II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo.
Conviene precisar en primer lugar que si bien el presente recurso de amparo solamente se dirige contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2019 por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, debe entenderse que la impugnación también comprende la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia y la sentencia de 6 de noviembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Sepúlveda, pues como indica el Ministerio Fiscal, es doctrina reiterada por este tribunal que “cuando se impugna en amparo constitucional una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas, aunque no lo hayan sido expresamente, las precedentes decisiones confirmadas” (por todas, STC 21/2021, de 15 de febrero, FJ 3).
Efectuada dicha precisión, conviene centrar el objeto del presente recurso de amparo, que no es otro, que decidir si el contenido del mensaje que la demandante de amparo publicó en su cuenta de la red social Facebook y que se ha reproducido en los antecedentes de esta sentencia, está amparado por el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], como sostiene la recurrente y la representante del Ministerio Fiscal, o si, ausente de dicha protección supuso una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Víctor Barrio Hernanz.
Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los límites del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en relación con el derecho al honor en múltiples sentencias —algunas de las cuales se citan por las partes en apoyo de sus respectivas posiciones—, sin embargo, no ha abordado la incidencia que tiene en la ponderación de tales derechos fundamentales la utilización de la redes sociales como medio de transmisión de las opiniones, aspecto este, que, como se indicó en la providencia de admisión del recurso de amparo en aras a garantizar una buena administración de justicia (STEDH asunto Arribas Antón c. España, de 20 de enero de 2015, § 46), y ahora se recalca, dota de especial trascendencia constitucional a la demanda por afectar a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal y que será objeto de análisis en el fundamento siguiente.
2. Las redes sociales y su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales debatidos.
La magistrada titular del Juzgado de Instrucción Único de Sepúlveda, ya adelantó en su sentencia, la conveniencia de un ejercicio de reflexión sobre las nuevas formas de comunicación. Dicha apreciación debe compartirse y por ello afirmar la necesidad de tal análisis. Conviene destacar que internet y las nuevas tecnologías de la información y comunicación han propiciado un marco nuevo en las relaciones interpersonales. La generalización del uso de las redes sociales, la accesibilidad de los aparatos de difusión y su facilidad de empleo, la amplia e inmediata difusión de sus contenidos sin limitaciones temporales ni espaciales, el carácter accesible del mensaje por la colectividad, esto es, la naturaleza esencialmente expansiva de la comunicación digital en red y su carácter interactivo, han supuesto una trasformación sin parangón del modelo tradicional de comunicación, dando lugar a un modelo comunicativo que, entre otras notas, se caracteriza por la fragilidad de los factores moderadores del contenido de las opiniones. Dicha transformación ha supuesto un drástico cambio en el perfil del emisor y también de los receptores, cuya facilidad para interactuar entre sí y con el emisor les distancia del carácter pasivo del modelo tradicional. Además estos, en muchas ocasiones, actúan con precaria conciencia de la proyección de las opiniones emitidas, que antaño quedaban reservadas a un ámbito más reducido.
De este modo, a las indudables ventajas que resultan de la comunicación a través de las redes sociales, les acompañan, dadas las características descritas y el anonimato en que se amparan muchos usuarios, una mayor potencialidad lesiva de los derechos fundamentales, entre otros, al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Ahora bien, debe afirmarse que la transformación derivada de las nuevas formas de comunicación y la generalización de su uso, no produce un vaciamiento de la protección constitucional de los derechos fundamentales y tampoco altera, desde un punto de vista sustantivo o material, los criterios asentados por nuestra reiterada doctrina sobre la función de este tribunal para apreciar si ha existido una vulneración del derecho al honor, ni modifica el contenido y alcance de los derechos fundamentales que deben ser ponderados cuando se invoca una vulneración, que, como en este caso, resulta de la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor. En efecto, si la conducta es lesiva del derecho al honor fuera de la red, también lo es en ella.
Es por ello, que para resolver el conflicto planteado es preciso definir (i) el control que le corresponde a este tribunal sobre la vulneración invocada, (ii) el alcance genérico de la libertad de expresión y sus límites, (iii) el contenido del derecho al honor, para poder, (iv) tras examinar cuáles son los hechos que han dado lugar al conflicto (v) resolver finalmente la cuestión planteada.
3. Doctrina constitucional sobre el control que ha de desarrollarse en supuestos en que se invoca la vulneración del derecho a la libertad de expresión.
