II. Fundamentos jurídicos
Sobre la aclaración de los autos del Tribunal Constitucional
Objeto de esta resolución debe ser, en primer lugar, determinar la admisibilidad de la solicitud de aclaración del auto 16/2021, de 15 de febrero y, para el caso de ser la respuesta positiva, comprobar si esa resolución ha de ser aclarada.
La posibilidad de aclarar una resolución como el auto referido, viene siendo pacíficamente reconocida por el tribunal, entre otras decisiones en el auto ATC 168/2017, de 12 de diciembre, donde se sostiene que “aunque el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se refiere únicamente a la aclaración de sentencias, y no de autos y providencias, contra las cuales, dice el apartado segundo del precepto, ‘solo procederá, en su caso, el recurso de súplica’, la posibilidad de aclarar estas resoluciones ha sido admitida por este tribunal acudiendo al régimen general de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de enjuiciamiento civil que invoca el solicitante de la aclaración en su escrito (así, por ejemplo, AATC 110/2002, de 18 de junio, 209/2002, de 28 de octubre, y 106/2010, de 6 de septiembre). Ahora bien, como también hemos reiterado en multitud de ocasiones, el objeto de la solicitud de aclaración es, exclusivamente, la ‘corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la [resolución], sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones’ (por todos, ATC 133/2017, de 3 de octubre, FJ 1)” (FJ 1).
Sobre la solicitud de aclaración del auto de 15 de febrero de 2021
El auto cuestionado resuelve con absoluta claridad las objeciones formuladas por los recurrentes en relación con la diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2020, fundamentadas en que el requerimiento del secretario de justicia de la Sección Tercera del tribunal dirigido a los recurrentes, relativo a la acreditación fehaciente de la fecha de notificación de la resolución recurrida, carecía de sustento en el art. 49.4 LOTC, como a que tampoco encontraría amparo en precepto legal alguno la advertencia a los mismos de que debería formularse recurso de amparo diferenciado por cada procedimiento de instancia. Ambos motivos de revisión fueron desestimados expresa y rotundamente, siendo improcedente la petición formulada ahora por los recurrentes.
La resolución cuya aclaración se interesa no contiene pronunciamiento alguno acerca de los requisitos de validez y la suficiencia de los certificados generados por el sistema de notificación electrónica Lexnet a los efectos requeridos; si bien es cierto que no cabe obviar el ejercicio de la fe pública judicial por los letrados de la administración de justicia en orden a la certificación fehaciente de los actos procesales ex art. 453.1 LOPJ, como advierte el Ministerio Fiscal.
Por lo demás, la cuestión que suscitan los recurrentes carece de trascendencia en las presentes actuaciones, al haberse aceptado los documentos aportados a efectos de acreditar la fecha de notificación del auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2020, dictado en el procedimiento ordinario núm. 271-2020.
No se aprecia, pues, ningún concepto oscuro que requiera ser aclarado.
