SENTENCIA 121/2021, de 2 de junio
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 121/2021, de 2 de junio

Fecha: 02-Jun-2021

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 4 de marzo de 2020, don Aníbal Bordallo Huidobro, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Jordi Sànchez i Picanyol, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. Son antecedentes procesales relevantes para resolver el presente recurso, los siguientes:

a) El 22 de septiembre de 2017, el teniente fiscal de la Audiencia Nacional formuló denuncia ante esta en relación con las concentraciones, ocupaciones de la vía pública y daños en bienes públicos que se produjeron los anteriores días 20 y 21 de septiembre en la zona de la Rambla-Gran Vía, vía Laietana y avenida Diagonal de Barcelona, con ocasión de la práctica de una diligencia judicial de entrada y registro en la sede de la Secretaría General de Vicepresidencia, Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, así como en otros puntos de la ciudad. La denuncia describía conductas protagonizadas por voluntarios de la entidad Asamblea Nacional Catalana (ANC), entre otros, que se valoraban como obstruccionistas de la actividad policial. Las únicas personas que fueron nominalmente citadas en dicha denuncia fueron don Jordi Sànchez i Picanyol, presidente de la ANC, y don Jordi Cuixart Navarro, presidente de la entidad Òmnium Cultural (OC). La denuncia calificó los hechos como constitutivos de un delito de sedición, previsto en los arts. 544 y ss. del Código penal (CP). Fue repartida al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional que, mediante auto de 27 de septiembre de 2017, incoó las diligencias previas núm. 82-2017, en el curso de las cuales se practicaron diversas diligencias de investigación y se adoptaron medidas cautelares personales respecto de los citados denunciados.

b) El 30 de octubre de 2017, el fiscal general del Estado presentó dos querellas por unos mismos hechos que consideraba podían ser constitutivos de los delitos de rebelión (art. 472 CP), sedición (art. 544 CP) y malversación de caudales públicos (art. 432 CP) y/o desobediencia (art. 410 CP).

La primera se presentó ante el Juzgado Central de Instrucción de guardia de la Audiencia Nacional. Se dirigió contra “todos los que fueron miembros del Consell Executiu del Govern de la Generalitat, en la actualidad cesados” con razón de las decisiones y actos adoptados en el ejercicio de su cargo. Esta querella fue acumulada a las antes citadas diligencias previas núm. 82-2017 que ya se tramitaban ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, en las que, como se ha descrito, se investigaban algunos hechos parcialmente coincidentes ocurridos en Barcelona los días 20 y 21 de septiembre de 2017.

En atención a la prerrogativa de aforamiento parlamentario de las personas querelladas y el lugar de comisión de parte de los hechos que se les atribuían como delictivos, la segunda querella se formuló ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Iba dirigida contra la presidenta del Parlamento de Cataluña y cinco integrantes de la mesa de dicha Cámara. Con excepción de una de ellas, todas conservaban en ese momento la condición de aforadas por formar parte de la diputación permanente de la asamblea legislativa, una vez había sido disuelta por efecto del acuerdo del Senado por el que se aprobaron “las medidas requeridas por el Gobierno al amparo del art. 155 de la Constitución” (“BOE” de 27 de octubre de 2017).

c) En este último caso, una vez registrada y designado ponente, la querella fue admitida a trámite por la sala de admisión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante auto del siguiente día 31 de octubre de 2017 (ratificado en súplica por otro de 18 de diciembre de 2017), en el que se acordó:

(i) declarar la competencia de la Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento por los delitos denunciados y, asimismo, hacer extensiva esa competencia, para el caso en que el magistrado instructor así lo considere oportuno, respecto de aquellas otras causas penales actualmente en tramitación y que puedan referirse a hechos inescindibles respecto de los que han sido inicialmente atribuidos a los querellados; y

(ii) designar instructor, conforme al turno establecido, al magistrado de la Sala don Pablo Llarena Conde, haciendo extensiva su competencia “para el caso en que el magistrado instructor así lo considere oportuno, respecto de aquellas otras causas penales actualmente en tramitación y que puedan referirse a hechos inescindibles respecto de los que han sido inicialmente atribuidos a los querellados”.

d) En aplicación de lo establecido en el art. 21 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), el magistrado instructor dictó providencia de fecha 14 de noviembre de 2017 por la que reclamó del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional informe sobre los antecedentes fácticos, procesales e investigativos de dos procedimientos que, según señaló la Fiscalía General del Estado en la querella, se tramitaban en dicho juzgado en relación con los hechos también denunciados en la causa especial núm. 20907-2017.

Recibida la información solicitada, el magistrado instructor dictó auto de fecha 24 de noviembre de 2017 en el que, apreciando conexidad entre las tres causas, extendió la investigación a los presidentes de las asociaciones Òmniun Cultural y Asamblea Nacional Catalana y, también, a quienes habían sido miembros del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en la anterior legislatura. En la misma resolución, reclamó al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional la remisión de las actuaciones que venía tramitando en cuanto hicieran referencia a dichas personas investigadas. No fueron incluidos en la investigación, sin embargo, dos oficiales de la policía autonómica catalana a los que se refería una de las causas seguidas ante el juzgado central de instrucción. Las actuaciones recibidas fueron acumuladas a la causa especial.

La reclamación y acumulación de las actuaciones solicitadas se justificó en la plena coincidencia de los hechos denunciados en las diversas actuaciones, y en la eventual existencia de “una estrategia concertada dirigida a declarar la independencia, que habría tenido como protagonistas a autoridades gubernamentales, parlamentarias y de movimientos sociales ideológicamente afines, cada uno de los cuales habría contribuido a ese objetivo desde el espacio funcional que le es propio”. El instructor apreció que los hechos atribuidos a quienes extendía el ámbito subjetivo de investigación mantenían una “conexión material inescindible con los investigados a las personas aforadas”. Y añadió que la unificación de las actuaciones en una sola causa ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, venía justificada por una finalidad funcional “concretada en la facilitación de la tramitación y en resolver los problemas derivados de la inescindibilidad del enjuiciamiento, lo que se manifiesta singularmente en todos aquellos casos en los que el objeto del proceso se configura por una unidad delictiva, con una pluralidad de partícipes, supuestos estos, específicamente contemplados en los números 1 y 2 del artículo 17 LECrim”.

Por auto de 22 de diciembre de 2017, tras apreciar que “los hechos objeto de investigación pudieran haberse desarrollado bajo la dirección y coordinación de un conjunto de personas, entre los que se encontrarían los presidentes y portavoces de los grupos parlamentarios independentistas del disuelto Parlamento de Cataluña”, el magistrado instructor amplió subjetivamente de nuevo la investigación por conexión procesal, extendiéndola a dichos responsables políticos. Al mismo tiempo, ordenó comunicar a los nuevos investigados la existencia del procedimiento a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa (art. 118 LECrim).

Algunas de las personas sometidas entonces a investigación cuestionaron de nuevo la competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La impugnación fue rechazada por resoluciones de 29 de enero y 10 de abril de 2018, que se remitieron a lo acordado y expuesto al admitir a trámite la querella.

e) Por auto de fecha 21 de marzo de 2018 se acordó, en otros pronunciamientos, el procesamiento del demandante de amparo, junto con otros encausados, por presunto delito de rebelión del art. 472 y concordantes del Código penal. Por auto de 9 de mayo de 2018 se desestimaron los recursos de reforma interpuestos contra la anterior resolución; y por auto de 26 de junio de 2018, se desestimaron los recursos de apelación entablados contra el auto de 9 de mayo de 2018.

f) Una vez ratificado el procesamiento, el magistrado instructor declaró concluso el sumario (auto de 9 de julio de 2018) y remitió las actuaciones y las piezas de convicción a la sala de enjuiciamiento. El Ministerio Fiscal, la abogacía del Estado y la acusación popular instaron la confirmación del auto de conclusión y la apertura del juicio oral contra el demandante y otros procesados. Mediante escrito de 8 de octubre de 2018, el demandante de amparo interesó el sobreseimiento de la causa y, subsidiariamente, la revocación de la conclusión del sumario para la práctica de nuevas diligencias. La sala de enjuiciamiento confirmó la conclusión del sumario por auto de 25 de octubre de 2018 y, mediante otro auto de la misma fecha, declaró abierto el juicio oral, contra el recurrente por el mismo delito por el que había sido procesado.

g) En sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos atribuidos al demandante como constitutivos de un delito de rebelión de los arts. 472.1, 5 y 7, 473, inciso primero (promotores y/o jefes principales) y 478 CP, por el que interesó la imposición de las penas de 17 años de prisión y de 17 años de inhabilitación absoluta y la condena en costas. No se ejercitó la acción civil, sin perjuicio de solicitar la remisión de particulares y de la sentencia al Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo previsto en los arts. 18.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y en los arts. 16, 17 y 49.3 de la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para el establecimiento y reclamación definitiva de las cantidades totales desviadas.

El abogado del Estado calificó los hechos cometidos por el recurrente como constitutivos de un delito de sedición de los arts. 544 y 545.1 del Código penal; y solicitó la imposición de las penas de 8 años de prisión y el mismo tiempo de inhabilitación absoluta, condena en costas y la responsabilidad civil en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal.

La acusación popular consideró que la conducta del recurrente era constitutiva de los siguientes delitos: (i) dos delitos de rebelión de los arts. 472.5 y 7, 473.1 y 2 y 478 CP (ii) alternativamente, de dos delitos de sedición de los arts. 544 y 545.1 CP; y (iii) un delito de organización criminal de los arts. 570 bis 1 y 2 a) y c) y 570 quater 2 CP. Por cada delito de rebelión interesó la imposición de las penas de veinticinco años de prisión y de veinte años de inhabilitación absoluta; alternativamente, por cada delito de sedición solicitó las penas de quince años de prisión y de inhabilitación absoluta; y por el delito de organización criminal pidió las penas de doce años de prisión y de veinte años de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos. Nada reclamó respecto del recurrente en concepto de responsabilidad civil y pidió la condena en costas de los acusados.

h) Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2018, el demandante, junto con otros procesados, promovió, al amparo de los arts. 666.1 y ss. LECrim, la declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento. En síntesis, consideró que los hechos debían ser conocidos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y no por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por ello, afirmó que al asumir este último órgano la competencia para conocer vulneró lo dispuesto en el art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), que asigna la competencia al Tribunal Superior de Justicia cuando el proceso penal versa sobre delitos cometidos por diputados del Parlament, dentro del territorio de la referida comunidad autónoma; así como la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y la privación del derecho a la doble instancia penal, garantizado por el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP).

i) Por auto de fecha 27 de diciembre de 2018, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó la declinatoria de jurisdicción promovida por el demandante. Dicho órgano resolvió confirmar su competencia para conocer de los hechos que las partes acusadoras consideraban constitutivos de los delitos de rebelión, sedición, malversación de caudales públicos y desobediencia.

j) En fecha 16 de enero de 2019, el demandante presentó el escrito de conclusiones provisionales, conforme a lo dispuesto en el art. 652 LECrim, en el que interesó su libre absolución. Asimismo, propuso la prueba que consideró pertinente y se reservó la posibilidad de solicitar más prueba con anterioridad a la celebración del juicio oral, pues afirmó no haber podido acceder de forma completa al procedimiento.

k) Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2019 se señalaron las fechas de celebración del juicio oral, cuyo inicio se fijó para el día 12 de febrero y su finalización para el 1 de junio de 2019. Asimismo, el órgano de enjuiciamiento resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes. En concreto, en el fundamento jurídico cuarto (págs. 58 a 76) figuran las pruebas interesadas por el recurrente con indicación de las que fueron admitidas y las que se rechazaron por considerarse impertinentes.

l) Con fecha 12 de febrero de 2019 y antes del comienzo de la práctica de la prueba en el juicio oral, la defensa del recurrente y otros dos procesados alegó cuestiones previas basadas en las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales: (i) del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y, en concreto del derecho a la doble instancia en materia penal [art. 2.2 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH)], ya que la Sala Segunda del Tribunal Supremo asumió el conocimiento de la presente causa sin tener competencia para enjuiciar; (ii) del derecho a un juez imparcial (art. 6 CEDH y 24 CE), lesión que se produjo en la fase de instrucción, tanto por la intervención del magistrado instructor designado, como por la de sala de recursos, especialmente, del miembro de la misma don Francisco Monterde Ferrer, vicepresidente y miembro del comité ejecutivo de la Asociación Profesional de la Magistratura (APM); y en la fase de enjuiciamiento, con mención de las recusaciones resueltas por la Sala del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y las manifestaciones de don Carlos Lesmes, presidente del Tribunal Supremo, que no atañen a los magistrados que integran la Sala, pero son “ilustrativas del contexto que rodea a la presente causa en términos de imparcialidad institucional”; (iii) de los derechos a la defensa, a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE y 6 CEDH) y a la no discriminación (arts. 14 CE y 14 CEDH), por haberse denegado el sistema de traducción simultánea solicitado por la defensa; (iv) del derecho a la defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías, por haber tenido que preparar el juicio en una situación de privación de libertad (arts. 17 en relación con 24 CE); (v) de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías, por no permitirse un acceso completo a las actuaciones (arts. 24 CE y 6 CEDH), queja que se desglosa a su vez en las siguientes: acceso incompleto a la “nube virtual” para consultar las actuaciones de la instrucción; denegación de traslado de los denominados sobres cerrados; falta de traslado del resultado de las pruebas documentales requeridas por la Sala en su auto de admisión de pruebas de fecha 1 de febrero de 2019; (vi) de los derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, por haberse denegado la aportación de testimonio íntegro de las diligencias practicadas en el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona (arts. 24 CE y 6 CEDH); (vii) del derecho a la presunción de inocencia por las declaraciones a la BBC de doña Irene Lozano Domingo, responsable de la campaña gubernamental “España Global” (arts. 6.3 CEDH y 24 CE); (viii) de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías, por denegación de medios de prueba pertinentes, propuestos en tiempo y forma (arts. 24 CE y 6 CEDH).

m) En sus conclusiones definitivas, las partes acusadoras mantuvieron sus calificaciones jurídicas y peticiones de penas respecto del demandante. Por su parte, este último modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de interesar, en la conclusión cuarta, la apreciación de la circunstancia eximente (art. 20.7 CP) de obrar en el legítimo ejercicio de los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE), de expresión (art. 20 CE), de reunión pacífica y manifestación (art. 21 CE) y de asociación (art. 22 CE).

En el momento de elevar a definitivas sus conclusiones, amén de reiterar las vulneraciones ya alegadas al inicio del juicio oral, el recurrente denunció las siguientes lesiones de sus derechos fundamentales causadas durante la celebración del plenario: (i) del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE y 6 CEDH), por la imposibilidad de confrontar las declaraciones testificales con la prueba documental videográfica (art. 24.2 CE); (ii) del derecho de defensa (art. 24 CE y 6 CEDH), por la restricción injustificada del alcance de los interrogatorios efectuados por las defensas; (iii) del derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 24 CE y 6 CEDH), por la conculcación del principio de igualdad de armas entre acusaciones y defensas, por la asunción de un rol acusatorio por parte del presidente del tribunal y por impedir a los testigos declarar en lengua catalana.

n) En fecha 14 de octubre de 2019 recayó sentencia en la referida causa especial, en virtud de la cual el demandante fue considerado autor de un delito de sedición previsto en los arts. 544 y 545.1 CP, y condenado a las penas de nueve años de prisión y nueve años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena. A su vez, fue condenado al pago de una veinticuatroava parte del total de las costas procesales. El demandante fue absuelto de los delitos de rebelión y de organización criminal.

ñ) En las páginas 24 a 60 de la sentencia condenatoria se consignan los hechos que el tribunal consideró probados, cuyo tenor literal, es el siguiente:

“1. Con fecha 8 de septiembre de 2017, el ‘Diario Oficial de la Generalitat’ núm. 7451-A publicó la Ley del Parlament de Cataluña 20/2017, 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.

Esta norma, integrada por 89 artículos y tres disposiciones finales, incluía proclamaciones unilaterales de ruptura con el sistema constitucional vigente. Se presentaba como la norma suprema del ordenamiento jurídico catalán, hasta tanto fuera aprobada la Constitución de la nueva República. Proclamaba que Cataluña se constituye en una República de derecho, democrática y social, en la que la soberanía reside en el pueblo de Cataluña, y en Arán en el pueblo aranés, de los que emanan todos los poderes del Estado. A efectos de ejercicio de su plena soberanía el territorio de Cataluña se declaraba compuesto por el espacio terrestre, incluido el subsuelo, correspondiente a sus límites geográficos y administrativos preexistentes, por el mar territorial, incluido su lecho y subsuelo y por el espacio aéreo situado sobre el espacio terrestre y el mar territorial de Cataluña.

Entre otras novedades, declaraba abolida la monarquía constitucional, convirtiendo al presidente de la República en el jefe del Estado catalán, que asumía su más alta representación. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se transformaba en el Tribunal Supremo de Cataluña, órgano judicial superior en todos los órdenes, en el que culminaría la organización judicial de Cataluña. Instauraba un modelo de autogobierno del Poder Judicial inspirado en la actuación coordinada con el Poder Ejecutivo y permitía la continuidad de aquellos jueces y magistrados que venían desempeñando sus funciones en los tres años anteriores a la entrada en vigor de la ley. Sin embargo, aquellos jueces y magistrados que llevaran menos de tres años de ejercicio en Cataluña, se veían despojados de su garantía constitucional de inamovilidad, al referirse la ley a un derecho de integración que había de solicitarse por los jueces en ejercicio, con arreglo a un procedimiento a regular en el futuro.

Se atribuía al Parlament, a propuesta del Gobierno de la Generalidad, una vez oída la sala de gobierno del Tribunal Supremo, el nombramiento del fiscal general de Cataluña.

Modificaba el régimen jurídico de la nacionalidad de los residentes en Cataluña, redefinía los límites territoriales que habrían de ser abarcados por el nuevo Estado y regulaba la sucesión del Estado catalán en la titularidad de todos los bienes y derechos del Estado español en Cataluña. También preveía un régimen de integración del personal de las administraciones públicas que hasta entonces prestaran sus servicios en las administraciones central y autonómica, siempre condicionado a las adaptaciones que se estimaran indispensables para la realidad del nuevo Estado. Se convertía a la Generalidad en la autoridad fiscal llamada a la fijación, recaudación y gestión de todos los tributos e ingresos de derecho público y hacía de aquel órgano de gobierno la autoridad aduanera y arancelaria del territorio de Cataluña.

2. La Ley 19/2017, 6 de septiembre, reguladora del llamado referéndum de autodeterminación, fue publicada en el ‘Diario Oficial de la Generalitat’ núm. 7449A, de 6 de septiembre de 2017.

En su preámbulo se expresaba que en la aprobación de esa Ley confluían la legitimidad histórica y la tradición jurídica e institucional del pueblo catalán, con el derecho de autodeterminación de los pueblos consagrado por la legislación y la jurisprudencia internacionales. Calificaba el acto de aprobación de la ley como un ‘acto de soberanía’.

En el mismo texto legal se precisaba que si en el recuento de los votos válidamente emitidos llegara a haber más votos afirmativos que negativos, el resultado implicaría la independencia de Cataluña. Con este fin, el Parlament de Cataluña, dentro de los dos días siguientes a la proclamación de los resultados oficiales por la sindicatura electoral, debería celebrar una sesión ordinaria para efectuar la declaración formal de la independencia de Cataluña, concretar sus efectos e iniciar el proceso constituyente.

3. Ambos textos, a los que siguieron otras normas reglamentarias de desarrollo, formaban parte de una estrategia concertada por los principales acusados. De lo que se trataba era de crear una aparente cobertura jurídica que permitiera hacer creer a la ciudadanía que cuando depositara su voto estaría contribuyendo al acto fundacional de la República independiente de Cataluña. Ese acuerdo implicaba un reparto funcional entre sus protagonistas. Dña. Carme Forcadell Lluís era la Presidenta del Parlament; D. Oriol Junqueras i Vies, era en aquellas fechas Vicepresidente y Consejero de Economía y Hacienda; D. Raül Romeva i Rueda, Consejero del Departamento de Asuntos y Relaciones Institucionales y Exteriores y Transparencia; D. Josep Rull i Andreu, Consejero de Territorio y Sostenibilidad; Dña. Dolors Bassa i Coll, Consejera de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias; Dña. Meritxell Borràs i Solé, Consejera de Gobernación, Administraciones Públicas y Vivienda; y D. Carles Mundó i Blanch, Consejero de Justicia.

D. Santiago Vila i Vicente, fue inicialmente Consejero de Cultura y asumió con posterioridad, en los primeros días del mes de julio de 2017, el Departamento de Empresa y Conocimiento. En esas fechas se incorporó al Gobierno, como Consejero de Presidencia, el acusado D. Jordi Turull i Negre. La Consejería de Interior fue asumida, en la misma remodelación del Gobierno, por D. Joaquim Forn i Chiariello.

Además del papel asumido por la presidenta del órgano parlamentario y por los miembros del ejecutivo autonómico, era indispensable conseguir la movilización de miles y miles de ciudadanos que, en un momento determinado, pudieran neutralizar cualquier manifestación de poder emanada de las autoridades judiciales y gubernativas del Estado. Con este fin y con el de lograr una participación relevante en la consulta presentada como la expresión del ‘derecho a decidir’, se sumaron al concierto los acusados D. Jordi Sànchez Picanyol y D. Jordi Cuixart Navarro. Eran los líderes respectivos de la Asamblea Nacional Catalana (en adelante, ANC) y de Òmnium Cultural (en adelante, OC), organizaciones ciudadanas que fueron puestas por sus dos principales dirigentes al servicio de la maniobra de presión política que había sido ideada de forma concertada con el resto de los acusados.

4. El 1 de octubre de 2017 los ciudadanos de Cataluña fueron llamados a votar. La pregunta incluida en las papeletas del referéndum fue la siguiente: ‘¿quiere que Cataluña sea un estado independiente en forma de república?’. El resultado del referéndum, conforme se establecía en su ley reguladora, tendría carácter vinculante y si en el recuento de los votos válidamente emitidos se computaban más votos afirmativos que negativos, el resultado implicaría ope legis la independencia de Cataluña, a la que debería seguir una declaración formal del Parlament, concretando sus efectos e iniciando el proceso constituyente.

Según los datos hechos públicos por el gobierno de la Generalitat, el referéndum arrojó el siguiente resultado: de un total de 5500000 personas con derecho a voto, la cifra total de votantes ascendió a 2286217 personas. Se contabilizaron 2044058 votos favorables al ‘sí’, cifra esta que representaba el 37 por 100 del censo electoral y poco más de una cuarta parte (el 27 por 100) de la población total de Cataluña en esas fechas.

El mismo día 1 de octubre, en ausencia de un genuino censo electoral en el que se relacionara la identidad de los potenciales votantes, se recurrió al llamado ‘censo universal’. En realidad, se trataba de un eufemismo presentado en rueda de prensa por los acusados Sres. Turull y Romeva, mediante el que cualquier ciudadano podría votar en un centro de votación a su elección, con independencia de su lugar de residencia y de las circunstancias que, de ordinario, determinan la inscripción censal.

La inexistencia de un censo con garantías de autenticidad y la labor de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en cumplimiento de resoluciones judiciales que días antes habían ordenado la incautación de todo el material electoral, hicieron imposible la designación controlada de los presidentes de mesa electoral. La consecuencia fue que las mesas se constituyeron con aquellos ciudadanos que en hora más temprana acudieron al centro de votación.

El presidente de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa había rechazado con anterioridad, por carta fechada el día 2 de junio de 2017, dirigida al presidente de la Generalitat, la invitación cursada con el fin de que esa institución cooperara en la celebración del referéndum del 1 de octubre. Según se explicaba en esa misiva, la pretendida cooperación de las autoridades catalanas con la Comisión debía hacerse con el acuerdo de las autoridades españolas. Recordaba también que la Comisión de Venecia ha puesto especial énfasis en la necesidad de que cualquier referéndum se haga con el pleno cumplimiento de la Constitución y la legislación aplicable.

Tres días después de la celebración del referéndum del 1 de octubre, la Junta Electoral Central adoptó el acuerdo núm. 90-2017 (exp. 109/165): ‘la Junta Electoral Central, órgano que encabeza la administración electoral, competente para declarar y publicar los resultados de todos los referendos celebrados en España y competente, también, en las elecciones al Parlamento de Cataluña en razón de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de su Estatuto de Autonomía, a la vista de las consultas que se le han planteado, reunida en el día de la fecha en sesión ordinaria, ha acordado hacer público cuanto sigue:

1º) El pasado día 1 de octubre de 2017 no ha tenido lugar en Cataluña ningún proceso que pueda ser considerado como referéndum en ninguna de las modalidades previstas por el ordenamiento jurídico: (i) ni por el sujeto que lo convocó, incompetente; (ii) ni por la forma en que lo hizo, en vulneración de resoluciones firmes del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; (iii) ni por su objeto, inconstitucional; iv) ni por la notoria ausencia de toda garantía de objetividad y transparencia en su desarrollo, escrutinio y control.