En supuestos como el presente, dada la naturaleza sustantiva de los derechos fundamentales alegados y el contenido de la jurisdicción de amparo, no resulta ocioso recordar que la naturaleza de nuestro juicio o ponderación no versa sobre la razonabilidad o la suficiente motivación de las valoraciones efectuadas por jueces y tribunales. En estos casos, la función que corresponde a este tribunal no se circunscribe a realizar un simple juicio externo de las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales ordinarios, sino que vinculados a los hechos declarados probados en la vía judicial [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y STC 25/2019, de 25 de febrero, FJ 2 g)], hemos de aplicar a los hechos de los que parten esas resoluciones las exigencias dimanantes de la Constitución para determinar si, al enjuiciarlos, han sido o no respetadas, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados en la instancia (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 148/2001, de 27 de junio, FJ 3; 20/2002, de 28 de enero, FJ 3; 148/2002, de 15 de julio, FJ 3; 174/2006, de 5 de junio, FJ 2; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 3, y, recientemente 192/2020, de 17 de diciembre, FJ 2).
4. Contenido y alcance de la libertad de expresión.
Como se ha adelantado, no afecta a las bases de nuestro enjuiciamiento que las opiniones se hayan emitido a través de las redes sociales, es por ello oportuno exponer la consolidada doctrina constitucional sobre el contenido de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], no solo por ser el derecho que la recurrente reivindica –cuya proyección también alcanza a las relaciones entre particulares-, sino porque la vulneración del derecho al honor que a la misma se le atribuye por la jurisdicción ordinaria, resulta de “la emisión de pensamientos, ideas u opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos” [SSTC 139/2007, de 4 de junio, FJ 6, y 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 4 b)].
En la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, recordamos que la libertad de expresión comprende, junto con la mera expresión de juicios de valor, la crítica de la conducta de otros, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. En el marco amplio que se otorga a la libertad de expresión quedan amparadas, según nuestra doctrina, “aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público” (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 10; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, y 181/2006, de 19 de junio, FJ 5).
Esa exigencia de necesidad de la expresión utilizada para la transmisión de la opinión, a la que se han referido también las sentencias impugnadas, ha sido enfatizada de modo constante por nuestra doctrina. Así, hemos indicado que “el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de ‘pensamientos, ideas y opiniones’, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas” (STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 6 y jurisprudencia allí citada).
Y es por ello que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, de modo que no cabe utilizar, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente protegida, expresiones formalmente injuriosas (SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4; 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 5, y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 3). Esta exigencia de necesidad de la expresión o manifestación utilizada, determina que no se puedan justificar las expresiones de carácter absolutamente vejatorias (SSTC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 9/2007, de 15 de enero, FJ 4); es decir, quedan proscritas “aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate” (STC 41/2011, de 11 de abril, FJ 5, y jurisprudencia allí citada), pues estas difícilmente podrían quedar amparadas por el derecho a la libertad de expresión al ser la dignidad de la persona fundamento mismo del orden político y la paz social (art. 10.1 CE) y piedra angular sobre la que se vertebra el sistema de los derechos y deberes fundamentales, y también, por tanto, de la libertad de expresión que la recurrente vindica.
Es decir, pese a la importancia de la libertad de expresión, en tanto que además “garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre” (STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4, reiterada por la STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 6), constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso (en el mismo sentido SSTEDH asunto Castells c. España, de 23 de abril de 1992, § 42; asunto Fuentes Bobo c. España, de 29 de febrero de 2000, § 43; asunto Stoll c. Suiza, de 10 de diciembre de 2007, § 101; asunto Movimiento raeliano c. Suiza, de 13 de julio de 2012, § 48, y asunto Morice c. Francia, de 23 de abril de 2015, § 124), y por ello su ejercicio, como el del resto de derechos fundamentales está sometido a límites constitucionales (STC 65/2015, de 13 de abril, FJ 3), no solo derivados del necesario respeto de los derechos fundamentales de los demás, sino inherentes a su propia naturaleza y sentido. De la propia Constitución se deriva que la libertad de expresión tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título Primero y especialmente —se recalca— “en el derecho al honor, a la intimidad, [y] a la propia imagen” (art. 20.4 CE).
