I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 30 de noviembre de 2020 el procurador de los tribunales don Pedro Arcas Barnes, en nombre y representación de la entidad Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, asistida por el letrado don Fernando Bastida García, interpuso recurso de amparo contra el auto de 28 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 207-2019, que desestimó el incidente de nulidad promovido por la demandante.
2. Los hechos relevantes que se desprenden de la demanda de amparo y de las actuaciones que la acompañan, son los siguientes:
a) En fecha 24 de julio de 2019 la Sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria, S.A. (SAREB), que había adquirido los activos de la entidad Banco Mare Nostrum, S.A., presentó demanda de ejecución hipotecaria contra la entidad Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, como deudor hipotecario en relación con el préstamo con garantía hipotecaria constituido sobre setenta y tres fincas registrales y elevado a escritura pública el 27 de mayo de 2008, en reclamación de la cantidad de 24 165 916,75 €, en concepto de principal y 7 249 775,02 € en concepto de intereses y costas de la ejecución.
b) Dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca, que la tramitó con el núm. 207-2019. Por auto de 10 de septiembre de 2019, el juzgado despachó ejecución frente al prestatario por el indicado importe.
c) Intentada la notificación y el emplazamiento a la ejecutada el 18 de septiembre de 2019, se extendió diligencia para “hacer constar que, habiéndome constituido en el domicilio facilitado como de la interesada, en c/ Pio XII, núm. 21, 4º B) resulta ser un despacho de abogados y manifiestan que no tienen relación con la empresa que pudiese ser que la tuviera con la Asesoría Serveco que se ubicaba antes en este domicilio”.
d) Mediante diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2019, se facultó al procurador de los tribunales, que representa a la ejecutante, para que practicara el requerimiento de pago en la persona de Ricardo José Montoya Morata, legal representante de Llave Azul 2006, S.L., que a su vez era apoderada de la entidad ejecutada.
e) El 22 de octubre siguiente, por el procurador de los tribunales de la SAREB se comunicó la diligencia negativa de requerimiento de pago, y dos días después se interesó por el mismo que el requerimiento se realizara por edictos. Así se acordó por la letrada de la administración de justicia mediante diligencia de ordenación dictada el 5 de noviembre de 2019, procediendo a la inserción del edicto ese mismo día y siendo retirado el 5 de diciembre siguiente.
f) La recurrente presentó incidente de nulidad actuaciones el 6 de julio de 2020 alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber procedido el órgano judicial al emplazamiento mediante edictos sin agotar previamente las posibilidades de averiguación del domicilio real de la ejecutada, bien a través de la localización del domicilio de don Ricardo José Montoya Morata, bien por la consulta telemática al Registro de Cooperativas de la Región de Murcia a fin de averiguar la identidad de los miembros de su consejo rector y solicitó la suspensión de la ejecución.
g) Por auto de 28 de octubre de 2020, se rechazó la nulidad de actuaciones pretendida por la parte recurrente y se acordó continuar el procedimiento. En la fundamentación del auto, con cita del artículo 686.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) se recogía el contenido del auto de 8 de enero de 2018, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que, con referencia a otros anteriores de la misma sección, atendía a la vinculación de las partes al domicilio pactado en la escritura de hipoteca, y, a la consecuencia de que intentado el emplazamiento en el domicilio pactado, la falta de notificación del saldo deudor no es imputable a la entidad ejecutante, al regir en la ejecución hipotecaria el artículo 683 LEC que impide al deudor el cambio del domicilio fijado para recibir notificaciones derivadas de la hipoteca, amén de establecer una serie de normas para que se pueda llevar a cabo y de exigir una expresa y fehaciente notificación al deudor del cambio de domicilio, aspectos estos que evidentemente no se han producido por lo que habrá que estar al domicilio pactado e inscrito en el registro de la propiedad.