2º) Que, por tanto, carecen de todo valor los que se vienen presentando como resultados del llamado referéndum de autodeterminación’.

5. El día 10 de octubre de 2017, el presidente de la Generalitat compareció ante el pleno del Parlament. La sesión, iniciada con retraso por el desacuerdo entre algunas de las fuerzas políticas acerca del texto que iba a ser objeto de lectura, sirvió al presidente para dar cuenta del resultado de la votación y manifestar que acataba el mandato del pueblo de Cataluña para convertirla en un Estado independiente en forma de república. Inmediatamente después afirmó ‘con la misma solemnidad el gobierno y yo mismo proponemos que el Parlament suspenda los efectos de la declaración de independencia de manera que en las próximas semanas emprendamos un diálogo, sin el que no es posible llegar a una solución. Creemos firmemente que el momento requiere, no solo la desescalada de las tensiones sino, sobre todo, la voluntad clara de avanzar en las peticiones y en el mandato del pueblo de Cataluña […] en la etapa de diálogo que estamos dispuestos a abrir’.

Después de dicho discurso, los diputados de los grupos parlamentarios Junts pel Sí y la CUP-CC firmaron lo que calificaron como una declaración de independencia. En ella acordaban: a) constituir la República Catalana, como estado independiente y soberano; b) disponer la entrada en vigor de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república; c) iniciar un proceso constituyente; d) declarar su voluntad de abrir negociaciones con el Estado español, en pie de igualdad; e) comunicar a la comunidad internacional y a las autoridades de la Unión Europea la constitución de la república catalana y la propuesta de negociaciones con el Estado español, apelando a los Estados y organizaciones internacionales a reconocer la república catalana como estado independiente y soberano; f) instar al gobierno de la Generalidad a adoptar las medidas necesarias para hacer posible la plena efectividad de esta declaración de independencia y de las previsiones de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república y g) llamar a todos y cada uno de los ciudadanos a construir un Estado que traduzca en acción y conducta las aspiraciones colectivas.

La suscripción de este documento se realizó fuera del Salón de Plenos de la Cámara.

6. El 27 de octubre de 2017 cuatro parlamentarios que no son ahora objeto de juicio, pertenecientes a los grupos Junts pel Sí y la CUP presentaron a la Mesa del Parlament dos propuestas de resolución para su votación al Pleno. La primera tenía por objeto la declaración de independencia de Cataluña con un contenido idéntico a la declaración efectuada fuera del Parlament a la que hemos hecho referencia, y la segunda, el inicio de un proceso constituyente para la nueva república con la creación de un consejo asesor y la culminación mediante convocatoria de referéndum en el que se sometería a votación el texto de la Constitución de Cataluña.

Las propuestas se tramitaron y fueron posteriormente votadas por 82 de los 135 diputados del Parlament. El resto de los parlamentarios abandonó el hemiciclo expresando la ilegalidad de las propuestas. La votación se realizó en urna y con mantenimiento del secreto del voto para los participantes.

La denominada declaración de independencia fue aprobada con setenta votos a favor, diez en contra y dos abstenciones —de un total de 135 diputados autonómicos—. No llegó a tener concreción práctica alguna dado que el mismo día 27 de octubre el Pleno del Senado dictó un acuerdo aprobando las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del interés general por parte de la Generalitat de Cataluña (‘Boletín Oficial del Estado’ —en adelante, ‘BOE’— de 27 de octubre de 2017), y disponiendo el cese inmediato de todos los miembros del Gobierno de la Generalitat, la disolución de la cámara legislativa autonómica y la convocatoria de elecciones para la conformación de un nuevo Parlament.

7. Esa simbólica e ineficaz declaración de independencia fue el desenlace de un proceso de tramitación legislativa que se desarrolló en abierta y contumaz oposición a todos los requerimientos formulados por el Tribunal Constitucional que, una y otra vez, advirtió, mediante notificaciones personales dirigidas a los acusados, de la ilegalidad de las iniciativas que estaban siendo promovidas. Esos requerimientos fueron desatendidos, como también lo fue el efecto suspensivo que, por imperativo legal, se producía respecto de los actos de la cámara impugnados ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno de la Nación.

El letrado mayor y el secretario general del Parlament expresaron en sus respectivos informes que la admisión a trámite de ambas proposiciones de ley resultaba contraria a las resoluciones prohibitivas del Tribunal Constitucional anteriormente indicadas y conculcaba los requerimientos expresamente realizados para que se impidiera o paralizara cualquier iniciativa que supusiera ignorar o eludir la nulidad de las resoluciones parlamentarias que estas nuevas proposiciones de ley desarrollaban. Pese a la advertencia de ilegalidad, la mesa incluyó dichas proposiciones de ley en el orden del día respectivo, dio curso a la iniciativa legislativa, las admitió a trámite por el procedimiento de urgencia y rechazó la solicitud de reconsideración de ambas proposiciones de ley. De esta forma, la tramitación legislativa de las leyes de referéndum y transitoriedad se desarrolló a partir de una interpretación singularizada del Reglamento del Parlament, con el exclusivo objeto de imprimir una inusitada celeridad a la aprobación de aquellos dos textos legales y, sobre todo, de silenciar la voz de los grupos parlamentarios que habían mostrado su desacuerdo con el proceso de ruptura.

El pleno del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña, institución de la Generalitat que vela para que las disposiciones de esta se adecuen al Estatuto y a la Constitución, adoptó dos acuerdos fechados los días 6 y 7 de septiembre de 2017. En ellos se decidió: a) comunicar al Parlament el carácter preceptivo, en el seno del procedimiento legislativo, de la apertura subsiguiente a la publicación de cualquier proposición de ley del plazo de solicitud de dictamen a este Consejo, en garantía del derecho de los diputados en el ejercicio de su función y que correspondía a la mesa el envío de tales solicitudes de dictamen al Consejo; y b) recordar que todas las proposiciones de ley, sin excepción, en fase de tramitación en el Parlament de Cataluña y antes de ser aprobadas definitivamente, deben poder ser objeto de solicitud de dictamen ante el Consejo, dado su carácter preceptivo, si así lo solicitan los sujetos legitimados.

El Pleno del Parlament, después de que una parte de los diputados presentes abandonara la sesión, tras un debate en el que expresaron la ilegalidad de las decisiones propuestas, aprobó ambas proposiciones como las ya citadas Leyes 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación (‘Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña’ —en adelante, ‘DOGC’— 6 de septiembre de 2017), y 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la república (‘DOGC’ de 8 de septiembre de 2017).

Tanto los acuerdos de la mesa de admisión a trámite como los acuerdos del Pleno, que incluyeron el debate y votación de ambas proposiciones en el orden del día de las sesiones del 6 y del 7 de septiembre, suprimiendo los trámites esenciales del procedimiento legislativo, se declararon nulos por sendos autos del Tribunal Constitucional —núms. 123/2017 y 124/2017, 19 de septiembre—. En ambas resoluciones se declaraba la inmediata ejecutividad desde su publicación —que tuvo lugar en el ‘BOE’ núm. 229, de 22 de septiembre de 2017— y se acordaba deducir testimonio al fiscal contra la presidenta del Parlament de Cataluña, doña Carme Forcadell y otros miembros de la mesa, por incumplir el mandato legalmente previsto, en relación con los hechos objeto del incidente de ejecución, al permitir su admisión a trámite.

Ambas leyes fueron recurridas por el Gobierno del Estado y suspendidas por el Tribunal Constitucional mediante providencias de 7 de septiembre de 2017. La Ley 19/2017 fue finalmente declarada nula por STC 114/2017, de 17 octubre, e igualmente se declaró la nulidad de la Ley 20/2017 por la STC 124/2017, 8 noviembre. Todas las resoluciones del Tribunal Constitucional volvían a contener las correspondientes advertencias sobre la ilegalidad de decisiones futuras y la posibilidad de incurrir en responsabilidades penales. Las providencias de suspensión fueron notificadas personalmente con dichas advertencias a los miembros de la mesa y del Gobierno, y a otras autoridades (en este caso, los miembros de la sindicatura electoral).

7.1. Las impugnaciones que presidieron el devenir parlamentario de las Leyes 19 y 20 de 2017 estaban en línea con toda una batería de recursos y requerimientos promovidos por el Gobierno de la Nación ante el propio Tribunal Constitucional, frente a iniciativas parlamentarias anteriores, coetáneas y posteriores, llamadas a preparar el camino al referéndum finalmente celebrado el día 1 de octubre. Se perseguía así privar de eficacia a un cuerpo normativo en abierta contradicción con las bases constitucionales del sistema.

La mesa del Parlament, compuesta por siete miembros y presidida por la acusada Dña. Carme Forcadell, tiene entre sus funciones calificar los escritos y documentos de naturaleza parlamentaria, así como declarar su admisión o inadmisión a trámite. Por ello, debieron haber sido inadmitidas a trámite y paralizadas todas las propuestas contrarias al orden constitucional. Su presidenta -respecto de otros integrantes de la mesa se sigue causa penal en otros órganos jurisdiccionales- desoyó las múltiples advertencias y requerimientos personales que le formuló el Tribunal Constitucional para que se abstuviera de tramitar iniciativas de esa índole. Votó sistemáticamente a favor de su admisión y abrió la posibilidad de que se incumplieran las normas constitucionales, estatutarias y legales, así como las resoluciones judiciales que pretendían restaurar la legalidad.

7.2. La primera iniciativa admitida a trámite permitió la aprobación por el Pleno del Parlament de la resolución 1/XI, de 9 noviembre 2015, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015, para la creación del Estado catalán independiente. En su apartado sexto proclamaba que el Parlament y el proceso de desconexión ‘no se supeditarán a las decisiones de las instituciones del Estado español, en particular del Tribunal Constitucional’.

Fue admitida a trámite por la mesa e impugnada ante el Tribunal Constitucional que, mediante su sentencia 259/2015, de 2 diciembre, la declaró inconstitucional.

7.3. La segunda iniciativa dio lugar a la aprobación de la resolución 5/XI, de 20 de enero de 2016 para la creación de una ‘Comisión de Estudio del Proceso Constituyente’. La citada comisión fue constituida el 28 de enero de 2016 y alcanzó la conclusión de que el objetivo era llegar a la desconexión con las leyes españolas a través de la vía de la unilateralidad, es decir, a través de procedimientos ilegales.

El auto del Tribunal Constitucional núm. 141/2016, de 19 julio, rechazó la constitucionalidad de esa actividad de la comisión y advirtió a los miembros de la mesa sobre su deber de no admitir semejantes iniciativas. Sin embargo, a pesar de la advertencia, las conclusiones de la mencionada comisión se debatieron en el Parlament de Cataluña el 27 de julio de 2016 y se aprobaron mediante la resolución 263/XI, de 27 de julio de 2016.

El auto del Tribunal Constitucional núm. 170/2016, de 6 de octubre, declaró la nulidad de la misma. Además, acordó la notificación personal de la resolución a la presidenta del Parlament de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general, así como al presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, con la advertencia de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución 263/XI, y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de dicha resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que podrían incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por el tribunal.

7.4. La tercera iniciativa, admitida por la mesa el 4 de octubre de 2016, contenía las propuestas de instar al Gobierno de la Generalitat a celebrar un referéndum vinculante sobre la independencia de Cataluña y abordar un proceso constituyente si esta opción era votada mayoritariamente. Dio lugar a la resolución 306/XI, de 4 de octubre, donde se volvía a proclamar —contra las decisiones del Tribunal Constitucional— el derecho de autodeterminación de Cataluña, instando al Gobierno a iniciar la consulta democrática y a aportar para ello todos los recursos necesarios.

Por auto del Tribunal Constitucional núm. 24/2017, de 14 de febrero, se declaró la nulidad de la resolución. También se acordaba notificar personalmente el auto a la presidenta del Parlament de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlament, así como al presidente e integrantes del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, con la advertencia de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución 306/XI en los apartados anulados y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de esos apartados de dicha resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal. Por último, deducía testimonio para remisión al fiscal.

7.5. La siguiente iniciativa se plasmó en la resolución 807/X1, de 7 de septiembre de 2017, por la que se designaron los miembros de la sindicatura electoral. Dicha resolución fue suspendida por providencia de la misma fecha del Tribunal Constitucional —notificada personalmente a los miembros del Gobierno, de la mesa y de la sindicatura—, en la que se imponían multas coercitivas a los designados. Posteriormente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2017 declaró nula la referida resolución.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo ha inadmitido la demanda núm. 70219-17 promovida por una de las personas a la que se impusieron las multas coercitivas por formar parte de esa administración electoral, en decisión Aumatell i Arnau v. España de 11 de septiembre de 2018.

Finalmente, se solicitó la presentación de los resultados del referéndum ilegal el 4 de octubre de 2017, siendo dicho acto suspendido por auto del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2017. La mesa se reunió ese mismo día. El letrado mayor y el secretario general advirtieron por escrito de que ello suponía aplicar normas suspendidas por el Tribunal Constitucional. La mesa acordó, con el voto favorable de su presidenta —Sra. Forcadell— admitir a trámite la solicitud y posteriormente rechazar la solicitud de reconsideración.

Por auto del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2017 se admitió el recurso de amparo frente a dichos acuerdos y se suspendió cautelarmente la eficacia de los mismos. El auto se notificó a los miembros de la mesa, advirtiéndoles nuevamente de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que supusiera eludir la suspensión.

El 6 de octubre de 2017, el Gobierno de la Generalitat, mediante una carta firmada por el Vicepresidente del Gobierno de la Generalitat D. Oriol Junqueras, su portavoz D. Jordi Turull y el consejero de Asuntos Exteriores D. Raül Romeva comunicó al Parlament el resultado del referéndum, afirmando que había ganado el ‘sí’ con un 90,18 por 100 de los votos emitidos.

7.6. Con anterioridad, el impulso a lo que se presentaba como el camino hacia la independencia, con palmario incumplimiento de las bases de nuestro sistema normativo, había conocido otros hitos fundamentales.

Así, el día 30 de marzo de 2015 se formalizó el concierto de actuación ilegal mediante el acuerdo de una ‘hoja de ruta’ respecto del proceso de independencia entre los partidos políticos Convergencia Democrática de Cataluña (representada por D. Josep Rull Andreu) y Esquerra Republicana de Cataluña, con las entidades soberanistas Òmnium Cultural (representada por una persona ya fallecida), Asamblea Nacional Catalana (representada por su entonces presidenta Dña. Carme Forcadell Lluís) y la Asociación de Municipios para la Independencia (en anagrama, AMI, representada por quien entonces era su vicepresidente).

En el preacuerdo se proclamó que las elecciones que iban a celebrarse el día 27 de septiembre de 2015 tendrían un carácter plebiscitario, de modo que votar a las candidaturas soberanistas supondría un pronunciamiento favorable a la independencia de Cataluña y a iniciar de inmediato un proceso de transición nacional que llevaría a la proclamación de la república catalana en un plazo máximo de dieciocho meses, con la creación y puesta en marcha de las estructuras necesarias del nuevo Estado y con la elaboración de un proyecto de texto constitucional en el término de diez meses, el cual debería ser sometido a un referéndum vinculante que, en caso de ser positivo, permitiría proclamar la independencia.

El 12 de abril de 2015 la ANC —un mes antes de que el acusado D. Jordi Sànchez asumiera su presidencia— aprobó su propia hoja de ruta en la que aseguraba que velaría por el cumplimiento de las resoluciones del Parlament de Cataluña relativas al impulso del proceso, con especial atención ‘a las leyes de desconexión, a la convocatoria y realización de un referéndum vinculante en los términos establecidos, y la inmediata proclamación de la independencia en caso de victoria del Sí’. Respecto del Poder Ejecutivo, afirmaba que había de trabajarse coordinadamente con el Gobierno para conseguir el máximo apoyo internacional respecto del derecho de autodeterminación y del reconocimiento del nuevo Estado catalán. También reflejaba expresamente que, ante la posibilidad de que la Generalitat de Cataluña fuera ‘intervenida políticamente y jurídicamente por el Estado español y/o algún partido soberanista ilegalizado […] la ciudadanía emerge como el agente político que impulsa el proceso de independencia’.

8. Hasta llegar a la celebración del referéndum la actividad parlamentaria tuvo como complemento toda una serie de actos reglamentarios dirigidos a hacer posible lo que el Tribunal Constitucional había declarado ilegal. Los requerimientos personales notificados a los acusados no fueron suficientes para impedir la organización de esa consulta que era presentada como la legítima expresión del ‘derecho a decidir’.

8.1. En paralelo con la actividad del Parlament descrita más arriba, el 9 de junio de 2017, el vicepresidente de la Generalitat, el acusado D. Oriol Junqueras, tras una reunión con todo el Consejo de Gobierno, presentó en el ‘Pati dels Tarongers’ del Palacio de la Generalitat la pregunta que se iba a formular en el referéndum de autodeterminación, estableciendo para su celebración la fecha del 1 de octubre. Fueron acompañados por todos los miembros de su Gobierno, por la presidenta del Parlament, algunos de los miembros de la mesa y varios parlamentarios de Junts pel Sí y de la CUP. El día 4 de julio de 2017 en un acto celebrado en el Teatro nacional de Cataluña se hizo la proclamación de la voluntad de realizar el referéndum de autodeterminación que el coacusado Sr Junqueras preveía que se celebraría con la ‘oposición descarnada del Estado’.

8.2. Para asegurar que la Policía autonómica —dependiente orgánica y funcionalmente de la Consejería de Interior de la Generalitat—, en caso de cumplir con la legalidad constitucional vigente, no frustrase la realización del referéndum proyectado por los coacusados, a mediados de julio de 2017 se procedió́ a la sustitución de D. Jordi Jané por el acusado D. Joaquín Forn, para que respaldara sin reservas la celebración del referéndum. Unos días más tarde, ante el rumbo que tomaban los acontecimientos, también dimitió́ el hasta entonces director general de policía de la Generalitat, D. Albert Batlle.

Por el mismo motivo y en la misma época, fueron cesadas las consejeras de Enseñanza, Dña. Meritxell Ruiz Isem, y de la presidencia, Dña. Neus Munté Fernández, pasando a ocupar sus cargos Dña. Clara Ponsatí y el acusado D. Jordi Turull. También en ese momento fue cesado el consejero de industria D. Jordi Baiget, a raíz de haber manifestado en una entrevista que consideraba una irresponsabilidad la celebración de un referéndum unilateral.

Fue en ese mismo mes de julio de 2017 cuando el Gobierno de la Generalitat aprobó los Decretos 108/17, de 17 de julio y 110/17, de 18 de julio por los que se reestructuraban las competencias de los diferentes departamentos o consejerías, de modo que la administración de los procesos electorales pasó a depender en su totalidad de la vicepresidencia de la Generalitat, cuyo titular era el acusado D. Oriol Junqueras.

8.3. El 6 de septiembre de 2017, tras aprobarse por el Parlament de Cataluña la Ley 19/2017, del referéndum de autodeterminación, la totalidad de los integrantes del Gobierno de la Generalitat (presidente, vicepresidente y doce consejeros), firmaron el Decreto 139/2017, de convocatoria del referéndum. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017, suspendió su aplicación —con las correspondientes advertencias personales en orden a impedir los incumplimientos y sobre posibles responsabilidades penales— y mediante la sentencia núm. 122/2017, de 31 de octubre de 2017, fue declarada la inconstitucionalidad y nulidad de la citada norma.

El mismo 6 de septiembre de 2017, a propuesta del Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, el Gobierno autonómico aprobó el Decreto 140/2017, de 6 de septiembre, de normas complementarias para la realización del referéndum de autodeterminación de Cataluña, en el que se contenían las previsiones sobre administración electoral —a través de las sindicaturas—, confección del censo, designación de apoderados e interventores de las mesas electorales, campaña institucional y electoral con uso de espacios públicos y medios de comunicación, procedimiento de votación presencial y en el extranjero, urnas, documentación electoral, escrutinio, personal colaborador de la administración electoral, observadores internacionales y administración o afectación laboral de los participantes. El decreto aparecía firmado por el presidente de la Generalitat, así como por el vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda, el acusado D. Oriol Junqueras. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017, suspendió su aplicación, con las señaladas advertencias, notificándola personalmente a los miembros del Gobierno autonómico y a numerosas autoridades. La sentencia núm. 121/2017, de 31 de octubre de 2017, declaró su inconstitucionalidad y nulidad.

8.4. En septiembre de 2017, la interventora general de la Generalidad dejó de remitir información al Ministerio de Hacienda comunicando que el vicepresidente y consejero de Economía y Hacienda, D. Oriol Junqueras, prescindía de la obligación de remitir información contable, y como responsable jerárquico, dispensaba de hacerlo a los interventores concernidos. En estas circunstancias, ante la grave quiebra de los principios de la Ley Orgánica 2/2002 y el incumplimiento del resto de obligaciones económico-financieras asumidas por el Gobierno de la Generalidad, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por acuerdo de 15 de septiembre de 2017, publicado por Orden HFP/878/2017, de 15 de septiembre (‘BOE’ de 16 de septiembre de 2017), incrementó los controles fijados y ya incumplidos, y estableció un mecanismo de gestión de pago de determinados créditos presupuestarios de manera directa a los acreedores de la Generalidad, solo contra factura comunicada por la interventora general. Además de esto, sometió a autorización previa del Consejo de Ministros todas las operaciones de endeudamiento de la Comunidad, incluidas las operaciones a ‘corto plazo’. Entre muchas otras medidas, se disponía que todos los órganos de contratación e interventores que fiscalizaran las actuaciones administrativas dirigidas a la entrega de bienes o prestación de servicios a la Comunidad Autónoma de Cataluña o las entidades de su sector público, debían emitir una ‘declaración responsable’ en la que constase que dichos bienes o servicios no guardan relación con la financiación de actividades ilegales, debiendo entregarse dicha declaración responsable al adjudicatario y al Ministerio de Hacienda. También se disponía que la Generalitat no podría ordenar la realización material de ningún pago por medio de servicios contratados con entidades de crédito sin acompañar un certificado del interventor que permitiera comprobar que el pago no guardara relación de cualquier índole con la financiación de actividades ilegales o prohibidas por los tribunales.

Mediante acuerdo del Gobierno de la Generalitat de fecha 7 de septiembre de 2017 —a propuesta del vicepresidente, D. Oriol Junqueras, y de los consejeros de Presidencia, D. Jordi Turull, y de Asuntos Institucionales y Exteriores, D. Raül Romeva se autorizó a los diferentes departamentos para que realizaran las acciones y contrataciones necesarias para la realización del referéndum.

El acuerdo en cuestión establecía literalmente lo siguiente: ‘el Gobierno como administración electoral, para garantizar la preparación adecuada del proceso electoral, asume directamente de manera colegiada los encargos a los departamentos o unidades competentes entre otras, las contrataciones, la aprobación del gasto, y las acciones político-administrativas necesarias para hacer efectiva la celebración del referéndum.

En concreto, y con carácter enunciativo y no limitativo, se autoriza: a) la confección, impresión, aprovisionamiento y reparto del material electoral necesario (urnas, papeletas de votación, sobres, actas de las mesas, manual de funcionamiento de las mesas electorales, acreditaciones, credenciales…); b) la elaboración del censo electoral, su comunicación formal y trámite, si hace falta, a los ciudadanos y ciudadanas, y su impresión para su utilización el día de la votación de acuerdo con la normativa de protección de datos; c) la comunicación a los catalanes y catalanas residentes en el exterior con derecho a voto del mecanismo mediante el cual pueden ejercer el derecho a voto; d) la elaboración de una página web informativa y la adquisición de reservas de dominios y servicios de hospedaje, así como el uso de los ya existentes; e) encargo, contratación y diseño de las campañas de comunicación institucional, así como las relacionadas con los colaboradores y colaboradoras de la administración electoral; f) definición de las secciones censales y mesas electorales, nombramiento y comunicación formal de los miembros de las mesas electorales; g) utilización de los espacios de titularidad o con derecho de uso de la Generalitat de Cataluña, y organismos y entidades dependientes; h) la creación de un registro de colaboradores y colaboradoras de la administración electoral; (i) utilización, en general, de los recursos humanos, materiales y tecnológicos necesarios para garantizar la adecuada organización y desarrollo del referéndum de autodeterminación de Cataluña, así como aquellos de los que ya se dispone’.

