AUTO 56/2021, de 10 de mayo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 56/2021, de 10 de mayo

Fecha: 10-May-2021

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el día 14 de diciembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Ángela Sánchez Fernández, en nombre y representación de don Hassan Ashini, bajo la dirección del letrado don Antonio Ortiz Fernández, interpuso recurso de amparo contra el auto de fecha 31 de enero de 2020, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife en el recurso de apelación núm. 1087-2019, y contra el auto de fecha 7 de junio de 2019 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el expediente núm. 1361-2019.

2. El recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Señala que la presente demanda de amparo trae causa de su solicitud como interno, preso en el centro penitenciario de Tenerife II, a la directora del mismo, para que le facilitara una copia del informe del educador social, de la psicóloga y de la trabajadora social, dictados en el seno de su expediente penitenciario, en relación con la denegación de permisos y progresión de grado de la que era objeto, denegación que asimismo confirmó el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimando la queja planteada al efecto, y ulteriormente la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior. En definitiva, para el demandante, nos encontramos ante una motivación estereotipada, inadecuada, que no plasma las circunstancias propias de su caso y del interno. La ausencia total de identificación del caso, e incluso de los preceptos aplicables, convierte en imposible el conocimiento de las razones de la decisión, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de una resolución motivada.

Insiste, de este modo, en que el derecho de acceso a los informes técnicos, al protocolo de personalidad, se ve reforzado, necesariamente, cuando el contenido de ellos afecta directamente, como es el caso, a la esfera jurídica del mismo (en particular a la denegación de permisos y grado), de modo que ese derecho se convierte en instrumental o medial de otros derechos, en cuanto al contenido de los archivos es medio de ejercicio de ese otro derecho, como solicitar los permisos o la progresión de grado, y del propio contenido, acreditación y fundamentación del mismo. Encuentra así vulnerado su derecho a la defensa, en cuanto no tiene conocimiento de los criterios utilizados para denegarle los permisos y la progresión en grado, desconociéndose la información existente en el protocolo de personalidad, para poder utilizar todos los medios para la defensa de sus intereses.

3. En la demanda de amparo se solicita por otrosí que se suspenda la ejecución de la resolución impugnada, que deniega la concesión de copias del expediente personal penitenciario y protocolo de personalidad, informes de educador, psicóloga y trabajadora social, “a fin de no hacer ilusoria la eficacia del presente amparo constitucional que se impetra y evitar perjuicios irreparables”.

4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 15 de marzo de 2021, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y, en consecuencia, dirigir atenta comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 1087-2019. Igualmente se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, a fin de que, en ese mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 1361-2019; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo. Por providencia de la misma fecha, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó formar la oportuna pieza de suspensión, en los términos del art. 56 LOTC, concediendo tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

5. La parte recurrente, por escrito registrado el día 26 de marzo de 2021, reiteró su solicitud señalando que efectivamente, si es objeto de la demanda de amparo precisamente la eventual lesión de los derechos fundamentales invocados derivados de la falta de facilitación de tales informes al interno, que se revelan, además, como imprescindibles para el debido ejercicio de sus derechos ante la administración penitenciaria y/o jurisdicción competente, procede en consecuencia que se habilite entre tanto su acceso y conocimiento, a fin de preservar tales derechos y que no se prolongue aún más el eventual perjuicio e indefensión que de ello derive. Si no se conocen tales informes por el interno, difícilmente puede ejercer sus derechos de queja, recurso, etc. con las mínimas garantías, abocándole a permanecer y a continuar en una situación de indefensión, pues las resoluciones que se dicten habrían prescindido del previo y debido conocimiento por parte del interno a la hora de formular y argumentar sus correspondientes quejas y recursos, tratándose pues en tales supuestos de un perjuicio irreparable aun para el caso de una eventual estimación del amparo solicitado, pues ya habrían ganado efectividad práctica las resoluciones que de tal situación hubieran derivado y ejecutado. De otro lado, ningún perjuicio se causa a terceros ni al interés general con dicha suspensión, por lo que no se atisba impedimento alguno.

6. En escrito registrado con fecha de 15 de abril de 2021, el representante del Ministerio Fiscal ante este tribunal, tras exponer los antecedentes de hecho y la doctrina constitucional derivada de la aplicación del art. 56 LOTC, interesa la desestimación de la pretensión de suspensión que ha sido formulada, esto es, de las resoluciones que confirman la negativa a dar copia al interno de determinados informes.

Tal pretensión viene justificada en la consideración de que, no solo el demandante no ha acreditado motivos suficientes para establecer una excepción a la regla general de que la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, sino que en este caso concreto, la suspensión implicaría que se le diera copia al demandante de los informes solicitados y, por consiguiente, una vez los tenga en su poder, el resultado es igual que si se le concediera el amparo, y la desestimación del mismo, en el caso de acordarse, no tendría ningún efecto práctico, pues ya habría accedido a la integridad de dichos informes, por lo que cualquiera que fuese la decisión de fondo que se tomara en la sentencia, no tendría otro efecto que el meramente declarativo.