AUTO 66/2021, de 21 de junio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 66/2021, de 21 de junio

Fecha: 21-Jun-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la solicitud de suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria. La recurrente refiere que solo la suspensión del procedimiento puede evitar el desalojo de los compradores de las viviendas en construcción, no siendo efectiva a tal efecto la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, pues con ella solo se evitaría la protección del tercer adquirente y la recurrente carece de recursos económicos para la satisfacción de los aranceles registrales. El Ministerio Fiscal considera que no concurren los presupuestos exigidos para acordar la suspensión del procedimiento de ejecución y propone como alternativa la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

2. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por esta razón, la pretensión cautelar analizada se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1; 59/2017, de 24 de abril, FJ 1, y 177/2019, de 16 de diciembre, FJ 2).

Adicionalmente, este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, lo irreparable o la dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero, 290/1995, de 23 de octubre, 370/1996, de 16 de diciembre, 283/1999, de 29 de noviembre, 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, FJ 1; 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1, y 177/2019, FJ 2]. Ahora bien, “el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor” (ATC 250/2013, de 4 de noviembre, FJ 1).

3. La aplicación de la doctrina de la que se ha hecho mención al caso aquí planteado permite concluir que no es jurídicamente sostenible fundar la medida cautelar, para atender la finalidad de evitar un eventual, futuro e incierto lanzamiento de posibles ocupantes de las viviendas, cuya existencia, pese afirmarse de modo genérico e inconcreto, no consta acreditada por la demandante de amparo. Es por ello que el único riesgo atendible es que las fincas pudieran ser transmitidas a un tercero de buena fe, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable, y dicho riesgo, una vez que las fincas han sido adjudicadas a favor de la entidad ejecutante no puede preservarse con la mera suspensión del procedimiento, pues solamente la prohibición de disponer o la anotación de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, podrían evitar la adquisición irreivindicable por tercero de las fincas.

Es por ello que el tribunal, atendidas las circunstancias que presenta el supuesto sometido a consideración, estima que de modo alternativo, procedería que se acordara la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad. Esta medida, como bien indica el Ministerio Fiscal, se evidencia, y así hemos tenido ocasión de declararlo, como medida idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición de los bienes inmuebles por terceros de buena fe los hagan irreivindicables, evitando los perjuicios derivados de la paralización de un procedimiento que goza de las características de celeridad y sumariedad. En efecto, con la práctica de la anotación preventiva de la demanda de amparo, se podría lograr, una de las finalidades del registro de la propiedad, esto es, que sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en este caso, advertir de la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica (AATC 18/2012, de 30 de enero, FJ 4; 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015, de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4; 50/2015, de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015, de 16 de marzo, FJ 3), que no se podría lograr —una vez adjudicadas las fincas a la entidad ejecutante— mediante la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Como hemos afirmado la anotación preventiva es una medida cautelar que este tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 LH (AATC 274/2002, de 18 de diciembre; 257/2003, de 14 de julio; 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4, y 28/2009, de 26 de enero, FJ 2), pero difícilmente puede acordarse contra la voluntad del solicitante de la medida cautelar, que es quien a la postre deberá satisfacer los correspondientes aranceles derivados de la anotación.

En efecto, la mercantil recurrente rechaza como medida cautelar adecuada la anotación preventiva, al considerar que no evitaría el riesgo del lanzamiento de los ocupantes de las fincas —riesgo que hemos calificado de insuficiente—, y porque se encuentra imposibilitada de hacer frente a los costes de arancel derivados de la práctica de la anotación registral y que le serían reclamados una vez la misma se hubiera materializado. En tales circunstancias, no pudiendo conceder una medida cautelar contra la voluntad del propio interesado en la misma, procede denegar la práctica de la anotación preventiva interesada por el Ministerio Fiscal con carácter alternativo.

4. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a denegar la suspensión solicitada, y, la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad alternativamente interesada por el Ministerio Fiscal. En cualquier caso, ello no impide que, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión, la mercantil recurrente pueda acudir de nuevo ante este tribunal solicitando la modificación de nuestra decisión al amparo de lo previsto en el art. 57 LOTC.

ACUERDA

Por lo expuesto, la Sala

Denegar la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 207-2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca, así como la práctica de la anotación preventiva de la demanda de amparo.

Publíquese este auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.