares que no la hacen apta para ponerla en relación con otros modelos punitivos distintos vigentes en otras sociedades, por más que compartan valores similares en su organización. Tampoco se toman en consideración en la propuesta de comparación las formas de ejecución de las penas, los beneficios penitenciarios, las formas de agravación de las conductas o la existencia de otros preceptos que se refieran a conductas afines y pueden dar cuenta de la proporcionalidad de la reacción penal. En definitiva, en términos constitucionales no cabe sustentar el juicio de proporcionalidad en tan exiguos datos, sin poner en cuestión toda la dosimetría del Código penal.

e) Una última reflexión resta por realizar en relación con la finalidad que, en este caso, perseguía el mandato judicial cuya ejecución impidieron quienes atendieron la convocatoria del recurrente, realizada los días previos al 1 de octubre. Lo que los agentes de la autoridad trataron de impedir fue el desarrollo de un aparente referéndum de cuyo resultado se pretendía hacer depender unilateralmente la decisión acerca de la independencia de Cataluña. Esta propuesta, expresada en las normas aprobadas por el Parlamento de Cataluña, había sido suspendida por este Tribunal Constitucional, en cuanto era formal y materialmente contraria a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Cataluña. La gravedad constitucional de esta pretensión, cuya consumación no dependía del recurrente, sino de la voluntad de los representantes políticos y cargos públicos con los que actuó concertadamente, ha sido ya puesta de manifiesto al describir la actividad institucional, parlamentaria y gubernamental que, en favor de esta, fue desarrollada a lo largo de la legislatura (fundamento jurídico tercero de esta resolución). Es precisamente esa gravedad del caso concreto la que permite descartar la falta de proporcionalidad de las penas impuestas.

f) Al juicio favorable a la proporcionalidad de la sanción impuesta al recurrente no obsta la alegada relación de su conducta con el ejercicio del derecho de reunión pacífica (art. 21 CE). Ya hemos advertido al analizar dicha queja que en ella es sencillo disociar el mensaje de reivindicación y protesta que lo animaba, de la aceptación y promoción de los actos impeditivos que han sido penalmente sancionados. Es este último efecto impeditivo, y generalizado en todo el territorio de Cataluña, del normal desarrollo de los medios de tutela del ordenamiento jurídico vulnerado, lo que ha dado lugar a la condena del recurrente, y no el mensaje reivindicativo de la independencia de Cataluña. Esa reclamación política está presente en la vida social y política catalana con plena normalidad. Desde el advenimiento de la democracia, tras la aprobación de la Constitución en 1978, no ha sufrido ni sufre merma alguna en su expresión y reivindicación, ni es el objeto de la condena penal que se cuestiona.

En este punto, convenimos con la fundamentación expresada en la sentencia cuestionada [fundamento de Derecho A) 17.5.2] cuando reitera la legitimidad constitucional de la discrepancia, de la crítica descarnada a las decisiones de los poderes públicos, de la reivindicación de programas políticos distintos de los previstos en la Constitución, ya sea el supuesto derecho de autodeterminación o el deseo de independencia de una parte del territorio del Estado español. Es igualmente legítimo llamar a la movilización en defensa de tales propuestas, incluirlas en los programas políticos y defenderlas en las convocatorias electorales. Ninguna de esas conductas ha sido ni debe ser perseguida penalmente. Pero la condena del recurrente no se ha producido por alentar y fomentar dicha discrepancia, sino por promover la oposición activa y concertada, frente a la actuación de los agentes de la autoridad que cumplían un mandato judicial respaldado legal y constitucionalmente. Su actuación ha sido considerada dirigida a lograr que la votación prohibida se llevase a cabo imposibilitando de hecho, mediante la interposición física, la actuación de los agentes de la autoridad. Y es esa actuación, como ya hemos señalado en la STC 91/2021, la que ha justificado su condena y la que desborda totalmente los linderos de lo que ha de considerarse legítimo derecho de reunión para la exteriorización de la protesta o crítica por la actuación de los poderes públicos.

En conclusión, entendemos que, en términos absolutos, las penas asociadas al delito de sedición no incumplen los postulados establecidos por nuestra doctrina en materia de proporcionalidad. Tampoco presentan tal déficit las concretamente impuestas al recurrente. Con independencia del grado de eficacia o acierto técnico del legislador, aspectos que son ajenos al enjuiciamiento de este tribunal, no se constata que la regulación penal cuestionada comporte un desequilibrio manifiesto, excesivo o irrazonable entre el desvalor de la conducta penal y las sanciones a ella asociadas, de modo que la penalidad que cuestiona el recurrente produzca “un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho” ( STC 136/1999, FJ 23). En atención a la gravedad de los intereses jurídicos tutelados en el caso presente, a los que reiteradamente hemos hecho referencia, la conclusión expuesta es plenamente trasladable a las concretas penas impuestas al recurrente.

Los razonamientos expresados sirven para descartar la pertinencia de plantear la cuestión interna de inconstitucionalidad, por la pretendida falta de proporcionalidad de las penas asociadas al delito de sedición.

10.4. Principio de legalidad y personalidad de la pena.

10.4.1. Posiciones de la partes.

Bajo la rúbrica indicada, el demandante de amparo asienta su queja en los siguientes aspectos: (i) La condena del recurrente va más allá de los hechos que se le imputan, pues se limitó a convocar, con otros, una concentración de protesta el día 20 de septiembre y animó a participar en concentraciones en las que se iba a expresar una determinada opción sobre el futuro político de Cataluña; pero en ningún caso organizó alzamientos tumultuarios violentos. (ii) La sentencia combatida no concreta de modo suficiente los términos del supuesto “acuerdo” entre los partícipes ni la contribución de cada uno de ellos al proyecto común. En el caso del recurrente, no se especifica si la adhesión al acuerdo fue inicial o sobrevenida, ni tampoco cuál fue su contribución a la fase ejecutiva. Y aunque hubiera existido un reparto de funciones, afirma que lo que resulta incompatible con el derecho reconocido en el art. 25.1 CE es que se aprecie una sedición y que ninguno de los coautores haya llevado a cabo actos consustanciales al núcleo del tipo (alzarse tumultuariamente), sin que tampoco se haya imputado a ninguno de los partícipes en los actos de protesta del 20 de septiembre y el 1 de octubre del 2017. (iii) En el juicio de autoría parece aflorar la imputación de la responsabilidad por comisión por omisión, por no evitar que otros se alcen. Esa fórmula se emplea también para ampliar la responsabilidad a los líderes de la sociedad civil, lo cual es contrario al principio de legalidad penal porque el delito de sedición no ha sido concebido por el órgano judicial como un delito que consista en “la producción de un resultado”, sino como un delito de “resultado cortado”. (iv) Tampoco cabe fundar la atribución de responsabilidad a título de inducción a la sedición, al amparo del art. 545 CP, dado que, como no se ha seguido procedimiento penal por el delito indicado contra las personas concurrentes a las manifestaciones y centros de votación, no puede sostenerse, sin vulnerar el principio de accesoriedad limitada en la participación, que haya inductores sin la existencia de autores.

La abogacía del Estado niega que el demandante haya sido considerado penalmente responsable por la conducta de otros, toda vez que su condena trae causa de hechos que le son directamente imputables [fundamento de Derecho C), apartado 1.9], en su condición de líder de la asociación Òmnium Cultural y dentro de una estrategia de ruptura del orden constitucional, movilizando a las masas para impedir el cumplimiento de resoluciones judiciales (20 de septiembre) y para permitir la celebración de la consulta ciudadana del 1 de octubre.

Para el partido político Vox no existe vulneración del principio de personalidad de la pena, pues la sentencia recurrida “recoge detalladamente las acciones llevadas a cabo por cada uno de los miembros que participaron en la sedición que ha quedado probada y con ello […], se recoge la pena que debe imponerse a cada uno de los condenados” de acuerdo con sus circunstancias, de modo que carece de base la afirmación del recurrente de que “se produce una indeterminación en cuanto a su participación en el alzamiento sedicioso”.

El fiscal alega que, conforme al análisis del apartado 1.9 del fundamento de Derecho C) de la sentencia impugnada, no hay atisbo alguno de que se haya realizado una atribución de responsabilidad penal por hechos o actos cometidos por otras personas, ni de que se haya efectuado una imputación colectiva de acciones delictivas a un grupo de personas que haya servido para condenar a cualquiera de ellas. Según señala, la condena del demandante responde estrictamente a hechos por él realizados, que el tribunal individualiza dentro de la acción concertada con responsables políticos en ejecución del plan preconcebido, conforme al rol o papel que le había sido asignado en atención a su condición de líder social presidente de Òmnium Cultural. En esta condición, llevó a cabo un comportamiento dentro de una estrategia, común y conjunta con la de responsables políticos de la Generalitat y el Parlamento de Cataluña, de ruptura o aniquilación del pacto constitucional, mediante la movilización de masas de ciudadanía con el objetivo específico de impedir el cumplimiento de las leyes y de resoluciones y mandatos concretos emanados de autoridades jurisdiccionales.

10.4.2. Respuesta judicial.

Con anterioridad, ha quedado sintetizado el contenido del apartado 2.5 del auto de 29 de enero de 2020, en el que se refuta que el demandante fuera condenado por convocar una protesta contra determinadas actuaciones judiciales, que en modo alguno se impidieron, ni por animar a participar en un acto masivo de expresión de opinión a través de una votación.

10.4.3. Resolución de la queja.

De los cuatro argumentos que se han compendiado al inicio de este apartado, solamente el primero de ellos se esgrime en el escrito por el que se promueve el incidente de nulidad de actuaciones; de manera que los restantes no fueron planteados ante el órgano judicial. No obstante ello, en esta sede se dará respuesta a todos ellos.

