SENTENCIA 93/2021, de 10 de mayo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 93/2021, de 10 de mayo

Fecha: 10-May-2021

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el día 22 de mayo de 2019, doña Piedad Ángeles Peris García, representada por el procurador de los tribunales don Jesús Lorenzo Salcedo Rico, y asistida del letrado don Hugo Manuel Sánchez de Moutas, interpuso recurso de amparo contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2019 por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia el 8 de marzo de 2018, que, a su vez, desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Sepúlveda el 6 de noviembre de 2017.

2. Los hechos relevantes para enjuiciar la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 9 de julio de 2016 el torero don Víctor Barrio Hernanz falleció a consecuencia de una cornada en la plaza de toros de Teruel. Al día siguiente, la recurrente, concejal del Ayuntamiento de Catarroja (Valencia), publicó en su cuenta de la red social Facebook, un texto en el que reproducía el titular de un medio de comunicación: “fallece el torero Víctor Barrio al sufrir una cogida en la feria de Teruel”, junto con una fotografía del torero en el momento en que fue corneado. El texto de la publicación, cuya traducción al castellano no ha sido cuestionada por las partes, es el siguiente:

“Podemos tratar de ver el aspecto positivo de las noticias para no sufrir tanto [...] Ya ha dejado de matar.

El negativo, entre otros, claramente es que a lo largo de su carrera ha matado mucho. Muchos de los de mi equipo, que como digo siempre, es el de los oprimidos, los que siempre pierden porque tienen a todos los opresores en contra, porque tienen el partido amañado. Ahora los opresores han tenido una baja, una víctima más, un peón en su sistema, y me pregunto, como muchos, cuantas bajas más de este equipo harán falta para que los gobiernos centrales, generalitats, diputaciones y ayuntamientos dejen de subvencionar estas prácticas con olor a sadismo.

No puedo sentirlo por el asesino que ha muerto más que por todos los cadáveres que ha dejado a su paso mientras vivió. No solo de toros adultos a lo largo de su carrera (según las estadísticas de su página oficial, ha acabado con 258 vidas desde 2008), sino que también novillos a lo largo de su aprendizaje en escuelas taurinas, en las cuales podemos encontrar niños que acaban normalizando situaciones como esta: ‘un alumno asestó hasta 14 estocadas al animal antes de que este cayera al suelo, donde fue apuntillado, y aún vivo y boqueando, tratando de tomar los últimos alientos de vida, fue arrastrado al matadero’”.

b) Doña Raquel Sanz Lobo, doña Esther Hernanz Romero y don Joaquín Barrio Águeda interpusieron demanda de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen contra la recurrente en amparo, que tramitada como procedimiento ordinario, terminó por sentencia de 6 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Sepúlveda. Dicha sentencia declaró que el contenido del mensaje publicado constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor de don Víctor Barrio Hernanz y entre otros pronunciamientos condenaba a la demandada a abonar a los actores la cantidad de siete mil euros en concepto de daños morales.

En la resolución se argumenta que la profesión a la que se dedicaba el torero fallecido es lícita y que el comentario efectuado tuvo una importante repercusión al contar la usuaria de la red social, que actuaba como particular, con más de 300 seguidores. Razona que las redes sociales no son “un subterfugio donde todo cabe y todo vale”, sin que la libertad de expresión pueda amparar el insulto. Indica que la demandada utilizó la expresión de asesino en referencia al torero lo que supone la utilización del término de modo erróneo y peyorativo, provocando una intromisión en el honor de este. Sostiene que dicha publicación fue de conocimiento generalizado mediante su difusión en la red social y perturbó el dolor de los familiares y la memoria del difunto.

