I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 7 de diciembre de 2018, doña Luz Aurora Cuya Ayala solicitó la designación de procurador y abogado del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Tras diversas incidencias procesales, por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal de 26 de abril de 2019 se tuvo por efectuada la designación de profesionales del turno de oficio por los colegios de procuradores y de abogados de Madrid, concediendo a la procuradora designada, doña Paloma Izquierdo Labrada, un plazo de treinta días para que, bajo la dirección de la abogada designada, doña Ana María Muñoz del Reino, formulasen la demanda de amparo.
3. Mediante escrito registrado en este tribunal el 24 de mayo de 2019 la referida procuradora procedió a presentar demanda de amparo contra las providencias de 1 y 2 de octubre de 2018 y el auto de 28 de noviembre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 692-2013.
Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que seguidamente se relacionan.
a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles se sigue frente a la demandante de amparo el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 692-2013, promovido por la entidad Catalunya Bank, S.A. (como sucesora universal de Caja de Ahorros de Cataluña, S.A.), en relación con fincas situadas en las localidades de Humanes y Móstoles (Madrid), por el impago de sus obligaciones derivadas del contrato de préstamo hipotecario suscrito ante notario con fecha 31 de mayo de 2004. En dicho procedimiento se dictó auto el 31 de julio de 2013 despachando la ejecución y requiriendo de pago a la ejecutada.
La entidad Catalunya Bank, S.A., fue absorbida el 13 de septiembre de 2016 por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
b) Por escrito de 21 de noviembre de 2013, la recurrente en amparo formuló oposición a la ejecución, alegando error en la determinación de la cantidad exigible y la nulidad por abusiva de la cláusula undécima del título ejecutivo, conocida como “pacto de liquidez”. La oposición fue desestimada por auto de 17 de marzo de 2014. Razona el juzgado, en cuanto al alegado error en la determinación de la cantidad exigible, que la ejecutada no indica en qué consistiría el pretendido error de cálculo, ni aporta una liquidación alternativa y, en cuanto a la cláusula de “pacto de liquidez”, considera que es válido, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Fueron igualmente rechazadas por el juzgado las ulteriores solicitudes de la recurrente en amparo de anulación de la cláusula de “vencimiento anticipado”, mediante providencias de 9 de abril de 2015, 28 de abril de 2016, 23 de mayo de 2016 y 24 de junio de 2018. El Juzgado consideró que la recurrente ya había formulado oposición a la ejecución, que fue resuelta por el auto de 17 de marzo de 2014, y que tales pretensiones se quieren hacer valer cuando ya se habían adjudicado las fincas a la entidad bancaria ejecutante.
c) El 27 de septiembre de 2018 la recurrente solicitó la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictase sentencia en varias cuestiones prejudiciales, entre ellas la C-70/17, planteada por el Tribunal Supremo en relación con una cláusula de “vencimiento anticipado”. Esa solicitud de suspensión fue denegada mediante providencia de 1 de octubre de 2018. Rechazó también el juzgado, mediante providencia de 2 de octubre de 2018, el alegato de la recurrente sobre la falta de legitimación de la entidad bancaria ejecutante para instar la ejecución.
d) Interpuesto contra ambas providencias recurso de reposición, fue desestimado por auto de 28 de noviembre de 2018. Por lo que se refiere a la providencia de 1 de octubre de 2018, razona el juzgado, reiterando argumentos ya mantenidos en ella, que la solicitante ya tuvo la oportunidad de alegar la abusividad de las cláusulas cuando formuló la oposición a la ejecución y solo lo hizo respecto de la cláusula de “pacto de liquidez”, sin incluir la de “vencimiento anticipado”. Además, el procedimiento ya ha concluido, al haberse adjudicado las fincas gravadas a la entidad ejecutante. Respecto a la providencia de 2 de octubre de 2018, el auto descarta los alegatos de la recurrente, concluyendo que la ejecutante se halla legitimada para instar el proceso de ejecución.
4. La demanda de amparo se interpone contra la providencia de 1 de octubre de 2018 y el auto de 28 de noviembre del mismo año del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles, (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 692-2013). Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de primacía del Derecho europeo (art. 91.6 CE), la protección de los consumidores (art. 51 CE) y otros preceptos de la Constitución española (arts. 9 y 14) y del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (arts. 6, 13 y 14). La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se concreta en la ausencia de control judicial sobre el carácter abusivo de la cláusula de “vencimiento anticipado”. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 (Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García, asunto C-421/14) habría dejado clara e indubitada la nulidad de la cláusula de “vencimiento anticipado”. Solicitaba por ello la recurrente que se declarasen nulas las resoluciones judiciales impugnadas. Mediante otrosí solicitó la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria.
