II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso se interpone contra las siguientes resoluciones: la sentencia núm. 46/2018, de 1 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, en cuya virtud el demandante resultó condenado por los delitos que más adelante se indican; la sentencia núm. 254/2018, de 4 de abril, de la Sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por aquel; el auto núm. 1096/2018, de 6 de septiembre, en cuya virtud la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación formulado por el demandante; y el auto de 29 de noviembre de 2018, dictado por el órgano judicial último citado, que deniega la aclaración interesada respecto del auto de inadmisión.
Resumidamente, el demandante alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso, por la indebida inadmisión del recurso de casación contra la sentencia dictada por el tribunal de apelación. También alega la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), al haber sido condenado por quebrantar una medida cautelar en un periodo temporal en que la misma ya no estaba en vigor, por haberse acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
La parte comparecida interesa la desestimación del recurso de amparo, en la consideración de que la medida cautelar por cuyo quebrantamiento fue condenado el demandante sí se hallaba vigente en la fecha de comisión del hecho.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo con sustento en los argumentos detalladamente reflejados en los antecedentes de esta resolución
2. Aunque ninguno de los intervinientes ha suscitado la existencia de óbices de admisión, que tampoco fueron apreciados por este tribunal en el trámite de admisión, ello no es obstáculo para que, en este momento procesal, nos pronunciemos sobre la concurrencia de los requisitos para la admisibilidad del recurso, “pues, como venimos declarando (así en la STC 154/2016, de 22 de septiembre, FJ 2), los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (entre otras, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3 y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC” (entre otras, SSTC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 89/2011, de 6 de junio, FJ 2; 174/2011 de 7 de noviembre, FJ 2, y 166/2020, de 16 de noviembre, FJ 2).
Como así se ha reflejado en los antecedentes de esta resolución, frente al auto que acuerda la inadmisión del recurso de casación el demandante formuló solicitud de aclaración, en la que interesa que el tribunal advierta el error padecido sobre la fecha de la incoación del procedimiento por el delito de lesiones que resultó condenado y que rectifique lo resuelto, al menos en relación con el referido delito, toda vez que el procedimiento seguido por tales hechos fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, sin que, a estos efectos, resulte relevante la acumulación a otro procedimiento iniciado con anterioridad a la vigencia de la indicada norma. A dicha solicitud, el órgano judicial respondió, en esencia, que: i) la aclaración pretendida ya había sido contestada en el auto de inadmisión; ii) el solicitante realmente no interesó la aclaración de ningún concepto oscuro, la subsanación de alguna omisión o la rectificación de algún error material; iii) en cualquier caso, afirma que las diligencias 119-2016 fueron acumuladas a un procedimiento penal incoado con anterioridad a la Ley 41/2015.
Dado que frente al auto que acordó la inadmisión del recurso de casación, el demandante interpuso la solicitud de aclaración ya aludida, procede determinar la incidencia que sobre la admisibilidad del presente recurso supone el empleo de ese remedio. La STC 186/2014, de 17 de noviembre, FJ 2 a), compila la doctrina de este tribunal sobre los supuestos en que la solicitud de aclaración puede provocar la extemporaneidad del recurso de amparo por prolongación indebida de la vía judicial:
“En concreto, por lo que se refiere a la formulación de la solicitud de aclaración, reconocida en el art. 267 de la Ley Orgánica del poder judicial, este tribunal ha afirmado que ‘su interposición hace extemporáneo el recurso de amparo interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, cuando resulte injustificada produciendo una prolongación artificial del plazo de interposición del amparo o pueda calificarse como un remedio manifiestamente improcedente contra la resolución judicial’ (SSTC 131/2004, de 19 de julio, FJ 2; y 77/2005, de 4 de abril, FJ 2), lo que, por ejemplo, sucede cuando se utiliza para volver a analizar el objeto del recurso o para pretender alterar la fundamentación jurídica de la resolución o el sentido del fallo. No concurriendo tales circunstancias, el tiempo que transcurra entre la petición de aclaración y el auto correspondiente (aclare o no) ha de ser excluido en el cómputo del plazo de cualquier recurso en sentido propio, cuyo dies a quo o hito inicial ha de situarse en el de la notificación de aquel auto (ATC 45/1995, de 13 de febrero, FJ 1); en cambio la utilización del instrumento de la aclaración para un fin distinto del que le es propio provoca una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo, lo que determina la inadmisibilidad de la demanda de éste por extemporánea (por todas, SSTC 233/2005, de 23 de septiembre, FJ 2; y 94/2006, de 27 de marzo, FJ 3)”.
