I. Antecedentes
1. Mediante auto de 15 de febrero de 2021 (ATC 16/2021) se acordó desestimar la revisión de la diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Tercera de este tribunal, de 20 de noviembre de 2020, por la que se requirió a los recurrentes para que en el plazo de diez días acreditaran fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida en el recurso ordinario núm. 271-2019, “[c]on la advertencia que de no atender al precedente requerimiento de este tribunal, en el plazo indicado, la Sección podrá inadmitir el presente recurso, conforme a lo preceptuado en el art. 50.4”; acordándose además la devolución de la documentación relativa al recurso 278-2019, “haciéndole saber que deberá formular recurso de amparo diferenciado por cada procedimiento de instancia”.
2. Por escrito fechado el 24 de febrero de 2021, los recurrentes solicitaron la aclaración de la resolución precedente, en el sentido de determinar “cuál es la acreditación fehaciente a la que se refiere en su auto de 15 de febrero de 2021”.
3. Por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2021, se acordó que se uniera a las actuaciones el escrito anterior y que se diera cuenta del mismo.
4. Por providencia de la Sección Tercera de este tribunal, de 26 de febrero de 2021, se acordó dar traslado de ese escrito al Ministerio Fiscal para que formulara las alegaciones que estimara convenientes.
5. Con fecha de 15 de marzo de 2021, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando la desestimación de la solicitud de aclaración.
A tal objeto, el fiscal identificó la cuestión suscitada en el recurso de revisión presentado por los recurrentes frente a la diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2020, consistente en que “el requerimiento efectuado de la acreditación fehaciente de la fecha de notificación de los autos de 15 de septiembre de 2020 no encuentra sustento en el art. 49.4 LOTC”, objeción que resultó desestimada en el auto resolutorio en “términos claros y paladinos, por lo que no requiere de aclaración adicional que se pretende por los recurrentes”. Según sostiene, lo que ahora se plantea difiere de aquello, pues se refiere a la forma en que se ha de cumplimentar la susodicha notificación fehaciente, sin que en la resolución cuya aclaración se requiere, se hubiera adoptado decisión alguna acerca de la suficiencia de los documentos que se aportaron con el escrito solicitando la revisión. Indicando finalmente que, “sin perjuicio del alcance y validez de los documentos aportados”, debe tenerse en cuenta la facultades que se atribuyen al letrado de la administración de justicia en orden a ejercicio de la fe pública judicial, dejando constancia fehaciente de la realización de los actos procesales mediante las oportunas actas y diligencias, de conformidad con lo previsto en el art. 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