Añadía el último apartado que ‘las decisiones y actuaciones nombradas serán tomadas de forma colectiva y colegiada por parte de los miembros del Gobierno, y asumidas de manera solidaria’.

9. Los acusados D. Jordi Sànchez Picanyol y D. Jordi Cuixart Navarro eran los líderes respectivos de la Asamblea Nacional Catalana (ANC) y Òmnium Cultural (OC). Su contribución resultaba decisiva para los fines ideados. Ambas asociaciones cuentan con una amplia e histórica trayectoria de movilización popular. Los Sres. Sànchez y Cuixart ejercían una indiscutida capacidad de liderazgo. La ausencia de violencia en convocatorias multitudinarias añadía una seña de identidad que reforzaba, si cabe, su capacidad de convocatoria. De ahí que la vanguardia para la movilización ciudadana dirigida a la celebración del referéndum fuera asumida por ambos acusados. Su autonomía orgánica y funcional y su funcionamiento asambleario no han sido obstáculo, en los últimos años, para mantener un estrecho contacto con los dirigentes políticos nacionalistas. Ello ha permitido su activa participación en el diseño de las distintas hojas de ruta que han venido dibujando el supuesto camino hacia la independencia.

El día 20 de septiembre de 2017, los acusados D. Jordi Sànchez Picanyol y D. Jordi Cuixart Navarro convocaron a la población a que compareciera ante la sede de la Consejería de Vicepresidencia, Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, sita en los números 19-21 de la Rambla de Cataluña, en Barcelona. Esa convocatoria se verificó a través de sus propias cuentas de Twitter y de las organizaciones que lideraban. El motivo fue que los agentes del Grupo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Barcelona, por orden del Juzgado de Instrucción núm. 13 de esa ciudad, habían practicado una serie de detenciones y habían iniciado la ejecución de la decisión judicial de registrar las instalaciones de la consejería, con la finalidad de encontrar elementos y datos que permitieran depurar las responsabilidades derivadas de la convocatoria del referéndum previsto para el 1 de octubre e impedir su celebración.

Las entidades ANC y OC, a través de la página ‘web www.cridademocracia.cat’ —concretamente en la subpágina ‘www.cridademocracia.cat/whatsappi’— ofrecieron la opción de unirse a grupos de WhatsApp desde donde se invitó a la movilización y a estar conectados permanentemente para recibir alertas y poder estar organizados en caso de necesidad. De hecho, ese día 20 de septiembre, OC, mediante mensajes de WhatsApp, a las 8.55 horas llamó a concentrarse, además de en la sede de Vicepresidencia, Economía y Hacienda, en las Consejerías de Exteriores, Bienestar y Familia, y Gobernación.

Las convocatorias no solo publicitaron que se estaba produciendo una actuación de la Guardia Civil tendente a impedir el referéndum, sino que divulgaban el lugar donde se efectuaba el registro judicial, emplazaban a la ciudadanía a defender las instituciones catalanas, exigían que la Guardia Civil pusiera en libertad a las personas que habían sido detenidas, y pedían a los catalanes que se movilizaran. Se les animaba diciendo que no podrían con todos ellos, que las fuerzas del orden se habían equivocado y que habían declarado la guerra a los que querían votar.

Los agentes de la Guardia Civil integrantes de la comisión judicial llegaron a la Consejería sobre las 08.00 horas del día 20 de septiembre de 2017, aparcando en la puerta sus vehículos. En los minutos siguientes la afluencia de personas se fue incrementando, hasta el punto de que a las 10.30 horas de esa mañana los manifestantes habían rodeado por completo el edificio impidiendo a la comisión judicial la normal realización de sus funciones.

Bajo la sola protección del reducido número de Mossos d’Esquadra que diariamente se encarga de la vigilancia ordinaria en el acceso del edificio, quienes no recibieron refuerzo alguno durante el día, salvo la llegada de unos agentes de mediación, los acontecimientos se desarrollaron con la presencia de una cifra próxima a los 40000 manifestantes, que se agolpaban en un ambiente en el que coexistían los gritos reivindicativos, contrarios a la presencia de la comisión judicial, y los actos lúdicos, algunos espontáneos, otros, promovidos por los organizadores.

No se estableció el perímetro de seguridad que la comisión judicial reclamó, de manera que para discurrir entre los miles de manifestantes allí congregados no había otro acceso que un estrecho pasillo humano que únicamente permitía el paso en fila individual, y que no era un cordón controlado policialmente sino formado por los propios voluntarios de la entidad convocante —ANC—, que llevaban chalecos identificativos de pertenecer a esa organización. Ese pasillo no posibilitaba que la comisión judicial trasladara a través del mismo los efectos intervenidos, ni siquiera el mero paso de los agentes, como resultó con los Mossos de mediación que, confundida su adscripción por la concurrencia, sufrieron lanzamiento de objetos y tuvieron que guarecerse de manera precipitada en el inmueble contiguo.

Las entidades sociales que animaban la convocatoria montaron una tarima y repartieron agua y bocadillos entre los asistentes.

La movilización impidió que la Guardia Civil pudiera introducir en el edificio a los detenidos, quienes debían estar presentes en el registro, conforme disponen las leyes procesales. También impidió que pudiera ser atendida la orden judicial con plena normalidad. Los vehículos de la Guardia Civil, tres Nissan Patrol con distintivos oficiales y matrículas PGC-5313-N, PGC-2446-N y PGC 5314-C, y cuatro vehículos camuflados Renault Megane PGC-8401-C, Ford Focus PGC- 8019-C, Laguna Renault PGC-6504-B y Hyundai 120 PGC-8784-C, terminaron con importantes destrozos.

Solo sobre las 00:00 horas se consiguió preparar una salida para que la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona pudiera abandonar el lugar con seguridad, infiltrándola entre los espectadores que abandonaban el teatro sito en el inmueble colindante, al que hubo que acceder desde la azotea de los edificios. El resto de los agentes de la Guardia Civil pudo salir cuando la manifestación ya se hubo disuelto, haciéndolo concretamente en dos turnos, uno a las 04:00 de la madrugada del día 21 de septiembre, y el otro a las 07:00 horas de esa misma fecha.

La efectiva dispersión de los últimos manifestantes tuvo lugar, ya entrada la madrugada, a raíz de unas cargas policiales ejecutadas por la brigada antidisturbios de los Mossos.

Durante los disturbios, el acusado D. Jordi Sànchez se erigió en el interlocutor de la movilización ante los agentes policiales actuantes e impuso condiciones para el efectivo desarrollo de su función, negando a los agentes de la Guardia Civil que pudieran introducir a los detenidos en el edificio, salvo que asumieran conducirlos a pie entre el tumulto. Igualmente se negó a que los agentes de la Guardia Civil pudieran hacerse cargo de los vehículos policiales, si no se acercaban a pie, sin garantía alguna de indemnidad, hasta el lugar donde estaban estacionados atravesando la masa de personas que los rodeaban. Al ser informado por los agentes de que en el interior de esos coches había armas, dispuso lo necesario para aislar los vehículos.

Sobre las 21:15 horas de ese mismo día, el entonces jefe de la brigada antidisturbios de Mossos (BRIMO) pudo comprobar por sí la ingente multitud que se agolpaba a las puertas de la Vicepresidencia y Consejería de Economía, hasta el punto de que consideró, en términos de seguridad ciudadana, imposible su desalojo. Se entrevistó con el acusado Sr. Sànchez que, hasta tal punto ejercía el control sobre la masa, que se permitió reprochar a su interlocutor la presencia de los efectivos policiales: ‘saca a la BRIMO de aquí […], esto que estás haciendo no es lo que hemos acordado, largaos de aquí’. Conforme avanzaban las horas de la noche, sin embargo, cambió hacia una actitud más colaboradora con los agentes.

Desde la llegada al lugar del acusado D. Jordi Cuixart, este y D. Jordi Sànchez se dirigieron en diversas ocasiones a la multitud para conducir su actuación. Así, en la tarde del día 20, el Sr. Cuixart, dirigiéndose a los congregados exigió la liberación de todos los detenidos y retó al Estado a acudir a incautar el material que se había preparado para el referéndum y que tenían escondido en determinados locales.

Tras esta intervención, tomó la palabra el acusado D. Jordi Sànchez, quien agradeció a los presentes que hubieran confiado en las entidades soberanistas. Recordó que estas entidades habían prometido salir a la calle a defender las instituciones cuando hiciera falta y que estaban allí. Proclamó que ese era el día y que había llegado el momento de salir a la calle para defender la dignidad, las instituciones y el referéndum, por lo que ni Rajoy, ni el Tribunal Constitucional, ni todas las Fuerzas de Seguridad del Estado podrían pararles. Aseguró que hacía un rato se había reunido con el presidente de la Generalitat y que este le había asegurado que habría referéndum. Terminó pidiendo que nadie se marchara a casa todavía, pues tenían una ‘noche larga e intensa’, y que habían de trabajar porque ellos eran el sueño de un nuevo país.

Sobre las 23:41 horas, ambos acusados D. Jordi Sànchez y D. Jordi Cuixart, subidos sobre uno de los coches oficiales de la Guardia Civil, se dirigieron una vez más a los presentes. El Sr. Cuixart manifestó hablar en nombre de las entidades soberanistas, así como del PDeCat, ERC y la CUP-CC, proclamando que ‘todos estaban alzados’ para luchar por su libertad y afirmó que ‘desde ese altar’ —en clara referencia al vehículo policial— el Sr. Sànchez y él querían convocar a todos los asistentes a una movilización permanente en defensa de los detenidos, emplazándoles a una concentración que tendría lugar a las 12:00 horas del día siguiente, en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por su parte, D. Jordi Sànchez volvió a dirigirse a la multitud diciendo que ni el Tribunal Constitucional, ni Rajoy, ni la Guardia Civil, ni nadie lograría impedirlo y, tras instar a los congregados a que abandonaran la movilización de ese día, les pidió que acudieran a la manifestación del día siguiente ante el Tribunal Superior.

Estos actos fueron promovidos, dirigidos y queridos por los acusados Sres. Sànchez y Cuixart, que mantuvieron la convocatoria hasta las 00:00 horas —momento en el que se había fijado y comunicado previamente su finalización—, llamando entonces a la manifestación permanente y a presentarse a exigir la libertad de los detenidos al día siguiente ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

9.1. Hechos similares orientados a impedir el funcionamiento normal de la administración de justicia tuvieron lugar con ocasión de otros registros y detenciones acordadas por el Juzgado de Instrucción núm. 13 citado.

Así, en el registro del domicilio de D. José María Jové se concentraron unas 400 personas que impidieron la salida del vehículo policial durante unos quince minutos. En el registro de la sede del Departamento de Exteriores, sita en vía Layetana 14, la congregación de 200 personas en actitud hostil determinó a la Guardia Civil a introducir a la letrada de la administración de justicia en un coche camuflado. Cuando fue sacado del edificio el detenido D. Xavier Puig Farré las personas congregadas intentaron sustraerlo del control de los agentes y el vehículo oficial fue zarandeado y golpeado. En el registro en las naves sitas en los números 17, 18 y 19 de la Urbanización Can Barris, carrer S, de Bigues i Riells (Barcelona), la actitud hostil de un grupo de entre 200 y 250 personas concentradas en el exterior hizo que el letrado de la administración de justicia tuviese que abandonar el lugar en un vehículo camuflado y que ocho furgones con el material intervenido sufrieran algunos daños. Asimismo, se produjeron incidentes en registros realizados en la localidad de Berga.

Los acusados Sres. Junqueras, Turull, Rull, Romeva, Forn, Sànchez y Cuixart y las Sras. Bassa y Forcadell, expresaron por los medios sociales mensajes de solidaridad, afecto y compromiso y expresiones de agradecimiento, animando a la participación activa en el referéndum declarado ilegal, y estimulando la presencia masiva de ciudadanos en las urnas, pese a conocer que las Fuerzas de Seguridad del Estado habían recibido la encomienda específica del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de impedir su celebración.

Así, D. Oriol Junqueras, el mismo 27 de septiembre de 2017, se dirigió a los estudiantes diciéndoles que eran imprescindibles para implementar la República, añadiendo que ‘se trataba de una cuestión de democracia, derechos civiles y sociales’ y que el país se sentía orgulloso de todos; D. Raül Romeva dispuso que, a través de Diplocat, se invitara a 33 diputados de 17 países para hacer un seguimiento internacional del acto ilegal; Dña. Carme Forcadell recibió a aquella delegación en el Parlamento autonómico y declaró que ‘los Mossos d’Esquadra no aceptaban el control del Estado que ha ordenado la Fiscalía’; D. Joaquim Forn manifestó que ‘ante el discurso del miedo del gobierno español, nosotros decimos: votaremos el 1-O’; y añadió el día 27 de septiembre de 2017 que ‘la Policía y la Guardia Civil venían a Cataluña a alterar el orden y que todas esas salidas de policías desde lugares del Estado español como si fuesen a la guerra no iban con ellos’; D. Josep Rull el 21 de septiembre de 2017 manifestó que había impedido atracar un buque para alojar miembros de la Policía Nacional en la bahía de Palamós; los Sres. Sànchez y Cuixart, el 22 de septiembre de 2017, en diversos medios de comunicación audiovisuales y escritos llamaron a la movilización permanente; D. Jordi Turull comunicó que ‘el 1-O está en manos de la gente’ y que ‘el 1-O nos jugamos la independencia’; D. Jordi Cuixart, el 27 de septiembre de 2017, declaró que ‘si ganaba el sí se tendría que proclamar la república’ y el 29 de septiembre de 2017, añadió ‘viva la revolución democrática catalana, movilízate para defender el referéndum, a partir de esta tarde todos a las escuelas’, iniciando la denominada jornada de Escoles Obertes; el 29 de septiembre de 2017, Dña. Dolors Bassa retiró a los funcionarios de Enseñanza y Trabajo, de cuyos departamentos era titular, la competencia sobre los centros de votación, asegurándose la disponibilidad de los centros.

9.2. El día 21 de septiembre de 2017 se congregaron frente a la sede del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña unas 20000 personas, convocadas por los Sres. Sànchez y Cuixart, en protesta por las decisiones judiciales adoptadas para impedir la celebración del referéndum declarado ilegal por el Tribunal Constitucional. La acusada Dña. Carme Forcadell se dirigió a ellos en una alocución reclamando la libertad de los detenidos.

En el cuartel de la Guardia Civil en Travesera de Gracia, lugar donde los detenidos estaban custodiados, se congregaron 300 personas que llegaron a cortar la circulación.

Ese mismo día se produjeron concentraciones hostiles ante los cuarteles de Guardia Civil y Policía Nacional de Manresa, y se rodeó el cuartel de Sant Andreu de la Barca. Con anterioridad, se habían desarrollado incidentes en los que algunos ciudadanos, con marcada hostilidad, increparon a los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se hallaban alojados en distintos establecimientos hoteleros.

En la Ciudad de la Justicia, cuando los detenidos fueron puestos a disposición judicial, se concentraron unas 2000 personas, entre las que se hallaban los acusados Sra. Forcadell y los Sres. Romeva y Junqueras.

El 22 de septiembre de 2017 se produjeron concentraciones, con similar inspiración, ante los cuarteles de la Guardia Civil de Canovelles, Vilanova y Ripoll y se empapelaron las oficinas del DNI de la Policía Nacional de Barcelona.

En relación con la votación, el día 1 de octubre los acusados D. Jordi Sànchez y D. Jordi Cuixart alentaron a los ciudadanos, a través de mensajes de Twitter y de los medios de comunicación, a ocupar los centros de votación antes de la hora en la que estaba ordenada la intervención de la policía autonómica, y les exhortaron a que impidieran que los agentes policiales pudieran proceder a su clausura y a la retirada del material electoral. También los animaron a que acudieran masivamente a votar -pese a la expresa y clara prohibición del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña- y a que protegieran después el recuento de los votos frente a las actuaciones que pudieran desarrollar los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

10. Ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Diligencias Previas 3/2017, se tramitaban las distintas querellas interpuestas por la Fiscalía contra los miembros del Gobierno de la Generalitat, por la presunta desatención a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, antes reseñados, especialmente en cuanto a la advertencia a los miembros del Gobierno de abstenerse de llevar a cabo cualquier actuación que permitiese la preparación o celebración del referéndum previsto para el próximo 1 de octubre. En estas Diligencias se dictó auto de 27 de septiembre de 2017 por el que se acordaba ‘ordenar a los Mossos d’Esquadra, Guardia Civil y Policía Nacional lo siguiente: a) impedir, hasta el 1 de octubre, la utilización de locales o edificios públicos —o de aquellos en los que se preste cualquier tipo de servicio público— para la preparación de la celebración del referéndum. En esa fecha, se impedirá su apertura, procediendo, en su caso, al cierre de todos aquellos que hubieran llegado a aperturarse; b) en el caso de que los actos de preparación del referéndum o los de votación el día 1 de octubre, tuvieran lugar en edificios con instalaciones compartidas de servicios públicos en funcionamiento ese día o en fechas anteriores, se procederá únicamente al cierre de aquellas dependencias en las que se hicieran actos de preparación o fuera a celebrarse la votación el día 1, cuidando de que no se vea afectado el resto de dependencias en las que se deban seguir prestando los servicios que les sean propios; c) requisar todo el material relacionado con el referéndum que, en su caso, estuviera en disposición de introducirse, o fuera hallado dentro de dichos locales o edificios, incluyendo los ordenadores que constituyan el objeto o instrumento de los delitos que se investigan; d) asimismo, se impedirá la actividad y/o apertura de establecimientos públicos que se utilicen como infraestructura logística y/o de cálculo: centros de procesamiento, de recepción, de recuento o de gestión de votos.

Mossos d’Esquadra, Guardia Civil y Policía Nacional deberán actuar conjuntamente para la efectividad de lo ordenado, prestándose en todo momento el auxilio y apoyo necesario que haga posible el estricto cumplimiento de lo que se aquí se dispone, y con observancia de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en el artículo 2.3 a) Decreto 770/2017 de 28 de julio.

Líbrense los oficios oportunos a los respectivos mandos de Mossos d’Esquadra, Guardia Civil y Policía Nacional’.

En el fundamento jurídico 2 de esta misma resolución podía leerse lo siguiente: ‘en dicha tesitura se hace del todo previsible que esa actitud renuente al cumplimiento de los pronunciamientos constitucionales se materialice, finalmente, en una jornada del 1 de octubre en la que los querellados, desde su posición en el Govern de la Generalitat de Catalunya, facilite todos los medios a su alcance para la definitiva consecución del referéndum, con clara vulneración de las determinaciones del Tribunal Constitucional. […] Así las cosas, y en el caso que nos ocupa, el artículo 13 LECrim permite acoger cuantas medidas sean necesarias para la protección del correcto funcionamiento del Estado de Derecho, que se asienta, a su vez, sobre el principio de sometimiento a las decisiones judiciales, tanto por los particulares como por las propias Administraciones públicas y por las autoridades. […] Y, como no puede ser de otro modo, ello pasa, necesariamente, por adoptar todas aquellas medidas que impidan la consecución del referéndum, sin afectar la normal convivencia ciudadana, además de garantizar que el resto de Administraciones con sede en Cataluña no se vean afectadas por las decisiones o actos de los querellados del Govern, en su claro afán por la celebración de un referéndum, suspendido por decisión del Tribunal Constitucional’.

El 28 de septiembre de 2017, los máximos responsables policiales del Cuerpo de Mossos d’Esquadra, a instancia propia, se reunieron con el Presidente de la Generalitat de Cataluña, su Vicepresidente, el acusado D. Oriol Junqueras y el Consejero de Interior D. Joaquim Forn. Dicha reunión tenía como finalidad poner de manifiesto el problema de seguridad ciudadana que podría plantearse el 1 de octubre, debido a la gran cantidad de colectivos movilizados en aquellas fechas —entre ellos 42 Comités de Defensa del Referéndum y posibles organizaciones contrarias al acto—. Propusieron expresamente la suspensión de la votación del día 1 de octubre. Pese a conocer las instrucciones contenidas en el auto de 27 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y los mandatos del Tribunal Constitucional que hemos venido citando, se les transmitió la decisión de seguir adelante con el referéndum. Ello dio lugar a la advertencia de D. Josep Lluís Trapero —jefe policial de los Mossos— de la posible concurrencia a la votación de dos millones de personas, con el riesgo subsiguiente de graves incidentes entre agentes policiales y ciudadanos.

El acusado Sr. Forn aceptó los criterios expuestos por el jefe de los Mossos fijando como objetivo prioritario de la intervención policial preservar la ‘convivencia’ en referencia a una expresión presente en la imperativa resolución judicial, sin dar cuenta, desde luego, del sentido interesadamente atribuido a tal expresión. Con ello disimulaba —siquiera de modo inverosímil— su verdadero propósito de que la actuación de los Mossos no constituyera un riesgo para el objetivo delictivo de los coacusados. Se aparentó así́ que la ponderación bajo el principio de proporcionalidad obligaba a no utilizar la fuerza para cumplir la decisión judicial sino de manera absolutamente exclusiva para defensa ante agresiones previas ‘de los ciudadanos a los policías’.

Tras avalar esa estrategia, el Sr Forn advirtió́ además que las otras Fuerzas de Seguridad del Estado solamente ‘tendrían que actuar a requerimiento’ de las autonómicas. Y protestó de forma contumaz por la designación de la coordinación a cargo de la persona designada de conformidad con lo ordenado en el auto de la magistrada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, con anterioridad, en la resolución suscrita por el Fiscal Superior del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Las autoridades de la Administración central del Estado —secretario de Estado de Seguridad, delegado de Gobierno en Cataluña y coordinador Sr Pérez de los Cobos— creyeron en la previsión de ‘normalidad’ afirmada por el acusado Sr Forn y que este cumpliría lo mandado por la magistrada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desde luego, en el tiempo que transcurriría hasta el comienzo de la jornada prevista para el 1 de octubre. Ello contribuyó a la inhibición de la actuación de las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en todo lo relativo a la ocupación de centros de votación bajo la iniciativa conocida como ‘Escoles Obertes’.

Esa desleal actuación del acusado Sr Forn tuvo como efecto que los centros no fueran sustraídos a la disponibilidad de los ciudadanos llamados a movilizarse para gestionar y hacer posible la jornada de votación. Con esa actitud se evidenció la firme decisión de la Consejería bajo la dirección del acusado Sr Forn, no solamente de no impedir la votación, sino, antes bien, de que los criterios policiales allí́ expuestos garantizaran su efectiva realización, ante la fácil previsión de que los ciudadanos convocados y llamados a ellos desatenderían cualquier requerimiento de los Mossos d’Esquadra y les impedirían tanto el cierre de los centros como el acceso pacífico a ellos.

11. Las vísperas del día señalado para el referéndum, se llevó́ a cabo una intensa campaña denominada ‘Escoles Obertes’. En ella se convocaba a los ciudadanos a ocupar los locales que se habían designado como centros de votación. En su puesta en marcha y desarrollo intervino la acusada Dña. Dolors Bassa. Para liberar de responsabilidades a los directores de los centros y garantizar que la orden de disponibilidad iba a ser acatada por todos, avocó para sí la competencia ordinaria de los directores responsables de los centros afectados. La finalidad era precisamente hacer posible su mantenimiento en condiciones de disponibilidad para la logística de la votación. Posibilidad garantizada porque la fuerza policial de Mossos, dependiente política y administrativamente del acusado Sr. Forn, se limitó́ a constatar el hecho. El pretexto para justificar la movilización era la conjetura simulada, que no verazmente creída, de que tales ocupaciones masivas de centros tenían una finalidad puramente festiva o lúdica, asumida por quienes allí́ concurrieron. El evidente objetivo, sin embargo, no era otro que permanecer allí hasta las tempranas horas de la mañana del día 1 de octubre, en que debían dar comienzo las sesiones de la votación. Se garantizaba así la total disponibilidad de esos centros, conjurando todo riesgo de cierre que quisieran llevar a cabo las unidades de Mossos u otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

12. El día 1 de octubre de 2017 multitud de ciudadanos, atendiendo a los reiterados llamamientos, tanto de los acusados a que antes hemos hecho referencia como de otras personas y medios, se apostaron en los centros señalados para la emisión de voto. A varios de estos acudieron agentes de Policía Nacional y Guardia Civil, con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acomodado, a su vez, a las resoluciones del Tribunal Constitucional. Este había declarado ilícita la convocatoria y prohibido cualquier actuación que trajera causa de las leyes de transitoriedad y referéndum, requiriendo a los coacusados para impedir y paralizar esas actuaciones, entre las que se incluía el insistente llamamiento a la población para participar en la emisión de voto como si se tratara de un referéndum legal.