(i) En el apartado 1.9 del fundamento de Derecho C), el órgano judicial expone las razones por las que considera al recurrente autor del delito de sedición. Como es de ver, esa consideración no se asienta en hechos ajenos a su proceder, tal y como ha quedado reflejado sintéticamente en los antecedentes de esta resolución, sino en las conductas que llevó a cabo. En realidad, bajo el alegato de una pretendida vulneración del principio de personalidad de las penas, lo que se cuestiona, una vez más, es la valoración jurídica de los incidentes ocurridos los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017, pues para el recurrente, su conducta, lejos de ser delictiva, constituyó un ejercicio legítimo del derecho de reunión.

Al respecto, hemos de indicar que el principio de personalidad de las penas resulta ajeno a la temática suscitada. Dicho principio exige que la responsabilidad penal se asiente en hechos propios, quedando vedada la exigencia de tal responsabilidad con base en lo realizado exclusivamente por terceros. Por ello, cuando la controversia gira, como acontece en el presente caso, sobre si los hechos atribuidos al afectado son o no delictivos, el principio anteriormente citado no resulta concernido.

(ii) La aportación del demandante a la ejecución del delito de sedición por el que fue condenado queda perfectamente constatada en el referido apartado 1.9 del fundamento de Derecho C). En él, el tribunal sentenciador concluye que el demandante fue uno de los pilares del movimiento sedicioso, que puso su capacidad de movilización, en su condición de líder de la asociación Òmnium Cultural, al servicio del proyecto político concebido de consuno con otros partícipes, para cuyo logro era indispensable la movilización masiva de ciudadanos, a fin de oponer, llegado el momento, resistencia al cumplimiento de los mandatos judiciales.

Destaca el órgano judicial que la función movilizadora del recurrente se desarrolla progresivamente in crescendo, hasta culminar en los incidentes recogidos en el relato histórico de la sentencia, siendo particularmente destacable el comportamiento desempeñado, en unión de don Jordi Sànchez, en los sucesos que tuvieron lugar el día 20 de septiembre de 2017, cuya entidad y significación se constata sin dificultad. Asimismo, queda también reflejada la vinculación del recurrente con el movimiento “Escoles Obertes”. Sobre este particular, el resumen que obra en los antecedentes de esta resolución resulta esclarecedor, al poner de manifiesto que ese movimiento fue ideado para mantener los puntos de votación abiertos y “fue apoyado, estimulado, multiplicado y alentado por don Jordi Cuixart, don Jordi Sànchez y sus respectivas organizaciones”. En suma, la actividad que el tribunal enjuiciador atribuye al recurrente refleja con nitidez la importancia cuantitativa y cualitativa de su participación en el delito por el que resultó condenado.

Y aunque aquel cuestione que la sentencia no refleja su aportación al supuesto plan común, lo cierto es que, tanto del contenido de factum de la sentencia impugnada como de los extremos consignados en el “juicio de autoría” que figura en la fundamentación jurídica de la referida resolución, se desprende la existencia de una estrategia concertada por los intervinientes, a cuyo desarrollo contribuyó el recurrente. Por lo demás, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo ya razonado al resolver sobre la queja relativa al derecho a la presunción de inocencia, tanto en lo referente al análisis probatorio en general como a los pronunciamientos fácticos en relación con el recurrente (FJ 8.5).

(iii) Alega el demandante que en el presente supuesto no cabe apreciar la autoría con base en la figura conocida como “comisión por omisión”. Señala que el delito de sedición no ha sido concebido por el órgano sentenciador como una infracción que consista en la producción de un resultado, sino como un delito de “resultado cortado”. También apunta que en el presente caso no existe la obligación legal o contractual de actuar que requiere el art. 11 CP, de suerte que no pueden ensancharse las formas comisivas de la manera en que lo hace la sentencia. El recurrente selecciona un párrafo que figura en la página 300, a fin de demostrar la ampliación de la responsabilidad por omisión a los líderes de la sociedad civil, cuyo tenor es el siguiente: “[l]a ausencia de titularidad de poder público no excluye que particulares puedan contribuir a producir ese mismo riesgo si su comportamiento como dirigentes de movilizaciones sociales coopera en la medida necesaria a la misma lesión de aquel bien jurídico origen de la tipicidad del comportamiento sedicioso”.

Lo primero que cumple decir es que del contenido del párrafo transcrito en último lugar en absoluto se desprende que la responsabilidad de los líderes sociales se vincule a la comisión por omisión, habida cuenta de que la referencia al “comportamiento como dirigentes de movilizaciones sociales” alude con claridad a una forma de actuar netamente activa. Por otro lado, en relación con el recurrente de amparo, en las páginas 394 y 395 de la sentencia se descarta que la responsabilidad penal del demandante se fundara en su comportamiento omisivo:

“La conducta imputada a don Jordi Cuixart no es una conducta omisiva. Cuando la desobediencia civil plasma en un llamamiento generalizado a toda la población de una comunidad autónoma a oponerse y desafiar, mediante el uso de la fuerza colectiva y una resistencia que rebasa el ámbito de lo puramente omisivo, expresas órdenes judiciales que provenían, no solo del Tribunal Superior de Justicia, sino también del Tribunal Constitucional, estamos ante algo más que el tratamiento penal de una conducta omisiva”.

Conforme a lo expuesto, resulta que el propio órgano judicial descarta expresamente la atribución al demandante de responsabilidad penal derivada de un comportamiento meramente omisivo, lo que de por sí excluye que haya fundado su condena como coautor de un delito de sedición en la aplicación del art. 11 CP. A lo dicho cabe añadir que, al margen del párrafo del escrito de demanda transcrito, el recurrente no ha aportado argumentación alguna para justificar esa pretendida sustentación de su autoría en la “comisión por omisión”.

(iv) Por último, el demandante censura que haya sido condenado como inductor a la sedición, sin que hayan resultado condenados los supuestos miles de autores materiales que se agolparon frente a los centros de votación. Por ello, sostiene que si no hay autores difícilmente puede entenderse que haya inductores, sin contravenir el principio de accesoriedad limitada de la participación y, en definitiva, el principio de personalidad de la pena.

La temática que suscita el demandante coincide en lo esencial con la planteada en el recurso de amparo núm. 1403-2020, razón por la que nos remitimos en su integridad a la respuesta dada en la STC 91/2021, FJ 11.3.3, a fin de desestimar su alegato:

“A la vista de lo expuesto, debemos convenir que el órgano de enjuiciamiento no ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 25.1 CE por el motivo que le imputa el recurrente. El hecho de que la participación del demandante se considere como la propia de un autor en sentido estricto, con base en argumentos tales como que el delito de sedición es de naturaleza ‘plurisubjetiva’ y de ‘consumación anticipada’; que el comportamiento de los condenados supuso un incremento del riesgo para el bien jurídico protegido; y que el demandante realizó, conforme a lo ideado de consuno, la aportación individual para la consecución de la finalidad delictiva, de manera que a todos los autores les es imputable lo realizado por los otros, no son razones que quepa tildar de aberrantes, irrazonables o arbitrarias, sin que tampoco se aprecie contrariedad al parámetro de razonabilidad metodológica y axiológica asentado por nuestra doctrina.

Por otro lado, que los terceros que participaron en los actos multitudinarios no hayan sido enjuiciados por los hechos que han dado lugar a la condena del demandante, no autoriza a colegir que actuaran amparados por una causa de justificación, en su acepción jurídico-penal; circunstancia esta que, de haberse apreciado respecto de los autores, permitiría excluir la responsabilidad criminal de los partícipes, con fundamento en la teoría de la accesoriedad limitada. Sin embargo, como aquellos terceros no han estado sujetos a un procedimiento penal, cualquier valoración sobre la relevancia de su conducta en ese ámbito resulta improcedente, más aún en esta sede constitucional.

El hecho de que la actuación de la multitud de personas que, según se describe en el relato fáctico de la sentencia, intervino en los hechos acaecidos los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017, sí se haya valorado en su dimensión colectiva para apreciar del delito de sedición, no obsta la anterior conclusión. Como ya hemos advertido, el objeto de nuestro pronunciamiento respecto de este motivo no se proyecta sobre la problemática que, en toda su extensión, pueda suscitar el concreto grado de participación que se atribuye al demandante. El alcance de nuestra respuesta es más limitado, pues se circunscribe a dirimir si el órgano enjuiciador ha efectuado una exclusión ad casum del principio de accesoriedad que resulte contraria al mandato del art. 25 CE. Y como ya se ha indicado, sobre ese concreto aspecto no se vislumbra que se haya producido la vulneración denunciada.

Finalmente, hemos de añadir que no le corresponde a este tribunal pronunciarse sobre si las respuestas dadas por el órgano judicial son las únicas que se ajustan a Derecho, pues ello supondría adentrarse en una labor que queda extramuros de nuestro cometido. Ahora bien, de acuerdo con la función de control que nos compete, reiteramos que el tribunal sentenciador ofrece una argumentación que, de manera razonable, descarta que haya existido un abandono selectivo e interesado del principio de accesoriedad limitada en la participación, en el entendimiento de que no concurrieron los presupuestos para la aplicación de ese principio, al entender que el demandante, junto a otros encausados, fue coautor de los hechos”.

Por todo lo expuesto, procede desestimar todas las quejas formuladas por vulneración del derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE.

