II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
Nos corresponde resolver la demanda de amparo interpuesta por la mercantil recurrente contra la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por aquella contra la sentencia de la misma Sala que, previamente, había estimado el recurso de suplicación deducido por la organización sindical actora en la instancia, trayendo consigo la estimación de la demanda formulada por esta ante el juzgado de lo social, al calificar de improcedente la modificación de las condiciones de trabajo objeto del conflicto colectivo.
Sostiene la recurrente en amparo que la providencia que impugna vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al inadmitir el incidente planteado por ella con el razonamiento de que falta el requisito del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de que contra la resolución no quepa recurso ordinario o extraordinario, que aquí contra la sentencia de suplicación cabía interponer recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo pues “en el citado recurso extraordinario puede hacerse valer cualquier motivo de nulidad”. La demanda de amparo niega este extremo argumentando, como ya se expuso en los antecedentes, que dicho recurso de casación resultaba improcedente en este caso al no reunirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Alto Tribunal para su admisión.
La pretensión constitucional de la recurrente es apoyada en su escrito de alegaciones por el fiscal ante este tribunal, mientras que la organización sindical personada solicita que declaremos la inadmisión del recurso de amparo por óbices procesales, negando además que sea de estimar en cuanto al fondo. Así trabado el debate, ha de darse respuesta en primer lugar al óbice procesal planteado por ELA, en cuanto su estimación impediría el examen de la queja de la demanda.
2. Óbice a la admisibilidad del recurso.
a) Como se dejó constancia en los antecedentes, ya en el tramo final de su escrito de alegaciones la organización sindical personada afirmó que la demanda de amparo denota la inexistencia de “interés y trascendencia constitucional”, refiriéndose al requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso previsto en los arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC. A su parecer, no la tiene al haberse planteado para determinar si la parte recurrente podía promover incidente de nulidad de actuaciones sin la previa interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina, solo porque esta entienda subjetivamente que dicha casación es improcedente o inservible. Como segundo argumento que ofrece la parte personada como óbice, dice que el presente recurso de amparo debe inadmitirse ex arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC porque “no se han agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial”.
Para su respuesta se impone una primera precisión, y es que lo alegado como segundo óbice procesal, la falta de agotamiento de los medios de impugnación antes de venir ante nosotros, más bien revela una crítica a la queja de fondo de la demanda que llevaría a desestimarla, y no a su inadmisión. En efecto, el escrito de alegaciones de ELA no defiende que tras serle notificada la providencia del incidente de nulidad, la mercantil recurrente tuviera que agotar algún medio de impugnación contra dicha providencia antes de formalizar la demanda de amparo, siendo evidente a su vez, que de haber dado la Sala de lo Social una respuesta de fondo a la solicitud de nulidad, la recurrente ya no habría deducido demanda de amparo por su inadmisión tal y como aquí ha hecho (la habría articulado en su caso por otros motivos, o se habría aquietado con la decisión), todo lo cual descarta su consideración como tal óbice por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo.
Lo que en realidad indica el sindicato personado es que el recurso de casación para la unificación de doctrina sí cabía contra la sentencia de suplicación, en vez del alternativo incidente de nulidad utilizado por la recurrente, pero ese es justamente el objeto de la queja de fondo deducida por esta última.
A mayor abundamiento, resulta reiterada la doctrina constitucional que permite venir en amparo contra la decisión denegatoria de un incidente de nulidad interpuesto contra una resolución anterior del proceso a quo, sin tener que agotar más recursos o promover antes otro incidente de nulidad (SSTC 153/2012, de 16 de julio; 9/2014, de 27 de enero; 204/2014, de 15 de diciembre; 91/2015, de 11 de mayo; 96/2015, de 25 de mayo; 98/2015, de 25 de mayo; 142/2015, de 22 de junio; 65/2016, de 11 de abril, y 102/2020, de 21 de septiembre).