Por otro lado, en la letra b) del referido fundamento jurídico, analiza la idoneidad de la solicitud de aclaración como medio apto para agotar la vía judicial:
“Conforme a reiterada doctrina de este tribunal, ‘el requisito de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria que establece el art. 44.1 a) LOTC deriva de la necesidad de respetar la subsidiariedad del recurso de amparo, dado que, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.2 CE, la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en primer lugar, a los órganos del poder judicial. Consecuencia de lo anterior es que, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este tribunal; es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible (entre muchas otras, SSTC 133/2001, de 13 de junio, FJ 3; 190/2001, de 1 de octubre, FJ 2; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 192/2003, de 27 de octubre, FJ 2; 36/2004, de 8 de marzo, FJ 2; 103/2004, de 2 de junio, FJ 2; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 5; 60/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 288/2005, de 7 de noviembre, FJ 1; 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 2)’ (STC 144/2007, de 18 de junio, FJ 2). […]
[H]emos declarado respecto de la aclaración de sentencia regulada en el art. 267 LOPJ que no puede utilizarse como remedio de la fundamentación jurídica, para corregir errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (por todas, SSTC 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 305/2006, de 23 de octubre, FJ 5, y 19/2008, de 31 de enero, FJ 2). Esto es, el cauce excepcional de la aclaración que arbitra el art. 267 LOPJ debe limitarse a la función específica reparadora para la que se encuentra establecido, toda vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que faltase, o al rectificar un error material, debe moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado, sin realizar una nueva apreciación de valoración o interpretación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se produciría un desbordamiento de los límites de ese mecanismo que no permite un juicio valorativo, ni operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables (por todas, STC 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6).
Por tanto, la aclaración regulada en el art. 267 LOPJ no constituye un auténtico medio de impugnación que pueda servir como instrumento para agotar la vía judicial previa cuando, como es el caso, se denuncia la irrazonabilidad en los argumentos de la sentencia, supuesto en el que, manifestando la actora su desacuerdo con la fundamentación de la misma, que entendía vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva, debería haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ para agotar en debida forma la vía judicial previa, puesto que era el remedio procesal adecuado para reparar la lesión del derecho fundamental invocado en la demanda de amparo. Al no haberlo hecho así, la actora no ha dado debido cumplimiento al requisito del agotamiento de los recursos utilizables establecido en el art. 44.1 a) LOTC, ni, por consiguiente, brindó a la Sala la posibilidad de reparar el vicio denunciado, salvaguardando, de este modo, el carácter subsidiario del recurso de amparo al que, como hemos señalado, responde dicho requisito”.
En el supuesto presente, la aclaración instada por el demandante fue reputada manifiestamente improcedente por parte del tribunal de casación por los motivos ya apuntados. Si asumiéramos el criterio del órgano judicial, convendríamos que el recurso de amparo se interpuso extemporáneamente, de acuerdo con la consolidada doctrina de este tribunal. Ahora bien, aun cuando considerásemos que la reiterada aclaración no fue absolutamente impertinente, lo que no admite duda es que esa petición, por sí sola, no es un instrumento adecuado para intentar remediar, en sede judicial, la vulneración de los derechos fundamentales denunciada en la demanda.
Conforme a la argumentación reflejada en la STC 186/2014, ni la aclaración de sentencia puede ser considerada un auténtico medio de impugnación apto para modificar el sentido de la resolución principal ni, menos aún, puede equipararse al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ pues, dada su naturaleza, no permite reparar las vulneraciones de derechos fundamentales que se atribuyen al propio órgano judicial. En el presente caso, pese a que el órgano judicial persistió en su decisión de inadmitir el recurso de casación, el demandante debió interponer el mencionado incidente de nulidad de actuaciones, a fin de poner explícitamente de manifiesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso legal, para intentar obtener la reparación de esa eventual lesión antes de acceder a esta sede constitucional. Al no obrar de ese modo, constatamos que la vía judicial no ha sido debidamente agotada, por lo que la queja de lesión atribuida a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo debe ser inadmitida.
3. Ahora bien, en el presente recurso también se invoca otra lesión, si bien de manera subsidiaria, concretamente asociada al derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE que el recurrente atribuye al Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid y al tribunal de apelación; esto es, a órganos judiciales distintos del que inadmitió a trámite el recurso de casación.
Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre lo que cabría definir como el “efecto reflejo” o “efecto arrastre” producido por las decisiones de inadmisibilidad de un recurso de amparo, fundadas en la falta de agotamiento de la vía judicial. Sobre ese particular la STC 101/2018, de 1 de octubre FJ 2, rechazó el referido “efecto arrastre”, al concluir:
“En suma, la posición según la cual la falta de denuncia de la última vulneración (por lo común procesal) consumada debe arrastrar todas las anteriores se funda en un criterio rigorista que no tiene asiento en el sistema de nuestra ley orgánica, ya que (y solo de ese supuesto nos ocupamos) las lesiones previamente acaecidas han sido temporáneamente denunciadas y se ha agotado la vía judicial respecto de ellas. Por todo ello, la decisión que corresponde en estos casos [...] es la de apreciar el óbice de falta de interposición de incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo para dichas quejas [...]. Una circunstancia que implica de modo derivado, por tanto, una posible decisión de admisión del recurso en lo que atañe a las demás denuncias, ya que nada impide, descartado el efecto arrastre en los términos descritos y como se desprende del artículo 50.1 LOTC, la admisión de la demanda para la sustanciación de las vulneraciones adicionales aducidas, conforme a lo dispuesto en tal precepto y siempre que se cumplan los requisitos de admisibilidad del elenco que esa previsión normativa contiene, al ser posible la admisión del recurso de amparo ‘en todo o en parte’, dice la Ley Orgánica (ATC 233/2009, de 10 de septiembre, FJ 2)”.
En aplicación de la doctrina transcrita, la queja asociada al art. 25.1 CE no debe resultar afectada por el óbice de admisibilidad anteriormente detectado, habida cuenta de que: i) la lesión se atribuye a órganos judiciales diferentes del que vetó la posibilidad de acceder a la casación; ii) en la solicitud de aclaración se efectúa la salvedad de que el recurso de casación podría ser admitido solamente respecto del motivo asociado al delito de lesiones; iii) con carácter subsidiario, en la demanda de amparo se denuncia la lesión de aquel derecho fundamental, con motivo de la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar (art. 468.2 CP).
4. Antes de adentrarnos en el análisis de la lesión enunciada, resulta oportuno reflejar el esquema al que nos vamos a sujetar para la resolución de la referida queja. En primer lugar, resumiremos los aspectos relevantes de la medida cautelar que se consideró quebrantada para, seguidamente, sintetizar las razones dadas por los órganos judiciales para fundar la condena del demandante por el referido delito. A continuación determinaremos qué vertiente o faceta del derecho a la legalidad penal concierne al presente recurso, con el correspondiente reflejo de la doctrina estatuida por este tribunal al respecto; y finalmente, nos pronunciaremos sobre lo que constituye el fondo de la queja.
a) Del relato consignado en los antecedentes se desprende que: i) la medida cautelar adoptada por auto, de fecha 3 de mayo de 2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo, impuso al recurrente la prohibición de aproximación, a menos de trescientos metros, y de comunicación con quien fue su pareja; ii) su vigencia se concretó en los términos que figuran en el antecedente a) de esta resolución; iii) pese a haber recaído resolución de sobreseimiento provisional prevista en el art. 641.1 LECrim, en fecha 4 de agosto de 2015, hasta el 11 de noviembre de 2015 la medida cautelar no se dejó formalmente sin efecto, por auto de la misma fecha; iv) que el único motivo tenido en cuenta por el auto que acordó el cese de la reiterada medida fue que, previamente, se había dictado el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
b) Como se refleja en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la instancia, la única razón tenida en cuenta para condenar por el delito previsto en el art. 468.2 CP fue que el demandante convivió, con su entonces pareja, desde octubre de 2015 hasta enero del 2016; esto es, con posterioridad al dictado del auto de sobreseimiento provisional, pero con anterioridad a que se dejase sin efecto la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación.
Por su parte, la sentencia que puso fin al recurso de apelación confirmó la condena impuesta en la instancia, por las siguientes razones: i) En la fecha en que el demandante pasó a residir con su pareja, la medida cautelar aún se hallaba en vigor, pese a haberse acordado el sobreseimiento provisional con anterioridad; ii) la causa sobreseída se reabrió con posterioridad; iii) el demandante debió recurrir la resolución que acordaba el sobreseimiento provisional, a fin de que también se dejara sin efecto la medida cautelar; iv) el recurrente no puede pretextar error o ignorancia, toda vez que ya había sido condenado anteriormente como autor de tres delitos de quebrantamiento de condena, y por tanto, conocía los aspectos esenciales de esta infracción; v) el demandante fue expresamente requerido para que acatara las medidas acordadas y debidamente informado de las consecuencias de su incumplimiento.