11. La limitación de las restricciones de los derechos (art. 18 CEDH).

11.1. Posiciones de las partes.

El último motivo de la demanda, que el recurrente titula “vulneración de la cláusula de prohibición de desviación de poder”, denuncia la “vulneración de los artículos 5, 6, 7 y 11 CEDH, especialmente del derecho a la libertad (17 CE), en relación con el art. 18 CEDH y la limitación de restricciones de derechos”. Bajo tal planteamiento se aduce que el art. 18 CEDH se infringe cuando las medidas restrictivas de derechos —singularmente la prisión provisional y la condena penal—, pese a justificarse conforme a uno de los criterios previstos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, responden a una finalidad adicional predominante inadmisible.

El recurrente expone que, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos son factores relevantes a la hora de averiguar la existencia de un procedimiento penal con objetivos políticos el contexto político amplio, saber si la acusación y el poder judicial tenían objetivos no declarados, la presencia o ausencia de indicios de que los tribunales no son lo suficientemente independientes del poder ejecutivo, la manera en que se ha llevado a cabo el procedimiento, determinar si las acusaciones son reales y se fundan en razones plausibles sobre la comisión del delito y saber si se relacionan con actividades políticas o con delitos comunes. Esos factores, según entiende, se valoran en el caso Rashad Hasanov y otros c. Azerbaiyán, STEDH de 7 de junio de 2018, que atañe a una situación que juzga muy parecida a la propia, donde se concluyó que la finalidad real de la prisión provisional era silenciar y castigar a los demandantes, que formaban parte de una organización no gubernamental, por su compromiso activo social y político y se apreció la violación del art. 5 CEDH (derecho a la libertad) en relación con el art. 18 CEDH.

La demanda defiende la proximidad entre el referido supuesto y su caso, donde la prisión provisional primero y la condena penal después habrían tenido como objetivo castigar al demandante y al conjunto de la entidad que lidera “por su activismo político, social y cultural con el único fin de provocar el fin de las protestas en pro de la independencia y del derecho a la autodeterminación de Catalunya”. Desde tal apreciación de similitud en la finalidad real de la medida restrictiva, proyecta el paralelismo con el asunto Rashad Hasanov también a los datos que fueron decisivos para la conclusión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la finalidad escondida, que estarían presentes en su caso.

(i) El papel notorio y evidente de la fiscalía en la persecución del independentismo civil. Funda esa afirmación en el contenido del discurso de la fiscal general del Estado en la apertura del año judicial en septiembre de 2016, que calificó al independentismo catalán de “peligro para la democracia”, al apelativo periodístico del fiscal general de “azote del independentismo” o al nombre del archivo con el comunicado de prensa sobre la presentación de la querella que dio lugar a la causa especial, “más dura será la caída”.

(ii) La condición de líder de la sociedad civil del demandante, presidente de la principal entidad social de Cataluña.

(iii) La utilización de un tribunal excepcional que hurta el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y el derecho a la doble instancia penal, en las especiales circunstancias en materia de imparcialidad expresadas en el motivo segundo del recurso.

(iv) La existencia de informes de organismos internacionales “críticos con la detención, la persecución y la condena” del acusado. Menciona en concreto el posicionamiento de la Organización Mundial contra la Tortura, de 22 de noviembre de 2018, los posicionamientos de Amnesty International, de 15 de octubre 2018, 16 de octubre 2018 y 19 de noviembre 2019, el posicionamiento de la organización Front Line Defenders, de 23 de noviembre 2018, la opinión del grupo de trabajo sobre detenciones arbitrarias de Naciones Unidas, de 13 de junio del 2019, y el informe del relator de la asamblea parlamentaria Consejo de Europa sobre la situación de los defensores de derechos humanos en Estados miembros, de 26 de junio de 2019 [AS/Jur (2019) 31].

(v) La falta de plausibilidad de las acusaciones vertidas contra él, conforme ha sostenido en su defensa a lo largo del procedimiento.

El motivo finaliza manifestando que los magistrados del Tribunal Supremo y otros poderes públicos, ante la amenaza a la unidad indisoluble de la nación, han actuado desactivando la carta de derechos de la Constitución, de modo que la condena por un delito de sedición carente de sostén solo obedece al objetivo político del procedimiento. En tal medida, concluye, la prisión provisional es arbitraria y la condena ilegal, esto es, contrarias a los arts. 5, 6, 7 y 11 CEDH, pero también vulneran el art. 18 CEDH por cuanto tienen un objetivo político de represalia que va más allá de la responsabilidad penal individual.

El abogado del Estado, tras recordar la respuesta del Tribunal Supremo a una queja parecida relativa a un supuesto contexto persecutorio (fundamento de Derecho 2.3), rechaza el paralelismo que se quiere construir entre el caso Rashad Hasanov resuelto por la STEDH de 7 de junio de 2018 y la situación del demandante. Opone que el discurso del fiscal general del Estado en 2016 se incorpora mediante una transcripción incorrecta y manipulada y que el nombre del archivo informático correspondía al nombre de un documento anterior de carácter privado sobre el que se escribió, de modo que esa denominación no era visible y solo podía conocerse accediendo a metadatos. Descarta asimismo la existencia de un tribunal de excepción remitiéndose a su oposición al motivo de la demanda que lo denuncia. Y, por último, niega que los informes aludidos en la demanda sean, en sentido estricto, informes de “organismos internacionales”, destacando que el llamado “informe del relator de la asamblea parlamentaria Consejo de Europa sobre la situación de los defensores de derechos humanos” es un memorándum preliminar del diputado que lo suscribe que ni siquiera ha sido votado en la asamblea parlamentaria. Y respecto a la opinión del grupo de trabajo sobre detenciones arbitrarias, invocado ya en el proceso, trae lo dicho en el auto del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2019, que sitúa tal opinión como criterio de un grupo puramente auxiliar e informativo de eventuales y futuros posicionamientos o declaraciones generales del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas; y advierte que tampoco es un examen definitivo, porque la abogacía del Estado ha solicitado su revisión por concurrir causa de abstención en los miembros del grupo.

El partido político Vox niega de forma conjunta la existencia de las distintas vulneraciones de derechos aducidas en la demanda apelando a la afectación al orden público y la unidad política y territorial.

El fiscal rechaza la queja que atribuye una finalidad ilegítima a todas las restricciones de los derechos fundamentales del demandante a lo largo del proceso penal y en la sentencia definitiva así como el paralelismo con el caso Rashad Hasanov. Comienza llamando la atención sobre el carácter global del motivo, que califica como “una especie de enmienda a la totalidad de la causa penal”, y el hecho de que fue suscitado en su momento —aunque no bajo la invocación del art. 18 CEDH— al cuestionar la utilización del proceso penal para fines ajenos a sus principios legitimadores [fundamento de Derecho A) apartado 2.1, págs. 63 y 64] y contestado en la sentencia impugnada (apartado 2.3, págs. 67 y 68). A continuación argumenta en un cuádruple sentido para defender la desestimación de la queja.

(i) Advierte que, a pesar de la invocación de diversos preceptos del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no le corresponde al Tribual Constitucional examinar su observancia, como ha reiterado la doctrina constitucional, sino el respeto o la lesión de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, que, eso sí, deben ser interpretados de conformidad con esos preceptos convencionales en virtud del mandato del art. 10.2 CE.

(ii) Conforme a la jurisprudencia europea, el art. 18 CEDH no reconoce un derecho fundamental, sino que es una garantía de derechos, una cláusula de cierre relacional dependiente de la invocación de uno o varios derechos, que supone, en todo caso, una imputación muy seria que solo puede ser probada si la autoridad se mueve exclusivamente por razones ilícitas. Descartadas las vulneraciones de los derechos en cuestión, tanto por resoluciones del propio Tribunal Constitucional sobre la invocación del art. 17.1 CE para cuestionar la prisión provisional (STC 30/2019) como con base en los argumentos dados en su propio escrito de alegaciones, el fiscal considera que debe desecharse el fundamento de los argumentos vertidos en este motivo del recurso.

(iii) Respecto a los puntos de conexión con el caso Rashad Hasanov que afirma la demanda, opone que las alegaciones sobre las afirmaciones puntuales del discurso del fiscal general en 2016 no se trascriben con arreglo a la realidad, habiéndose ocupado en él de significar la función primaria que la Constitución asigna al Ministerio Fiscal en su art. 124. Tampoco comparte que se califique a la Audiencia Nacional o al Tribunal Supremo como tribunales especiales, excepcionales o parciales ni a los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que han actuado en funciones de policía judicial o genérica como “cuerpos policiales especiales”. Y alerta de que lo que se califica de informes de “organismos internacionales”, no lo son en sentido estricto, con argumentos coincidentes con los manejados por el abogado del Estado en tal sentido, y de que todos, salvo el de Amnesty International, son previos a la sentencia impugnada, de modo que difícilmente pueden servir de parámetro para sostener que la condena, entonces desconocida, vulnera derechos del Convenio.

(iv) El fiscal recuerda por último que “ni en nuestro sistema constitucional ni en nuestro ordenamiento jurídico existe prohibición o limitación alguna para sostener tesis independentistas en los distintos territorios del Estado, ni para constituir partidos políticos que acojan un ideario independentista, ni para su expresión pública individual o colectiva, lo que resulta de toda evidencia, dada la ideología de los partidos políticos a los que pertenecen buena parte de los condenados y con los que muchos de ellos han concurrido con éxito a las elecciones al Parlamento Europeo y las Cortes Generales, partidos que despliegan su actividad sin ningún tipo de cortapisa dentro y fuera del correspondiente arco parlamentario. No existe persecución política ni penal alguna del independentismo. El recurrente podría haber defendido la pertinencia, la conveniencia o la aspiración de conseguir la independencia de Cataluña sin cometer hecho calificado de delito alguno a través de los cauces que el ordenamiento jurídico prevé para propugnarlo. La propia existencia de un movimiento independentista catalán, apoyado por sectores amplios de la sociedad catalana, que se manifiesta cada vez que lo estima conveniente en defensa de sus postulados ideológicos muestra bien a•1as claras que dicha ideología no es objeto de persecución ni de trato discriminatorio de ninguna índole, ni por el Tribunal Supremo ni por ninguna otra instancia judicial ni poder público del Estado”.