b) Ha de analizarse solamente, por tanto, la objeción de la falta material del requisito de la especial de trascendencia constitucional del recurso. En los términos con que la misma es defendida en el escrito de alegaciones, se adelanta que dicho óbice ha de ser desestimado. En primer lugar, porque el contenido entre otras de las SSTC 91/2015, 142/2015, y 143/2020, además del ATC 65/2018, de 18 de junio, evidencia que este tribunal sí considera de especial trascendencia constitucional el problema derivado del desconocimiento por algunos órganos judiciales del papel asignado por nuestro ordenamiento jurídico al incidente de nulidad de actuaciones como cauce de reparación de la lesión de los derechos fundamentales y salvaguarda de la subsidiariedad de esta jurisdicción constitucional de amparo, tras su reforma por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, al inadmitir a trámite dicho incidente afirmándose que la parte debió interponer contra la respectiva resolución un recurso de naturaleza extraordinaria —y no dicho incidente— el cual, sin embargo, no cabe en todo caso ni se ofrecen datos que permitan colegir que lo fuere necesariamente en el asunto planteado.
Como se hizo constar en la providencia de admisión a trámite de este recurso, se reconoció su especial trascendencia constitucional por tratarse de un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina, en concreto, añadimos ahora, en relación con la protección del incidente de nulidad cuando este se inadmite por considerarse preceptiva la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina laboral, como cauce para denunciar la infracción de una doctrina de este Tribunal Constitucional. Cabe añadir, en fin, que conforme tenemos reiterado, “es a este tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, que encuentra su momento procesal idóneo en el trámite de admisión contemplado en el art. 50.1 LOTC [últimamente, SSTC 46/2019, de 8 de abril, FJ 3 c); 54/2019, FJ 3 c); 58/2019, FJ 3 c); 59/2019, FJ 3 b), las tres últimas de 6 de mayo, y 3/2020, de 15 de enero, FJ 4, así como las anteriores que ahí se citan]” (STC 143/2020, FJ 2).
Se desestima en consecuencia el óbice procesal invocado.
3. Doctrina aplicable al examen de la queja de fondo.
Como punto previo, debe aclararse que la faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que resulta concernida en este caso, tal como hemos declarado recientemente a propósito de otra demanda de amparo en la que se planteaba el mismo problema constitucional de fondo que aquí, aunque respecto de un recurso extraordinario y orden jurisdiccional distinto, es la del derecho de acceso a los recursos, pues “si bien no se trata técnicamente de un recurso porque este se articula frente a resoluciones judiciales no firmes y el incidente de nulidad de actuaciones procede frente a resoluciones que ya han alcanzado firmeza, la faceta del derecho al recurso (art. 24.1 CE) es la concernida cuando se trata de decisiones de inadmisión de tales incidentes, también cuando este asunto se erige en queja autónoma de la demanda de amparo (al efecto, SSTC 153/2012, de 16 de julio, FJ 2; 204/2014, de 15 de diciembre, FJ 3; 91/2015, de 11 de mayo, FJ 3, y 142/2015, de 22 de junio, FJ 2). Dos de las posibles formas de vulneración del derecho son el carácter arbitrario o irrazonable de la decisión de inadmisión, que es lo alegado” [STC 143/2020, FJ 3 b)], también en la presente demanda.
Con este punto de partida, procede poner de relieve la siguiente doctrina:
a) Ante todo, al ejercitar este tribunal el control por la posible vulneración del derecho al recurso en todos los casos, excepto en el proceso penal (derecho a la doble instancia regido por el principio pro actione: últimamente, SSTC 3/2021, de 25 de enero, FJ 3, y 4/2021, de 25 de enero, FJ 3, y las que en ambas se citan), venimos advirtiendo que «[…] “no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un ‘juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente’ (SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3)” [STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2 A) c)]» [STC 143/2020, FJ 4 a)].
De manera más concreta, respecto de la inadmisión judicial de un incidente de nulidad de actuaciones por no haber interpuesto la parte en su lugar un recurso devolutivo de carácter extraordinario contra la resolución previa, hemos dicho que “la motivación que necesariamente ha de ofrecer el órgano judicial competente para inadmitir el incidente de nulidad, aunque sea sucinta, debe precisar el recurso extraordinario que a su parecer cabría interponer, teniendo para ello en cuenta las posibilidades reales de procedencia de tal recurso en el caso concreto, habida cuenta su regulación legal. El no hacerlo así conlleva la vulneración del derecho al recurso de la parte demandante de amparo (SSTC 91/2015, de 11 de mayo, FJ 3, y 142/2015, de 22 de junio, FJ 4)” [STC 143/2020, FJ 4 b) (ii)].