5. Frente a las consideraciones dadas por los órganos judiciales, el recurrente opone en su demanda que en la fecha en que comenzó a convivir con su anterior pareja, la orden de protección ya no estaba vigente, puesto que, al ser acordado el sobreseimiento provisional del procedimiento, la medida cautelar adoptada en el mismo perdió su razón de ser y efectividad. El argumento compendiado lleva a entender que la queja que al amparo del art. 25.1 CE formula al recurrente, trae causa de su condena por unos hechos cuya certeza no niega; pero sí refuta que los mismos sean constitutivos del delito previsto en el art. 468.2 CP. Por tanto, la denuncia de lesión cuestiona la subsunción de los hechos en la norma penal por parte de los órganos judiciales.
Una vez identificada la faceta del derecho reconocido en el art. 25.1 CE que el recurrente estima vulnerada, resulta de interés reflejar la doctrina fijada por este tribunal en relación con la subsunción de los hechos en la norma penal realizada por los juzgados y tribunales, así como el control que en sede constitucional cabe efectuar al respecto. La STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3, ofrece así una detallada recopilación de la doctrina constitucional sobre el derecho a la legalidad penal, principalmente referida a la interpretación y aplicación de las normas penales por los órganos judiciales y, por otro lado, al parámetro de fiscalización por parte de este tribunal:
“En el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el primero de los criterios está constituido por el respeto al tenor literal de la norma, ‘pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con palabras es conocido por sus destinatarios. Este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con las garantías esenciales de seguridad jurídica o de interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros factores, el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993, de 25 de marzo), el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad (ya en la STC 62/1982, de 15 de octubre; […] STC 53/1994, de 24 de febrero). Debe perseguirse, en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de legitimidad en juego, pero también de la libertad y la competencia del juez en la aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983, de 12 de marzo; 75/1984, de 27 de junio, y 111/1993, de 25 de marzo), distinga entre las decisiones que forman parte del campo de decisión legítima de este y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley […] La seguridad jurídica y el respeto a las opciones legislativas de sanción de conductas sitúan la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras desde el prisma del principio de legalidad tanto en su respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como en su razonabilidad. Dicha razonabilidad habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993) y desde modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica […] Dicho de otro modo, no solo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios’ (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, y 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4).
No compete pues a este tribunal la determinación de la interpretación última, en cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera desde los parámetros que delimitan los valores y principios constitucionales. Y tampoco le compete la demarcación de las interpretaciones posibles de tal enunciado. De un modo mucho más restringido, y desde la perspectiva externa que le es propia como tribunal no inserto en el proceso penal, nuestra tarea se constriñe a evaluar la sostenibilidad constitucional de la concreta interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales. Tal sostenibilidad se refiere, como se señalaba en el fundamento anterior, al respeto a los valores de la seguridad jurídica y de la autoría parlamentaria de la definición de los delitos y las penas, y se traduce en la razonabilidad semántica, metodológica y axiológica de la interpretación judicial de la norma y de la subsunción legal de los hechos en la misma. Por ello forma parte del objeto de nuestro análisis la motivación judicial de tales interpretación y subsunción, pero no la argumentación del recurrente en favor de una interpretación alternativa, cuya evaluación de razonabilidad per se nos es ajena y sólo podrá ser tomada en cuenta en la medida en que incida en la irrazonabilidad de la interpretación judicial impugnada”.
6. Como ha quedado reflejado, para el demandante la vulneración del derecho reconocido en el art. 25.1 CE deriva de la condena de que fue objeto, como autor del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP. Este precepto sancionador dispone que “[s]e impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada”.
Dado que el recurrente no cuestiona aspectos tales como la realidad de la medida cautelar acordada, la convivencia que mantuvo con su pareja desde el mes de septiembre del 2015 hasta el mes de enero de 2016 o la fecha en que aquella medida fue formalmente dejada sin efecto, el núcleo esencial de su impugnación se focaliza frente a la argumentación del tribunal de apelación, que consideró que hasta en tanto no se acordó judicialmente el cese de la medida cautelar esta permanecía en vigor, con independencia de que en el procedimiento que recayó se hubiera sobreseído con anterioridad.