11.2. Pronunciamientos del órgano judicial.

La defensa del señor Cuixart encabezó sus alegaciones de vulneración de derechos fundamentales en las cuestiones previas con la consideración global de que la salvaguardia de la indisolubilidad territorial española ha determinado un clima de excepcionalidad jurídica que margina los derechos fundamentales. A esta queja de un “contexto de vulneración de derechos fundamentales” responde el Tribunal Supremo en los puntos 2.2 y 2.3 del fundamento A) “vulneración de derechos fundamentales” de la sentencia impugnada, sin perjuicio de que sea asimismo pertinente atender a lo respondido por la sala de forma individual a las específicas denuncias de lesión de distintos derechos en los puntos siguientes, contenido que hemos expuesto en los fundamentos anteriores de esta resolución al hilo del examen de los correspondientes motivos de amparo.

En el punto 2.2 aludido la sala recuerda, con carácter previo, que la protección de la unidad territorial no es una extravagancia de nuestro sistema constitucional, sino una previsión constitucional habitual, protegida incluso con mayor rigor que en la Constitución española, como acreditan las múltiples referencias de derecho comparado que recoge. Y en el apartado 2.3 rechaza la denuncia, a la que opone que:

“Lo que la defensa del señor Cuixart denomina una sobreprotección de la unidad territorial no fue sino la legítima actuación de dos órganos jurisdiccionales —Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña— para la investigación y enjuiciamiento de unos hechos que, en el plano indiciario que se corresponde con el momento inicial de cualquier investigación, presentaban los caracteres de delito. Esa actuación judicial no puede ser etiquetada como una reacción llamada a desbordar el Estado democrático de Derecho. Tampoco lo fueron las acciones promovidas por el Ministerio Fiscal. Ninguna anomalía democrática se esconde en el hecho de que los poderes del Estado, respetando sus respectivos espacios funcionales, pongan en marcha los mecanismos institucionales para la defensa de los valores propios de una sociedad democrática. Las órdenes impartidas por el fiscal o un órgano jurisdiccional a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado nunca pueden ser tomadas como la expresión patológica de una política represiva. Las decisiones judiciales son susceptibles de recurso y los excesos que se cometan en ejecución de lo resuelto pueden ser —están siendo— objeto de investigación.

En consecuencia, cuando para el análisis de las posibles vulneraciones de derechos fundamentales se arranca de un presupuesto contextualizador que todo lo explicaría, se está incurriendo en un error. Se nubla el análisis y se convierten las legítimas actuaciones del Estado en actos represivos llamados a subyugar un pueblo”.

El recurrente invocó expresamente el art. 18 CEDH en el motivo del incidente de nulidad de actuaciones que sostiene la vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal (arts. 25 CE y 7 CEDH) con repercusión en los derechos fundamentales de reunión (arts. 21 CE y 11 CEDH), libertad de expresión (arts. 20 CE y 10 CEDH) y libertad ideológica (arts. 16 CE y 9 CEDH) que vincula con la prohibición de abuso de la restricción de derechos que contiene tal precepto. No obstante, en el desarrollo del motivo no existe alusión alguna a la cláusula del art. 18 CEDH, que tampoco se examina expresamente por el Tribunal Supremo en su respuesta desestimatoria del motivo debido a que no aprecia las lesiones denunciadas por las razones que se han ido consignando en los anteriores fundamentos de nuestra resolución.

11.3. El art. 18 CEDH: doctrina y práctica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

A) Doctrina.

Bajo la rúbrica “limitación de la aplicación de las restricciones de derechos”, el art. 18 CEDH establece que “[l]as restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual hayan sido previstas”.

La doctrina sobre el significado, alcance y criterios de aplicación del precepto ha sido objeto de una importante actualización en la STEDH de 28 de noviembre de 2017, [GS], asunto Merabishvili c. Georgia, donde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, después de analizar su jurisprudencia previa, profundiza en la interpretación del art. 18 CEDH para enriquecerla y modificarla en una línea luego seguida en varias resoluciones recientes. De manera señalada, abandona la presunción de buena fe de las autoridades nacionales de la que partía en su análisis así como la práctica de centrar su examen en la existencia de una prueba irrefutable de mala fe (§ 282 a 284, 310 y ss.).

Dado que la alegación es novedosa en este tribunal, resulta necesario detenerse en la exposición de la doctrina actual sobre la cláusula del art. 18 CEDH, que presenta los siguientes rasgos.

a) El art. 18 CEDH, cuyo origen vincula el tribunal con la figura del Derecho administrativo de la desviación de poder (Merabishvili c. Georgia, 2017, § 306), carece de existencia independiente, de modo que solo puede aplicarse de forma conjunta con un precepto que establezca un derecho y en tanto no sea un derecho absoluto —como la prohibición de la tortura—, sino que admita restricciones (Merabishvili c. Georgia, 2017, § 287 y 290). Como es sabido, diversos preceptos del Convenio no solo enuncian derechos, sino que expresan también las condiciones en que pueden limitarse. La previsión del art. 18 CEDH opera como complemento de esas cláusulas expresas de fines que pueden legitimar una injerencia en el derecho en cuestión (Merabishvili c. Georgia, 2017, § 283 y 293).

La jurisprudencia europea ha examinado quejas de desviación de poder en relación con los arts. 5, 6, 8, 9, 10 y 11 CEDH, o el art. 1 del Protocolo número 1, si bien ha constatado una violación del art. 18 CEDH de modo muy predominante en conjunción con el derecho a la libertad del art. 5 CEDH (SSTEDH de 19 de mayo de 2004, asunto Gusinskiy c. Rusia; de 13 de noviembre de 2007, asunto Cebotari c. Moldavia; de 3 de julio de 2012, asunto Lutsenko c. Ucrania; de 30 de abril de 2013, asunto Tymoshenko c. Ucrania; de 22 de mayo de 2014, asunto Ilgar Mammadov c. Azerbaiyán; de 17 de marzo de 2016, asunto Rasul Jafarov c. Azerbaiyán; de 28 de noviembre de 2017, asunto Merabishvili c. Georgia [GS]; de 19 de abril de 2018, asunto Mammadli c. Azerbaiyán; de 7 de junio de 2018, asunto Rashad Hasanov y otros c. Azerbaiyán; de 20 de septiembre de 2018, asunto Aliyev c. Azerbaiyán; de 15 de noviembre de 2018, asunto Navalnyy c. Rusia [GS], § 176; de 9 de abril de 2019, asunto Navalnyy c. Rusia —núm. 2—; de 7 de noviembre de 2019, asunto Natig Jafarov c. Azerbaiyán; de 10 de diciembre de 2019, asunto Kavala c. Turquía; de 13 de febrero de 2020, asunto Ibrahimov y Mammadov c. Azerbaiyán, § 158; de 27 de febrero de 2020, asunto Khadija Ismayilova c. Azerbaiyán —núm. 2—; de 16 de julio de 2020, asunto Yunusova y Yunusov c. Azerbaiyán —núm. 2—; de 22 de diciembre de 2020, asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía —núm. 2— [GS]; de 18 de febrero de 2021, asunto Azizov y Novruzlu c. Azerbaiyán) y mucho más puntualmente en relación con el derecho al respeto a la vida privada y familiar del art. 8 CEDH (Aliyev c. Azerbaiyán, 2018) y la libertad de reunión y asociación del art. 11 CEDH (Navalnyy c. Rusia [GS], 2018).

El carácter relacional del precepto no impide que pueda verse infringido aun cuando no haya una vulneración del precepto material, ya que el art. 18 CEDH no se limita a aclarar el alcance las cláusulas de restricción recogidas en los arts. 8 a 11 CEDH o en el art. 5.1 CEDH, sino que prohíbe expresamente la limitación de los derechos para fines no previstos en el Convenio; y, en tal medida, es autónomo (Merabishvili c. Georgia, § 288; Aliyev c. Azerbaiyán, 2018, § 198, y Navalnyy c. Rusia [GS], 2018, § 164).

b) El examen adicional o por separado de una restricción desde la óptica del art. 18 CEDH, aun cuando no cumpla todos los requisitos fijados en la correspondiente disposición sustantiva y la medida sea, por tanto, ilegítima, solo se justifica si la denuncia de una injerencia desviada de las finalidades convencionales se erige en un aspecto fundamental del caso (Merabishvili c. Georgia [GS], 2017, § 291; Navalnyy c. Rusia [GS], 2018, § 164; Kavala c. Turquía, 2019, § 198; Ibrahimov y Mammadov c. Azerbaiyán, 2020, § 150). No será así si las alegaciones son esencialmente las mismas que las que defienden la indebida injerencia en el derecho desde el precepto sustantivo en cuestión, dado que la cuestión se examina desde ese prisma (STEDH de 19 de noviembre de 2019, asunto Razvozzhayev c. Rusia y Ucrania y Udaltsov c. Rusia, § 305).

c) Una finalidad ulterior es una finalidad que no está estipulada por el precepto pertinente del Convenio y que es diferente de la proclamada por las autoridades (o la que puede inferirse razonablemente del contexto) (Merabishvili c. Georgia [GS], 2017, § 292; STEDH de 31 de mayo de 2011, Khodorkovskiy c. Rusia, § 255; Lutsenko c. Ucrania, 2012, § 106; Timoshenko c. Ucrania, 2013, § 294; Ilgar Mammadov c. Azerbaiyán, 2014, § 137; Rasul Jafarov c. Azerbaiyán, 2016, § 153).