Lógicamente, la aplicación de esta doctrina ha de cohonestarse con la configuración legal de los recursos dentro de cada orden jurisdiccional. Siendo un recurso extraordinario que por tanto no cabe frente a todo tipo de resoluciones ni por cualquier infracción jurídica, ha de verificarse si está garantizado el acceso por un criterio predeterminado y directo por la ley, como puede ser el de la cuantía o el de la tramitación de la causa en la instancia por un determinado tipo de procedimiento con especialidades, por ejemplo en la casación civil [STC 143/2020, FJ 5 b)], o si la norma reconoce un margen de interpretación al tribunal ad quem para apreciar si concurre en cada caso o no el motivo legal de acceso, como sucede en la casación por interés casacional tanto en el orden civil [STC 143/2020, FJ 5 b)], como en el orden contencioso-administrativo [SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3 e); 98/2020, de 22 de julio, FJ 2 B), y ATC 65/2018, de 7 de junio, FJ 5].
En todo caso, las distintas Salas del Alto Tribunal han ido elaborando un catálogo de motivos de inadmisión para cada recurso que los operadores jurídicos deben responsablemente tener en cuenta, a fin de no preparar o interponer un recurso destinado a fracasar por defectos formales o por su falta ostensible de contenido [STC 143/2020, FJ 5 b)]. Lo que no es de recibo es que el órgano judicial sustituya a la parte interesada, dando por hecho que la resolución dictada por él mismo incurre en el tipo de infracción jurídica susceptible de tutela a través del referido recurso extraordinario [STC 143/2020, FJ 5 c)].
b) Por lo que atañe al orden jurisdiccional social, el cual no conoce del recurso de apelación sino de recursos de acceso tasado contra las decisiones de la instancia (juzgados de lo social), como son el de suplicación ante los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, y las dos modalidades del recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el general y el de unificación de doctrina, importa aquí detenernos en este último, que es precisamente el señalado por la providencia impugnada en el presente amparo como aquel recurso devolutivo extraordinario que la parte debió necesariamente interponer y no el incidente de nulidad de actuaciones.
Así, recientemente hemos recordado en nuestra STC 63/2021, de 15 de marzo, FJ 2, que si bien «formalmente las sentencias dictadas en suplicación por las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia son recurribles en casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Cuestión diferente es si esa vía impugnativa resultaba viable en las circunstancias particulares del caso […], tal medio de impugnación “debe considerarse no solo extraordinario sino excepcional, ‘y esa especial naturaleza determina que no sea preceptiva siempre su interposición para dar por agotada la vía judicial ordinaria, sino solo en aquellos supuestos en los que, por existir doctrina jurisprudencial contradictoria, a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo deba darse la posibilidad [determinante en general de esta exigencia del art. 44.1 a) LOTC] de reparar la lesión del derecho fundamental que se entiende vulnerado, salvando así la subsidiariedad del amparo. Pero no será exigible de modo general, dado el concreto alcance de aquel recurso de casación, que consiste en la unificación jurisprudencial a través de la armonización de contradicciones preexistentes en sentencias dictadas en suplicación’ (STC 332/1994, fundamento jurídico 2; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 94/1998, fundamento jurídico 2 y 183/1998, fundamento jurídico 2)” (STC 5/1999, de 8 de febrero, FJ 1). Además de que “[c]omo se ha reiteradamente afirmado, ‘no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina’, sino que ‘corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de la inadmisiblidad de la demanda, acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso’, ‘pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad’ (STC 210/1994, fundamento jurídico 2; en el mismo sentido STC 183/1998, fundamento jurídico 2)” (ibidem, también la STC 107/2000, de 5 de mayo, FJ 2)». En el mismo sentido, ATC 3/2019, de 28 de enero, FJ 3.
c) La doctrina que acaba de reproducirse, predicable en general del recurso de casación para la unificación de doctrina social, no encuentra alteración ni reserva en la causa prevista en el art. 219.2 LJS, conforme al cual, y en lo que aquí importa considerar: “Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional […] en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado”.