Termina su razonamiento indicando que “sería conveniente un ejercicio de reflexión y un esfuerzo para humanizar las nuevas formas de comunicación muchas de las cuales se amparan en un recurso tecnológico mal aprovechado y una inexistente relación personal. Intentemos humanizar esas relaciones mediante la empatía. Pensemos si unos comentarios como los que se han juzgado se harían de la misma forma si tuviésemos delante de nosotros, a la vista y a un paso de tocarla a la persona a la que hemos dirigido o ha sufrido semejantes opiniones”.

c) La recurrente en amparo interpuso recurso de apelación contra la resolución anterior que fue desestimado por la sentencia de 8 de marzo de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia. La sentencia, en lo que a los efectos del recurso de amparo interesa, concreta la cuestión litigiosa en determinar si el mensaje publicado en la red social, calificando al fallecido como asesino, supone o no un ataque al derecho al honor de don Víctor Barrio y, en su caso, si estaría amparado por el derecho a la libertad de expresión de la recurrente. Expone que por más que pueda aumentar el número de personas contrarias a la tauromaquia, “la profesión a la que se dedicaba el Sr. Barrio es, hoy por hoy, lícita y, por tanto, no resulta posible dirigir expresiones injuriosas a quienes la ejercen por ese solo hecho, siendo claramente vejatoria la expresión ‘asesino’ para dirigirse a un torero, por el mero hecho de serlo, aunque no se comparta su actividad e incluso se rechace de modo explícito. Además, no puede obviarse que dicha expresión la dirigió la recurrente por escrito y en su perfil de la red social de Facebook, con la notoria repercusión, que ha determinado el mensaje tuviera difusión a nivel nacional”.

Añade que no puede considerarse superfluo el término asesino, pues existe una clara diferencia entre el desvalor de la conducta recogida en el art. 139 del Código penal, que castiga como autor de un delito de asesinato a quien mata a una persona, con la conducta de un torero que lidia un toro, en un país donde la profesión es lícita. Afirma el carácter absolutamente innecesario de la utilización de dicha expresión para exponer sus ideas y opiniones acerca de la tauromaquia y refiere que dicha expresión fue dirigida directamente hacia don Víctor Barrio y a las pocas horas de su fallecimiento, de donde se infiere la intencionalidad de menosprecio. Considera que la crítica pudo realizarse sin calificar al torero de “asesino”, por lo que no estaba amparada por la libertad de expresión.

d) La recurrente en amparo interpuso contra la sentencia anterior recurso de casación que fue impugnado tanto por los actores civiles, como por el Ministerio Fiscal, quiénes solicitaron la desestimación del mismo. El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, por sentencia de 3 de abril de 2019, desestimó el recurso de casación. La sentencia inicia su razonamiento identificando los derechos fundamentales en conflicto —el derecho al honor y la libertad de expresión— y exponiendo la doctrina relativa a la técnica de la ponderación y los criterios aplicables a la misma. A continuación aplica tales criterios al objeto del recurso razonando que: (i) las manifestaciones enjuiciadas están referidas a un personaje de cierta relevancia pública, como es un torero, y tienen relación con la polémica social que existe sobre la tauromaquia. Pero exceden del ámbito protegido por la libertad de expresión tanto por su contenido gravemente vejatorio como, especialmente, por el contexto en el que se producen, justo tras la muerte traumática de la persona vejada; (ii) las manifestaciones no consistieron en una crítica de la tauromaquia o de los toreros en general, sino que se referían concretamente a una persona que acababa de morir de un modo traumático. Y en las mismas no solo no mostraba una mínima compasión hacia este luctuoso suceso, sino que manifestaba un sentimiento de alegría o alivio por la muerte de quien tachaba, sin ambages, de “asesino”. Esta muerte, según manifestaba la demandada en su cuenta de Facebook, tenía “aspectos positivos”; (iii) las manifestaciones de la demandada violentan y perturban el dolor de los familiares y la memoria del difunto, especialmente por el momento en que se profirieron y por el tono vejatorio empleado; (iv) la carga ofensiva del término “asesino” es evidente. No es aceptable la pretensión de la recurrente de trivializar el uso de una expresión de tal calado con la excusa de que no tenía nada personal contra el torero fallecido. Esa expresión tan ofensiva se dirige precisamente contra el fallecido y no contra personas indeterminadas; (v) un elemento fundamental que hace que la ponderación entre los derechos en conflicto deba decantarse en favor de la protección del derecho al honor es el relativo a las circunstancias en que se produjeron las manifestaciones de la demandada, justo tras la muerte del torero. Los usos sociales delimitan la protección del derecho al honor, y entre los usos sociales de una sociedad civilizada se encuentra, como exigencia mínima de humanidad, el respeto al dolor de los familiares ante la muerte de un ser querido, que se ve agravado cuando públicamente se veja al fallecido; (vi) se trata de la estimación de una demanda civil, de consecuencias mucho menos severas que la condena penal (que era el caso contemplado en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la que se refiere la recurrente), y que está encaminada fundamentalmente a reparar el honor del ofendido (en este caso, su memoria) y aliviar el dolor de sus familiares mediante la reparación de la reputación del fallecido, por lo que se respeta la exigencia de proporcionalidad en la restricción de la libertad de expresión.