En la jurisprudencia europea se ha examinado la alegación sobre fines ulteriores (i) de intimidación y presión para obtener información u otras ventajas (por ejemplo, Gusinskiy c. Rusia, 2004, § 76; Cebotari c. Moldavia, 2007, § 53; Merabishvili c. Georgia [GS], 2017, § 353); (ii) de castigo, silenciamiento y/o impedimento de actividades (por ejemplo, Lutsenko c. Ucrania, 2012, § 109; Tymoshenko c. Ucrania, 2013, § 299; Rasul Jafarov c. Azerbaiyán, 2016, § 162; Mammadli c. Azerbaiyán, 2018, § 104; Rashad Hasanov y otros c. Azerbaiyán, 2018, § 125; Natig Jafarov c. Azerbaiyán, 2019, § 70; Kavala c. Turquía, 2019, § 232; o Ibrahimov y Mammadov c. Azerbaiyán, 2020, § 157); (iii) de motivación política y/o económica subyacente al proceso penal y ulteriores (por ejemplo, Khodorkovskiy c. Rusia, 2011, § 254; SSTEDH de 20 de septiembre de 2011, asunto OAO Neftyanaya Kompaniya Yukos c. Rusia, § 665; de 25 de julio de 2013, asunto Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia, § 889; Merabishvili c. Georgia [GS], 2017, § 332; SSTEDH de 10 de octubre de 2019, asunto Batiashvili c. Georgia, § 101 a 103, o de 4 de julio de 2019, Korban c. Ucrania, § 203), y (iv) de supresión del pluralismo político (Navalnyy c. Rusia [GS], 2018, § 175, y Navalnyy c. Rusia —núm. 2—, 2019, § 98).

d) Las restricciones de derechos pueden obedecer a una sola finalidad no contemplada en la norma convencional aplicable, pero es posible también que respondan tanto a un propósito ulterior como a uno previsto en el Convenio, supuesto en el que corresponde determinar la finalidad predominante (Merabishvili c. Georgia [GS], 2017, § 292 y 309). En tal caso, ni la mera presencia de una finalidad no comprendida en la cláusula convencional de restricción determina la infracción del art. 18 CEDH, ni la constatación de que la restricción persigue una finalidad dispuesta en el Convenio excluye necesariamente la infracción del art. 18 CEDH (Merabishvili c. Georgia [GS], 2017, § 303-304). Resulta decisivo fijar la finalidad predominante, que se define como aquella que realmente impulsó a las autoridades y fue el objetivo principal de su actuación (Merabishvili c. Georgia [GC], 2017, § 303; Navalnyy c. Rusia [GS], 2018, § 165, y Korban c. Ucrania, 2019, § 211 a 213). Si tal propósito predominante es el fin ulterior, aun cuando la restricción persiga también un objetivo compatible con las previsiones del Convenio, habrá violación del art. 18 CEDH, porque la finalidad prevista, aunque esté presente, es una mera cobertura o tapadera (simply a cover) que permite a las autoridades alcanzar un propósito ajeno, que era el objetivo primordial de su actuación. Por el contrario, si el fin contemplado en el Convenio era el principal, el que verdaderamente movía a las autoridades, aunque también quisieran obtener algún otro provecho, la restricción no es contraria al art. 18 CEDH (Merabishvili c. Georgia [GC], 2017, § 305 y 318; Navalnyy c. Rusia [GS], 2018, § 165, y Korban c. Ucrania, 2019, § 211 a 213).

e) La existencia de un propósito ulterior y si fue la finalidad predominante se infiere de todas las circunstancias del caso, admitiéndose tanto prueba directa como indiciaria, a la que se aplica el estándar de prueba común ante el tribunal europeo. No se aplica ya la presunción general de buena fe de las autoridades nacionales ni un estándar más estricto. En la valoración se atiende a la naturaleza y el grado de reprochabilidad de la supuesta finalidad ulterior y se tiene presente que el Convenio fue concebido para mantener y promover los ideales y valores de una sociedad democrática regida por el Estado de Derecho (Merabishvili c. Georgia [GS], 2017, § 307 y 310; Navalnyy c. Rusia [GS], 2018, § 165; Korban c. Ucrania, 2019, § 214, y STEDH de 13 de abril de 2021, asunto Ahmet Hüsrev Altan c. Turquía, § 236). Se examina el impacto de la restricción impugnada y el alcance de la gravedad de la finalidad ulterior que se denuncie. En particular, si la medida afecta solo al solicitante o a sus compañeros activistas o a sus apoyos o a la esencia misma de la democracia como sistema de organización de la sociedad en la que la libertad individual solo puede limitarse en aras del interés general (Navalnyy c. Rusia [GS], 2018, § 173 a 174; Natig Jafarov c. Azerbaiyán, 2019, § 69, y Kavala c. Turquía, 2019, § 231).

En situaciones continuadas o ante restricciones reiteradas, las finalidades que motivan la limitación pueden variar y, con ello, la valoración de la finalidad predominante, por lo que debe revisarse cuál es esa finalidad a lo largo del tiempo (Merabishvili c. Georgia [GS], 2017, § 308 y 351, y Navalnyy c. Rusia [GS], 2018, § 171).

B) Panorama aplicativo.

En aplicación de la doctrina expuesta, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha apreciado la vulneración del art. 18 CEDH de forma prácticamente exclusiva en relación con privaciones cautelares de libertad ilegítimas en tanto que no concurría ninguna de las causas de restricción que arbitra el art. 5.1 CEDH, que, además, considera motivadas únicamente por el fin ulterior ilegítimo. Se afirma así una doble vulneración: una primera lesión del derecho a la libertad por no concurrir los requisitos del art. 5.1 CEDH, señaladamente, la ausencia de indicios racionales de comisión de un delito, y, debido a que se aprecia una finalidad ulterior ilegítima, una adicional violación del art. 5 CEDH en relación con el art. 18 CEDH.

En estos supuestos, el tribunal deshace la aparente concurrencia de fines legítimos e ilegítimos, rechazando la presencia del primero, que, a la postre, no sería más que una finalidad aparente y no real. Descarta que las razones aducidas por las autoridades para la detención o la prisión provisional correspondan a las finalidades a las que condiciona el Convenio tales medidas restrictivas de la libertad, bien por invocarse motivos distintos de los consignados en el art. 5 CEDH (Lutsenko c. Ucrania, 2012, § 63 a 65 y 67 a 72; Tymoshenko c. Ucrania, 2013, § 269 a 271; Navalnyy c. Rusia [GS], 2018, § 71, y Navalnyy c. Rusia —núm. 2—, 2019, § 93), bien porque los motivos aparentemente idóneos relativos a la posible comisión de un delito no están presentes, ya que no existía fáctica —ausencia de indicios— o jurídicamente —ausencia de tipicidad— una sospecha razonable de comisión de un delito, tal y como exige el art. 5.1 c) CEDH (Cebotari c. Moldavia, 2007, § 52; Ilgar Mammadov c. Azerbaiyán, 2014, § 100; Rasul Jafarov c. Azerbaiyán, 2016, § 133; Mammadli c. Azerbaiyán, 2018, § 96; Rashad Hasanov y otros c. Azerbaiyán, 2018, § 119; Aliyev c. Azerbaiyán, 2018, § 164; Natig Jafarov c. Azerbaiyán, 2019, § 68; Kavala c. Turquía, 2019, § 218; Ibrahimov y Mammadov c. Azerbaiyán, 2020, § 149; Khadija Ismayilova c. Azerbaiyán —núm. 2—, 2020, § 111; Yunusova y Yunusov c. Azerbaiyán —núm. 2—, 2020, § 185, y Selahattin Demirtaş c. Turquía —núm. 2— [GS], 2020, § 340). La injerencia, en definitiva, a la vista de las circunstancias, solo responde a un propósito ulterior impropio o desviado, que se infiere precisamente, entre otros indicios, de esa ausencia de la finalidad convencional de la detención o prisión preventiva.

También en los puntuales casos en los que el Tribunal de Estrasburgo ha declarado el carácter desviado de la limitación de otros derechos, lo hace tras haber apreciado previamente la vulneración del correspondiente precepto material por ausencia de la finalidad convencional afecta. En el asunto Aliyev c. Azerbaiyán, 2018, constató la violación del derecho al respeto a la vida privada y familiar del art. 8 CEDH respecto al registro e incautación en el domicilio y oficina del demandante, que no había perseguido ninguno de los fines legítimos del art. 8.2 CEDH (§ 187), solo la finalidad ulterior de silenciar y castigar al demandante por su compromiso y actividad política y de impedirle llevarla a cabo (§ 215). En el caso Navalnyy c. Rusia [GS], 2018, la lesión de la libertad de reunión y asociación del art. 11 CEDH por sí sola se apreció respecto a dos sanciones que no solo resultaban desproporcionadas sino ajenas a los fines a los que el art. 11.2 CEDH vincula las restricciones del derecho, lo que, dada la finalidad ulterior de eliminar el pluralismo político, inferida del contexto político amplio, condujo a constatar la violación del art. 18 en conexión con el art. 11 CEDH.