En diversos lugares de la geografía catalana se produjeron enfrentamientos entre miembros de las fuerzas de seguridad y ciudadanos que participaban en la emisión de voto, quienes intentaban impedir a toda costa el cumplimiento de la resolución judicial de la que eran portadores los agentes.

Los Mossos —que dependían administrativa y no solo políticamente del procesado Sr. Forn— no interfirieron la emisión de votos, más allá de alguna actuación aparente y en un mínimo número de centros. En algunos casos, llegaron incluso a recoger, hacerse cargo y trasladar material electoral, que les era entregado por los ciudadanos que llevaron a cabo la gestión de las correspondientes mesas de votación.

En la mayoría de los casos, ante la oposición decidida de los numerosos grupos compactados de personas que protegían el centro y que se negaban de forma rotunda a acatar la orden judicial de la que informaban los binomios de Mossos comisionados, estos siguiendo las instrucciones que tenían desistían de su objetivo ante la obvia imposibilidad de vencer la resistencia de esos grupos de personas.

Ante la actitud tácticamente predispuesta de quienes se apostaron a las entradas de los centros, los agentes de Policía Nacional y Guardia Civil se vieron obligados al uso de la fuerza legalmente prevista. El enfrentamiento entre ciudadanos y agentes de la autoridad derivó en lesiones que, en numerosos casos, exigieron asistencia facultativa.

A primeras horas de la tarde, dado que el uso de la fuerza podría devenir desproporcionado, los agentes de Policía Nacional y Guardia Civil recibieron órdenes y se vieron irremediablemente forzadas a declinar el propósito inicial.

13. Para hacer posible la celebración del referéndum, previsto como requisito habilitante para la supuesta declaración de independencia, conforme a lo dispuesto en leyes de transitoriedad y de referéndum aprobadas por el Parlament, se originaron obligaciones pecuniarias contra el patrimonio de la Hacienda Pública catalana. Ello, pese a que ambas leyes fueron —como se ha expuesto supra— inicialmente suspendidas y luego anuladas por el Tribunal Constitucional.

Al socaire de la Ley del Parlament de Cataluña 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2017, se introdujeron durante su tramitación sendas enmiendas, que resultarían aprobadas como Disposición Adicional 40, bajo el epígrafe ‘medidas en materia de organización y gestión del proceso referendario’. Conforme a su contenido, en dos párrafos diferenciados se disponía lo siguiente: 1. El Gobierno, dentro de las disponibilidades presupuestarias para 2017, debe habilitar las partidas para garantizar los recursos necesarios en materia de organización y gestión para hacer frente al proceso referendario sobre el futuro político de Cataluña; 2. El Gobierno, dentro de las posibilidades presupuestarias, debe garantizar la dotación económica suficiente para hacer frente a las necesidades y los requerimientos que se deriven de la convocatoria del referéndum sobre el futuro político de Cataluña, acordado en el apartado I.1.2 de la resolución 306/XI del Parlament de Cataluña, con las condiciones establecidas en el dictamen 2/2017, de 2 de marzo, del Consejo de Garantías Estatutarias.

Por providencia del Tribunal Constitucional, dictada el 4 de abril del mismo año, en el marco del recurso de inconstitucionalidad formalizado por la abogacía del Estado (recurso núm. 1638-2017), fue suspendida su vigencia y aplicación y se acordó notificar personalmente esa resolución, entre otros, a cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat, hoy acusados del delito de malversación, Sres. Junqueras i Vies, Vicepresidente y Consejero de Economía y Hacienda; Romeva i Rueda, Consejero del Departamento de Asuntos y Relaciones Institucionales y Exteriores y Transparencia; Rull i Andreu, Consejero de Territorio y Sostenibilidad; Mundó i Blanch, Consejero de Justicia; Vila i Vicente, entonces Consejero de Cultura; y Sras. Borràs i Solé, Consejera de Gobernación, Administraciones Públicas y Vivienda y Bassa i Coll, Consejera de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias. Fue también notificada a la Consejera de la Presidencia, Dña. Neus Munté i Fernández, predecesora en el cargo del acusado don Jordi Turull i Negre; y al Consejero de Interior, D. Jordi Jané i Guasch, predecesor a su vez en el cargo, del acusado D. Joaquim Forn i Chiariello.

A todos los personalmente notificados se les advirtió de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que pudiera suponer ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que ‘se abstuvieran de iniciar, tramitar, informar o dictar acuerdo alguno de disposición de las partidas presupuestarias impugnadas, o de cualesquiera otras, incluido el fondo de contingencia, adoptadas de conformidad con la disposición adicional cuadragésima, con el fin de financiar cualquier gasto derivado de la preparación, gestión y celebración del proceso referendario o del referéndum a que se refiere la disposición adicional impugnada; especialmente de licitar, ejecutar o fiscalizar contratos administrativos licitados por la Generalitat instrumentales para la preparación del referéndum; o de iniciar, tramitar, informar o dictar acuerdo alguno de ampliación, modificación o transferencia de las partidas presupuestarias impugnadas o de cualesquiera otras partidas presupuestarias o del fondo de contingencia, así como, en general, cualquier otra medida presupuestaria acordada con el aludido fin, con la cobertura del precepto de la ley impugnada, incluidas las modificaciones de estructuras presupuestarias previstas en la disposición final segunda de la Ley impugnada dirigidos a tal finalidad, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento’.

13.1. Pese a ello, como ya hemos apuntado con anterioridad, el 9 de junio de 2017, desde El Pati dels Tarongers del Palau de la Generalitat, su Presidente, acompañado del Vicepresidente Junqueras y de todo el Gobierno, anunció la pregunta del referéndum: ‘¿Quiere que Cataluña sea un estado independiente en forma de República?’ y el día de su celebración: el 1 de octubre.

Y el 4 de julio, fue presentada como acontecimiento social y político, en el Teatro Nacional de Cataluña, la futura Ley de Referéndum. Fue el Grupo Parlamentario Junts pel Sí, quien contrató la cesión de uso del espacio del teatro, representado por quien entonces era su Presidente, el acusado D. Jordi Turull, quien sería nombrado Consejero de Presidencia, solo algunos días después. En el acto de presentación, el frontal del escenario lo ocupaban los diputados del grupo Junts pel Sí. En el lateral derecho —desde la posición de los espectadores— se ubicaron todos los miembros del Govern de la Generalitat.

Uno de los conductores del acto fue el propio Sr. Turull, quien explicó el carácter vinculante del referéndum en la proclamación de la independencia, en caso de ganar el ‘sí’. También incluyó en su intervención una referencia a los mecanismos previstos para eludir las resoluciones y actuaciones de los diversos organismos del Estado que previsiblemente dificultarían su celebración. La factura, con cargo al referido grupo parlamentario, por importe de 17690,20 €, fue abonada por medio de transferencia bancaria tramitada por la oficina con el número 5000 de la sucursal de la entidad Caixabanc, con data del día anterior a la celebración de esa presentación.

13.2. Los gastos del referéndum relacionados con la publicidad institucional, organización de la administración electoral, confección del registro de catalanes en el exterior, material electoral, pago de observadores internacionales y aplicaciones informáticas, son expresivos de la consciente y voluntaria desviación de destino de los fondos públicos. Supusieron gastos ajenos a cualquier fin público lícito y se ordenaron careciendo de cobertura presupuestaria. Fueron canalizados a través de la estructura de los departamentos de Vicepresidencia y Economía, Presidencia, Exteriores, Trabajo, Salud y Cultura. Se hicieron así realidad, con los matices que luego se expresan, unos gastos previsibles a partir del acuerdo plasmado por escrito el 6 de septiembre de 2017 y que fue la diáfana expresión de su consorcio delictivo:

a) A través de la Presidencia de la Generalitat y el Departamento de Exteriores se hicieron posibles los gastos que a continuación se expresan. Fueron encauzados por medio del consorcio Diplocat, ente público adscrito al Departamento de Exteriores, de donde procede la partida presupuestaria transferida para sus gastos y funcionamiento. Su director del Pleno y del Consejo Ejecutivo es el Presidente de la Generalidad: (i) visitas de un nutrido grupo de parlamentarios europeos, entre los días 28 y 29 de septiembre y el 2 de octubre, orientadas a publicitar y legitimar el ilegal referéndum: 43341 €; (ii) contratación de un equipo de investigación experto en elecciones internacionales, en inglés International Election Expert Research Team (IEERT), dirigido por Dña. Helena Catt: 177304,90 €; (iii) contratación con MN2S Managemet Limited de un equipo en el que estuviera el político holandés D. Willem —Wim— Kok, en los días del referéndum: 54030 €; si bien este importe fue devuelto porque la prestación no se realizó.

b) Además de la referida relación del Departamento de Exteriores con Diplocat, los gastos generados a través de sus Delegaciones en el exterior fueron los siguientes: (i) contratación de una consultora en Estados Unidos en agosto de 2017, durante tres meses, para hacer tarea de lobby en defensa de la celebración del referéndum: 60 000 €; (ii) contratación de los servicios de la institución The Hague Center for Strategic Studies, como observadores internacionales para verificar el referéndum del 1 de octubre: 167 065 €, si bien restan 47 635 € por abonar.

c) A través del Departamento de Vicepresidencia y Economía fueron acordados los siguientes gastos: (i) encargo a la empresa Unipost para la distribución de las notificaciones del nombramiento de los integrantes de las mesas electorales: 193 899,98 €.

d) Por medio del Departamento de Presidencia se lideró: (i) la puesta en marcha a través del Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (en adelante, CTTI), de la ‘web referéndum.cat’ y los diversos aplicativos incorporados a la misma, relacionados directamente con el referéndum del 1 de octubre, tales como el referido a la crida extra: https://connectat.voluntariat.gencat.cat/crida/66, además de la actualización del ‘registre.catalans.exteriors.gencat.cat’. Estos servicios, pese a la propia normativa del CTTI y la intervención externa de DXC y T-Systems, no han sido cuantificados; (ii) campaña de difusión del Registro de Catalanes en el Exterior, desarrollada entre febrero y mayo de 2017 que generó una facturación por importe de 220 253,34 €, (266 506,54 € con IVA), que no ha sido abonada. Su finalidad primordial, sin excluir otras, era la elaboración de un censo de residentes en el extranjero; (iii) contratación de servicios con Dña. Teresa Guix, para diseño de la web pactepelreferendum.cat, que luego fue utilizada para la inclusión de vínculos relacionados con el ilegal referéndum. Facturó por el servicio prestado 2700 €, pero después emitió una factura negativa por ese importe. (iv) difusión de la campaña ‘Civisme’, publicidad directa del referéndum del 1 de octubre, que antes había resultado declarada desierta, a través de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales (en adelante, CCMA), organismo que facturó por sus servicios, 227 804,41 €, pero cuyo abono se paralizó por expediente administrativo; (v) contratación de la cartelería del referéndum, en modo opaco por D. Antonio Molons, secretario de Difusión de la Generalitat, a pesar de lo cual, aunque las impresiones se realizaron, fueron intervenidas. Su valor era, al menos, de 47 151,70 €. Aunque alguna imprenta reclamó su importe, sus representantes manifestaron en el plenario que no persisten en sus reclamaciones; (vi) encargo a Unipost para la distribución de las notificaciones del nombramiento de los integrantes de las mesas electorales: 198 871,8 €.

e) El Departamento de Trabajo posibilitó los siguientes gastos: (i) encargo a la empresa Unipost para la distribución de las notificaciones del nombramiento de los integrantes de las mesas electorales: 197 492,04 €.

f) El Departamento de Salud también encomendó a Unipost para distribución de las notificaciones del nombramiento de los integrantes de las mesas electorales: 192 711,20 €.

g) El Departamento de Cultura encargó a Unipost para distribución de las notificaciones del nombramiento de los integrantes de las mesas electorales: 196 696,98 €. Ninguno de esos pagos fue finalmente ejecutado a favor de Unipost. Su administradora concursal decidió no reclamarlo a las Consejerías que habían efectuado los respectivos encargos.

14. Todos los acusados ahora objeto de enjuiciamiento eran conscientes de la manifiesta inviabilidad jurídica de un referéndum de autodeterminación que se presentaba como la vía para la construcción de la República de Cataluña. Sabían que la simple aprobación de enunciados jurídicos, en abierta contradicción con las reglas democráticas previstas para la reforma del texto constitucional, no podría conducir a un espacio de soberanía. Eran conocedores de que lo que se ofrecía a la ciudadanía catalana como el ejercicio legítimo del ‘derecho a decidir’, no era sino el señuelo para una movilización que nunca desembocaría en la creación de un Estado soberano. Bajo el imaginario derecho de autodeterminación se agazapaba el deseo de los líderes políticos y asociativos de presionar al Gobierno de la Nación para la negociación de una consulta popular. Los ilusionados ciudadanos que creían que un resultado positivo del llamado referéndum de autodeterminación conduciría al ansiado horizonte de una república soberana, desconocían que el ‘derecho a decidir’ había mutado y se había convertido en un atípico ‘derecho a presionar’. Pese a ello, los acusados propiciaron un entramado jurídico paralelo al vigente, desplazando el ordenamiento constitucional y estatutario y promovieron un referéndum carente de todas las garantías democráticas. Los ciudadanos fueron movilizados para demostrar que los Jueces en Cataluña habían perdido su capacidad jurisdiccional y fueron, además, expuestos a la compulsión personal mediante la que el ordenamiento jurídico garantiza la ejecución de las decisiones judiciales”.

o) En el apartado B) de la fundamentación jurídica de la sentencia se lleva a cabo el denominado “juicio de tipicidad”. En su punto 3 se descarta que los hechos sean constitutivos de un delito de rebelión, si bien en el punto 4 se aprecia la comisión de un delito de sedición de los arts. 544 y 545 CP, otro de malversación de caudales públicos de los arts. 432.1 y 3, párrafo último del CP (punto 5) y de un delito de desobediencia previsto en el art. 410 CP (punto 6), mientras que en el punto 7 se rechaza la comisión de un delito de organización criminal. Tras consignar varias consideraciones acerca de la delimitación progresiva del objeto del proceso, en las que se afirma que el órgano de enjuiciamiento se limitará a valorar las pretensiones acusatorias formuladas en el juicio oral, pues es en el plenario “cuando después del esfuerzo probatorio de cargo y de descargo ofrecido por las partes puede ya concluirse un juicio de tipicidad definitivo”, el órgano judicial fundamenta la consideración de los hechos como constitutivos de un delito de sedición tipificado en los arts. 544 y 545 CP. Pese a reconocer las similitudes existentes entre los delitos de rebelión y sedición, se destaca la diferente ubicación de esas figuras, pues mientras la primera de ellas se encuadra en título vigésimo primero correspondiente a los “delitos contra la Constitución”, el delito de sedición se incardina dentro del título vigésimo segundo, relativo a los “delitos contra el orden público”, siendo, por tanto, diferente el bien jurídico protegido, al igual que es distinta la finalidad perseguida por los partícipes, que en el caso de la sedición atañe “al impedimento u obstrucción de la legítima voluntad legislativa, gubernativa o jurisdiccional”.

Posteriormente, tras poner de relieve que el delito de sedición constituye un aliud respecto de otras infracciones reguladas en el título vigésimo segundo del Código penal, la sala expone los requisitos de esa figura penal, a saber:

(i) La actividad delictiva no se desarrolla mediante un solo acto, pues requiere de la sucesión o acumulación de varios, toda vez que se trata de un delito “plurisubjetivo de convergencia, en la medida que su comisión exige un concierto de voluntades para el logro de un fin compartido”, si bien los actos convergentes pueden no ser delictivos, aisladamente considerados.

(ii) La sedición requiere que se produzca un alzamiento tumultuario. La mera reunión de una colectividad no es, sin más, delictiva. Los partícipes en esa reunión tumultuaria deben realizar actos de fuerza o al margen de las vías legales, aunque la descripción típica “no anuda al alzamiento público, presupuesto compartido con el delito de rebelión, su expresa caracterización como violento”. La sala descarta que el vocablo “alzamiento” comporte necesariamente la violencia, ya que ninguna de las acepciones que el diccionario de la Real Academia Española vincula a los términos “alzar”, “alzarse” “tumultuario”, de modo exclusivo con el empleo de violencia.

(iii) El delito de sedición ha sido concebido como una infracción de resultado cortado que exige de “una funcionalidad objetiva además de subjetivamente procurada respecto de la obstaculización del cumplimiento de las leyes o la efectividad de las resoluciones adoptadas por la administración o el Poder Judicial”. Por ello, el resultado típico no tiene que ser efectivamente logrado, pues ello determinaría el agotamiento del delito, ni tiene que ser pretendido de manera absoluta por todos los autores; basta con que “se busque obstruir o dificultar en tales términos que resulte funcional para el objetivo de disuadir de la persistencia en la aplicación de las leyes, en la legítima actuación de la autoridad o corporación pública o funcionarios para el cumplimiento de sus resoluciones administrativas o judiciales”.

La Sala considera que los hechos declarados probados que acontecieron los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017 configuran el delito de sedición. La hostilidad desplegada el día 20 de septiembre hizo inviable el cumplimiento normal de lo ordenado por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, ocasionando “un miedo real”, no solo en los funcionarios que ejecutaban las órdenes jurisdiccionales —la letrada de la Administración de Justicia— actuantes en la sede de la vicepresidencia, sino también “en los funcionarios autonómicos bajo investigación que habían de ser trasladados, por exigencia legal, a los inmuebles en que se estaban practicando los registros, cuya presencia fue impedida por los acusados que lideraron la tumultuaria manifestación”.

En relación con lo acontecido el día 1 de octubre, se señala que los congregados hicieron un uso suficiente de fuerza para neutralizar a los agentes que trataban de impedir la votación, a lo que estos venían obligados por expreso mandato judicial. La trascendencia de esos comportamientos rebasó “los límites de una laxa interpretación del concepto de orden público, para incidir en el núcleo esencial de ese bien desde una perspectiva constitucional”, pues a la vista del contenido de las Leyes 19 y 20 aprobadas por el Parlament, se aprecia que las referidas conductas supusieron un intento de “derogación de la legislación válida vigente, además de una contumaz rebeldía a acatar las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

Dentro de este apartado, destaca el órgano sentenciador que el derecho a la protesta “no puede mutar en un exótico derecho al impedimento físico a los agentes de la autoridad a dar cumplimiento a un mandato judicial y hacerlo de una forma generalizada en toda la extensión de una comunidad autónoma, en la que por un día quedó suspendida la ejecución de una orden judicial”. Por ello, ante un levantamiento proyectado, multitudinario y generalizado no es posible eludir la aplicación del delito de sedición, al quedar la autoridad judicial en suspenso, sustituida por la propia voluntad impuesta por la fuerza de los convocantes del referéndum y de quienes secundaron la convocatoria. También afirma el referido órgano que el delito de sedición consumado no se borra por las actuaciones posteriores de terceros, tales como los denunciados excesos policiales que son objeto de investigación por otros órganos judiciales.

p) En el apartado C) de los fundamentos jurídicos queda reflejado el denominado “juicio de autoría” de los acusados que fueron condenados.

(i) En el punto 1 se vierten unas consideraciones respecto del delito de sedición que atañen al recurrente en amparo, a don Oriol Junqueras, don Raül Romeva, doña Carme Forcadell, don Jordi Turull, don Josep Rull, doña Dolors Bassa, don Joaquim Forn y don Jordi Cuixart. En síntesis, se reitera que el delito de sedición es una infracción penal “de resultado cortado” y, desde la perspectiva del bien jurídico protegido, se trata de un delito de consumación anticipada y de peligro concreto. Por ello, para colegir si el hecho es imputable objetivamente a la conducta realizada debe valorarse si el sujeto en cuestión creó o aumentó el riesgo de lesión del bien jurídico protegido y si su comportamiento merece la consideración de adecuado, teniendo en cuenta la previsibilidad del riesgo objetivo relevante. Según se razona, el comportamiento atribuido al demandante y a los restantes acusados indicados permite atribuirles el riesgo de lesión de los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, tanto en relación con los comportamientos tumultuarios, con episodios ocasionalmente violentos y, en todo caso, realizados al margen de las vías legales, como respecto de las “consecuencias de efectivas derogaciones de la legalidad y obstrucciones al cumplimiento de órdenes jurisdiccionales […] pues la estrategia de conductas penalmente típicas que cada uno asumió, se enmarcan en una decisión compartida, ab initio o de manera sobrevenida”.

Tras hacer algunas consideraciones sobre los acusados miembros del Govern y la presidenta del Parlament, se pone de relieve que, con base en los informes técnicos elaborados por los responsables policiales, los comportamientos lesivos para el orden público eran “de previsibilidad adecuada a la falta de estrategia mínimamente prudente para evitarlos”. También se rechaza que la actuación voluntaria y libre de los ciudadanos supusiera una interferencia que priva de transcendencia causal a la actuación de los acusados, a los efectos de la imputación de los resultados a estos últimos, con base en la teoría de la “prohibición de regreso”. Conforme se argumenta en la sentencia, la actuación de los ciudadanos no puede ser considerada ajena al comportamiento de los acusados, pues estuvo preordenada y fue promovida ex ante por estos últimos, “como imprescindiblemente funcional para crear el riesgo de inaplicación de leyes e incumplimiento de decisiones legítimas de órganos judiciales, riesgo luego realizado materialmente con tal comportamiento de los ciudadanos movilizados”. En suma, la imputación objetiva a todos los acusados citados se extiende tanto al riesgo determinante del resultado lesivo para el bien jurídico protegido, como al medio en que tal riesgo se generó, esto es, el tumulto en que se enmarcaron los actos hostiles y, en ocasiones, violentos.

(ii) En el punto 1.8 se reflejan las razones específicamente tenidas en cuenta para considerar al recurrente autor de un delito de sedición, previsto y penado en los arts. 544 y 545.1 CP.

En concreto, se detalla que don Jordi Sànchez asumió de forma voluntaria y con la aquiescencia del procesado Sr. Forn, que le confirió el rango de interlocutor, la promoción y el liderazgo de la concentración que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2017 en las puertas de la Vicepresidencia y Consejería de Economía, convocada por la asociación que el mismo presidía —ANC—, siendo su actitud la de dificultar y bloquear la actuación judicial. El Sr. Sànchez era el que disponía sobre lo que procedía o no hacer, según resulta de la declaración del Jefe de la brigada antidisturbios de Mossos (BRIMO) quien declaró que el acusado, “hasta tal punto ejercía el control sobre la masa, que se permitió reprochar a su interlocutor la presencia de los efectivos policiales: ‘saca a la BRIMO de aquí […], esto que estás haciendo no es lo que hemos acordado, largaos de aquí’”. Objetivamente esa concentración tutelada por don Jordi Sànchez y la asociación que lideraba entorpeció la actuación judicial impidiendo su normal desarrollo. No se pudieron realizar los registros en la forma en que se había dispuesto y que exige la LECrim.

En segundo lugar, se pone de relieve que la actuación del Sr. Sànchez, como líder de la ANC “fue absolutamente necesaria para la ejecución de los planes sediciosos” Su contribución, desde luego, no se limitó al liderazgo en las movilizaciones multitudinarias de los días 20 y 21 de septiembre y, si bien fue ajeno al proceso legislativo que culminó con la aprobación de las leyes de transitoriedad y referéndum, pues no era diputado ni formaba parte del Gobierno de la Generalitat, “su concertación con el resto de los acusados es una evidencia”. Como acreditación del apoyo de ANC a los planes de los coacusados desde que asumió don Jordi Sànchez su presidencia —en mayo de 2015— se refiere a diversas declaraciones y a su comportamiento con ocasión de la Diada del 11 de septiembre de 2015 y 2017, la manifestaciones convocadas por la ANC el 13 de noviembre de 2015 y 6 de febrero de 2017, y la concentraciones de 11 de junio y de 11 de septiembre de 2017.