El derecho al honor, en tanto que derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana, opera como un límite especifico de la libertad de expresión (art. 20.4 CE). Dicha limitación aparece reconocida en tratados e instrumentos internacionales que son parámetro interpretativo de los derechos y libertades (art. 10.2 CE). El Pacto internacional de derechos civiles y políticos en el párrafo tercero de su artículo 19 prevé que la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, de ahí que pueda estar sujeta a restricciones expresamente fijadas por la ley, siempre que sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
Ciertamente es posible que, a pesar de producirse una intromisión en el derecho al honor, la misma no se considere ilegítima si se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, es proporcionada para alcanzarlo y se lleva a cabo de un modo necesario para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho. Es por ello que nuestra doctrina ha amparado la crítica de la conducta de otros, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, siempre que sea necesaria para transmitir la opinión y proporcionada para exteriorizarla. El ejercicio de la libertad de expresión no puede servir de excusa para el insulto, ni tampoco ser un instrumento para menoscabar la dignidad del ser humano y su propio valor como persona. Es en la dignidad, entendida como “valor espiritual y moral inherente a la persona”, que “lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás” (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8) donde se encuentra el “germen o núcleo de unos derechos que le son inherentes”(STC 53/1985 FJ 3), entre los que se encuentra el derecho al honor (art. 18.1 CE) y también la libertad de expresión al posibilitarse con su ejercicio el libre desarrollo de la personalidad del ser humano.
5. Contenido y alcance del derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE).
Sentado que el derecho al honor es un límite al ejercicio de la libertad de expresión, el lógico discurrir argumental lleva a que expongamos la doctrina elaborada por este tribunal relativa a su contenido y alcance. Hemos reiterado que el derecho al honor es un derecho autónomo con contenido propio y específico al de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 CE, a pesar de su estrecha relación con ellos en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas [SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 3; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 4; 14/2003, de 30 de enero, FJ 4, y 127/2003, de 30 de junio, FJ 6 b)].
Este tribunal ha reiterado que el contenido del derecho al honor “es lábil y fluido, cambiante” (STC 170/1994, de 7 de junio, FJ 4), de tal suerte que una de sus características principales consiste en ser “un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento” (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4; en similares términos, SSTC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6). Ahora bien, el grado de indeterminación del objeto de este derecho no llega a tal extremo que impida identificar como “su contenido constitucional abstracto” la preservación de “la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas” (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4).
Dicho de otro modo, el honor “no solo es un límite a las libertades del art. 20.1 a) y d) de la Constitución, expresamente citado como tal en el núm. 4 del mismo artículo, sino que también es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el art. 18.1 de la Constitución, que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás” (SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7, y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 7). En consecuencia, el mencionado derecho fundamental protege frente al “desmerecimiento en la consideración ajena” (STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4), pues lo perseguido por el art. 18.1 CE “es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás” (STC 180/1999, FJ 5).
Es preciso también referir, “que el honor que la Constitución protege es también el que se expone y acredita en la vida profesional del sujeto, vertiente esta de la actividad individual que no podrá ser, sin daño para el derecho fundamental, menospreciada sin razón legítima, con temeridad o por capricho [respecto al “prestigio profesional” a estos efectos, STC 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; en términos no diferentes, SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 3; 41/2011, FJ 5 c), y 216/2013, FJ 5]. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse, sin más, con un atentado al honor, cierto es, pero la protección del art. 18.1 CE sí defiende de “aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales” (STC 65/2015, de 13 de abril, FJ 3).
6. Hechos que han suscitado la controversia constitucional y criterio seguido por la jurisdicción ordinaria.
La recurrente de amparo, concejal del Ayuntamiento de Catarroja (Valencia), como se ha relatado en los antecedentes, a las pocas horas de que muriera el torero don Víctor Barrio Hernanz a consecuencia de una cornada en la plaza de toros de Teruel, publicó en su cuenta de la red social Facebook, un texto en el que reproducía el titular de un medio de comunicación digital: “Fallece el torero Víctor Barrio al sufrir una cogida en la feria de Teruel”, junto con una fotografía del torero en el momento en que fue corneado. El texto, traducido al castellano, ha sido íntegramente glosado en el antecedente 2 a). En síntesis la recurrente a través del texto refería que: (i) “se podía tratar de ver el aspecto positivo de las noticias para no sufrir tanto […] Ya ha dejado de matar”; (ii) “el negativo” “que a lo largo de su carrera ha matado mucho”. Muchos del equipo de la recurrente, “el de los oprimidos”, que siempre pierde, “porque tienen a todos los opresores en contra” y el partido amañado; (iii) “los opresores han tenido una baja, una víctima más, un peón en su sistema”; (iv) e indicaba que no podía “sentirlo por el asesino que ha muerto más que por todos los cadáveres que ha dejado a su paso mientras vivió”, refiriéndose a cadáveres de toros adultos y de novillos.