Al habitual patrón de restricción de derechos en atención exclusivamente a una finalidad ulterior impropia pertenece el caso Rashad Hasanov y otros c. Azerbaiyán (STEDH de 7 de junio de 2018) invocado en la demanda como modelo de vulneración susceptible de ser proyectado a la actuación de los poderes públicos en la causa penal contra el recurrente. El asunto se inserta en una serie de condenas a Azerbaiyán en las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos percibe un patrón de abuso de poder en atención a la práctica reiterada de arrestos y detenciones arbitrarias de críticos del gobierno, activistas de la sociedad civil, políticos de la oposición y defensores de los derechos humanos y aprecia el propósito ulterior de silenciar o castigar a los demandantes por sus actividades e impedirlas. En el asunto Rashad Hasanov en particular, los demandantes eran activistas de la sociedad civil y miembros de la junta directiva de la ONG NIDA, uno de los movimientos juveniles más activos de Azerbaiyán, que había estado detrás de repetidas protestas contra el gobierno, y habían participado activamente, junto con otros miembros de la ONG, en la organización y realización de protestas pacíficas contra la muerte de soldados azerbaiyanos en situaciones de no combate. Tres días antes de una de las manifestaciones programadas, algunos miembros de NIDA fueron detenidos y acusados de posesión de drogas y cócteles molotov (terrorismo). La fiscalía general y el Ministerio de Seguridad Nacional afirmaron en un comunicado de prensa conjunto que los miembros de NIDA detenidos habían participado activamente en una serie de actividades ilegales de la organización y planeaban incitar a la violencia y a los disturbios civiles. El comunicado también denunciaba los intentos ilegales de socavar la estabilidad sociopolítica del país por parte de algunas fuerzas radicales destructivas. Unos días más tarde, los demandantes fueron puestos en prisión preventiva y acusados de obtener ilegalmente los cócteles molotov y de organizar su almacenamiento en los pisos de miembros de NIDA previamente detenidos. El tribunal europeo consideró primero que se había violado el art. 5.1 CEDH por sí solo, ya que las autoridades de la acusación nunca mostraron información o prueba alguna que demostrara que los demandantes tuvieran alguna relación con los cócteles molotov en cuestión y que, por lo tanto, proporcionara una “sospecha razonable” para justificar su arresto y detención. En ausencia de tal sospecha y en el contexto general de una represión de la sociedad civil en Azerbaiyán ya apreciada en otras ocasiones y las detenciones de otros activistas, la corte concluyó asimismo que el objetivo real de la detención de los demandantes era silenciarlos y castigarlos por su actividad social y compromiso político y sus actividades en NIDA y que, por lo tanto, hubo una violación del art. 18 CEDH en relación con el art. 5 CEDH (§ 122 a 125).

Por último, hay que puntualizar que, como se ha expuesto, el tribunal europeo admite conceptualmente una lesión del art. 18 CEDH desligada de la vulneración autónoma del derecho en cuestión, pero el repaso por la jurisprudencia pertinente muestra que solo excepcionalmente se ha apreciado la compatibilidad de la prisión preventiva con el art. 5.1 CEDH y, sin embargo, declarado la violación del art. 18 CEDH en conjunción con el art. 5 CEDH en tanto que la finalidad predominante no era llevar al preso ante una autoridad judicial, sino coaccionarle para que vendiera unas acciones (STEDH de 19 de mayo de 2004, asunto Gusinskiy c. Rusia, § 76) o proporcionara información sobre otras investigaciones (Merabishvili c. Georgia, § 353) o castigarle y silenciarlo como miembro de una ONG por su participación activa en las manifestaciones celebradas contra el gobierno (Azizov y Novruzlu c. Azerbaiyán, § 79). Pero incluso en estos dos últimos casos existe un mantenimiento de la detención que deja de ser regular y se vincula la vulneración de la cláusula de garantía con la existencia de una privación de libertad ilícita en tanto que injustificadamente prolongada (art. 5.3 CEDH).

En el relevante caso Merabishvili c. Georgia, la corte consideró que la prisión provisional era inicialmente legítima conforme al art. 5.1 CEDH por acordarse en orden a la investigación de delitos sobre los que existían sospechas razonables respecto al demandante (§ 206 a 28, 229 a 230). Sin embargo, como se trata de una situación continuada sometida a permanente revisión, aprecia que la prisión devino ilegítima en su prolongación y, por ello, lesiva del art. 5.3 CEDH, al no justificarse el mantenimiento por los riesgos para el proceso por los que se había acordado (§ 234 a 235), y finalmente sirvió a una finalidad ulterior impropia tras decaer la base inicial que justificó la medida (§ 352), como era obtener información sobre otras investigaciones (§ 353). En el asunto Azizov y Novruzlu c. Azerbaiyán, se da la circunstancia de que el tribunal no pudo analizar la vulneración del art. 5.1. CEDH por no haberse cuestionado la detención preventiva por los demandantes en la jurisdicción nacional (§ 70), pero infirió la conexión predominante de la prisión con el fin espurio del encaje del caso en el patrón de abuso de poder antes descrito respecto al caso Rashad Hasanov y otros c. Azerbaiyán, que aludía a detenciones y prisiones arbitrarias dada la ausencia de sospechas razonables de comisión de un delito como finalidad legítima de la detención (§ 76 a 77) y de la prolongación injustificada de la medida lesiva del art. 5.3 CEDH (§ 78).

En suma, no se afirma, por tanto, que la sola finalidad desviada de la medida restrictiva acredite la violación del art. 18 CEDH en conexión con el art. 5 CEDH a pesar de existir una restricción de la libertad conforme con los requisitos de tal precepto, sino que la relevancia de la desviación se debe en gran medida a la previa existencia de una situación privativa de libertad ilícita o que ha devenido ilícita, que se constata, a su vez, por la presencia de una finalidad ulterior, poniendo de relieve un juicio global sobre la orientación teleológica de la medida.

11.4. Resolución de la queja.

11.4.1. Encuadramiento y sentido constitucional de la queja.

Antes de resolver el motivo debe hacerse una doble precisión sobre el objeto y contenido impugnativo de la queja a partir de un doble recordatorio sobre la incidencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el examen constitucional que incumbe a este tribunal.

(i) El primero de esos recordatorios es que, aun cuando en la demanda se invoquen como lesionados los arts. 5, 6, 7 y 11 CEDH en relación con el art. 18 CEDH, “no le corresponde a este tribunal, al conocer un recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, tales preceptos deban ser interpretados de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” (SSTC 107/2005, de 9 de mayo, FJ 3; 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 2; 126/2009, de 21 de mayo, FJ 3; 66/2011, de 5 de mayo, FJ 2, y 138/2012, de 20 de junio, FJ 3, entre muchas).

(ii) El segundo, que el tribunal ha destacado de manera específica que el art. 10.2 CE respalda la incorporación a la jurisprudencia constitucional del método de análisis de las limitaciones a los derechos que emplea el Tribunal de Estrasburgo. “Desde nuestras primeras resoluciones (vid. STC 62/1982) hasta las más recientes (vid. especialmente, SSTC 55/1996 y 161/1997) hemos consagrado el principio de proporcionalidad como un principio general que puede inferirse a través de diversos preceptos constitucionales (en especial, de la proclamación constitucional del Estado de Derecho en el art. 1.1 CE y de la referencia del art. 10.2 CE a los arts. 10.2 y 18 del Convenio europeo para la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas) y que, en el ámbito de los derechos fundamentales constituye una regla de interpretación que, por su mismo contenido, se erige en límite de toda injerencia estatal en los mismos, incorporando, incluso frente a la ley, exigencias positivas y negativas” (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7).

De acuerdo con tales criterios, debe hacerse la anunciada doble precisión.

a) La primera concierne a los términos impugnativos del recurso de amparo. La queja debe entenderse referida a los preceptos constitucionales que reflejan los contenidos iusfundamentales de las normas convencionales invocadas, esto es, los derechos a la libertad, a un proceso con todas las garantías, a la legalidad penal y de reunión. En definitiva, a los arts. 17, 24.2, 25.1 y 21 CE, cuya infracción, por lo demás, viene denunciando el recurrente a lo largo de toda la causa penal. Sin perjuicio de que sea el derecho a la libertad y, por tanto, el art. 17 CE, el principalmente concernido, como subraya la demanda expresamente y se sigue de la doctrina europea invocada, relativa al art. 5 CEDH, desde el inicial momento en el que se acordó la prisión provisional hasta el resultado condenatorio y la responsabilidad penal que fija.

b) La segunda atañe al significado constitucional de la previsión del art. 18 CEDH. La función hermenéutica fundamental atribuida en el art. 10.2 CE al Convenio europeo de derechos humanos puesta en relación con el carácter relacional del art. 18 CEDH y su comprensión en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como cláusula de complemento y de garantía de las singulares cláusulas habilitadoras de la restricción de derechos —de limitación de las limitaciones de los derechos—, permite vincular sin mayores dificultades la prohibición de uso desviado de las restricciones de derechos con la exigencia constitucional de supeditar toda injerencia en los derechos fundamentales a la persecución de un fin legítimo con el que la actuación del poder público debe mostrarse congruente. El hecho de que nuestra Constitución no contenga un precepto análogo al art. 18 CEDH en relación con las limitaciones de los derechos fundamentales, aunque sí proclama el sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican (art. 106 CE), en modo alguno supone que ese criterio interpretativo de la legitimidad de las medidas restrictivas y su función de cláusula de garantía de los derechos no opere en nuestro ordenamiento constitucional.