La primera conclusión que cabe extraer, visto el tenor del precepto penal, es que la argumentación judicial no lleva a cabo una interpretación extensiva o analógica in malam partem, toda vez que la orden de protección estaba formalmente en vigor cuando ocurrieron los hechos. Ahora bien, como ha quedado reflejado al transcribir la doctrina constitucional, el hecho de que la exégesis judicial respete el tenor literal del tipo penal no exonera de valorar si la interpretación realizada resulta ilógica, manifiestamente extravagante o parte de una base valorativa que no se acomoda los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional, o conduce a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, resulta imprevisible para sus destinatarios. Por tanto, a continuación procede dirimir si la respuesta dada por los órganos judiciales incurre o no en las deficiencias señaladas.
Oportunamente, la fiscal invoca en sus alegaciones la STC 16/2012, de 13 de marzo. En el supuesto analizado en esta resolución consta que el entonces demandante de amparo fue absuelto en el procedimiento en el que se acordó la medida cautelar de prohibición de aproximación a la presunta víctima, sin que la resolución absolutoria, que ulteriormente fue recurrida por la acusación particular, se pronunciara sobre la subsistencia o cese de la referida medida cautelar. No obstante ello, resultó condenado como autor de un delito del art. 468.2 CP, pues según razonó el órgano judicial, al no ser dejada sin efecto la medida cautelar esta continuaba en vigor, de manera que el contacto que aquel mantuvo con su ex pareja determinó la condena como autor del delito antes indicado. En relación con ese supuesto, la sentencia dictada por este tribunal apreció la lesión del derecho a la presunción de inocencia del demandante (art. 24.2 CE), al considerar irrazonable la conclusión alcanzada respecto de la vigencia de la medida cautelar:
“Así las cosas, dado que bajo la expresión ‘las medidas de este capítulo’ se incluye la medida de alejamiento impuesta al recurrente (vid. art. 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004 citada) y que por sentencia ‘definitiva’ debe entenderse, no la sentencia firme —lo que sería contradictorio con la posibilidad de recurso—, sino la sentencia dictada en la instancia, es evidente que la ausencia de mención expresa sobre el mantenimiento de la medida cautelar en la sentencia absolutoria del juzgado de lo penal (hecho aceptado por las propias resoluciones ahora impugnadas) conlleva la finalización de la vigencia de dicha medida en el momento en que tal sentencia fue dictada. En consecuencia, la falta de este pronunciamiento por parte del juzgado determina el decaimiento de la referida medida de protección y, por ello, su pérdida de eficacia, aunque la sentencia dictada no fuera firme y estuviera pendiente de recurso o no hubiera transcurrido el plazo legal previsto para su interposición.
Es por tanto de concluir que la argumentación utilizada por los órganos judiciales intervinientes, en los términos expuestos, que viene a ligar de manera no justificada la falta de firmeza de la sentencia absolutoria de instancia con la prórroga de la medida de alejamiento, resulta irrazonable al quebrantar el contenido del citado art. 69, siendo una interpretación inaceptable desde la perspectiva constitucional.
Y es que en el presente caso la concurrencia de la situación típica de la que dimana la prohibición judicial de aproximación constituye el elemento específico de este delito, del que surge la prohibición de la conducta de acercamiento. La inexistencia del presupuesto típico hace decaer la relevancia penal del comportamiento”.
Y en relación con el aspecto que principalmente concierne al presente recurso, en el fundamento jurídico quinto figura la siguiente argumentación:
“Por otra parte, tal modo de razonar de los órganos judiciales, además de ser contrario al tenor de los preceptos estudiados (art. 468.2 CP en relación con el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004), puede considerarse divergente de las pautas de interpretación comúnmente aceptadas, a la vista de los intereses y valores constitucionales en juego. En efecto, la orden de protección, de acuerdo con su naturaleza de medida cautelar, tiene como presupuesto, entre otros, la razonada previsión de un hecho punible a una persona determinada, pudiéndose mantener por el juez en tanto en cuanto subsistan las condiciones que la han justificado, en el caso de los delitos de violencia doméstica ante la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima (544.ter de la Ley de enjuiciamiento criminal). Por ello, esta medida está sometida al principio de variabilidad, como instrumental del proceso penal en curso, de tal modo que el órgano judicial debe dejarla sin efecto cuando se modifiquen las circunstancias que aconsejaron su imposición.