El número anterior (art. 219.1 LJS) es aquel que delimita la finalidad de dicho recurso extraordinario, diciendo que “el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”.
Pues bien; la jurisprudencia reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo venía considerando ya al tiempo en el que fue notificada a la entidad recurrente la sentencia de suplicación que le resultó desfavorable —momento en el que su defensa debía ponderar la viabilidad de interponer contra ella un recurso de casación para la unificación de doctrina—, y también actualmente, que al condicionar el art. 219.2 LJS la procedencia del recurso de casación unificadora por infracción de doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales, a que “se cumplan los presupuestos del número anterior”, eso significa que siguen concurriendo tanto la contradicción de soluciones jurídicas, como la identidad de situaciones entre ambos asuntos, el resuelto en nuestra sentencia que sirve de contraste y el juzgado en la resolución impugnada.
Como muestra, el ATS de 9 de marzo de 2019 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1338-2019) enjuicia un caso que guarda algunas similitudes con las infracciones denunciadas en el escrito de nulidad de actuaciones por la entidad demandante del presente amparo, afectantes al art. 24.1 CE. La parte en el caso examinado por el alto tribunal optó entonces por interponer la casación unificadora que, sin embargo, resultó inadmitida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por medio de este auto. Aunque en él se afirma que el supuesto del art. 219.2 LJS no precisa acreditar estrictamente la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, sí que se exige una “homogeneidad de situaciones”, entendida como “coincidencia en el sustrato fáctico” o de las cuestiones debatidas en ambas resoluciones, la impugnada y la de contraste, acerca del modo concreto en que aquella —la impugnada— ha vulnerado el derecho fundamental, conforme así lo ha declarado esta —la del Tribunal Constitucional— en otro asunto. En su fundamento de Derecho sexto, reseña el auto:
“En el cuarto motivo se alega que la sentencia recurrida se ha excedido en sus funciones revisoras, al haber alterado el relato fáctico sin que las partes hubieran planteado motivo de suplicación a tal efecto. Se invoca de contraste la sentencia núm. 53 del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 (recurso de amparo 4217-2000). Dicha resolución otorga el amparo solicitado, reconoce el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y declara la nulidad de la sentencia que desestimó el recurso de suplicación formulado, retrotrayendo las actuaciones para que, tras dar audiencia a las partes, se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. […] Antes de continuar no resulta ocioso recordar que a tenor del art. 219.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social podrá alegarse como doctrina de contradicción la contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora.
Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental —y, por ende, el precepto constitucional— invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839-2013).
Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite ‘siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior’. Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual (‘hechos, fundamentos y pretensiones’) pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).
Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LJS, ya que nada tienen que ver las cuestiones debatidas. Así, en el caso de autos no se debate en relación a la posible incongruencia de la sentencia de suplicación, sino que se plantea por la recurrente que la Sala se excedió en sus funciones al haber tenido en cuenta unos hechos que para la recurrente no constan en la sentencia de instancia. Y la Sala desestima el recurso de la demandada por defectuosa articulación del mismo.
Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la incongruencia de la sentencia resolutoria del recurso de suplicación. En este supuesto lo que se solicitaba por la parte era una revisión de la incapacidad permanente total reconocida, fallando la Sala en el sentido de que no procedía el reconocimiento del grado incapacitante solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador estaba jubilado, de ahí que el Tribunal Constitucional, en este caso, entienda que se vulnera el art. 24.1 CE puesto que se transformó la petición de revisión por agravación del grado invalidante, en un litigio sobre si procede el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente cuando se tiene la condición de jubilado; cuestión sobre la que no se dio audiencia a las partes. Añadiendo en la Sala que en el recurso de suplicación la Sala debe ceñirse estrictamente a los motivos de recurso planteados por las partes. Por ello, la doctrina contenida en la sentencia de comparación, no es extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida”.