En efecto, hemos reiterado que la existencia de una previsión legal, la justificación por un fin legítimo y el juicio de proporcionalidad resultan exigencias imprescindibles para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales en orden a evitar un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza (SSTC 62/1982, de 15 de octubre, FJ 5; 66/1985,de 23 de mayo, FJ 1; 19/1988, de 16 de febrero, FJ 8; 85/1992, de 8 de junio, FJ 5; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3; 136/1999, de 20 de julio, FJ 22; 60/2010, de 7 de octubre, FJ 7, y 96/2012, de 7 de mayo, FJ 10). Una medida que restringe derechos, directa o indirectamente, está sujeta a un canon de control que, aunque no se agota en ellos (art. 53.1 CE), comprende la satisfacción por parte de la medida de dos presupuestos de constitucionalidad, la persecución de una finalidad constitucionalmente legítima y el cumplimiento del principio de proporcionalidad, cuya verificación exige, conforme a nuestra doctrina, comprobar sucesivamente que la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad), resulta necesaria en tanto no existe otra medida menos restrictiva e igualmente eficaz (juicio de necesidad), y es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas que perjuicios (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) (entre muchas, SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 7; 136/1999, de 20 de julio, FJ 23; 159/2009, de 29 de junio, FJ 3; 86/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 6; 60/2010, de 7 de octubre, FJ 9; 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2, y 56/2019, de 6 de mayo, FJ 5).

El primero de los dos presupuestos aludidos obliga a la persecución de fines legítimos, pasando acto seguido a valorarse si la medida restrictiva resulta funcional para tal fin, de modo que la justificación teleológica de las medidas transita por esos dos pasos prácticamente sin solución de continuidad. Ya en la temprana STC 62/1982, el tribunal vinculó el art. 18 CEDH con las garantías frente a las limitaciones de los derechos, aun cuando lo fueran en atención a fines legítimos, restringiendo su aplicación a la finalidad para la cual se han previsto [FJ 3 B)]. La legitimación instrumental de la injerencia se estratifica en la previsión abstracta de la fuente de restricción y la efectiva orientación de la medida a la finalidad habilitante, que no solo requiere funcionalidad respecto al propósito legítimo, sino la armonía, congruencia o correspondencia entre los medios utilizados y la finalidad perseguida atendidas todas las circunstancias [SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4, y 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6 c)]. Solo ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, pueden ceder los derechos fundamentales (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y 37/2011, de 28 de marzo, FJ 4).

Se trata de un planteamiento y un esquema metodológico con evidentes similitudes al empleado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando revisa las medidas restrictivas de derechos, en el que verifica que la medida tiene cobertura legal, persigue un fin legítimo y es necesaria en una sociedad democrática para alcanzar ese objetivo, y con el carácter relacional del propio art. 18 CEDH como recordatorio y ocasión específica para verificar la concordancia de fines. Conforme muestra la doctrina y las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuestas, también la jurisprudencia europea relaciona el lugar del art. 18 CEDH en el esquema general del Convenio con las cláusulas de restricción convencionales y la evaluación de que la injerencia persigue un objetivo legítimo, donde, desde la flexibilidad interpretativa y el respeto al amplio margen de apreciación que se reconoce a los Estados, incidiría el art. 18 CEDH con la prohibición de restricciones adoptadas para satisfacer una finalidad predominante —no meramente concurrente— distinta de las convencionales. La cláusula, más allá de determinar formalmente la violación del art. 18 CEDH, materialmente refuerza o complementa el examen sobre la orientación y congruencia teleológica de las medidas limitadoras de derechos con ocasión del examen en virtud de las concretas disposiciones sustantivas del Convenio. La garantía que se presenta como complementaria y adicional en el art. 18 CEDH y que refuerza la exigencia de estricta sujeción al objetivo legítimo que dispone el Convenio para las restricciones de derechos se corresponde así con la exigencia de congruencia estricta con el fin constitucionalmente legítimo como condición de constitucionalidad de toda medida restrictiva de derechos fundamentales.

En suma, en el análisis constitucional que nos es propio, esta suerte de “prohibición de desviación de poder” opera como exigencia de verificar en concreto, ante un panorama indiciario de una posible finalidad ulterior oculta y en atención a todas las circunstancias del caso, que la restricción iusfundamental sirve a la finalidad legítima que en abstracto la permite y no a otra impropia. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos humanos en sus razonamientos conecta la violación del art. 18 CEDH con la previa vulneración del derecho —por sí solo— en términos que llevarían también a este tribunal a declarar el menoscabo del derecho, pues apreciar que la restricción (normalmente la privación de libertad) obedece principalmente al propósito ulterior impropio, implica la ausencia de una finalidad legítima o, cuando menos, el decaimiento de tal finalidad. En ambos casos, en definitiva, la presencia de un objetivo legítimo en sentido propio y no como mera cobertura o tapadera impide apreciar una lesión del derecho en cuestión, debiéndose continuar, en su caso, con el examen de la necesidad y la proporcionalidad de la medida.

De acuerdo con lo razonado, el presente motivo de amparo obliga a revisar la legitimidad de las restricciones de derechos cuestionadas desde la perspectiva de los objetivos que las han determinado, para verificar, en atención a una visión contextualizada, si se corresponden con los fines constitucionalmente legítimos que el ordenamiento persigue con ellas o existe una finalidad impropia a la que obedecen de forma predominante.

11.4.2. Análisis de la queja.

11.4.2.1. Inexistencia de las vulneraciones de derechos alegadas y, con ello, de una causa penal con finalidad política.

El demandante defiende que la causa penal, incluida la prisión provisional y la condena, ha tenido como fin castigarle junto con la entidad Òmnium Cultural por su activismo político, social y cultural con el fin de provocar el fin de las protestas en apoyo de la independencia y el derecho a la autodeterminación de Cataluña, de modo que la prisión provisional vulneró el art. 5 CEDH y el art. 18 CEDH, y la condena los arts. 6, 7 y 11 CEDH con el art. 18 CEDH. Queja que, en su trasunto a los márgenes de este proceso constitucional de amparo, supone la denuncia de que se han lesionado sus derechos a la libertad, a un proceso con todas las garantías, a la legalidad sancionadora y de reunión por cuanto la injerencia que en tales derechos conlleva la prisión provisional y la condena penal no persigue los fines de aseguramiento del proceso penal y de tutela de bienes jurídicos que, respectivamente, condicionan su legitimidad, sino una finalidad ulterior de represión política.

Es de observar en tal sentido que el último motivo de la demanda trae la esencia del planteamiento con que la defensa del recurrente iniciaba sus alegaciones en el juicio oral sobre la existencia de múltiples vulneraciones de derechos fundamentales fruto de la causa penal, extendida ahora también a la condena, que las asocia con una finalidad política de castigar al independentismo en orden a proteger la unidad territorial española como razón de esa lesión masiva. Planteamiento que también se efectúa en el fundamento introductorio de la demanda, donde bajo el título “la situación de excepcionalidad en materia de derechos fundamentales en la presente causa”, se anuncia que “intentaremos argumentar como todas y cada una de estas vulneraciones son expresiones de una situación de excepción a la regla general, son síntomas de una respuesta absolutamente excepcional del sistema institucional del Estado a un conflicto de naturaleza política, que ha obviado la totalidad de las garantías penales proclamadas en el espíritu constitucional que tanto se dice proteger”. Se trata, por tanto, de una reiteración de las vulneraciones ya examinadas que se sitúan en este punto bajo el prisma de la desviación de poder, esto es, bajo el paraguas de una supuesta finalidad real oculta bajo la apariencia formal de la limitación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales.

Hecha la traducción constitucional y contextualización anteriores, nuestro examen debe empezar recordando que, a lo largo de los fundamentos precedentes, se han descartado motivadamente las vulneraciones de los derechos alegadas por el recurrente. El planteamiento circular y repetitivo de la propia demanda, que comienza y termina con un cuestionamiento global de la causa penal por su supuesta finalidad política y que reitera en cada motivo la conexión de la lesión con el pretendido fin político, ha obligado a descartar en el tratamiento de cada una de las denuncias individualizadas de lesión la existencia de manipulación en las decisiones judiciales debida a un posicionamiento sobre lo que el recurrente llama el conflicto político catalán. En ellos no solo hemos constatado que las actuaciones judiciales cuestionadas no han lesionado las garantías del proceso debido ni el derecho a la presunción de inocencia, como tampoco se ha menoscabado el derecho de reunión en relación con el derecho a la legalidad sancionadora y el principio de proporcionalidad penal. También hemos descartado específicamente (i) que la competencia del Tribunal Supremo obedezca a la finalidad de hurtársela a los tribunales radicados en Cataluña, que el recurrente considera implícitamente más favorables a sus tesis (FJ 4.4); (ii) que los miembros de la Sala de lo Penal adolezcan de falta de parcialidad por sus convicciones ideológicas contrarias al independentismo que él defiende (FJ 7.4.4.2); (iii) que el procedimiento y la condena sancionen su ejercicio legítimo del derecho de libertad de expresión y de reunión en defensa de una ideología política (FJ 9.4.3) y, en fin, (iv) que se haya aplicado un tipo penal que castigue la protesta y la movilización ciudadana ayuno de un bien jurídico merecedor de la protección que la gravedad de la pena refleja (FJ 10.2.3).

De igual manera, este tribunal tuvo ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la prisión provisional del demandante —que no ha sido objeto del presente proceso de amparo— en las SSTC 30/2019, de 26 de marzo, y 62/2019, de 7 de mayo, donde asimismo verificamos la concurrencia de las finalidades constitucionales consagradas en la ley como único objetivo de la medida cautelar, tras apreciar que concurría el presupuesto de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo y los fines de aseguramiento del normal desarrollo del proceso penal necesarios para que la prisión provisional sea constitucionalmente admisible (FJ 5 y FFJJ 5 y 6, respectivamente).