3. La demanda de amparo atribuye a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE, si bien por error se refiere a la letra d)]. En el razonamiento jurídico único considera que el Tribunal Supremo interpreta de forma desviada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que analiza la colisión entre el derecho fundamental que protege el honor de las personas (en este caso la memoria del difunto) y la libertad de expresión. Afirma que la sentencia no valora una circunstancia esencial de las declaraciones efectuadas por la recurrente, que es que son realizadas en el ejercicio de su condición de activista política anti taurina. Refiere que las manifestaciones han sido efectuadas en el ámbito de la legítima crítica a los toreros y no atentan a la reputación personal o profesional de un torero, pues es precisamente la profesión y no la persona que la ejerce lo que motiva las declaraciones de la Sra. Peris. Añade que resulta notorio por una parte que existe un importante y creciente debate social sobre el futuro de la tauromaquia lo que dota a la cuestión de “interés general” y por otra que el torero Víctor Barrio, es un personaje público de indudable notoriedad dentro del mundo del toreo y por supuesto en su tierra, Sepúlveda, lo que le dota de “relevancia pública”.

Considera que las declaraciones efectuadas guardan relación directa con la idea crítica que se pretende difundir, aprovechando el contexto, para buscar un mayor alcance de la misma. Entiende que la circunstancia de que la ley no equipare el valor de la vida humana y de los animales, no significa que proscriba que este pueda ser un planteamiento moral, vital o filosófico perfectamente defendible, que justifique la crítica o la generación de opinión en ese sentido. Los toreros como profesionales de una actividad lícita aunque controvertida y combatida por aquellos que defienden los derechos de los animales, no son ajenos a la crítica que la tauromaquia genera. Por último hace una referencia a la distinta intensidad que en materia de derechos fundamentales ostentan las personas vivas frente a las fallecidas y termina solicitando que se declare la nulidad de la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha de 3 de abril de 2019, al haberse vulnerado el art. 20.1 a) de la Constitución Española que proclama el derecho a la libertad de expresión.

4. Mediante providencia de 21 de septiembre de 2020, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso al plantear un problema o afectar a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y dirigir comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Sepúlveda a fin de que, en el plazo de diez días, remitan certificación o fotocopia adveradas de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2013-2018, del rollo de apelación núm. 18-20 y del procedimiento de protección del derecho al honor, intimidad familiar y propia imagen núm. 330-2016, respectivamente, debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2020, de la secretaría de la Sala Primera de este tribunal, se acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. En fecha 21 de diciembre de 2020, el procurador de los tribunales don Carlos Piñeira de Campos en la representación que tiene acreditada presentó escrito de alegaciones solicitando la desestimación de la demanda de amparo.