Los órganos judiciales, de forma unánime, han considerado que el contenido del mensaje publicado constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Víctor Barrio Hernanz. El Juzgado de Primera Instancia Único de Sepúlveda y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia argumentaron que la recurrente, actuando como particular, utilizó la expresión de asesino —errónea y peyorativa—, dirigiéndose directamente hacia don Víctor Barrio, de modo absolutamente innecesario para exponer sus ideas y opiniones acerca de la tauromaquia, a las pocas horas de su fallecimiento, alcanzando una gran repercusión social a nivel nacional, y perturbando el dolor de los familiares y la memoria del difunto. Ambas resoluciones destacan en su argumentación el carácter lícito de la profesión a la que se dedicaba el torero.
Por su parte la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, confirma que las manifestaciones exceden del ámbito protegido por la libertad de expresión. Fundamenta dicha conclusión en que si bien las mismas van referidas a un personaje de cierta relevancia pública y tienen relación con la polémica social que existe sobre la tauromaquia, por su contenido gravemente vejatorio, por el contexto en que se producen, por referirse concretamente a una persona que acaba de morir traumáticamente, mostrando un sentimiento de alegría o alivio, por tachar directamente al torero fallecido de asesino —término de carga ofensiva evidente, dirigido contra el fallecido y no contra personas indeterminadas—, violentando y perturbando el dolor de los familiares y la persona del difunto, y por incumplir la exigencia mínima de humanidad y respeto al dolor de los familiares ante la muerte traumática de un ser querido, como uso social de una sociedad civilizada. Finalmente señala la proporcionalidad de la respuesta derivada de la injerencia en el derecho al honor, al no imponerse una condena penal, sino una indemnización encaminada a reparar el honor del ofendido y aliviar el dolor de sus familiares.
7. Planteamiento del conflicto constitucional. Afectación del derecho al honor. Ausencia de necesidad y proporcionalidad de la injerencia.
Expuesto el razonamiento de las resoluciones impugnadas, procede efectuar la ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho fundamental al honor conforme a los criterios expuestos. Es conveniente a tal fin recordar las razones en las que la demandante sustenta la vulneración producida y el parámetro que debe servir de enjuiciamiento, verificar si efectivamente el derecho al honor se ha visto afectado y finalmente, valorar, en su caso, si debe soportar dicha injerencia habida cuenta de su eventual necesidad y proporcionalidad.
La recurrente, y con parecidos argumentos el Ministerio Fiscal, sostienen que las manifestaciones que se han considerado lesivas del derecho al honor de don Víctor Barrio Hernanz se encuentran amparadas por el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Sustentan dicha valoración en que la recurrente es una activista política antitaurina —“convicción filosófica que legítimamente puede defenderse” (STC 81/2020, FJ 12)—, que se pronunció en el ámbito lícito de la crítica antitaurina, en pleno debate social sobre el futuro de la tauromaquia. Niegan que las manifestaciones sean atentatorias contra la reputación profesional o personal de “un torero”, apuntando la “indudable notoriedad” que don Víctor Barrio tenía dentro del mundo del toreo, y la necesidad de valorar la utilización del término “asesino” teniendo en cuenta las circunstancias y el contexto referido. Finalmente, el Ministerio Fiscal añade que la condena a la indemnización civil puede provocar un “efecto paralizante” en el ejercicio de la libertad de expresión.
Todas las partes que han intervenido en este proceso coinciden, con las resoluciones judiciales, al admitir de modo más o menos explícito, el derecho de la recurrente a tener sus propias creencias y pensamientos y a defenderlas públicamente. También aceptan que la Constitución establece como límite del ejercicio de la libertad de expresión el respeto a los derechos reconocidos en su título primero y, “especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen” (art. 20.4 CE). En lo que disienten es si el texto publicado por la recurrente, atendidas las circunstancias concurrentes, supone una intromisión en el derecho al honor de don Víctor Barrio y si dicha injerencia en el caso de que se hubiera producido —aspecto negado por la recurrente y el Ministerio Fiscal— era necesaria y proporcionada para la consecución del objetivo que la recurrente pretendía o por el contrario supuso un ilegítimo ejercicio de la libertad de expresión.