Destaca, en tercer lugar, que la actuación del Sr. Sànchez desbordó los límites constitucionales del derecho de reunión y de la libertad de expresión, pues consciente de la finalidad de la entrada y registro y del traslado de los detenidos para la práctica de la misma, pretendió demostrar que los jueces y magistrados de Cataluña habían perdido la capacidad de ejecutar sus resoluciones. Desde las páginas web de la ANC y OC ofrecieron la posibilidad a los ciudadanos de unirse a grupos de WhatsApp desde donde se invitó a la movilización y a estar conectados para recibir alertas y estar organizados en caso de necesidad. Las convocatorias anunciaron que se estaba produciendo una actuación de la Guardia Civil para impedir el referéndum, divulgaron el lugar en el que se estaban practicando las diligencias judiciales y emplazaron a la ciudadanía a la defensa de las instituciones catalanas. Se exigía que la Guardia Civil pusiera en libertad a las personas detenidas y se pedía a los catalanes que se movilizaran, diciendo que no podían con todos ellos o que las fuerzas del orden se habían equivocado y que habían declarado la guerra a los que querían votar. Don Jordi Sànchez agradeció a las personas concertadas —en torno a las 40 000— que hubieran confiado en las entidades soberanistas. “Recordó que estas entidades habían prometido salir a la calle a defender las instituciones cuando hiciera falta y que estaban allí. Proclamó que ese era el día y que había llegado el momento de salir a la calle para defender la dignidad, las instituciones y el referéndum, por lo que ni Rajoy, ni el Tribunal Constitucional, ni todas las fuerzas de seguridad del Estado podrían pararles”. Aseguró que se había reunido con el Sr. Puigdemont y que el presidente le había asegurado que habría referéndum. Terminó pidiendo que nadie se marchara a casa, pues tenían por delante una “noche larga e intensa”. A las 23:41 horas, en compañía don Jordi Cuixart, se subió a uno de los coches oficiales de la Guardia Civil que habían sido dañados por algunos de los manifestantes y se dirigió a los presentes manifestando el Sr. Cuixart que “todos estaban alzados” para luchar por la libertad desde ese “altar”, en referencia al vehículo policial. Se dirigió a la multitud diciendo que “ni el Tribunal Constitucional, ni Rajoy, ni la Guardia Civil, ni nadie” lograría impedirlo y, tras pedir a los congregados que abandonaran la movilización de ese día, les pidió que acudieran a la manifestación ante el Tribunal Superior de Justicia al día siguiente.

Razona a continuación que los hechos acaecidos los días 20 y 21 de septiembre prepararon el camino para que el 1 de octubre las urnas estuvieran en los centros previstos, y estos estuvieran abiertos y protegidos o “custodiados” frente a lo que ya se sabía iba a ser la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. “Se trataría así de demostrar que se podía vencer su resistencia, concebida seguramente ex ante como pasiva —lo que ya es actuar fuera de las vías legales o ejercer fuerza—, pero con un evidente peligro de que pudiese degenerar en activa, en agresiones no solo verbales, sino también físicas”. Destaca que el acusado acepta su plena implicación en la campaña previa al 1 de octubre, pero se excusa con argumentos que ya han sido abordados en la propia sentencia. En particular, descarta que la derogación del delito de referéndum ilegal exonere de responsabilidad al recurrente y rechaza la relevancia de que no fuera requerido personalmente para impedir la votación.

Finalmente, destaca que ni las llamadas a la movilización, “a la cohesión social en torno al ideal independentista”, ni la protesta ciudadana, “ni los encendidos discursos en favor de la independencia”, actuaciones y actitudes protegidas por nuestro sistema constitucional, constituyen el fundamento de su imputación. “El juicio de autoría descansa sobre su concertado papel con otros responsables públicos para organizar un referéndum que fue declarado ilegal por el Tribunal Constitucional, para movilizar a la ciudadanía con el objeto de hacer evidente que la justicia española no podía ejecutar sus legítimas decisiones. Se apoya también en las movilizaciones ciudadanas que el día 1 de octubre impidieron con su oposición y fuera de las vías legales, que lo ordenado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pudiera hacerse realidad”.

q) En el apartado D) de la fundamentación jurídica de la sentencia se contiene la justificación de la individualización de las penas impuestas. En lo que se refiere al recurrente, en el apartado 2, tras referirse a la Sra. Forcadell y a los Sres. Forn y Rull, quienes participaban del carácter de autoridad, agrega que “no es el caso, sin embargo, de los acusados Sres. Sànchez y Cuixart. Su marco penal se mueve, por mandato del art. 545.1 CP entre ocho y diez años de prisión, duración reservada a los que ‘hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores’. En el juicio histórico hemos reflejado su condición de líderes sociales de vanguardia que, concertados en los fines sediciosos con los demás acusados, se mostraron como verdaderos conductores de los episodios acaecidos los días 20 de septiembre y 1 de octubre”. Concluye señalando que procede imponer a don Jordi Sànchez, “como autor de un delito de sedición, las penas de nueve años de prisión y nueve años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena”.

r) Con fecha 8 de noviembre de 2019, el recurrente en amparo formalizó escrito de nulidad de actuaciones con apoyo en el art. 241 LOPJ contra la sentencia de 14 de octubre de 2019. Tras reiterar las vulneraciones de derechos fundamentales que en anteriores fases procesales denunció, a fin de poner de relieve su manifiesta voluntad impugnativa, respecto de la sentencia condenatoria, cuya nulidad interesa expresamente, considera que se han producido las siguientes lesiones: (i) vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE y 6 CEDH), por la filtración del contenido de la sentencia cuando su redacción no había sido todavía culminada; (ii) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25 CE), por ausencia de toda motivación de la individualización de la pena y por la imposición de una pena superior a la solicitada por el abogado del Estado; (iii) vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25 CE y 7 CEDH), por abandono ad hoc del principio de accesoriedad en la participación; (iv) vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25 CE), en relación con los derechos fundamentales a la libertad, reunión pacífica y libertad de expresión e ideológica (arts. 17, 20 y 21 CE), por la insuficiente taxatividad del tipo penal de la sedición; (v) vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25 CE y 7 CEDH), por aplicación analógica del delito de sedición a los hechos enjuiciados; (vi) vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal por imposición de una pena desproporcionada [art. 25 CE en relación con el art. 17 CE y el art. 49 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE)] con lesión, asimismo de los derechos fundamentales a la libertad, reunión pacífica y libertad de expresión e ideológica (arts. 17, 20 y 21 CE).

s) Por auto de fecha 29 de enero de 2020, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó todos los incidentes de nulidad que le fueron planteados.

3. En la demanda de amparo, el recurrente alega las siguientes vulneraciones de sus derechos fundamentales:

3.1 Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (arts. 24 CE y 6 CEDH), por haber asumido el Tribunal Supremo una competencia territorial que no le corresponde para enjuiciar los hechos, privando adicionalmente al recurrente de su derecho a la doble instancia (art. 2 del Protocolo 7 CEDH). Aduce que la asunción de esta causa por la Sala Segunda del Tribunal Supremo supone la privación del derecho “al juez natural”, concretamente, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Continua diciendo que esa decisión se adoptó mediante una interpretación forzada e irrazonable de las normas procesales, que resulta contradictoria con pronunciamientos previos del Tribunal Supremo y que ha provocado el efecto colateral añadido de privarle de la posibilidad de contar con un recurso efectivo contra su condena, derecho reconocido en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo de derechos humanos. Señala que la interpretación sobre el art. 57.2 EAC resulta, además, contradictoria con la propia doctrina del tribunal sentenciador en supuestos anteriores.

El recurrente discrepa del fundamento de la desestimación de esta queja dado por la sala, tanto en su auto resolutorio de los artículos de previo pronunciamiento, de 27 de diciembre de 2018, como en la sentencia, a partir de la pág. 80. Todo apunta a que, “como declaró sin disimulo un alto representante de la fiscalía española” en otro procedimiento, la razón de tal alteración de las reglas de competencia se explica por la desconfianza existente entre las máximas instituciones judiciales españolas respecto de la “imparcialidad y serenidad” de los magistrados y jueces catalanes, unas declaraciones que motivaron, incluso, la publicación de una insólita nota de prensa, por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, defendiendo la rectitud profesional de los jueces que ejercen en Cataluña.

Señala a su vez que, con anterioridad al presente procedimiento penal, el Tribunal Supremo ha sostenido que lo que determina la competencia territorial es la realización, en un determinado ámbito geográfico, de alguno de los elementos del tipo de la infracción penal que se imputa a un sujeto, pues como se recoge en el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2005 “el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo”. Sin embargo, ni uno solo de los elementos típicos de los delitos atribuidos al demandante acontecieron fuera de Cataluña.

En relación con los delitos de rebelión o sedición advierte que el supuesto “alzamiento” típico se materializó íntegramente en territorio catalán. Es más, en el auto de procesamiento no aparece ninguna referencia a que algunos hechos hubieran tenido lugar fuera de Cataluña, en relación con el referido “alzamiento”. En lo que respecta al delito de malversación, que no se imputaba al demandante don Jordi Sànchez, indica que ninguno de los elementos del tipo penal aconteció fuera de Cataluña, pues no consta que alguno de los procesados hubiera adoptado decisiones con trascendencia patrimonial pública encontrándose fuera del territorio catalán, que es donde se encuentra la sede del Govern, por lo que no cabe apreciar que el exceso en las facultades de administración tuviera lugar en el extranjero. Respecto del perjuicio patrimonial exigido por el tipo penal de la malversación, el demandante considera que las cantidades malversadas se habrían abonado, presuntamente, con cargo a partidas del presupuesto de la Generalitat de Cataluña, respecto de las cuales algunos procesados tenían las facultades de administración exigidas por los delitos de malversación y administración desleal. El hecho de que “algunos elementos citados por las acusaciones y por el Tribunal —como el hecho de que algunos de los destinatarios de los pagos estuvieran en el extranjero—” carece de relevancia a estos efectos. Aunque el beneficiario de la malversación resida fuera de Cataluña, tanto el exceso en el ejercicio de facultades de disposición como el perjuicio patrimonial —que son los únicos elementos objetivos del tipo penal— se producen de modo inequívoco en territorio catalán.

Añade el demandante que la aplicación de su doctrina consolidada debía haber llevado al Tribunal Supremo a declinar de su competencia territorial. Pero, para no perder la competencia decidió crear ad hoc nuevas reglas competenciales: en el caso de la rebelión/sedición, se inventó literalmente el concepto de “actos ejecutivos no necesariamente violentos pero vinculados al elemento tendencial del delito” (pág. 84 de la sentencia); y, en lo que respecta a la malversación, se crearon nuevos criterios, como la “unidad patrimonial que inspira la regulación del patrimonio de las administraciones públicas” o la “concepción integral del patrimonio del Estado” (auto de 27 de diciembre de 2018), que permiten sostener algo tan novedoso y sorprendente como que cualquier malversación de fondos públicos se comete siempre en la integridad del territorio español. Estas construcciones sirvieron a la sala para lograr, nada menos, que convertir en típicos lo que eran elementos fácticos manifiestamente ajenos a los citados tipos penales y, por tanto, intrascendentes para determinar la competencia con arreglo a la doctrina tradicional de la Sala de lo Penal.

La afirmación adicional —contenida en la página 84 de la sentencia— de que, para determinar la competencia territorial de acuerdo con el principio de ubicuidad, deben tenerse en cuenta no solo los elementos objetivos sino también los subjetivos del delito, es muestra evidente de la absoluta debilidad de los argumentos esgrimidos en apoyo de la tesis de la Sala de lo Penal. Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, los hechos subjetivos son aquellos que acontecen en el fuero interno de los procesados, no constando en los hechos objeto de acusación que ninguno de dichos acusados hiciera o pensara nada penalmente relevante encontrándose fuera del territorio catalán.

Añade que los criterios expuestos por el Tribunal Supremo entran en contradicción con los que dicho órgano ha seguido respecto del delito de desobediencia, “que sí consideró cometido íntegramente en Cataluña, pese a que ambos tipos penales guardaban relación con decisiones tomadas por miembros del Gobierno de la Generalitat y del Parlament”. Ello ha provocado que el Tribunal Supremo limitara su competencia al exclusivo enjuiciamiento de los máximos responsables políticos y de los líderes de las asociaciones civiles, estuvieran o no aforados, dando lugar a una “fragmentación del procedimiento muy difícil de entender y justificar”, sin base en la condición de aforado sino de unas reglas de conexidad difícilmente comprensibles y contradictorias con pronunciamientos anteriores recientes del propio Tribunal Supremo. Así, en la causa seguida contra el diputado Sr. Homs por la denominada “consulta del 9-N” (STS 972/2017) asumió exclusivamente la competencia para conocer de la responsabilidad del acusado que tenía la condición de diputado del Congreso, reservando para el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el enjuiciamiento de los restantes miembros del Gobierno y de su entonces presidente.

También refuta que el criterio expuesto en la pág. 81 de la sentencia, que toma en consideración el hecho de que el recurrente Sr. Sànchez llegó a ser diputado del Congreso, sirva para justificar la asunción competencial por parte del tribunal sentenciador. Cuando el demandante adquirió la condición de diputado el juicio ya se estaba celebrando y, según la propia doctrina de la Sala Segunda, una vez abierto el juicio oral, la jurisdicción es improrrogable (acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 2 de diciembre de 2014). Por otro lado, dicha justificación es muestra de la debilidad de lo argumentado, puesto que el recurrente dejó de ser diputado en fecha anterior al dictado de la sentencia, (por Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, de disolución de las Cortes), y pese a ello, el Tribunal Supremo no dejó de dictar sentencia ni declinó de su jurisdicción en favor de los tribunales radicados en territorio catalán. Finalmente, invoca la doctrina estatuida en la STC 183/1999, en lo que concierne al control de las reglas de competencia y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24 CE), y afirma que la fijación de criterios ad hoc para asumir la competencia es un “síntoma claro de arbitrariedad”.

Como efecto colateral, pone de relieve una segunda lesión: concretamente, la del derecho a la segunda instancia en materia penal. El respeto a ese derecho exigía que la Sala Segunda del Tribunal Supremo hubiera realizado una interpretación restrictiva de los criterios tenidos en cuenta para asumir la competencia, pues esa asunción ha supuesto la pérdida de posibilidad de que los acusados, aforados o no, pudieran recurrir su condena, como así habría sido si esta se hubiera dictado en la instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por tanto, esa asunción de la competencia también ha provocado la vulneración del art. 24 CE y el art. 2 del Protocolo 7 adjunto al CEDH.

3.2. Vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6 CEDH) por no haberse permitido a los acusados declarar en su lengua materna empleando un sistema de traducción simultánea. También se denuncia el hecho de haber impedido el empleo del catalán a testigos propuestos por la defensa y, finalmente, la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de lengua (arts. 14 CE y 14 CEDH).

a) En relación con los acusados, recuerda que varias defensas solicitaron a la sala poder utilizar en la vista oral el catalán (su lengua materna), a fin de poder declarar con mayor fluidez. También se interesó la utilización del sistema de traducción simultánea, que el art. 123.2 LECrim considera preferente al sistema de traducción sucesiva. Sin embargo, tal petición fue denegada por el Tribunal Supremo, que pese a reconocer expresamente que los procesados tenían derecho a declarar en catalán (página 69 de la sentencia), accedió, a lo sumo, a que pudieran expresarse en esa lengua, pero sirviéndose de un sistema de traducción sucesiva, que es mucho menos ágil. Ello propició que los procesados se vieran forzados, en contra de su voluntad inicial, a desistir de expresarse en su lengua materna.

Para el demandante, el derecho fundamental a la defensa debe garantizar el uso de la lengua materna, porque permite al procesado entender mejor las preguntas que se le hacen y responderlas con mayor fluidez. El catalán es lengua oficial en el territorio de residencia de los procesados, al que alcanza la jurisdicción del Tribunal Supremo y el art. 6.2 EAC reconoce el derecho de sus ciudadanos a expresarse en catalán y obliga a los poderes públicos a garantizar el ejercicio de tal derecho. Por su parte, el sistema de traducción simultánea facilita el traslado inmediato del mensaje al tribunal y a las partes, sin prolongar de modo excesivo la duración del juicio. En cambio, la fórmula de traducción sucesiva ralentiza y prolonga en exceso el acto, de manera que este se convierte en un trámite procedimental largo y farragoso que deviene agotador para todos los intervinientes y para la propia sala, en un juicio ya de por sí extenso.

Por ello, del contenido del art. 123.2 LECrim —aplicable por analogía al presente caso— se desprende con claridad que la traducción consecutiva solamente debe emplearse cuando no sea posible habilitar un sistema de traducción simultánea; posibilidad que la sala reconoció abiertamente que podría haberse empleado en el presente caso, al no existir obstáculos económicos ni técnicos (pág. 72 de la sentencia). Sin embargo, en las págs. 68 y siguientes de la sentencia se justifica la adopción del sistema de traducción sucesiva a fin de favorecer la garantía del principio de publicidad del proceso. A juicio del recurrente, ese principio, con ser importante, no puede considerarse superior al derecho de defensa de quien es acusado por delitos que conllevan penas de más de una década de prisión. Nada impedía al tribunal que, para salvaguardar la publicidad del proceso, “la traducción simultánea pudiera ser oída también por quienes seguían el juicio a través de la televisión e incluso por los presentes en la Sala mediante auriculares”.

Además del menoscabo al derecho de defensa (art. 24.1 CE), la negativa a permitir la traducción simultánea constituye una discriminación contraria al art. 14 CE pues, en comparación con el trato dispensado a cualquier ciudadano español cuya lengua materna sea el castellano, los ciudadanos catalanohablantes tienen que “soportar la carga (absolutamente evitable) de una prolongación del juicio oral”, lo que se traduce en “un claro efecto desincentivador del ejercicio de los derechos lingüísticos”; y porque “es injustificable también que un catalanohablante pueda expresarse en catalán ante los órganos jurisdiccionales ubicados en Cataluña y, en cambio, no pueda hacerlo cuando es enjuiciado por el Tribunal Supremo por unos hechos cometidos en Cataluña”.

b) Por otro lado, la decisión de la sala vulnera el derecho de defensa en relación con la práctica de la prueba testifical de numerosos testigos propuestos por las defensas, a quienes se impidió por completo la posibilidad de expresarse en catalán, sin concederles siquiera la posibilidad de intérprete. Aunque la sala señala, en la página 80 de su sentencia, que solo tres testigos pidieron declarar en catalán (cuyo testimonio se califica como intrascendente), lo cierto es que quienes pidieron declarar en dicha lengua fueron reprendidos y apercibidos con sanciones por parte del Sr. Presidente. A título de ejemplo, a uno de ellos se le advirtió del siguiente modo: “usted va a contestar en castellano, si no quiere contestar en castellano esto es muy sencillo, usted se levanta, asume las consecuencias legales de su negativa a contestar y hemos terminado”.

La sala basó su decisión en una interpretación del art. 231.3 LOPJ “las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la comunidad autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas”, que, a juicio del recurrente, resulta absolutamente opuesta a los arts. 3.2 y 14 CE, pues dicho precepto no conlleva “una prohibición de hablar en catalán cuando las actuaciones tengan lugar ante un órgano judicial cuya jurisdicción territorial se extiende a toda la geografía española y cuando lo aconseje un adecuado ejercicio del derecho de defensa, así como una mínima sensibilidad que aquí debió desplegarse”. En suma, la decisión presidencial dio lugar a que los testigos tuvieran que expresarse en una lengua que hablan con menor fluidez, lo que afectó a la credibilidad de su testimonio.

3.3. Vulneración del derecho a un juez imparcial (arts. 24 y 6 CEDH) (sic) por no haberse estimado las diversas recusaciones formuladas a lo largo del procedimiento y por el rol inquisitivo asumido por el presidente del tribunal en el acto del juicio. En este apartado se formulan varias quejas anudadas a la lesión del mismo derecho fundamental, subdivididas del siguiente modo:

a) Por no estimar las recusaciones planteadas, pese concurrir falta de imparcialidad judicial:

(i) Falta de imparcialidad por parte del magistrado instructor. Funda el demandante su alegato en el hecho de que, en algunas de sus resoluciones, aquel se refiriese a “la estrategia que sufrimos” (auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, pág. 54, y auto de 12 de abril de 2018, pág. 54), presentándose a sí mismo como víctima de tales hechos. Esa circunstancia fue denunciada ante la sala de recursos, que desestimó dicho motivo por auto de 18 de junio de 2018. Entiende el demandante que, en su fuero interno, el magistrado instructor pueda compartir la “percepción generalizada de la forma en que se fueron desarrollando los acontecimientos en Cataluña”. Pero quien se siente y se reconoce, pública y repetidamente, como víctima directa o indirecta de unos hechos o quien manifiesta desasosiego por ellos no puede ser juez imparcial en el procedimiento en el que se persigue penalmente a quien supuestamente le ha victimizado. La imparcialidad, añade el demandante, es una cuestión de fondo, pero también de apariencia y cita al respecto el ATC 226/2002, de 20 de noviembre. Añade que esta cuestión fue respondida en la sentencia (págs. 116 y siguientes) remitiéndose íntegramente al auto de la sala de recursos de 18 de junio de 2018, el cual no reparó la lesión.

(ii) Falta de imparcialidad de la sala de recursos que conoció de los recursos contra las resoluciones del magistrado instructor. Ese déficit se concreta en el magistrado don Francisco Monterde Ferrer. La razón para cuestionar su imparcialidad trae causa su condición de vicepresidente y miembro del comité ejecutivo de la Asociación Profesional de la Magistratura (APM). Según se afirma en la demanda, en los meses anteriores, esa asociación “había emprendido a través de sus cuentas oficiales en la red social ‘Twitter’ una auténtica campaña mediática con cientos de mensajes dirigidos contra los líderes políticos independentistas catalanes que claramente expresaban prejuicios sobre su culpabilidad por los mismos hechos por los que les estaba investigando” (la demanda a continuación transcribe literalmente, o con sus propias palabras, el contenido de algunos de esos mensajes). Esos hechos dieron lugar a la recusación del referido magistrado ante la sala de recursos, la cual fue rechazada a limine, por providencia de 12 de febrero de 2018, rechazo en el que intervino el propio magistrado recusado. Esa resolución fue recurrida en súplica, por la defensa del Sr. Sànchez, y el recurso fue inadmitido por providencia de 14 de febrero de 2018, al considerar que no cabía recurso alguno. Finalmente, la referida sala desestimó un incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra esta última resolución, por auto de fecha 19 de abril de 2018.

(iii) La falta de imparcialidad también se anuda al hecho de que formaran parte del tribunal sentenciador varios magistrados que, a su vez, habían acordado la admisión a trámite de la querella presentada, mediante una resolución que, según afirma el demandante, contiene un amplio juicio de tipicidad que es inusualmente extenso en sus razonamientos jurídico-sustantivos y va más allá de lo necesario para dilucidar sobre la pertinencia de investigar una notitia criminis. Así pues, dadas las circunstancias particulares del caso, el recurrente sostiene que los magistrados que admitieron la querella necesariamente asumieron prejuicios sobre la cuestión de fondo.

(iv) Por otro lado, el recurrente advierte que el magistrado instructor, los componentes de sala de recursos y los magistrados de la sala de enjuiciamiento son miembros de un mismo órgano judicial, conforme lo previsto en el art. 57.2 LOPJ. Por ello, sugirió el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre las normas legales vigentes, que permiten que causas instruidas por un magistrado sean luego juzgadas por compañeros de la misma sala, dejando así de garantizarse una “distancia” entre instructor y tribunal de enjuiciamiento, cuando se trata de aforados. Esta queja se desestimó, por auto de la Sala del art. 61 LOPJ, de 13 de septiembre de 2018, que consideró prematura esa pretensión. Por ello, en la demanda se vuelve a suscitar, ahora como propuesta al Tribunal Constitucional, para el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 57.2 LOPJ.

(v) Afirma que la recusación del presidente del tribunal, don Manuel Marchena, se formuló a raíz del mensaje de WhatsApp enviado por el senador del Partido Popular, don Ignacio Cosidó, en el que afirmaba, en referencia al indicado presidente, que “había accedido a ser nombrado presidente del Tribunal Supremo a cambio de servir desde dicho puesto a los intereses de dicho partido político que, como era público y notorio, había reclamado reiterada y públicamente severísimas condenas para mi mandante”, lo que incluía controlar “desde detrás” el “funcionamiento de la Sala Segunda pese a no formar parte de ella si era nombrado presidente del Tribunal Supremo”. Esta queja fue desestimada por la Sala del art. 61 LOPJ, así como el posterior incidente de nulidad de actuaciones, sin que se accediera, siquiera, a tomar declaración como testigo al Sr. Cosidó. Por ello, la defensa no pudo demostrar la concurrencia de esta causa de recusación.

(vi) Finalmente, censura que los mismos magistrados que dictaron la sentencia condenatoria resolvieran el incidente de nulidad promovido contra ella. Así pues, se obvió por completo la petición expresa de esta defensa, formulada por otrosí en su escrito de promoción dicho incidente, de que al menos se variase la composición personal de la sala para garantizar la máxima imparcialidad del órgano revisor, lo que en este caso era posible pero no se hizo. Como era de esperar, el órgano judicial no advirtió ninguna vulneración de derechos fundamentales en la resolución que ellos mismos habían dictado unas semanas antes.

b) Debido al rol inquisitivo asumido por el presidente de la sala.