3. La recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sin indefensión, en su manifestación de derecho de acceso al proceso, reconocido en el artículo 24.1 CE, al haber seguido el órgano judicial el procedimiento de ejecución acudiendo al emplazamiento por edictos sin haber agotado, previamente, los mecanismos previstos en el artículo 686.3 LEC, para intentar la averiguación y localización del domicilio de la recurrente por otros medios.
Entiende que el órgano judicial ha decidido soslayar de forma consciente e intencionada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 686.3 LEC establecida en las SSTC 122/2013, de 20 de mayo, 131/2014, de 21 de julio; 137/2014, de 8 de septiembre; 169/2014, 22 de octubre ; 89/2015, de 11 de mayo; 151/2016, de 19 de septiembre; 5/2017; 6/2017, de 16 de enero; 106/2017, de 18 de septiembre; 137/2017, de 27 de noviembre, y 5/2018, de 22 de enero.
Considera, que se ha acudido al emplazamiento por edictos sin practicar ninguna diligencia de averiguación domiciliaria de la ejecutada, ni de su apoderada, o del representante legal de esta última, cuando fácilmente se hubiera podido localizar el domicilio de este o consultar telemáticamente al registro de cooperativas de la Región de Murcia a fin de identificar a los miembros del consejo rector de la recurrente.
Finalmente, solicita que se reconozca la vulneración invocada y que se declare la nulidad del auto de 28 de octubre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca y que se acuerde la retracción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago.
Por otrosí digo, pide que se acuerde la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se ha dictado decreto de fecha 5 de noviembre de 2020, acordando la adjudicación a la parte ejecutante de las fincas subastadas, pues, de no proceder a la suspensión solicitada, la adjudicataria podría vender a terceras personas las fincas adjudicadas, que resultarían no reivindicables en virtud del artículo 34 de la Ley hipotecaria (LH) y por tanto la continuación del procedimiento ejecutivo haría perder al recurso de amparo su finalidad, sin que, por otra parte, concurra perturbación grave de los intereses generales, ni de los derechos fundamentales.
4. Mediante sendas providencias de 10 de mayo de 2021, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)], y dirigir comunicación al órgano judicial interviniente, a fin de que en el plazo que no exceda de diez días remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 207-2019, y que proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso, excepto la parte recurrente en amparo, para que en plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean.
Asimismo, la Sección dispuso formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
5. El 17 de mayo de 2021 la recurrente presentó escrito de alegaciones en el que además de insistir en la solicitud efectuada en la demanda de amparo, afirmaba que la suspensión de actuaciones es la única medida cautelar apta e idónea para evitar el perjuicio que supondría la continuación de la ejecución, pues si bien la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad podría evitar la presunción de buena fe del tercer adquirente, y con ello evitar el carácter no reivindicable de su enajenación, tal medida no evitaría la toma de posesión de las fincas por el ejecutante y el consecuente desalojo de aquellos terceros compradores de las fincas durante el proceso de construcción de la nueva edificación, que vienen ocupando las mismas y que no han podido subrogarse en los concretos préstamos de sus viviendas por la irregular situación de mora del préstamo a la promoción. Refería que, si bien el órgano judicial había acordado la suspensión del lanzamiento fijado para la fecha de 22 de noviembre de 2019, podría señalar una nueva fecha de lanzamiento que ocasionaría los perjuicios irreparables ya indicados en el recurso de amparo, privando al amparo su finalidad. Por otra parte, indica que, “la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, implica su anotación en las setenta y tres fincas ejecutadas, con un coste económico por aranceles registrales imposible de asumir por mi representada”.
6. El Ministerio Fiscal, presentó escrito el día 31 de mayo de 2021, por el que partiendo de la doctrina constitucional considera que no se acredita la incidencia económica negativa e irreparable que la continuación del procedimiento pudiera causar, más allá de la mera petición de suspensión y la referencia a los efectos jurídicos de la inscripción registral. Añade que sí es posible lograr el efecto protector deseado por la recurrente mediante la práctica de la anotación preventiva de la demanda de amparo.