Inicia su razonamiento afirmando que las reflexiones de la recurrente exceden del ámbito del derecho fundamental a la libertad de expresión y lesionan el derecho al honor. Entiende que justificar las manifestaciones de la demandante de amparo en que el asunto tiene carácter cultural, o por su condición de activista o concejal, vaciaría de contenido la limitación que a la libertad de expresión impone el art. 20.4 de la Constitución. Escoger el momento de la muerte del matador de toros para lanzar “su proclama” revela la intención de lesionar el honor del señor Barrio.

Haciéndose eco de la argumentación que en apoyo de su pretensión expuso el Ministerio Fiscal ante el Pleno del Tribunal Supremo, indica que no se trata de un debate sobre cuestiones políticas o de apoyo o no a la tauromaquia, sino una cuestión estrictamente jurídica, “el quid de la cuestión” es determinar si estas manifestaciones se pueden enmarcar dentro de los límites de la libertad de expresión.

Entiende que las referencias que la demandante efectúa a su condición de concejal en conexión con el carácter notorio de don Víctor Barrio a los efectos de elaborar su construcción argumental pretenden desviar la atención de la intromisión ilegítima perpetrada. La demandante no solo quiso posicionarse contra la tauromaquia —lo que hubiera estado dentro de su libre expresión— sino que utilizó expresiones y palabras del todo vejatorias, innecesarias y ofensivas, viendo aspectos positivos en el fallecimiento de don Víctor, atentando gravemente contra su honor y el de sus familiares. Se pueden emitir opiniones, a favor o en contra de algo, y todo ello sin necesidad de destacar el aspecto positivo por la muerte de una persona y llamarle asesino, ya que esto excede, no solo de los límites de la moral y el buen gusto, sino de los límites legales y jurisprudenciales.

Comparte la argumentación de la sentencia del Tribunal Supremo que resolvió la controversia ponderando ambos derechos constitucionales, teniendo en cuenta la utilización de expresiones ofensivas, impertinentes o innecesarias para expresar una opinión, y las circunstancias concretas del caso. Entiende que ninguna duda cabe al respecto de que la recurrente ha utilizado expresiones ofensivas, ultrajantes y vejatorias, tales como, asesino, sadismo u opresor.

Con referencia a las sentencias recaídas en las sucesivas instancias y a la doctrina del Tribunal Constitucional, concluye que dichas expresiones se sitúan fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libre expresión, y suponen, en consecuencia, la vulneración a una persona de su honor y reputación. Añade que dicho mensaje en modo alguno fue publicado en el ámbito de su labor política, ni lo hizo en sede del ayuntamiento ni mediante la cuenta oficial de su partido. Además refiere que don Víctor Barrio no era un torero especialmente conocido a nivel nacional, sino que desgraciadamente adquirió mayor notoriedad a raíz del fatídico accidente, y de los numerosos mensajes que convirtieron la muerte del torero en noticia.

Indica que la muerte de una persona no conlleva una limitación de la esfera de protección del derecho al honor, como así resulta de la exposición de motivos y de los arts. 4 a 6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Finalmente solicita que se impongan las costas del recurso de amparo a la recurrente por haber mantenido posiciones no fundadas o con temeridad o mala fe.

7. En fecha 22 de diciembre de 2020 presentó las alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras reflejar los aspectos procesales que consideró de interés al caso, concreta los más relevantes de la pretensión de los demandantes y señala que pese a que solo se impugna la sentencia del Tribunal Supremo, conforme a la STC 211/2005, de 18 de julio, FJ 1, la impugnación debe comprender también las sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia y del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Sepúlveda. Considera que el objeto del presente recurso es dilucidar si el mensaje publicado en Facebook por la demandante está amparado por la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] o si por el contrario supuso una injerencia en el honor del fallecido don Víctor Barrio.

Con la finalidad de examinar el objeto de la demanda de amparo se hace eco de la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en las SSTC 223/1992, de 14 de diciembre; 9/2007, de 15 de enero, y 226/2016 de 22 de diciembre, cuyo contenido reproduce ampliamente.