5. Por providencia de 19 de octubre de 2020, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], por cuanto el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordena dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles, para que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 692-2013, debiendo asimismo emplazar a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, a fin de que puedan comparecer, si lo desean, en el presente proceso constitucional.
Se acordó igualmente formar la correspondiente pieza separada de suspensión. Tramitada esta, por ATC 158/2020, de 14 de diciembre, se acordó, conforme a lo alegado por el Ministerio Fiscal, denegar la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
6. La secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2021, acordó tener por personada y parte en el presente proceso constitucional a la procuradora doña Ana María Llorens Pardo, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y a la procuradora doña Cristina Álvarez Pérez, en nombre y representación de don Miguel Valentín Moreno Cuya. Acordó asimismo dar vista de las actuaciones recibidas del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
7. El 2 de febrero de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones presentado por la procuradora que representa a la recurrente, y que se remite íntegramente a lo razonado en la demanda de amparo.
8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en este tribunal el 12 de febrero de 2021, formuló sus alegaciones, que a continuación se resumen.
Tras aludir los antecedentes procesales relevantes para el caso y acotar la pretensión de la demandante de amparo, señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha desconocido la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de revisión de las cláusulas abusivas de los contratos hipotecarios (STJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García) y la doctrina constitucional al respecto (STC 31/2019, de 28 de febrero, reiterada en otras posteriores). No se trata, pues, de un caso original que se plantee ante el Tribunal Constitucional, sino de un asunto más de una serie en la que ya existe una consolidada doctrina constitucional de aplicación al caso.
Partiendo de esta premisa, el fiscal recuerda los pronunciamientos más relevantes de la citada STC 31/2019 y concluye que la aplicación de esta doctrina al presente caso conduce derechamente al otorgamiento del amparo solicitado. Como señala este tribunal en la STC 31/2019, FJ 7, el órgano judicial debió examinar si la doctrina de la STJUE de 26 de enero de 2017 era aplicable al supuesto sometido a su consideración. Esto implicaba llegar a la conclusión de que debió proceder al control del carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que solicitaba la recurrente, porque ese control judicial es susceptible de efectuarse mientras el proceso esté en curso, que es lo que ocurría en el presente caso. El juzgado no puede escudarse, para eludir ese control, en el argumento de que la recurrente, al formular oposición a la ejecución, solo alegó la abusividad de la cláusula de “pacto de liquidez”; ello supone olvidar que, conforme a la jurisprudencia citada, es obligado llevar a cabo el control judicial incluso de oficio. No podía el juzgado, por tanto, dejar de pronunciarse sobre la pretendida abusividad de la cláusula de “vencimiento anticipado”. Tampoco puede eludirse ese control bajo el argumento de que no es posible por haberse adjudicado ya las fincas gravadas a la entidad ejecutante. De acuerdo con esa misma doctrina, el control de la abusividad de las cláusulas puede y debe llevarse a cabo mientras el procedimiento esté vivo y en este caso el proceso de ejecución no había concluido, ya que no se había producido aún el lanzamiento y la ejecutada estaba todavía en posesión de las fincas.
Por todo ello, el fiscal considera que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), debiendo acordarse la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 1 de octubre de 2018 y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de esa providencia, a fin de que el juzgado resuelva sobre el carácter abusivo de las cláusulas denunciadas.
9. El 22 de febrero de 2021 tuvo entrada en el registro general de este tribunal el escrito de alegaciones de la procuradora de los tribunales doña Cristina Álvarez Pérez, en representación de don Miguel Valentín Moreno Cuya, en el que solicita la estimación del recurso de amparo.
Recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene exigiendo al juez que, si el proceso no está acabado (aun cuando ya se haya adjudicado la vivienda a un tercero), y previamente nunca se ha pronunciado al respecto, resuelva sobre la nulidad de las cláusulas abusivas que afecten al título, tan pronto como tenga conocimiento y elementos de juicio para ello. En el presente caso ese pronunciamiento previo no ha existido y el procedimiento hipotecario aún no finalizado en su integridad, por lo que el órgano judicial viene obligado a verificar si las cláusulas de carácter esencial contenidas en el título traído a ejecución tienen o no carácter abusivo. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles se ha negado a llevar a cabo ese control en lo que se refiere a la cláusula de “vencimiento anticipado”, desconociendo la primacía del Derecho de la Unión Europea, conforme ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como tiene reiteradamente declarado la doctrina constitucional.
10. La representación procesal de entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., no formuló alegaciones.
11. Por providencia de 15 de abril de 2021 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.