Dicho brevemente, hemos rechazado ya que el procedimiento penal y la condena obedezcan a una finalidad espuria de persecución o castigo por la posición política del demandante o esté conectada, siquiera, con ese posicionamiento y activismo ideológico. Nada puede añadirse a lo ya dicho sobre la inexistencia de la pretendida triple excepcionalidad, procesal, en materia de derechos civiles y en derecho penal sustantivo.

11.4.2.2. Ausencia de paralelismo con el caso Rashad Hasanov.

En consonancia con el rechazo de la aducida motivación política y la consecuente distorsión teleológica, debe aclararse que tampoco los elementos subrayados por el recurrente en el motivo, en un forzado intento de construir un paralelismo con el caso Rashad Hasanov, pueden valorarse como indicios de ese propósito ulterior, menos aún, admitirse la alegada analogía.

Aun a riesgo de incurrir en reiteraciones, inevitables conforme al expreso planteamiento y esquema de la demanda, debe indicarse lo siguiente sobre los referidos indicios.

(i) De forma principal no puede apreciarse la falta de sospechas razonables de comisión de un delito en el momento de acordar la prisión preventiva del demandante ni la inexistencia de prueba de cargo de los hechos y de su intervención en ellos que determinan su condena penal como autor de un delito de sedición.

En la STC 30/2019 apreciamos que la prisión preventiva se había acordado con base en un “sustrato factual y jurídico en que se incardinaba la actuación del recurrente […] adecuadamente singularizado, debidamente explicitado y suficientemente razonado” (FJ 5). En el mismo sentido, en la STC 62/2019, constatamos que “el órgano judicial expuso con detalle la secuencia fáctica en la que intervino el demandante de amparo; identificó las fuentes de las que extrae la información para fundar su relato histórico; finalmente, argumentó en Derecho sobre motivos por los que entendió que cabía apreciar indicios racionales de participación del recurrente en el delito de rebelión” [FJ 5 a)], así como argumentó razonablemente sobre la calificación jurídico-penal de la que, indiciariamente, es tributaria esa conducta [FJ 5 b)].

En el fundamento octavo de la presente resolución hemos desestimado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al fundarse el relato fáctico en la amplia actividad probatoria practicada y ser fruto de una valoración razonable de sus resultados como suficientemente acreditativos de los elementos objetivos y subjetivos del delito. Y en el fundamento décimo hemos rechazado la lesión derecho a la legalidad penal tras descartar que la condena penal se asiente en una interpretación semántica o axiológicamente imprevisible del delito de sedición y que se haya incurrido en analogía en la subsunción de los hechos. De nuevo debemos remitirnos a nuestros argumentos previos.

(ii) Respecto al papel de la fiscalía “en la persecución del independentismo civil”, se aprecia en el planteamiento una exposición artificiosa de los hechos. La demanda se hace eco de aspectos ajenos a la actuación de la fiscalía, como los calificativos periodísticos del fiscal general señor Maza o el nombre del archivo informático que se envió a los periodistas con ocasión de la presentación de la querella con la que se inició la causa. Y se ofrece por referencia a una noticia de prensa una visión mutilada de las declaraciones de la fiscal general del Estado en el discurso pronunciado en septiembre de 2016 en el acto de apertura del año judicial, que manipula su contenido y desvirtúa su sentido, convirtiendo el compromiso con la defensa de la legalidad y la obligación de perseguir los delitos en un fin de persecución política.

En la búsqueda de una similitud inexistente con el caso Hasanov se pretenden equivalentes las afirmaciones que sesgadamente se destacan —la alusión por la fiscal general del Estado más de un año antes de los hechos enjuiciados al papel de la fiscalía en la defensa del Estado de Derecho en línea con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (STC 259/2015, de 2 de diciembre) sobre actuaciones del poder público en Cataluña y ante su reiterado incumplimiento— y las aseveraciones tenidas en cuenta entonces por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos —las declaraciones en un comunicado conjunto de la fiscalía y el Poder Ejecutivo (Ministerio de Seguridad Nacional) inmediatamente posteriores a la detención de los demandantes aseverando su actuación delictiva y su intención de incitar a la violencia y los disturbios civiles—.

No puede olvidarse, por último, que la condena del recurrente lo ha sido como autor de un delito de sedición, que no corresponde a la calificación más grave sostenida por la fiscalía, que calificó su conducta como constitutiva de un delito de rebelión, dato que desmiente la falta de independencia del Tribunal Supremo y el implícito nexo con la aducida finalidad de persecución política (Merabishvili c. Georgia [GS], 2017, § 324, y Batiashvili c. Georgia, 2019, § 102).

(iii) Por lo que atañe a su condición de líder de la sociedad civil, el propio Tribunal Supremo reconoce tal carácter al señor Cuixart, que aquí tampoco se discute, como también pone de manifiesto en los hechos probados la intensa actividad desarrollada por el recurrente en defensa de la independencia de Cataluña durante los años que precedieron a la celebración del referéndum ilegal, en apoyo y con apoyo del gobierno autonómico y sin injerencia de poder público alguno. Activismo que tanto el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada como este tribunal en los fundamentos previos ha ponderado desde la perspectiva de su contribución al debate democrático. Como es obvio, la significación política de una persona y su liderazgo no puede generar una inmunidad penal (Khodorkovskiy c. Rusia, 2011, § 258, y Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia, 2013, § 903) cuando lo que se enjuicia son conductas que trascienden la actividad reivindicativa para pasar a integrar una estrategia política impuesta mediante la sinergia de mecanismos normativos inconstitucionales y vías de hecho impuestas por la fuerza.

(iv) Ni el Tribunal Supremo tiene institucionalmente carácter de tribunal especial o excepcional, sino que es el órgano jurisdiccional superior ordinario en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE); ni su competencia se ha determinado con vulneración de las normas aplicables o con base en una interpretación forzada de las mismas, como razonamos en el fundamento cuarto. Tampoco la imparcialidad de sus miembros ofrece dudas (FJ 7).

(v) Relaciona el recurrente diversos documentos, que califica de “informes de organismos internacionales” a pesar de que, en sentido estricto, no lo son, de fecha previa a la de la sentencia impugnada, sobre la que no se pronuncian, salvo en el caso de los posicionamientos de Amnistía Internacional. Como advierten el abogado del Estado y el fiscal en sus escritos, el llamado “informe del relator de la asamblea parlamentaria Consejo de Europa sobre la situación de los defensores de derechos humanos”, es, en realidad, el memorándum preliminar del diputado que lo suscribe, que ni siquiera ha sido votado en la asamblea parlamentaria. Asimismo la opinión del grupo de trabajo sobre detenciones arbitrarias, en la que insiste el recurrente, tal y como aclaró el Tribunal Supremo en un auto de 21 de junio de 2019, no refleja sino el criterio de un grupo de trabajo, puramente auxiliar e informativo de eventuales y futuros posicionamientos o declaraciones generales del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. No se trata, por tanto, de dictámenes o declaraciones oficiales de organismos internacionales, sin perjuicio del respeto a la opinión de los expertos independientes.

De cualquier manera, los pronunciamientos invocados, en términos del propio demandante, son “críticos” con su detención, enjuiciamiento y condena, mostrándose preocupados, en esencia, por la interferencia de la prisión provisional del recurrente con el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y reunión. Como es evidente, tal crítica difiere sustancialmente del contexto general de ofensiva contra la sociedad civil y la degradación en materia de derechos humanos, esencialmente en relación con detenciones de activistas, que apuntaban los informes y opiniones de varias instancias internacionales de derechos humanos que se valoraron en el asunto Rashad Hasanov (§ 79 a 81, 125).

Se trata de una situación radicalmente diversa de la que dibuja el sistema constitucional de derechos y libertades español y el funcionamiento de los poderes públicos. En general, como atestiguan numerosos informes y estudios de diversas instancias internacionales, y, en lo que aquí importa y a la simple vista de los hechos, en lo relativo a la actuación de los poderes públicos respecto al recurrente o sus compañeros de activismo. Como destaca el fiscal en sus alegaciones, ni en nuestro sistema constitucional ni en nuestro ordenamiento jurídico existe prohibición o limitación alguna para sostener tesis independentistas en los distintos territorios del Estado, ni para constituir partidos políticos que acojan un ideario independentista y concurran a las elecciones, ni para su expresión pública individual o colectiva. Así lo atestigua la propia existencia de un movimiento independentista catalán apoyado por sectores amplios de la sociedad catalana y vinculado a los partidos políticos que detentan el gobierno autonómico, que ejerce su libertad de expresión y de reunión en defensa de sus postulados ideológicos sin cortapisas, evidenciando que tal ideología no es objeto de persecución ni de trato discriminatorio de ninguna índole, ni por el Tribunal Supremo ni por ninguna otra instancia judicial o poder público del Estado. Rechazar la estrategia política independentista estrictamente por su contrariedad a la Constitución y sostener la legitimidad de defender el cumplimiento de las decisiones constitucionales y, con ellas, los derechos de todos los ciudadanos, como ha hecho el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2019, asunto Maria Carme Forcadell y Lluis y otros c. España, § 33, 37 a 38), en ningún caso puede entenderse como acreditativo o indiciario de un uso político del proceso penal.

Conforme a lo razonado, la queja del demandante —que desde el momento de su detención el proceso penal perseguía una finalidad ulterior de represión política— ya ha sido descartada al resolver las sucesivas denuncias de vulneración de sus derechos fundamentales, sin que haga referencia ahora a ninguna alegación estrictamente nueva que no haya sido examinada. El motivo debe desestimarse y con él el recurso.

Fallo