Tras exponer los argumentos de los distintos órganos judiciales que han resuelto la colisión entre los dos derechos fundamentales en la jurisdicción ordinaria, analiza las circunstancias concretas en que se produce el mensaje: (i) el momento y modo en que se emite, indicando que se publicó en el perfil de Facebook el día 10 de julio de 2016, refiriéndose al fallecimiento en la plaza de toros de Teruel del “conocido matador Víctor Barrios”, e indica que no fue casual que se escribiera ese día, sino intencionado “pues, la demandante, concejala de Catarroja por el partido Guanyar Catarroja, es una activa opositora a la utilización de toros en espectáculos o festejos y en la defensa de los animales”. Añade que fue colocado en el muro de Facebook de la demandante y lo acompañó de una fotografía del torero en el momento de la “cogida”, con la finalidad de compartir esas opiniones “con sus amigos (300)” y después apareció publicado en diversos medios de comunicación; (ii) la indudable relevancia pública del debate sobre la tauromaquia; (iii) la calidad de concejala y activista de los animales de la demandada, que sus manifestaciones sean parte del debate público y que se hayan efectuado en un contexto de defensa de los animales, de acuerdo con la doctrina que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hace del art. 10 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) exige doblemente un alto nivel de protección del derecho a la libertad de expresión (STEDH asunto Otegui Mondragón y otros c. España); (iv) el carácter público del torero fallecido, conocido por su actividad profesional; (v) en relación con el contenido del mensaje señala que el mismo contiene valoraciones y opiniones que no se refieren a la vida privada y familiar del torero, ni siquiera se hace critica a su calidad profesional. El mensaje tiene un claro contenido ideológico y un solo objetivo: la crítica a la tauromaquia y la defensa de animales que genera un continuo debate público, con partidarios y detractores. Considera que en ese contexto hay que valorar la alusión que se contiene a la trayectoria del torero y a que desde 2008 ha acabado con la vida de 258 animales.

Discrepa de la valoración que realizan las sentencias, al considerar que carece de trascendencia el valor que la demandante da a la vida de los seres humanos y animales, esto es, sobre su equiparación, pues como indica la STC 81/2020, FJ 12, “la ideología animalista, que equipara el bienestar de los animales con el de los seres humanos, es una convicción filosófica que legítimamente puede defenderse”. Entiende que la supuesta falta de compasión, alegría o alivio a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, “no deja de ser una valoración subjetiva que se aleja de la apreciación objetiva de las palabras utilizadas en el mensaje”; (vi) por ultimo alude a la finalidad del mensaje, indicando que se debe hacer una valoración objetiva de las palabras pronunciadas, y en concreto, de la utilización del término “asesino” teniendo en cuenta las circunstancias y el contexto referido. La idea que trasmite es la de disentir, por parte de quien es firme defensora de los animales, de una actividad que cuesta muchas vidas, también la de los toreros, hasta el punto que la demandante se pregunta cuantas muertes más de toreros se han de producir para que esta actividad no sea subvencionada.

Usa la palabra asesino para resaltar la cantidad de animales que mueren, como sinónimo de matador de toros, tal y como se deduce del mensaje que la demandante compartió y de la entrevista que le efectuó un periodista, en la que manifestó que “en vez de haber seis muertes esta vez ha habido siete muertes y que no hay un aspecto positivo que celebrar”.

Tras ello considera que las expresiones de la demandante se han de enmarcar en el contexto de esa reivindicación ideológica y su derecho a compartir sus opiniones críticas en las redes sociales a través de la difusión de sus posicionamientos ideológicos, provocando un debate sobre la tauromaquia, pudiendo provocar la condena a la indemnización civil un “efecto paralizante” en el ejercicio de la libertad de expresión de la demandante.

Por todo ello concluye que la recurrente no trasgredió los límites del derecho a la libertad de expresión, por lo que procede el otorgamiento del amparo al haber sido vulnerado su derecho a la libertad de expresión.

8. Por providencia de 6 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.