Debe compartirse, por evidente, que la Constitución ampara la libertad ideológica, que comprende como dimensión interna la de adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones, y como dimensión externa un agere licere, con arreglo a las propias ideas, sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos (STC 81/2020, FJ 12). En este caso, debe reconocerse como legítima la posición de defensa de los animales frente a los espectáculos taurinos, incluso la proyección de dicha sensibilidad mediante opiniones y manifestaciones hirientes, que pueda molestar, inquietar o disgustar, a quienes mantienen posiciones contrarias. Pero también está fuera de toda duda, que la Constitución no tutela ni alienta, a quienes invocando la libertad de expresión socavan la dignidad humana que es a la vez sustento y límite de dicha libertad y del resto del orden jurídico (art. 10.1 CE), ni tampoco a quienes con su ejercicio menoscaban el derecho al honor de los demás mediante una injerencia innecesaria o desproporcionada (arts. 18.1 y 20.4 CE). Precisamente el núcleo de la problemática constitucional planteada es si el texto publicado afectó al honor y si lo hizo de modo innecesario y desproporcionado.
Para valorar si se ha producido una injerencia en el derecho al honor, atendido que su contenido es inestable y lábil, debemos fijarnos en las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (SSTC 170/1994, FJ 4, y 28/2020, FJ 4).
En primer lugar, es importante destacar que “la tauromaquia tiene una indudable presencia en la realidad social de nuestro país”. De modo que “las corridas de toros y espectáculos similares son una expresión más de carácter cultural, de manera que pueden formar parte del patrimonio cultural común” (STC 177/2016, FJ 4). La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, indica que es “digno de protección en todo el territorio nacional” y que “requiere de protección y fomento” como “actividad cultural y artística”, comprendiendo “el conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas, incluyendo la crianza y selección del toro de lidia, que confluyen en la corrida de toros moderna y el arte de lidiar, expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español” y, por extensión, “toda manifestación artística y cultural vinculada a la misma” (artículo 1).
En este contexto social, en el que la tauromaquia forma parte del patrimonio cultural inmaterial español, calificar directamente a don Víctor Barrio Hernanz, por su dedicación profesional como “asesino” o miembro del equipo de los “opresores”, debe ser considerado, sin el menor atisbo de duda como una injerencia en su derecho al honor, al suponer un menoscabo de reputación personal, así como una denigración de su prestigio y actividad profesional, con directa afectación a su propia consideración y dignidad individual.
Además, atendidas las circunstancias del caso, dicha injerencia se evidencia como innecesaria, desproporcionada, así como carente de anclaje alguno en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de la recurrente. En efecto, para defender públicamente sus posiciones antitaurinas no era necesario calificar en la red social de asesino o de opresor a don Víctor Barrio y mostrar alivio por su muerte. Menos aún hacerlo acompañando al texto una fotografía en que se mostraba al torero malherido, en el momento en que fue corneado, con evidentes muestras de dolor, y realizar esa publicación a las pocas horas de fallecer a consecuencia de esa cornada en la plaza de toros de Teruel, ocasionando con ello un dolor añadido al que tenían sus familiares.
Tampoco la utilización de tales expresiones venía exigida o reclamada por un ejercicio de “pluralismo”, “tolerancia” o “espíritu de apertura”, sustento de cualquier sociedad democrática y de la libertad de expresión. Al contrario, precisamente tales principios reclamaban de la recurrente una mayor mesura y contención a fin de no menoscabar injustificadamente el respeto debido a la dignidad humana, al dolor de los familiares y al honor del fallecido. A ello aluden, con razón, las resoluciones judiciales impugnadas al referirse a exigencias mínimas de humanidad como integrantes de los usos sociales en una sociedad civilizada.
Mostrar, al amparo de la defensa de posiciones antitaurinas, alivio por la muerte de un ser humano producida mientras ejercía su profesión, y calificarle de asesino a las pocas horas de producirse su deceso, junto con la fotografía del momento agónico, supone un desconocimiento inexcusable de la situación central que ocupa la persona en nuestra sociedad democrática y del necesario respeto de los derechos de los demás. La libertad de expresión no puede ser un instrumento para menoscabar la dignidad del ser humano, pues esta se erige como fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE), a la vez que en sustento y límite de su ejercicio.
Por lo expuesto, puede concluirse que no se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión de la recurrente, pues el contexto y el contenido con el que se publicó el texto eran innecesarios y desproporcionados para defender públicamente sus ideas antitaurinas, de modo que la decisión de los órganos judiciales fue necesaria para tutelar el derecho fundamental al honor de don Víctor Barrio, sin que la indemnización fijada pueda considerarse desproporcionada atendida la lesión causada y la exigencia de su reparación. Debe por ello descartarse que las sentencias impugnadas hayan ocasionado un indeseable efecto “paralizante” en el ejercicio de la libertad de expresión al que alude el Ministerio Fiscal.
