II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de esta pieza consiste en determinar si procede acordar la suspensión de la ejecución de los autos de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación 1087-2019, y del auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el expediente núm. 1361-2019, que denegaron al recurrente la copia del informe del educador social, de la psicóloga y de la trabajadora social dictados en el seno de su expediente penitenciario, en relación con la denegación de permisos y progresión de grado de la que era objeto.
2. Dispone el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que la Sala que conozca de un recurso de amparo únicamente suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio al recurrente que haría perder al amparo su finalidad; previéndose en el segundo inciso de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquella pueda seguirse perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
3. Este tribunal, entre otros, en los AATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2 b), y 130/2018 de 17 de diciembre, FJ 1, ha tenido oportunidad de recordar que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece como principio general que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” (art. 56.1), lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial (por todos, ATC 117/2015, de 6 de julio). Así, hemos reiterado que este carácter restrictivo deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001, de 15 de enero; 4/2006, de 16 de enero, y 127/2010, de 4 de octubre).
4. La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018, de 22 de marzo).
Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, ATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1).
En el presente supuesto, el recurrente, como único argumento, alega que, en el caso de que no se acordara la suspensión interesada, el recurso de amparo perdería su finalidad, con base en que si no conoce los informes que le han sido denegados, “difícilmente puede ejercer sus derechos de queja, recurso, etc. con las mínimas garantías, abocándole a permanecer y continuar en una situación de indefensión, pues las resoluciones que se dicten habrían prescindido del previo y debido conocimiento por parte del interno a la hora de formular y argumentar sus correspondientes quejas y recursos, tratándose pues en tales supuestos de un perjuicio irreparable aún para el caso de una eventual estimación del amparo solicitado, pues ya habrían ganado efectividad práctica las resoluciones que en tal situación hubieran derivado y ejecutado ya”.
Sin embargo, como acertadamente señala el fiscal, si se acordara la suspensión y se le diera copia al demandante de los informes solicitados, el resultado sería el mismo que el obtenido en caso de concedérsele el amparo. Por el contrario, en caso de que finalmente este tribunal desestimase su recurso, no tendría ningún efecto práctico, pues el recurrente ya habría accedido al contenido de la documentación solicitada, por lo que cualquiera que fuese la decisión de fondo que se tomara en la sentencia, no tendría otro efecto que el meramente declarativo.
Esta conclusión no es, además, contradictoria con la jurisprudencia de este tribunal al subrayar que “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin” (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, y 319/2003, de 13 de octubre).
Por lo demás, cabe recordar que este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, el carácter no reparable o la dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1]. Sin embargo, en el presente asunto, la parte recurrente se limita a poner de manifiesto, que la actual denegación de la documentación que solicita puede hacer perder al recurso de amparo su finalidad, sin añadir indicación alguna sobre la situación y circunstancias en las que se origina tal pérdida, ni el irreparable perjuicio que le pueda causar la ausencia de conocimiento del contenido de la misma.
5. Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión de rechazar que, en el caso que nos ocupa, concurran las excepcionales circunstancias que habilitan la suspensión de la entrega de los documentos solicitados por el recurrente.
