Sala Primera. Auto 37/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 2950-2018. Deniega la aclaración de la sentencia 51/2021, de 15 de marzo, dictada en el recurso de amparo 2950-2018, promovido por don A.M.Z., en proceso contencioso-administrativo.
Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.
I. Antecedentes
1. En el recurso de amparo núm. 2950-2018, promovido a instancia de don A.M.Z., representado por el procurador de los tribunales don Manuel de Benito Oteo y asistido por el letrado don Isaac Salama Salama, ha recaído la STC 51/2021, de 15 de marzo, por la que se estima el recurso, declarando vulnerado el derecho del recurrente a la igualdad de trato y no discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE), y los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (24.2 CE) y el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE). Asimismo, la sentencia estimatoria acuerda declarar la nulidad de la resolución de la secretaria de Estado de Justicia de 8 de junio de 2016; de la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 en el recurso núm. 134-2016, con fecha de 11 de noviembre de 2016; y de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 2-2017.
2. La abogacía del Estado, mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2021, solicita la aclaración de la citada sentencia en lo relativo a la designación personal del recurrente en amparo en el texto de la misma, y ello porque las iniciales A.M.Z. no coinciden con las iniciales correspondientes al nombre y apellidos del recurrente, tal y como aparece identificado en el resto de diligencias y escritos procesales.
II. Fundamentos jurídicos
Único. No procede acceder a la aclaración solicitada. En relación con la identificación del recurrente en amparo no existe ningún aspecto que aclarar o rectificar, puesto que en el fundamento jurídico 2 b) de la sentencia, se abordaba expresamente la cuestión planteada, habiéndose decidido lo siguiente:
“b) La presente sentencia no incluye la identificación completa del recurrente, cuyo expediente administrativo, así como las resoluciones judiciales impugnadas contienen datos personales de salud y relativos a su situación personal, a fin de preservar su intimidad. Esta decisión responde a las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, en materia de protección de datos de carácter personal en el ámbito de la publicación y difusión de sus resoluciones jurisdiccionales [en el mismo sentido, SSTC 132/2016, de 18 de julio, FJ 1 c); 31/2017, de 27 de febrero, FJ 1 c), y 85/2017, de 3 de julio, FJ 1]. Atendemos de este modo, asimismo, a la solicitud del recurrente, contenida en la demanda, que solicitaba que su identificación se realizara a través de iniciales elegidas aleatoriamente”.
ACUERDA
Por lo expuesto, la Sala
Declarar que no ha lugar a la aclaración solicitada.
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.