Tras advertir que en el escrito de conclusiones definitivas ya se formuló esa queja, el demandante refiere que, en la sesión del día 14 de marzo de 2019, en la que se llevó cabo a interrogatorio del testigo don Josep Lluís Trapero, (que fue propuesto por la representación de la acusación popular ejercida por el partido político Vox), el presidente del tribunal rechazó que el fiscal formulara una pregunta en relación con la reunión de la junta de seguridad, que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2017; y ello, conforme al criterio adoptado por la sala, consistente en permitir únicamente el interrogatorio sobre los hechos establecidos por la parte que hubiera propuesto al respectivo testigo. Pese a ello, al amparo del art. 708 LECrim, el presidente del tribunal formuló personalmente al testigo la pregunta que anteriormente había impedido formular al fiscal.

Según sostiene el recurrente, el precepto invocado no justifica que el tribunal formule preguntas sobre aspectos no interrogados por las acusaciones ni que rechace determinadas preguntas, por ser ajenas al objeto del testimonio y, no obstante ello, el propio tribunal las formule después, creándose así una insólita situación de contradicción entre el interrogatorio efectuado por la presidencia y el subsiguiente de las defensas, pues, tras ser respondida la pregunta efectuada por el citado presidente, se dio traslado a las defensas para poder repreguntar, trámite este que no prevé la LECrim.

El demandante discrepa de la respuesta dada a esta cuestión en la sentencia (págs. 187 y 188), pues entiende que la imparcialidad es una cuestión de fondo, pero también de apariencias (STEDH de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón c. España, apartado 57). Finalmente, critica la respuesta dada en las págs. 103 y siguientes de la sentencia a las quejas sobre falta de imparcialidad del tribunal; concretamente, que en numerosos procedimientos anteriores relacionados con casos acontecidos en Cataluña no se había recusado a ningún magistrado de dicha sala. Para el recurrente, ese argumento resulta inasumible, pues lo que sucediera en otros casos anteriores que afectan a otros procesados asistidos por otros letrados, en nada prejuzga ni remedia lo acontecido en el presente, en el que se han vivido situaciones inauditas y difícilmente repetibles en términos de imparcialidad judicial.

3.4. Vulneración del principio de igualdad de armas por el trato desfavorable dispensado a las defensas en el acto del juicio oral (arts. 24 CE y 6 CEDH). El demandante estima que son reveladores de esta vulneración los siguientes episodios procesales:

a) Respecto del objeto de los interrogatorios, sostiene que las acusaciones sí pudieron “desbordar el objeto de pertinencia” fijado por la parte que había propuesto al testigo, pues interrogaron sobre otros extremos diferentes; pero esa permisividad no se les concedió a las defensas. A título de ejemplo, trae a colación el testimonio del presidente del Parlamento de Cataluña, Sr. Torrent, que fue propuesto como testigo para el esclarecimiento de determinados hechos anteriores a que ostentara ese cargo. Mientras a la acusación popular se le autorizó a adentrarse en su etapa como presidente de la cámara, a las defensas no se les permitió preguntar sobre extremos relacionados con el referéndum del 1 de octubre de 2017, pese a manifestar el testigo haber estado presente en dicho referéndum. Añade el demandante que, ni la explicación dada en ese momento frente a la queja formulada, —que era el tribunal el que fijaba las razones de pertinencia y el objeto de las preguntas— ni la respuesta dada en la sentencia a la objeción expuesta en las conclusiones definitivas (págs. 169 a 173) justifica el proceder de la sala, que supuso una arbitraria, injustificada y desigual limitación de los interrogatorios, con la consiguiente violación del derecho de defensa (art. 24 CE), así como del derecho establecido en el art. 6 CEDH, que reconoce a las defensas el derecho a interrogar en igualdad de condiciones a los testigos que declaren en contra de sus mandantes.

b) Se permitió a las acusaciones efectuar preguntas a los acusados o testigos sobre su afiliación política e ideología, pero no se autorizó a las defensas preguntar sobre dichos aspectos a algunos testigos que depusieron en el acto de plenario. Ejemplo de ello son las preguntas de las acusaciones a testigos de las defensas sobre su pertenencia a la Asamblea Nacional Catalana (ANC) o a la entidad Òmnium Cultural. En cambio, “la Presidencia impidió preguntar a la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona —una testigo crucial, como se desprende de la propia sentencia condenatoria— si era seguidora de páginas web de la extrema derecha, cuando ello podía ser igualmente trascendente al efecto de conocer posibles sesgos de su testimonio”. Cuestiona el recurrente la respuesta dada a esta queja en la sentencia (pág. 173), al remitirse la notoriedad pública de la militancia del testigo Sr. Rufián en el partido ERC, puesto que esa respuesta no tuvo en cuenta que su condición de afiliado a la ANC era “algo estrictamente privado”.

c) A los testigos de las acusaciones se les autorizó a exponer abiertamente sus valoraciones personales sobre los hechos. En concreto, los policías que declararon a propuesta de las acusaciones pudieron referirse a aspectos tales como las “caras de odio” de los votantes, el “clima hostil” que tuvieron que vivir el primero de octubre o comparar, incluso, “lo vivido con la situación que vivieron hace unos años en el País Vasco”. También se permitió al teniente coronel Baena aludir constantemente al “clima insurreccional”. En cambio, algunas valoraciones similares que intentó exponer doña Marina Garcés fueron impedidas por la presidencia. Otro ejemplo de trato desigual tiene que ver con la posibilidad de consultar notas escritas, lo que hicieron algunos testigos propuestos por la acusación, pero les fue impedido a la Sra. Garcés y al Sr. Matamala, a quien se obligó a retirar las notas que llevaba consigo, sin siquiera preguntarle por su contenido.

d) Para el demandante, la diferencia de trato ha sido evidente ante manifestaciones de “desmemoria” o “renuencia” de algunos testigos, según que esto sucediera al responder a preguntas de las acusaciones o de las defensas. Se ponen como ejemplos las declaraciones de doña Soraya Sáenz de Santamaría, don Mariano Rajoy y don Ignacio Zoido, a quienes “en ningún momento procedió la Sala a apercibirles con las penas previstas para los testigos renuentes”. Sin embargo, la testigo doña Teresa Guix, en la sesión del 6 de marzo, o el testigo don Jaume Mestre, en la sesión de 13 de marzo, fueron advertidos de que debían ser más precisos en sus respuestas, pues, en caso contrario, podrían cometer un delito de falso testimonio. Añade el recurrente que la argumentación que sobre este aspecto figura en la pág. 192 de la sentencia no repara la lesión producida, al entender justificables “olvidos” del Sr. Rajoy que son muy difíciles de creer (por ejemplo, no recordar a través de qué medio se comunicó con el Sr. Urkullu).

e) Señala también que, en la sesión del día 11 de abril de 2019, se le impidió a su defensa interrogar a un inspector de policía, respecto del “aparente infarto” sufrido por un ciudadano cuando se disponía a votar; y ello, pese a que esa circunstancia se mencionaba en el escrito de acusación y, previamente, se había permitido al fiscal interrogar al respecto. Discrepa el demandante de la consideración de “intranscendente” con que se valora al testigo en la pág. 194 de la sentencia, pues la indicada resolución recoge, en las págs. 53 y 54, “los enfrentamientos entre ciudadanos y policías de los que derivan lesiones y son motivos de las graves condenas impuestas”. Sin perjuicio de lo expuesto, el demandante destaca que la presidencia le impidió exponer las razones de su protesta porque le fuera impedido interrogar al testigo, por lo que se vio forzado a dejar de interrogar.

f) La vulneración del principio de igualdad de armas también se constata por la predisposición de la presidencia a interrumpir los interrogatorios de las defensas y a la adopción de una posición mucho más rigurosa en relación con la forma de preguntar o de expresarse. Ejemplo de ello es el reproche que dirigió el presidente al letrado del aquí recurrente, en la sesión de 27 de abril de 2019, cuando este utilizó la expresión “ley de ritos” para referirse a la Ley de enjuiciamiento criminal, porque esa expresión constituía un “insulto a los procesalistas”. Sin embargo, según refiere el demandante, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desde el año 2000, ha utilizado la expresión “ley de ritos” en 789 ocasiones y el término “ley rituaria” en otras 863. Por ello, la señalada actitud de la presidencia supuso una grave cortapisa a la hora de interrogar o de protestar, “pues a ningún letrado le complace que le reprochen en público y en un juicio visto por miles de personas y escrutado permanentemente por los medios de comunicación supuestas faltas de solvencia en su desempeño profesional”, con la consiguiente merma del derecho de defensa.

3.5. Vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6 CEDH) por no haber tenido la defensa acceso a la instrucción del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, por la imposibilidad de contrastar las declaraciones testificales con la prueba documental videográfica y por la denegación de pruebas pertinentes solicitadas en tiempo y forma. En este apartado se mencionan tres aspectos diferenciados.

a) Denegación de la aportación de testimonio íntegro de las diligencias practicadas en el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona (arts. 24 CE y 6 CEDH). El demandante sostiene que la mayor parte de la instrucción, entendida como fuente de obtención de material incriminatorio, no se verificó ante el Tribunal Supremo sino en las diligencias previas núm. 118-2017 seguidas ante el citado juzgado de instrucción, en cuyo seno se practicaron la inmensa mayoría de las actuaciones policiales de las que dimanó buena parte del material probatorio que, posteriormente, fue aportado al presente procedimiento por el fiscal. Sin embargo, como el demandante no fue parte en ese procedimiento no tuvo conocimiento de lo que lo que califica como una “instrucción paralela”, en la que se generaron gran parte de los informes policiales y numerosos documentos que las acusaciones hicieron valer como prueba en el acto del juicio oral. En el trámite establecido en el art. 627 LECrim, la defensa del demandante interesó la reapertura de la fase de instrucción, a fin de que se remitiera testimonio íntegro de las referidas diligencias, siendo dicha petición rechazada en el auto que confirmó la conclusión del sumario de 25 de octubre de 2018, so pretexto de que esa diligencia podría interesarse en una fase posterior. Ello motivó que esa solicitud fuera reiterada en el escrito de conclusiones provisionales, pero sin éxito alguno.

Según indica, la aportación del testimonio solicitado habría permitido a las partes y al tribunal analizar la totalidad de las actuaciones (informes técnicos, documentos y atestados) que obran en el procedimiento del que se nutrían las presentes actuaciones, pudiendo interrogar a procesados y testigos sobre la totalidad de documentos e informes allí obrantes, que en su mayoría no eran conocidos por el demandante. Esa diligencia era especialmente necesaria, pues el Ministerio Fiscal solicitó selectivamente testimonio de algunas resoluciones dictadas en el marco del procedimiento referenciado (véase el escrito del Ministerio Fiscal obrante a los folios 1253 y siguientes, tomo 3 de la pieza de instrucción), así como por la incorporación de testimonios de algunos de los atestados redactados por la Guardia Civil, en funciones de policía judicial, que se habían ido elaborando en el seno del citado procedimiento sobre la base de diligencias de investigación, en cuya práctica la defensa del demandante no había podido intervenir por no ser parte procesal.

Por último, destaca la anómala situación a que se ha visto sujeto, desde la perspectiva del derecho de defensa. Si se admite la posibilidad de instrucciones paralelas practicadas a espaldas de las defensas, realmente se impide a estas conocer e intervenir en aquellas actuaciones instructoras que pueden beneficiar sus tesis y aportar al juicio aquellos elementos de prueba susceptibles de favorecerlas. Y esa vulneración no desaparece porque se argumente que la única prueba a la que se atribuye valor incriminatorio sea la practicada en el acto del juicio oral. Quien no ha estado presente en la fase instructora de un procedimiento difícilmente “podrá conocer y proponer la práctica de medios de prueba, favorables a sus tesis, dimanantes de diligencias practicadas en instrucción. De ahí que en el procedimiento penal español se reconozca de modo general el derecho de las defensas de estar presente en la fase instructora desde el inicio de esta. Un derecho que no se ha respetado en el presente caso y que justifica la presente denuncia”.

b) Imposibilidad de contrastar las declaraciones testificales con la prueba documental videográfica. Señala el recurrente que, tras haber permitido ese contraste con algunos testigos iniciales (Sres. Rajoy y Mas), de manera sobrevenida el tribunal adoptó la decisión de impedir la exhibición de la referida prueba a los testigos declarantes, a fin de contrastar la veracidad de sus manifestaciones orales con el contenido de las imágenes grabadas, si bien se permitió que a numerosos testigos se les mostraran documentos en soporte de papel. Esta decisión resultó contradictoria, pues tan prueba documental es un papel como una grabación de vídeo. Añade que la confrontación entre lo declarado por un testigo y prueba videográfica está prevista en el art. 729.3 LECrim y constituye una práctica absolutamente habitual en los tribunales españoles. Por ello, ese contraste forma parte de la garantía básica de contradicción propia del juicio oral y que, de haberse permitido su práctica, se habría evitado que “algunos testigos mintieran a la Sala o exageraran ostensiblemente en su declaración”.

La decisión adoptada por la sala, consistente en reproducir todos los vídeos en la fase de prueba documental, no subsanó la vulneración de la garantía de contradicción, porque no es lo mismo exhibir un video a un testigo cuando este último está declarando que hacerlo semanas o meses más tarde; y, en segundo lugar , porque durante la exhibición de la prueba documental, a los letrados no se les permitió glosar su contenido ni razonar las conclusiones que extraían del documento videográfico, respecto de la credibilidad de los testigos que habían depuesto semanas o meses antes. Finalmente, destaca que la decisión cuestionada impidió que los testigos pudieran rectificar el sentido de sus declaraciones mendaces o exageradas, a la vista de lo grabado. Por tanto, el recurrente concluye que con la injustificada limitación de la práctica de la prueba se vulneró también el derecho de defensa.

c) Denegación de pruebas pertinentes solicitadas en tiempo y forma. Alega el demandante que la denegación de medios de prueba pertinentes, que fue adoptada por auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, ha vulnerado su derecho de defensa. En concreto, señala las siguientes denegaciones de prueba:

(i) Que se requiriese a la unidad central de delitos informáticos de los Mossos d’Esquadra a fin de que facilitaran los datos del titular de la cuenta de la red social Twitter “@nmaquiavelo1984” y “@JDanielBaena”. No se trataba de indagar gratuitamente en la ideología del testigo, sino de poner de manifiesto la abierta hostilidad que este profesaba respecto de los procesados y que se había manifestado en numerosos mensajes en las redes sociales. Este dato no era intrascendente para valorar la credibilidad de un testimonio tan crucial, teniendo en cuenta que se trataba de un funcionario público que debía regir su actuación por el principio de objetividad y que era la persona que había dirigido la investigación policial. La opción que se dio a las defensas, de preguntar al testigo sobre tal circunstancia en el momento de declarar, no podía suplir la necesidad de la diligencia rechazada, pues tal opción permitía al testigo negar sin más la autoría de tales mensajes (como así hizo), sin que la defensa tuviera opción de contrastar la veracidad de tales manifestaciones con medios probatorios mucho más fiables.

(ii) En relación con la documental apartado como “más documental segunda”, se rechazaron injustificadamente los documentos 4 —tuits publicados por don Jordi Sànchez en fecha 20 de septiembre de 2017—, 7 —mensajes de Twitter publicados por el Sr. Sànchez el 1 de octubre de 2017—, 11 —mensajes publicados el 3 de octubre— y 15 —grabación de la llamada telefónica realizada el 20 de septiembre de 2017 por parte del programa radiofónico “El Matí de Catalunya Radio” al recurrente—. A juicio del demandante, a pesar de su evidente relación con los hechos, la sala rechazó estos documentos (página 75 del auto) “por entender en algunos casos reflejaban valoraciones personales o asociativas prescindibles para el enjuiciamiento de los hechos, remitiéndose a razones absolutamente genéricas”.

(iii) La testifical del rey de España don Felipe VI. El recurrente critica el argumento dado en el auto de 1 de febrero de 2019 (pág. 72) para rechazar esa testifical: que el art. 411 LECrim exceptúa del deber de declarar como testigo al Rey. Ese precepto brinda al monarca la posibilidad de eximirse de la obligación de declarar, pero no establece una prohibición de hacerlo, como así lo interpretó erróneamente la Sala de lo Penal. Por tanto, se vulneró el derecho de defensa del recurrente, al rechazarse la prueba antes de saber si el testigo propuesto decidía o no acogerse a la dispensa. Por último, justifica la pertinencia de la prueba en base al relevante papel que las acusaciones atribuyeron al jefe del Estado, en sus escritos de conclusiones, en relación con los hechos enjuiciados.

(iv) La testifical del jefe de la Casa de Su Majestad el Rey, don Jaime Alfonsín Alfonso. Dicha prueba se propuso con carácter alternativo, por si el monarca se acogía a la dispensa de no declarar. Por tanto, no resulta asumible el motivo de inadmisión que figura en el auto de 1 de febrero de 2019, a saber, que en el proceso penal no se admite el testigo por sustitución. Esta denegación vulneró el derecho de defensa del recurrente, pues la prueba era pertinente “a la vista de los hechos que motivan la acusación y del relevante papel que en ellos desempeña la Casa Real”.

(v) La testifical de don Carles Puigdemont. La inadmisión de su testimonio se basó en que estaba en rebeldía y aún no había sido enjuiciado. Sin embargo, el recurrente discrepa de la decisión adoptada porque la declaración del testigo no solo era pertinente sino crucial, al ser el máximo responsable del Govern. Por otro lado, el hecho de que el propuesto como testigo no estuviera presente en el acto del juicio fue debido a que el magistrado instructor había decidido rechazar su extradición, por razones puramente estratégicas, ya que Alemania estaba dispuesta a entregarlo para ser juzgado por malversación. Añade que la responsabilidad del propuesto se dirimía en una pieza separada del proceso, por lo que podía declarar con las mismas garantías que otros testigos que, al mismo tiempo, estaban siendo investigados en otros procedimientos (cita como ejemplo a los Sres. Trapero o Jové). Por último, señala el contradictorio comportamiento de la sala, al admitir el testimonio de doña Anna Simó, miembro de la mesa del Parlament, pese a haber estado procesada en la misma causa hasta el trámite de las cuestiones previas.

3.6. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Esta queja trae causa de las manifestaciones públicas de miembros del Gobierno español sobre los hechos enjuiciados y por la reiterada omisión del tribunal enjuiciador de amparar a los procesados ante dichas vulneraciones. El demandante refiere que, mientras se desarrollaba el procedimiento penal ante el Tribunal Supremo, la Secretaría General para la España Global, órgano dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, emprendió una campaña propagandística para informar en el extranjero sobre los hechos que se estaban enjuiciando. En el contexto de dicha campaña se efectuaron declaraciones y se elaboraron documentos en los que abiertamente se consideraba a los procesados culpables de los hechos enjuiciados.

El recurrente y otros procesados pidieron amparo a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por escrito de 4 de febrero de 2019, y alegaron la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Mediante auto de 7 de febrero de 2019, la Sala de lo Penal estimó que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia derivada de las declaraciones de la secretaria de Estado doña Irene Lozano, responsable de la campaña gubernamental “España Global”, podrían ser objeto de alegación en las sesiones del plenario en las que se reivindicara la vigencia de ese derecho, motivo por el que esta defensa planteó la presente cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio y en su escrito de conclusiones definitivas. La demanda relata otros episodios similares acaecidos con posterioridad —concretamente se refiere al contenido del documento “La realidad sobre el proceso independentista” publicado por “España Global”—, incluso después de la publicación de la sentencia, como cuando se caricaturizó a los acusados como si fueran ladrones. La queja, sin embargo, fue rechazada en la sentencia, que minimizó las primeras manifestaciones ante la BBC, calificándoles simplemente de “torpes” (página 143) pero “intrascendentes”, sin hacer referencia alguna al documento posteriormente publicado.

Argumenta la demanda que se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, interpretado a la luz de los arts. 10 y 96 CE, en relación con la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. El art. 4.1 de la citada Directiva establece que “los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable”, y el art. 4.2 dispone que “los Estados miembros velarán por que se disponga de medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables”.

3.7. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 24 CE y 6 CEDH) por la filtración del contenido de la sentencia cuando su redacción no había sido todavía culminada. Señala el demandante que esa lesión ya se planteó en el incidente de nulidad, pues días antes de que se firmara y notificara la sentencia, diversos medios de comunicación anticiparon cuál iba a ser el sentido del fallo, cuando su contenido era aún susceptible de experimentar cambios (se citan algunos enlaces de internet de medios de prensa digitales y en varios de esos medios se habla de “fuentes judiciales”).

El recurrente incide en la importancia del secreto de las deliberaciones de un tribunal, por lo que no parece asumible que la filtración anticipada del fallo no tenga repercusiones procesales ni de afectación a las garantías del procedimiento. Recuerda que la STC 69/2001, de 17 de marzo, declara que la filtración de una sentencia, en principio es una circunstancia inocua para los derechos fundamentales, “salvo que el denunciante de tal vulneración pueda acreditar —cabría preguntarse de qué manera— que la opinión de alguno o de algunos de los integrantes del tribunal haya podido verse condicionada por hechos o circunstancias externas a la propia deliberación o que la citada ‘filtración’ iba encaminada a obtener una modificación interesada de lo previamente decidido’ […] (FJ 12)”. O bien, que haya propiciado la filtración “un clamor popular a favor de la condena o de la absolución de los encausados poniendo en entredicho la necesaria serenidad del tribunal o la confianza de la ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores” (FJ 6).

A juicio del demandante, dicho clamor se produjo en el presente caso, pues son notorias las incontables informaciones, artículos y comentarios anticipados del fallo aparecidos en los medios de comunicación con posterioridad a la filtración, así como las manifestaciones de responsables políticos —en un contexto de precampaña electoral— valorando anticipadamente la condena cuando la sentencia no había sido aún firmada ni notificada. Como sucede cuando se quiebran garantías vinculadas con la imparcialidad judicial, la mera vulneración de las garantías, aun no pudiéndose determinar cuáles han sido sus concretos efectos, debe suponer la invalidez del acto procesal, sin que proceda someter a quien denuncia a lo que supone una auténtica probatio diabolica. Por tanto, el compromiso adquirido por el presidente de la sala de que haría todo lo posible para que no se repitieran las filtraciones, pasaba por haber anulado la sentencia, como se pidió, por vulneración de los arts. 24 CE y 6 CEDH. Sin embargo, el auto resolutorio del incidente de nulidad se limitó a afirmar que no constaba que la filtración hubiera condicionado el sentido de la decisión, es decir, sometió al recurrente a la prueba diabólica antes aludida.

3.8. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de toda motivación de la individualización de la pena (arts. 17, 24 y 25 CE en relación con art. 120.3 CE).

Argumenta la demanda que la sala impuso al demandante una pena de nueve años resultante de un marco penal inicial que se movía entre un mínimo de ocho y un máximo de diez años de prisión, desbordando la petición de la abogacía del Estado, que solicitó una pena de ocho años de prisión e inhabilitación, y al amparo de la petición de la acusación popular (partido político Vox) de quince años de prisión, a pesar de afirmar su “perturbadora presencia”. Aduce que la sentencia condenatoria no dedica tampoco una sola línea a explicar las concretas razones por las que, pudiéndose imponer una pena de solamente ocho años al acusado, la sala se decanta finalmente por imponer una pena de nueve; y añade que, en todo caso, “en términos comparativos conviene subrayar la evidente desproporción que supone el hecho de que el Sr. Jordi Sànchez haya merecido una pena tan cercana a la impuesta a aquellos acusados que ostentaban la condición de autoridad”.

En cuanto al auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, que se remite a las razones dadas para la imposición de la pena a don Jordi Cuixart (pág. 48), sostiene el demandante que “ni en la resolución del incidente promovido por el Sr. Cuixart, ni tampoco en la propia sentencia por las razones antedichas, se encuentran argumentos que justifiquen dicha decisión”.