En el ATS de 13 de marzo de 2019 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1156-2018), por su parte, se sostiene que “el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos”:
“A tenor del art. 219.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social podrán alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219.1 LJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental —y, por ende, el precepto constitucional— invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. (STS 16/09/2014 (R. 2431/2013) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012), 17/09/2013 (R. 1163/203) 28/01/2014 (R. 1234/2013), 12/03/2014 (R.1309/2013) 08/04/2014 (R. 2316/2013)”.
En el mismo sentido que este último, se pueden citar entre otros los AATS de 22 de septiembre de 2019, 15 de octubre de 2019, y 1 de diciembre de 2020 (recursos de casación para la unificación de doctrina 746-2019, 893-2019) y 922-2020, respectivamente).
4. Aplicación de la doctrina al caso planteado.
La aplicación de la doctrina de referencia ha de conducir a la estimación de la demanda interpuesta. Precisamente porque el medio impugnatorio efectivamente utilizado por la recurrente contra la sentencia de suplicación fue el incidente de nulidad de actuaciones, en el que aparte de infracciones de legalidad ordinaria (art. 218 de la Ley de enjuiciamiento civil), se alegó la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), bien por incongruencia con cita de doctrina de este Tribunal Constitucional, bien por exceso de jurisdicción de la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia al resolver aquel recurso de suplicación, el cauce de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina era el del art. 219.2 LJS; esto es, la conculcación de doctrina del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales. Sin embargo, como hemos visto la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo exige también aquí para su procedencia, el que exista una identidad de situaciones fácticas entre la resolución impugnada y la de este Tribunal Constitucional que sirviera de contraste, identidad que la aquí recurrente entendió que no concurría en su caso y que, por tanto, de haber interpuesto dicho recurso de casación este habría sido inadmitido a trámite, perdiendo así la oportunidad de impetrar la reparación del derecho fundamental vulnerado ante la propia Sala autora de la resolución lesiva. Por esta razón optó por deducir el incidente de nulidad, para cuya viabilidad no es necesario que concurra una identidad de situaciones, bastando con que resulten aplicables al caso concreto los postulados generales de nuestra doctrina sobre el derecho fundamental de que se trate.
Incluso, a mayor abundamiento, si a efectos hipotéticos se deja por un momento al margen la utilización del incidente de nulidad de actuaciones que hizo la recurrente y se considera la queja contra la sentencia de suplicación como una infracción procesal de legalidad ordinaria, el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina sería entonces el del art. 219.1 LJS, donde de todas formas seguiría siendo exigible la homogeneidad e identidad de situaciones a la que se ha hecho mención —como reconoce la entidad personada en su escrito de alegaciones—, o más estrictamente en su caso la identidad de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”, como reza la norma.
La conducta procesal de la recurrente, en definitiva, no puede ser tildada de negligente o desconocedora del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que corresponda a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el sustituir a aquella en la tarea de determinar si dicho recurso de casación cabía en ese caso por existir la debida identidad con otra de este Tribunal Constitucional. De todos modos, la providencia impugnada ningún dato aporta para entender que tal cosa era en efecto posible, limitándose a decir que su sentencia era “susceptible” de ser recurrida en casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, y que no estaba de acuerdo con los argumentos ofrecidos en el escrito de nulidad para justificar haber acudido a este, porque en aquel “puede hacerse valer cualquier motivo de nulidad”, aserto claramente incorrecto, puesto que el art. 219 LJS somete en todo caso su procedencia a unos requisitos peculiares que pueden o no darse, más allá de que en su trasfondo se trate del control de la infracción de normas y derechos, sustantivos o procesales.
Al haber segado con este escueto e irrazonable argumento el derecho de la recurrente a impugnar la sentencia de suplicación por un instrumento que resultaba legalmente procedente como era el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ), inadmitiéndolo a trámite, la Sala vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso.
Debe por tanto estimarse la presente demanda de amparo, con nulidad de la providencia impugnada y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse esta, para que en su lugar se provea por la Sala mediante una resolución que resulte respetuosa del derecho fundamental.