Y es incuestionable que el momento en que se procede por el juez al pronunciamiento de una sentencia absolutoria representa un acontecimiento relevante en el proceso, al desaparecer en principio los indicios incriminatorios contra el acusado, por lo que la consecuencia lógica ha de ser el levantamiento de la expresada medida de protección, máxime cuando dicha medida afecta a derechos y libertades del imputado también constitucionalmente protegidos. Por ello, el mantenimiento de la orden de protección en este supuesto de sentencia absolutoria se supedita por el legislador (art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004), como hemos visto, a que se haga constar expresamente en dicha resolución, lo que requerirá un plus de motivación al órgano judicial, desde el canon de la proporcionalidad, para justificar las razones por las que se acuerda en tales circunstancias la prórroga de la medida”.
En el presente supuesto, el órgano judicial que adoptó la medida cautelar puso fin al procedimiento penal, al acordar el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECrim por no resultar justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa. Esa decisión supuso, necesariamente, que la presunta infracción penal que motivó el dictado de la orden de protección se tuviera por no acreditada, de manera que, al no constar la comisión de delito alguno que perseguir, tampoco existía víctima del delito a la que proteger mediante el mantenimiento de la referida orden. La medida cautelar impuesta en el proceso penal tuvo por objeto brindar efectiva protección a la presunta víctima del delito; por tanto, si el procedimiento en el que se adoptó concluye por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento, el sustrato necesario para que la referida medida pueda adoptarse decae materialmente, de suerte que también su perpetuación carece ya de razón de ser.
Las anteriores consideraciones se ven reforzadas por las razones adicionales que a continuación se expresan. En primer lugar, el auto de sobreseimiento provisional no contiene pronunciamiento alguno para justificar el mantenimiento de la medida cautelar en su día adoptada; y en segundo término, el auto que expresamente resolvió dejarla sin efecto se fundó, exclusivamente, en el sobreseimiento provisional del procedimiento penal acordado en su día. La conjunción de ambas circunstancias lleva a colegir que el órgano judicial no apreció razón alguna que autorizara la vigencia de la orden de protección más allá del sobreseimiento acordado, precisamente porque solo tuvo en cuenta este último dato para dejarla expresamente sin efecto. Así pues, la única conclusión plausible que cabe extraer es la siguiente: la medida cautelar no fue dejada sin efecto hasta el 11 de noviembre de 2015 por la omisión involuntaria del juzgado instructor.
La argumentación dada por el tribunal de apelación no controvierte los extremos que se han puesto de relieve. En esencia, lo que sustentó la confirmación de la condena del recurrente como autor de un delito previsto en el art. 468.2 CP fue, por un lado, la demora en dejar sin efecto la medida cautelar, lo que determinó que formalmente perdurara durante parte del tiempo en que el recurrente convivió more uxorio; y, por otro, que este último no se condujera de manera diligente, a fin de advertir al instructor que la referida medida no había sido anulada. Sin embargo, tal argumentación no resulta conforme con el derecho reconocido en art. 25.1 CE pues, por las razones anteriormente expuestas, se basa en una interpretación del precepto penal que no se acomoda los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional y conduce a soluciones opuestas a la orientación material del tipo penal, por lo que resulta imprevisible para su destinatario.
Corrobora la anterior conclusión, la preterición del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) que la interpretación de los órganos judiciales comporta. El recurrente se vio favorecido por una decisión de sobreseimiento provisional que, conforme a nuestra doctrina “por su propia naturaleza no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos los efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus derechos dado que no se ha producido una decisión condenatoria en forma de sentencia” (STC 34/1983, de 6 de mayo, FJ 4).
En el presente caso, la condena por quebrantamiento de medida cautelar trajo causa del incumplimiento de una obligación, por parte del demandante, que le fue impuesta en un proceso penal y que se consideró subsistente pese a que el referido proceso había sido sobreseído. De ello se desprende que aquel estaba obligado a soportar una severa restricción de su derecho a la libertad de circulación reconocida en el art. 19 CE, so riesgo —que en el presente caso se materializó— de sufrir condena penal por incumplir las referidas limitaciones de este derecho fundamental, con la consiguiente postergación de la efectividad del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) que ello supuso.
7. En virtud de lo expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso de amparo por vulneración del derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE, por lo que procede declarar nulidad del pronunciamiento condenatorio por el delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 CP, de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid y por la Sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid.