3.9. Vulneración del derecho fundamental a la legalidad (arts. 25 CE y 7 CEDH), por abandono ad hoc del principio de accesoriedad (limitada) en la participación. En este apartado sostiene que “la accesoriedad limitada” es uno de los principios cardinales de la teoría de la imputación penal, que ha sido reconocido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS 214/2018, de 8 de mayo y 704/2018, de 15 de enero. Esa doctrina considera necesario que al autor se le pueda atribuir la comisión de un hecho típico y antijurídico, aunque no resulte culpable, para que pueda considerarse responsable penal al partícipe. Según refiere el recurrente, en el delito de sedición hay dos clases de sujetos intervinientes: los ejecutores materiales o autores directos, quienes se alzan pública o tumultuariamente (art. 544 CP), y los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición, o aparecieren en ella como sus principales autores (art. 545 CP). Al demandante, la sentencia (pág. 383) le atribuye el rol de promotor, por haber movilizado a la ciudadanía a intervenir en las manifestaciones de 20 de septiembre y 1 de octubre o haber actuado en dichas movilizaciones, junto con el Sr. Jordi Cuixart, como “líderes sociales” (pág. 481 de la sentencia). Por tanto, de acuerdo con el principio de accesoriedad limitada, si no ha existido hecho antijurídico atribuible a uno o varios ejecutores directos no puede existir una participación penalmente relevante.

Considera acreditado que los ciudadanos que intervinieron, como manifestantes o votantes en los actos del 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017, no han merecido reproche penal alguno y así lo afirma la sentencia de condena (págs. 240, 245 y 383), sin que nadie haya sido procesado por sedición por esos hechos. Incluso, algunos de los presuntos máximos responsables de la organización del referéndum, como don Lluís Salvadó y don Josep María Jové, tampoco han sido procesado por ese delito, sino por delitos de gravedad muy inferior, (prevaricación, desobediencia o malversación, cita la demanda), mientras que algunos casos aislados de votantes que ejercieron resistencia contra las fuerzas del orden han sido condenados por un delito de atentado y lesiones leves.

Con base en las anteriores premisas, el demandante refuta su condena por el delito de sedición, pues no se puede promover un alzamiento sedicioso si los comportamientos más graves de los manifestantes solo se califican de atentado y si los organizadores, excepto los máximos dirigentes procesados por el Tribunal Supremo, tampoco han sido procesados por ese tipo de alzamiento. Para el recurrente, la condena por delito de sedición se explica “desde la voluntad de escarmentar a los máximos líderes políticos y sociales del movimiento independentista con castigos que nada tienen que ver con la gravedad real de los hechos a cuya comisión indujeron a los ciudadanos. Se trataba […] de construir un ‘traje punitivo a medida’ para los líderes políticos del movimiento independentista”. Descarta que en el presente caso quepa apreciar un supuesto de autoría mediata, (posibilidad que, por lo demás, no se menciona siquiera en la sentencia), pues esa hipótesis no está prevista en los arts. 544 y 545 CP y supondría sostener que “los ciudadanos que se manifestaron actuaron como meros instrumentos, totalmente ‘abducidos’ por los acusados en una situación de error invencible que se mantuvo incluso frente a la actuación de agentes uniformados”.

Ese cambio ad hoc de la doctrina sobre el principio de accesoriedad no se acomoda a las exigencias del principio de legalidad, tal como se define en el art. 7 CEDH (con cita de la sentencia “Del Río Prada c. España” de 2013). Ese principio no solo prohíbe que se apliquen a posteriori y en perjuicio del reo cambios en el texto de la ley, pues también veda las modificaciones sobrevenidas de la jurisprudencia que perjudiquen al acusado (STEDH de 11 de abril de 2013, asunto Vyerentsov c. Ucrania). En el auto resolutorio de los incidentes de nulidad se da respuesta a esta denuncia, al analizar una queja idéntica del procesado Sr. Forn en los siguientes términos (pág. 41): “las reglas generales de la participación quiebran en el caso del delito de sedición, donde todos los intervinientes son coautores”. Así pues, el referido auto confirma que estamos ante el primer alzamiento sin alzados de la historia.

3.10. Vulneración del derecho fundamental a la legalidad (art. 25.1 CE) en relación con los derechos fundamentales a la libertad, reunión pacífica y libertad de expresión e ideológica (arts. 17, 20 y 21 CE) por la insuficiente taxatividad del tipo penal de la sedición. Alega el recurrente que el art. 544 CP, que define el delito de sedición, adolece de la falta de taxatividad que cabe esperar de un delito que establece penas tan sumamente graves; y así lo considera Amnistía Internacional en un informe sobre esta causa especial. Términos tales como “alzarse”, “tumultos”, “fuerza” o “fuera de las vías legales” resultan extraordinariamente vagos, hasta el punto de que es muy difícil conocer exactamente qué conductas se están prohibiendo realmente por el legislador. El recurrente se plantea diversos interrogantes que el tipo penal suscita y, al respecto, colige que son tantas las dudas interpretativas que surgen que su redacción resulta difícilmente compatible con el principio de determinación, que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exigen (STEDH de 11 de abril de 2013, asunto Vyerentsov c. Ucrania, y la STEDH de la Gran Sala, de 22 de marzo de 2001, asunto Streletz, Kessler y Krenz c. Alemania).

Ciertamente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admite que la indeterminación de un enunciado legal pueda ser corregida por la jurisprudencia sobre dicho precepto. Sin embargo, esto no ha sucedido en el tipo penal de la sedición en España, al no existir prácticamente ningún precedente relevante y reciente sobre este delito que haya sido conocido por el Tribunal Supremo. La falta de precedentes jurisprudenciales ha supuesto que para los acusados resultara imprevisible que su actuación se considera constitutiva de un delito sedición, máxime teniendo en cuenta que el delito de convocatoria ilegal de referéndum, que abarcaba de modo concreto los hechos que se proponían emprender el día 1 de octubre, había sido expresamente derogado por el legislador español el año 2005; y que la convocatoria previa de consulta sobre la autodeterminación el 9 de noviembre de 2014 se saldó con una leve condena por desobediencia, confirmada por el propio Tribunal Supremo, para los Sres. Mas y Homs y las Sras. Rigau y Ortega. También pone de relieve que la vaguedad del art. 544 CP resulta especialmente preocupante, pues su mera vigencia puede suscitar la restricción del ejercicio de los derechos fundamentales de reunión pacífica, libertad de expresión y libertad ideológica, provocando con ello un efecto desincentivador de tales derechos.

El auto que resuelve los incidentes de nulidad niega lo antes expuesto (págs. 12 y siguientes, al responder a la misma queja del procesado don Jordi Cuixart), bajo el argumento de que el tipo delictivo no alcanza “una inconcreción o imprecisión que impida conocer de antemano el ámbito de lo proscrito”. Pero en esa resolución no se alude a algunos extremos que esta defensa también alegó, como la suma amplitud del precepto que en modo alguno justifica la pena mínima prevista, o el efecto restrictivo en el ejercicio de derechos que su aplicación puede llevar aparejada debido a los amplios términos de su redacción.

3.11. Vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal (arts. 25.1 CE y 7 CEDH) por aplicación analógica del delito de sedición a los hechos enjuiciados. Recuerda el demandante la prohibición de la analogía en materia penal que establece el art. 4.1 CP y que dicha prohibición forma parte de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Dicho esto, añade que el precepto no solo adolece de falta de previsibilidad sino que el tribunal enjuiciador, en la subsunción realizada, ha desbordado también su tenor literal porque: (i) es difícil entender qué hechos se subsumen en el tipo penal de sedición; esto es, si solo los acaecidos estrictamente los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017 o también otros; (ii) porque lo que la sentencia narra, en las págs. 41 y siguientes respecto de lo sucedido el 20 de septiembre, no es más que una manifestación ciudadana de 40000 personas, en la que solo unos muy pocos asistentes incurrieron en excesos que, a lo sumo, derivaron en daños materiales que, según la propia sala, no son imputables a don Jordi Sànchez, sino al exceso de algunos manifestantes. Aunque sí se dificultó, no se impidió el cumplimiento de la resolución judicial en el departamento de Economía, como exige el art. 544 CP, lo que hace que la aplicación analógica de este precepto a un caso no abarcado por su tenor literal sea aquí patente. Se pregunta cómo es posible que un “acto de manifestación” por el que nadie ha sido acusado se convierta en un alzamiento tumultuario y argumenta que no pueden integrarse en tal concepto acontecimientos citados en la sentencia (pág. 374) como poner trabas a la actuación de la comisión judicial o desprestigiar a la administración de Justicia ante la ciudadanía; (iii) al describir la sentencia los hechos acontecidos el 1 de octubre de 2017 (pág. 53), es “tan sumamente parco el relato en este punto que tan siquiera se explica en qué consistieron dichos enfrentamientos, quién llevó en cada lugar la iniciativa en ellos o cuáles fueron sus concretas consecuencias, más allá de la necesidad en algunos casos de ‘asistencia facultativa’ (pág. 54)”. En todo caso, “parece claro que quien se alza debe llevar claramente la iniciativa insurreccional, por lo que dicho verbo no puede abarcar —sin incurrir en una extensión analógica— los meros actos de ‘interposición física’ (pág. 246), el ‘impedimento físico’ (pág. 283) o los consistentes en ‘obstaculizar’ el ejercicio de la función jurisdiccional (págs. 247 o 363) a los que se alude en varios pasajes de la fundamentación jurídica de la sentencia”. Así pues, un mero enfrentamiento con la policía no es un alzamiento, pues de ser así “carecerían de sentido los delitos de desórdenes públicos o el atentado, por los que han sido condenados los pocos manifestantes que realizaron activamente conductas de fuerza”. Por otro lado, la “irrelevancia típica de los hechos probados no puede subsanarse apelando a los móviles políticos que perseguían los procesados o atribuyéndoles otras actuaciones ajenas por completo al tipo del art. 544 CP, como ‘haber pulverizado el pacto constitucional’ (pág. 243) o querer ‘alumbrar una legalidad paralela’ (pág. 347)”. El delito de sedición requiere que el orden público resulte gravísimamente perturbado, dadas las penas que prevé; y esa perturbación solo debe valorarse en relación con el bien jurídico protegido; (iv) el comportamiento del demandante podría haberse subsumido en el antiguo tipo penal de convocatoria de referéndum (506 bis CP, derogado en 2005). Pero, según la sala (pág. 225 de la sentencia), este precepto no resultaría en todo caso aplicable a los hechos, por cuanto en él se tipificaba solamente un conflicto competencial entre autoridades. El recurrente rechaza esa respuesta porque, si solo se tratase de un conflicto competencial, esa conducta no podría considerarse como un delito merecedor de hasta cinco años de prisión. A su juicio, resulta evidente que citado precepto fue creado “para casos como el que nos ocupa y su derogación, como puede leerse en la propia exposición de motivos, deja bien claro la voluntad del legislador de que tales hechos no fueran criminalizados”.

Finalmente, aduce que la respuesta a las anteriores alegaciones en el auto que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones (págs. 49 y 50) resulta patentemente insuficiente y reprocha al ahora demandante un supuesto intento de modificar los hechos probados, cosa que en modo alguno se corresponde con la realidad, pues todos los pasajes fácticos citados son tomados de la propia sentencia.

3.12. Vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal por imposición de una pena desproporcionada (art. 25.1 CE, en relación con el art. 17 CE y el art. 49 CDFUE) lesionándose asimismo los derechos fundamentales a la libertad, reunión pacífica y libertad de expresión e ideológica (arts. 17, 20 y 21 CE).

En primer lugar, se refiere la demanda al contenido de la STC 136/1999, de 20 de julio, en la que el tribunal incluyó dentro del principio de legalidad penal “la proscripción constitucional de penas desproporcionadas”. Añade que en el art. 49.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea se acoge ese postulado en términos similares: “La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción”, por lo que se establece un “criterio hermenéutico de primer orden” con base en el art. 10.2 CE. Teniendo en cuenta este principio, sostiene que la indeterminación del tipo penal de sedición ha propiciado la imposición de penas desproporcionadas en relación con la gravedad de los hechos, lo que ha generado un efecto restrictivo que resulta desalentador para el ejercicio de derechos fundamentales, en especial de reunión y de libertad de expresión e ideológica. Y ello porque cualquier persona que convoque una manifestación multitudinaria de protesta, en la que de modo más o menos previsible algunos incurran en excesos “será candidato a ser considerado inductor a una sedición y castigado con penas mínimas de ocho años de prisión”. Tras formular citas de doctrina científica, retoma el contenido de la STC 136/1999 para recalcar que el castigo de “estas situaciones limítrofes con el ejercicio de derechos con penas de prisión sumamente elevadas fue considerado incompatible con el art. 25.1 en relación con el art. 17 CE”.

El recurrente no cuestiona que se sancionen penalmente aquellas conductas que amenacen seriamente el orden público; pero en este caso, ante una perturbación del orden público que no ha supuesto daños personales relevantes y en las que no se esgrimieron armas, se han impuesto a los acusados penas gravísimas de prisión que rayan o superan los diez años de privación de libertad, similares a las previstas para “el homicidio, los delitos más graves de agresión sexual o las formas más graves de privación de libertad ajena”, las cuales “desbordan con mucho las máximas previstas para el tipo penal de los desórdenes públicos”, un tipo delictivo aplicable en supuestos de actuaciones violentas realizadas de manera grupal, que prevé una pena máxima de tres años de prisión (art. 557 CP) o de seis años solo cuando se esgrimen armas (art. 557 bis CP).

Censura también que el órgano de enjuiciamiento no haya tenido en cuenta, respecto de los hechos acaecidos el 20 de septiembre de 2017, que la diligencia judicial pudo culminarse sin que nadie resultara lesionado (en pág. 361 se reconoce que la obstrucción fue solo parcial), por lo que por este episodio debió apreciarse una forma de imperfecta realización o de menor gravedad (547 CP). Y lo mismo puede afirmarse respecto de los numerosos colegios electorales donde los efectivos policiales lograron de modo efectivo impedir las votaciones, dando así cumplimiento al mandato judicial.

Añade que tampoco tuvo en cuenta la sentencia, al individualizar la pena aplicada al recurrente, que el delito por el que este fue condenado se produjo en un contexto de ejercicio de derechos fundamentales, pese a que la sala sí ha reconocido, implícitamente, que los ciudadanos que se “alzaron” se encontraban ejerciendo tales derechos. Tal constatación debió traducirse, cuando menos, en la aplicación de una muy importante atenuación punitiva, que pudo vehicularse perfectamente a través del art. 20.7 CP, alegado en las conclusiones definitivas, cuya apreciación como eximente incompleta habría permitido rebajar sustancialmente las penas impuestas. Con cita de doctrina sostiene que “imponer penas rayanas o superiores a los diez años de prisión por una supuesta perturbación del orden público acontecida en el marco de manifestaciones de protesta política en las que afortunadamente no ha habido muertes, ni heridos graves, ni se han esgrimido armas siquiera, supone incurrir en una patente desproporción punitiva desalentadora del ejercicio de derechos fundamentales básicos en una sociedad de libertades”.

Critica la argumentación dada en el auto de fecha 29 de enero de 2020, por haber utilizado valoraciones sobre la ideología política de los procesados que son completamente ajenas al tipo penal de la sedición. Con esa respuesta “el ejercicio de derechos como la libertad ideológica o de reunión y manifestación pasa a convertirse en una circunstancia agravante de la responsabilidad penal en lugar de actuar como causa de justificación (siquiera parcial) de la responsabilidad criminal”.

En el suplico de la demanda interesó su admisión a trámite y que se dictara sentencia con el siguiente contenido: “1. Otorgar el amparo y reconocer al demandante sus derechos fundamentales a la no discriminación por razones lingüísticas (art. 14 CE), a la libertad ideológica (art. 16 CE), a la libertad (art. 17 CE), a los derechos de reunión y manifestación (art. 21 CE), a la defensa, la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE); 2. Reparar las vulneraciones denunciadas declarando la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Causa Especial núm. 20907-2017 y del posterior auto de 29 de enero de 2020, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha resolución”.

Por otrosí interesó que, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordara la suspensión cautelar de los efectos de la sentencia condenatoria. A fin de reducir al máximo la afectación de su libertad y sus derechos políticos, dado que cada día de privación de libertad y de inhabilitación le ocasionan un daño irreversible e irreparable, solicitó que la solicitud de suspensión se tramitara y resolviera conforme a lo previsto en el art. 56.6 LOTC.

Mediante escritos presentados los días 8 y 16 de abril de 2020, el recurrente urgió la admisión a trámite del recurso de amparo y el otorgamiento de la medida cautelar interesada.

4. El Pleno de este tribunal, por providencia de 6 de mayo de 2020, acordó, a propuesta de su presidente y de conformidad con lo que establece el art. 10.1 n) LOTC, recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo y admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].

De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC acordó también dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al auto de 29 de enero de 2020 y a la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictados en la causa especial núm. 20907-2017, y emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.

En relación con la solicitud de suspensión formulada en la demanda de amparo mediante otrosí, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, por lo que, a fin de resolver sobre la misma, ordenó formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuaran alegaciones respecto a dicha petición. Evacuados los trámites correspondientes, mediante ATC 58/2020, de 17 de junio, se acordó denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas.

5. Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2020, la procuradora de tribunales doña Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del partido político Vox, y bajo la dirección de la letrada doña Marta Castro Fuertes, interesó que se la tuviera por personada y parte.

6. Por escrito de fecha 5 de junio de 2020, la abogacía del Estado, en la representación que le es propia, solicitó que se la tuviera por personada y parte.

7. El 18 de junio siguiente, el procurador de tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz interesó que se le tuviera por personado y parte en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, con la asistencia del letrado don Gonzalo Boye Tuset.

8. Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2020, la secretaría del Pleno de este tribunal acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas, tener por personado y parte en el procedimiento a la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, en representación del partido político Vox, al abogado del Estado y al procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, y, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que formulasen alegaciones.

9. El abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 27 de octubre de 2020. Su sistemática se adecúa al esquema de quejas seguido por el recurrente.

9.1. En primer lugar, analiza la denuncia de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Tras extractar la doctrina constitucional que consideró aplicable al caso, con transcripción parcial de la STC 159/2014, FJ 3, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , apunta que los órganos judiciales no han llevado a cabo una interpretación que suponga una manipulación manifiesta de las reglas legales sobre atribución de competencias ni que hayan incurrido en error evidente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad. Afirma que el demandante no ha cumplido con la carga de criticar fundadamente los argumentos dados por el Tribunal Supremo, en cuya virtud la competencia se fija a partir “del relato que fluye de las acusaciones y de su cristalización progresiva a lo largo de la instrucción, para atender al elemento territorial o geográfico que el art. 57.2 EAC utiliza para determinar la competencia objetiva”. Por ello, el referido tribunal ha delimitado la competencia en los términos reflejados en la pág. 256 de la sentencia; esto es en función de un juicio ex ante que versa sobre la pretensión acusatoria, que no se puede ver revertida ni afectada por la decisión final. Trae a colación, como ejemplo de doctrina consolidada, el argumento que figura en la STS 484/2010, de 26 de mayo: en, síntesis, “que son los hechos y la calificación jurídica de la acusación los que deben de servir de base para la determinación de la competencia objetiva a los efectos del art. 14.3 y 14.4 LECrim”.

Añade que la demanda se centra en formular una crítica aislada y descontextualizada de frases y párrafos concretos de las resoluciones que se pronuncian sobre la competencia y de los argumentos obiter dicta de la sentencia. En suma, afirma que no se ofrece un alegato que ponga de manifiesto la irrazonabilidad y arbitrariedad del criterio judicial. A fin de desvirtuar los argumentos dados por el recurrente, que minimizan los hechos acaecidos fuera de Cataluña, la abogacía del Estado también trae a colación el razonamiento expuesto en el ATS de 18 de enero de 2019, que pone en valor la particular naturaleza de los delitos de rebelión y sedición; esto es, como infracciones de ”resultado cortado”, cuyo aspecto diferencial, respecto de los delitos de lesión, reside en que para su consumación solo se requiere que se materialice el riesgo o peligro que se trata de precaver. Y añade que, a partir de ese entendimiento, queda esclarecido cuál es el lugar de comisión del delito de rebelión cuando la finalidad es declarar la independencia de una parte del territorio nacional, pues “aunque tal lesión no acaezca el resultado al que ha de encaminarse afecta a las dos partes cuya unidad se pretende disolver, pues una y otra serían ya, de alcanzarse la lesión por efectividad del resultado, diversas en su identidad. Y tal disolución no es un efecto diferenciable ex post del resultado que se procura. Es el resultado mismo”.

9.2. Sobre la alegada privación del derecho a la doble instancia en materia penal, derivada de la anterior lesión, la abogacía del Estado también rechaza esa vulneración, pues el propio art. 2 del Protocolo 7 del art. 6 CEDH prevé, en su apartado 2, que el derecho a que la declaración de culpabilidad o de condena sea examinado por una jurisdicción superior “podrá ser objeto de excepciones en caso de menor gravedad, según los defina la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal”. Esta segunda excepción es la que ha concurrido en el presente caso por razón de aforamiento, cuya constitucionalidad ha sido reconocida por este tribunal, amén de que tampoco resulta contraria a lo establecido en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

9.3. También se rechaza la denuncia de vulneración asociada al art. 24.2 CE, por la negativa a utilizar el sistema de traducción simultánea respecto de aquellos procesados que solicitaron expresamente declarar en el idioma catalán. Tras transcribir lo alegado por el órgano de enjuiciamiento en el fundamento jurídico 3.2, la abogacía del Estado colige que la configuración del bloque de constitucionalidad del régimen de cooficialidad lingüística impide hablar de indefensión, pues no existe el derecho a la utilización de un mecanismo de traducción simultánea para el desarrollo de la práctica de la prueba y las alegaciones en un idioma distinto del oficial. No obstante, señala que, en el presente caso, se pusieron traductores oficiales a disposición de la defensa y se concedió a los procesados la posibilidad de utilizar este idioma en sus respuestas.

Tampoco se acepta la lesión del derecho de defensa, fundada en que no se permitió a los testigos declarar en catalán, so pretexto de verse afectada la credibilidad de su testimonio por no poder expresarse “con toda naturalidad”. Sobre este particular, se remite al contundente argumento de la sentencia: los tres testigos no solo tenían obligación de conocer el castellano, sino que por razón de sus cargos eran perfectamente conocedores de esa lengua; a lo que se añade que esos testimonios fueron inanes desde el punto de vista probatorio, por lo que no incidieron en el derecho de defensa.

9.4. La vulneración del derecho al juez imparcial debe ser analizada, según el abogado del Estado, como parte de una estrategia procesal tendente a construir una causa general contra la justicia española y, en particular, contra el Tribunal Supremo, al prefabricar de modo abusivo una apariencia de parcialidad. Ello determina que la posición del recurrente, en tanto que emisor de la queja, pierda su virtualidad y peso en la ponderación, pues si bien el punto de vista de quien emite la queja ha de tenerse en cuenta, “el canon debe ser estricto cuando el sentimiento se invoca por quien ha seguido una conducta procesal abusiva que denuncia la STS de continua referencia”.

a) Se niega que la frase que obra en el auto de procesamiento “la estrategia que sufrimos” tenga virtualidad alguna, pues lo que hace el magistrado instructor es reproducir la misma frase referida al “Libro Blanco”, de manera que tal expresión únicamente guarda relación con la exposición del desarrollo de la estrategia secesionista que se recogía en el referido “Libro Blanco”, referida en el auto de procesamiento y en el auto de 12 de abril.

b) También se rechaza la queja asociada a la pérdida de imparcialidad del magistrado Sr. Monterde, miembro de la sala de recursos, sustentada en los mensajes difundidos por la asociación judicial de la que era vicepresidente. La abogacía del Estado asume la apreciada extemporaneidad de la queja, dado que la composición de ese órgano se publicó en fecha de 21 de diciembre de 2016, por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), amén de que los mensajes fueron emitidos por personas “no identificadas” y no por el referido magistrado.

c) El hecho de que el órgano de enjuiciamiento estuviera constituido por algunos magistrados que formaron parte de la sala que admitió la querella tampoco conculca el derecho al juez imparcial. En el auto de fecha 31 de octubre de 2017, por el que se admite a trámite la querella interpuesta por el fiscal, no figura ni una sola frase o razonamiento que conlleve una valoración de la tipicidad de los hechos relatados, pues la decisión de admitir se funda en los extremos que se relatan en el escrito de querella, cuya realidad sería confirmada o desmentida en función del resultado de las diligencias practicadas por el instructor. Por otro lado, tampoco el demandante cumple con la carga argumental de proyectar sobre el auto de admisión el efecto que le atribuye, por lo que en este punto el amparo es genérico.

d) Tampoco resulta de recibo la queja relativa a que el magistrado instructor designado formara parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es decir, del órgano de enjuiciamiento. Esa circunstancia no figura recogida en el elenco de causas de abstención y recusación, sujetas a interpretación restrictiva, sin que tampoco el recurrente haya acreditado la existencia de los contactos y comunicaciones que en la demanda se indican.

e) En relación con el contenido del “WhatsApp” del Sr. Cosidó, la abogacía del Estado se remite al contenido del fundamento jurídico 5.5 y 6 del auto 7/2018, de la Sala especial del art. 61 LOPJ, a fin de descartar la merma de la imparcialidad que se atribuye al presidente del tribunal enjuiciador, pues la imparcialidad de un magistrado solo puede valorarse a partir de que este dice o hace o, incluso, de lo que aparente, pero no con base en la opinión de un tercero.

f) El hecho de que el incidente de nulidad de actuaciones fuera resuelto por los mismos magistrados que dictaron la sentencia tampoco vulnera el derecho al juez imparcial, toda vez que, conforme a la doctrina establecida en la STC 152/2015, FJ 9, si hubieran intervenido otros magistrados, como solicitó el recurrente, se habría conculcado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

g) También se rechaza el motivo asociado a la pretendida asunción de un “papel inquisitivo” por parte del presidente del tribunal enjuiciador. La Abogacía del Estado detalla el contexto de la pregunta formulada por el fiscal al Sr. Trapero, que fue objetada por la defensa del Sr. Forn; y al ser acogida la queja por la sala, tras finalizar las defensas el turno de interrogatorios, la presidencia formuló la pregunta al amparo de lo dispuesto en el art. 708 LECrim, cuya justificación se detalla en el fundamento jurídico, apartado 16.3.5.3, de la sentencia. En cualquier caso, tanto la pregunta como la respuesta resultó inane para la defensa del demandante de amparo, pues ni este estaba presente en la reunión de 28 de septiembre de 2017 ni en el juicio de autoría que respecto de aquel se formula sale a colación en la referida reunión.

9.5. En el apartado relativo a las quejas atinentes a la quiebra del principio de igualdad de armas, las consideraciones que se formulan son las siguientes:

a) En relación con el trato peyorativo dado a las defensas al valorar la pertinencia de sus preguntas, la abogacía del Estado también rechaza que ese trato hubiera tenido lugar, remitiéndose a las razones dadas en el fundamento jurídico 16.2.2 y 4 de la sentencia.

b) También rechaza que se produjera una desigualdad de trato por el hecho de que a las acusaciones se les permitiera formular preguntas sobre la afiliación política e ideológica de los testigos, pero se impidiera hacerlo a las defensas. Sobre este punto se remite a lo razonado en el fundamento jurídico 16.3. 1 y 2 de la sentencia.

c) Respecto del alegato relativo a que los testigos propuestos por las partes acusadoras pudieron exponer abiertamente sus valoraciones personales, mientras que los de la defensa no, sin que tampoco se les permitiera a estos últimos consultar notas, se aduce que el recurrente reproduce íntegramente lo alegado en el juicio oral, sin añadir carga argumental que critique la respuesta dada en sentencia, que desestima esa alegación en el fundamento jurídico 16.3.3 y 4.

d) Tampoco la censura de la presidencia al letrado de la demandante, por el empleo del término “ley de ritos” pone de manifiesto el trato desfavorable que se denuncia. Añade que la sentencia ya explica las razones que hicieron oportuna la corrección, sin que, dado el contexto de la misma, de nada sirva invocar el repertorio de casos en que el Tribunal Supremo utilizó esa expresión en otros asuntos pretéritos.

9.6. A continuación, la abogacía del Estado analiza otro bloque de quejas que, según la demanda, guardan relación con vulneraciones del derecho de defensa.

a) En primer lugar, se analiza la denuncia referida a la negativa a incorporar el testimonio íntegro del procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona. Al respecto, se exponen las razones dadas en la sentencia sobre esa queja; en síntesis, “[e]l bloque probatorio sobre el que se ha construido la apreciación del tribunal se ha generado, de forma única y exclusiva, en el plenario. Nada de lo que aquí se razona para respaldar el juicio de autoría ha sido ajeno a la contradicción de las partes y, por tanto, al ejercicio legítimo del derecho de defensa”.

b) En cuanto a la “atomización procesal” y ruptura de la continencia de la causa que se denuncia, se aduce que tal circunstancia es fruto de los aforamientos y del mandato legal restrictivo acerca del enjuiciamiento de delitos conexos, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Se trae a colación el criterio seguido por el instructor, en el auto de 15 de febrero de 2018, y de la Sala, en el auto de 27 de diciembre de 2018, que rechazaron por exorbitante el criterio de incluir, dentro de la causa especial, a todos aquellos que prestaron su colaboración a la hora de ejecutar el plan estratégico ideado e impulsado por los representantes políticos y sociales; y sobre ese argumento, señala que en el recurso de amparo nada se opone, por lo que sus alegaciones en este punto vuelven a ser valoradas como genéricas.

c) También niega que se haya impedido a las defensas conocer con tiempo suficiente los elementos incorporados de otras causas durante la instrucción, amén de interesar la incorporación de lo que estimaran pertinente, sin perjuicio de la ulterior decisión del instructor y de la sala. Matiza la abogacía del Estado que existe un derecho de acceso a todos los documentos que van a ser valorados, pero no un derecho de acceso en calidad de “imputado preventivo” a otras causas, a fin de esclarecer si incide en el derecho de defensa, pues ello supondría convertir la causa especial en un continente formal para incorporar, por aluvión, todos los procedimientos seguidos por hechos diferentes.

d) En cuanto a la aducida imposibilidad de contrastar las declaraciones testificales con la prueba documental videográfica, tras remitirse a la argumentación expuesta en el fundamento jurídico 16.1.2 de la sentencia, se colige por la abogacía del Estado que el órgano judicial ha guardado un estricto respeto a la garantía de contradicción para que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para, de este modo, controvertir su credibilidad conforme a lo establecido en los arts. 6.3 d) y 6.1 CEDH.

e) En cuanto a la denegación de pruebas propuestas por el demandante, la abogacía del Estado se remite al contenido del fundamento jurídico 10.1 de la sentencia, en el que se descarta que dicha denegación de pruebas a que se alude en la demanda de amparo, tuviera incidencia material en el derecho de defensa.

9.7. La queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, derivada de las manifestaciones públicas efectuadas sobre los hechos enjuiciados, por parte de algunos miembros del gobierno español, no merece favorable acogida, a juicio del abogado del Estado, que se remite a lo razonado al respecto en la sentencia.

9.8. En relación con la filtración de la sentencia cuando su redacción no había sido aún culminada, la abogacía del Estado razona que, de conformidad con la doctrina establecida en la STC 69/2001, solo si se acreditara que la opinión de alguno de los miembros del tribunal hubiera podido verse condicionada o afectada por hechos externos a la propia deliberación o, en su caso, la filtración fuera encaminada a obtener una modificación interesada de lo ya decidido, podría verse afectada la vertiente subjetiva de la garantía de imparcialidad. Sin embargo, en el presente caso las circunstancia indicadas no concurrieron, toda vez que cuando se produjo la filtración ya había concluido el juicio oral, se había desarrollado la práctica de la prueba e, incluso, había finalizado la deliberación sobre el contenido del fallo condenatorio.

9.9. En relación con la denuncia de vulneración del principio acusatorio, al desbordarse la petición formulada por la abogacía del Estado (ocho años de prisión y de inhabilitación absoluta) y valerse de la pretensión punitiva formulada por el partido político Vox, tras transcribir el FJ 7 de la STC 1/2020, de 14 de enero, señala el abogado del Estado que el demandante tuvo conocimiento de las concretas pretensiones punitivas de la referida abogacía y de la acusación popular personada, de modo que pudieron articular las medidas probatorias y alegatorias para defenderse de las mismas.

9.10. También se rechaza la denuncia sobre la falta de motivación y proporcionalidad de la pena impuesta. Tras invocar la jurisprudencia reflejada en las SSTS 1007/2019, de 26 de marzo, FJ 4, y 172/2018, de 11 de abril, afirma que la justificación de la individualización de las penas se encuentra en el apartado correspondiente de la sentencia que se da por reproducida. Añade que en el marco penal se mueve entre ocho y diez años de prisión para los que “hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores” y que el juicio histórico se refleja la condición del Sr. Sànchez y el Sr. Cuixart como líderes sociales de vanguardia que, concertados en los fines sediciosos con los demás acusados, se mostraron como verdaderos conductores de los episodios acaecidos los días 20 de septiembre y 1 de octubre.

9.11. Seguidamente, la abogacía del Estado se pronuncia sobre el bloque de quejas relativas a la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

a) En primer lugar, aborda el motivo asociado al abandono ad hoc del principio de accesoriedad limitada en la participación, que el demandante atribuye a la sala sentenciadora. Tras resumir los argumentos expuestos en la demanda, colige que esa queja no puede prosperar porque supone ignorar la especialidad del art. 545 CP.

Frente a la premisa de la que parte el recurrente, que en todo caso considera que su conducta se subsumiría en la figura del inductor del alzamiento tumultuario y, por tanto, está sujeta al régimen del principio de accesoriedad aplicable a los partícipes a que se refiere el art. 28.2 CP, la abogacía del Estado opone que el delito de sedición se caracteriza por la intervención de una pluralidad de sujetos para su comisión; y esta pluralidad subjetiva se diferencia de la participación porque los partícipes coadyuvan a la producción del resultado, pero no ostentan el dominio funcional del hecho, lo que sí es predicable del autor en sentido estricto. Como así se recoge en la sentencia, el demandante y otros condenados son considerados autores del delito de sedición, puesto que la “acción típica del delito de sedición que se imputa a los condenados no requiere, para colmar la autoría, la realización personal de un acto material que suponga el alzamiento público y tumultuario, con las finalidades previstas en el tipo penal”, pues también se consideran típicas las conductas de quien posibilita el alzamiento de otros, que “no ha de reputarse inductor o cooperador necesario sino que tiene la cualidad de autor en sentido estricto en los términos del art. 28.1 del Código penal”.

Así pues, de lo anterior se deduce que concurre el supuesto de pluralidad subjetiva o coautoría y, por tanto, el demandante ha sido condenado en concepto de autor en sentido estricto, al evidenciarse una estrategia de conductas típicas que cada uno de los condenados asumió, con ostentación del dominio funcional del hecho. Siendo así, no resulta aplicable el principio de accesoriedad limitada que invoca el recurrente, con reproducción de los argumentos recogidos al respecto en el auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones.

b) Respecto de la pretendida aplicación analógica del delito de sedición a los hechos probados, la abogacía del Estado trae a colación la doctrina constitucional que concierne la subsunción de los hechos en la norma penal desde la perspectiva del derecho a la legalidad en materia penal (SSTC 13/2003, FJ 3; 137/1997, FJ 6, y 129/2008, FJ 3), para concluir que, en el presente supuesto, la sentencia lleva a cabo la aludida subsunción de manera lógica y acorde con principios interpretativos válidos y previsibles, sin contrariar el sentido literal del precepto aplicado.

Afirma que existió un levantamiento multitudinario y generalizado que fue proyectado de forma estratégica; que la autoridad del Poder Judicial fue sustituida por la voluntad de los convocantes y de quienes los secundaron; que esta fue impuesta por la fuerza, impermeable a cualquier requerimiento para desistir del intento de incumplir la orden judicial, pues en todos los centros de votación se “repitió la negativa verbalizada de forma vehemente en un escenario de rechazo mostrado por un numeroso grupo de personas que bloqueaban la entrada y se mostraban decididos y firmemente determinados a no franquearla, pese al requerimiento judicial. Y en todos esos hechos se destaca la participación relevante del promotor del amparo como responsable de la movilización masiva de resistencia activa”. Luego, tras transcribir el fundamento jurídico 10.2.1 del auto que resolvió el incidente de nulidad, concluye que el demandante no ha sido condenado por apoyar dos concentraciones multitudinarias de protesta y votación, ni tampoco cabe apreciar que la reacción penal haya sido imprevisible o desproporcionada. Es más, carece de fundamento cualquier intento de comparación de los hechos con la consulta “del 9-N”, pues entonces no se aprobaron leyes manifiestamente inconstitucionales, para dotar de una pretendida cobertura legal que confundiera a los ciudadanos; no hubo un despliegue policial a fin de impedir la votación; ni se alentó a la población para que “resistiera a toda esa actividad”.

c) Niega la abogacía del Estado que se haya conculcado el derecho a la libertad de expresión de los condenados, pues ninguno de los actos que se les imputan en la sentencia queda abarcado por el contenido material de ese derecho. Tras resumir la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca de ese derecho, alega que los recurrentes de amparo asocian la lesión “a la criminalización del discurso político, que ellos en su momento expresaron”, y ahora sostienen que el ejercicio de ese derecho fundamental constituye una causa de exclusión de la antijuridicidad, conforme a lo dispuesto en el art. 20.7 CP.

Sin embargo, como así se recoge en la sentencia, la responsabilidad penal no trae causa de difundir opiniones y doctrinas contrarias al estatus constitucional ni por propugnar la superación del marco político actual. Lo que es objeto de reproche penal es haber pulverizado el pacto constitucional mediante la aprobación de leyes “en abierta y contumaz desatención de los requerimientos del Tribunal Constitucional […] y definir una legalidad paralela de corte constituyente y movilizar a una multitud de ciudadanos para oponerse a la ejecución de las decisiones legítimas de la autoridad judicial, celebrando un referéndum declarado ilegal por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña”. También menciona el contenido del apartado 2 del art. 10 CEDH, que considera legítimas las restricciones a la libertad de expresión que sean “medidas necesarias, en una sociedad democrática […] para la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito”; y reitera que en ningún momento la sanción se ha fundado en la manifestación de opiniones políticas por parte del demandante.

d) Respecto de la vulneración de los derechos de reunión y manifestación, pone de relieve que el art 21 CE establece, como requisitos necesarios y acumulativos, que las concentraciones sean pacíficas y sin armas. Descendiendo al caso, resulta evidente que ninguno de los ciudadanos que asistieron a las manifestaciones que se detallan en el relato histórico ha resultado condenado; y ninguno de los demandantes que reforzaron con su presencia o desarrollaron un especial protagonismo en las protestas ante la sede de la Vicepresidencia y Consejería de Economía fueron acusados de un delito de reunión o manifestación ilícita.

Así pues, conforme se detalla en la sentencia impugnada en esta sede, la reacción penal no estaría justificada por la exhibición de discrepancia frente a las leyes, las críticas agrias subidas de tono o descalificadoras, incluso cuando sus destinatarios sean el poder central o la máxima autoridad del Estado o la misma Constitución, pues las proclamas independentistas, la reivindicación del derecho de autodeterminación y las movilizaciones encaminadas a promocionar y difundir esas ideas son legítimas. Sin embargo, cosa bien distinta es la estrategia desplegada de oposición activa y concertada frente a las actuaciones de los agentes de la autoridad encaminados a cumplir un específico y concreto mandato judicial, que fue estimulada y alentada con entusiasmo y poder de movilización por los acusados, a fin de que la votación prohibida tuviera lugar. Y esa actuación desborda totalmente las lindes del legítimo ejercicio del derecho de reunión, por lo que no puede quedar amparada por el art. 20.7 CP.

El mismo rechazo merece la invocación del derecho a la libertad ideológica, que la abogacía del Estado considera inoponible ante los hechos probados, pues “ningún principio de autodeterminación de la voluntad libre ante cada circunstancia puede justificar la comisión probada, en el seno del proceso, de conductas legalmente tipificadas”.

Seguidamente, tras incluir la doctrina constitucional sobre las conductas con relevancia penal en el contexto del ejercicio de los derechos fundamentales (SSTC 88/2003, FJ 8; 104/2011, FJ 6, y 62/2019, FJ 7), se reitera que la condena penal nada tiene que ver con los postulados políticos de los condenados; de hecho, pudieron participar en la campaña electoral durante la prisión preventiva a que estuvieron sujetos y pudieron difundir las ideas que “hoy por hoy, sostienen la acción de Gobierno de la Generalitat”.

En conclusión, no cabe afirmar un ejercicio de derechos al margen de la ley; y se añade que lo que se llevó a cabo fueron levantamientos hostiles contra las resoluciones judiciales. Y “con ese levantamiento multitudinario, generalizado y proyectado de forma estratégica, no es posible eludir la tipicidad de la sedición”, remitiéndose en lo demás a lo argumentado en el fundamento jurídico 2.5 y siguientes de la sentencia.

10. El partido político Vox, personado en la causa penal como acusación popular, presentó sus alegaciones el día 29 de octubre de 2020.

En primer lugar, cuestiona que la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo haya sido debidamente justificada. Tras resumir las razones dadas sobre este particular por el demandante, señala que este se ha limitado a plantear unas líneas genéricas para cumplimentar este trámite, pero “ni se explica la supuesta falta de compatibilidad del delito de sedición y su aplicación al presente caso con los derechos fundamentales alegados, ni tampoco se cita, siquiera, la supuesta vulneración de la jurisprudencia constitucional previa”.

Seguidamente, lleva a cabo un análisis de las diferentes lesiones denunciadas en la demanda, que rechaza en su totalidad.

10.1. Respecto de la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, sostiene que, de lo alegado por el demandante no se desprende que la atribución de la competencia al Tribunal Supremo sea fruto de una interpretación manifiestamente errónea, irrazonable o arbitraria, sin que tampoco se ofrezca una interpretación alternativa “que desnude de forma clara y palmaria los razonamientos del Tribunal Supremo, dejándolos sin base jurídica alguna”.

Añade a continuación que, en el presente caso, resulta discutible fijar el ámbito geográfico en el que se produce el delito, pues es este matiz el que haría recaer la competencia en uno u otro órgano; por eso, cuando se duda del lugar de comisión debe acudirse a la teoría de la ubicuidad que, conforme en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005, determina que “el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellos que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa”.

A continuación, invoca el contenido del auto del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017, para poner de relieve que, en el presente caso, no puede identificarse el resultado del delito con sus efectos, afirmación que resulta obligada porque alguno de los delitos por los que se formuló la querella son de “tendencia” y, por definición, no exigen que se produzca un resultado para su consumación. Indica que dicha resolución refiere que el delito de rebelión adquiere una vocación territorial que se proyecta sobre el conjunto del Estado; y destaca también el carácter plurisubjetivo del delito de rebelión, que hace explicable un reparto de cometidos “en el que la coincidencia en la finalidad que anima la acción —la declaración de independencia de Cataluña—, tolera contribuciones fácticas de muy distinto signo y, precisamente por ello, ejecutados en diferentes puntos geográficos”.

10.2. Descarta la vulneración del derecho a la doble instancia penal, con base en las excepciones señaladas en el art. 2 del Protocolo núm. 7 CEDH, para las infracciones de menor gravedad o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal.

10.3. Respecto de las quejas relacionadas con la utilización del idioma catalán, trae a colación la STC 74/1987, en la que se recoge que, conforme se establece en el art. 3.1 CE, todos los españoles tienen el deber de conocer el castellano, que es la lengua española oficial del Estado; y ese deber genera una presunción de conocimiento que puede ser desvirtuada cuando de manera verosímil se alega ignorancia o conocimiento insuficiente. Entiende que, en el presente caso, ha quedado acreditado en el proceso que el demandante conocía perfectamente el castellano, por lo que el alegato que formula por no habérsele permitido declarar en catalán con un sistema de traducción simultánea, no es más que una argucia para salvar sus responsabilidades penales.

En relación con el alegato referido a los testigos a quienes se les impidió declarar en catalán, afirma que estos no acreditaron desconocer el castellano, de manera que el hecho de tener que expresarse en esta lengua no les supuso impedimento o discriminación alguna.

10.4. En referencia a la vulneración del derecho a un juez imparcial, por un lado señala que de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , no bastan las meras sospechas de quien aduce la vulneración de la imparcialidad, si esos temores no resultan objetivamente justificados. A la vista de ello, apunta que si el recurrente no ha sido capaz “de hacer veraz sus temores de parcialidad como objetivamente justificados no puede pretender que el Tribunal Constitucional subsane esta insuficiencia relevante, que impide la estimación del motivo”.

Tampoco el supuesto rol inquisitivo del presidente de la sala merece acogida, toda vez que la pregunta formulada por la presidencia al testigo Sr. Trapero está amparada legalmente por el art. 708 LECrim, amén de que se dio traslado a las defensas para que pudieran repreguntar, de manera que quedó amparado el derecho de defensa. Por tanto, no se ha justificado que ese supuesto rol inquisitivo haya vulnerado el derecho al juez imparcial.

10.5. Tras sintetizar la queja del demandante sobre la lesión del principio de “igualdad de armas”, trae a colación la STC 33/2003, de 13 de febrero, para, a continuación, afirmar que los extremos manifestados por el recurrente no son más que “minucias procesales cuando no interpretaciones interesadas respecto al alegado trato desfavorable, pero que al final no han supuesto anular al condenado la posibilidad de proponer y practicar los elementos de prueba propuestos por el mismo ni tampoco afectan al sentido del fallo”, amén de que el demandante no ha argumentado nada sobre esta relevante cuestión.

10.6. En cuanto a los diferentes motivos en los que el demandante sustenta la lesión del derecho de defensa, argumenta del siguiente modo:

a) Niega que la instrucción realmente se llevara a cabo en las diligencias previas núm. 118-2017 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona pues, como así se afirma por la sala, en la causa que ahora nos ocupa, solo se tuvieron en cuenta las pruebas practicadas en el juicio oral; de manera que, incluso, la aportación de actuaciones procedentes del juzgado indicado no sería causa de indefensión, al no haberse tenido en cuenta en la sentencia.

b) Respecto de la falta de confrontación simultánea entre la prueba videográfica y lo declarado por los testigos, estima que esa circunstancia no ha vulnerado el derecho a la defensa, pues no se alcanza a comprender en qué aspecto podría haber mejorado la valoración de la prueba por parte de la sala, si se hubieran practicado ambas al unísono.

c) Tampoco aprecia la vulneración del derecho, por la circunstancia de que algunas pruebas fueran denegadas. Y ello, porque se permitió “la razonable presentación de la causa y de sus pruebas por parte del condenado, con la admisión y práctica de buena práctica (sic) de las pruebas propuestas por el mismo”.

10.7. Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que es objeto de denuncia, manifiesta no entender con claridad el motivo del recurso, puesto que la actividad llevada a cabo por el Gobierno de España nada tiene que ver con las lesiones de derechos fundamentales en que la sentencia pudiera haber incurrido. En suma, nada tiene que ver el Poder Ejecutivo con el Poder Judicial.

10.8. Tampoco merece acogida la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, por la filtración de la sentencia antes de su culminación. Tras evocar el contenido de la STC 64/2001, concluye que, en el caso que ahora ocupa, no se desprende que las coincidencias entre lo publicado previamente y el sentido de la propia sentencia dictada posteriormente en la causa penal fueran consecuencia de filtraciones procedentes de miembros del Tribunal Supremo. Y en todo caso, de haberse producido la filtración, tampoco habría condicionado, desde el punto de vista de la imparcialidad subjetiva u objetiva, la deliberación que llevó a la sentencia condenatoria dictada, sin que elucubraciones o juicios de valor -sin base fáctica alguna- puedan desvirtuar estas conclusiones.

10.9. Niega que se hubiera conculcado el principio acusatorio por la imposición de penas superiores a las solicitadas por la acusación particular. Tras resumir la queja expuesta en la demanda, afirma que el recurrente se convierte en “juez y parte” al pronunciarse categóricamente sobre si el tribunal debe aplicar la pena solicitada por una acusación u otra, lo que constituye una aberración jurídica. Teniendo en cuenta los escritos de las acusaciones, también el de la acusación popular, se constata que el demandante no ha sido condenado a unas penas superiores a las solicitadas respecto de él, hecho que el propio demandante reconoce, aunque pretenda que no se tenga en cuenta.

10.10. En lo que concierne al derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), alega lo siguiente:

a) En cuanto a la inaplicación ad hoc del principio de accesoriedad limitada en la participación, reproduce los argumentos de la sentencia para justificar la condición de coautor del demandante. Por tanto, sostiene que su participación en el alzamiento sedicioso está perfectamente acreditada, no como partícipe accesorio sino como autor de los hechos.

b) Según afirma, tampoco cabe apreciar la vulneración de los derechos fundamentales objeto de cita en la demanda, por la alegada falta de taxatividad del tipo penal de la sedición y por la subsunción de los hechos probados en la norma. A ese respecto, aduce que no es dable apreciar la denunciada imprevisibilidad, porque la conducta del recurrente fuera valorada como un delito de sedición. Tampoco lo es afirmar, conforme a los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, que la subsunción realizada fuera ilógica o irrazonable; y añade que la conducta sancionada “estuvo trufada de comportamientos añadidos que elevaban la relevancia y efectos penales para el condenado, más allá de lo que supondría un mero ejercicio de los derechos de libertad de expresión y reunión que alega el condenado”.

c) A su juicio, el órgano judicial no llevó a cabo una interpretación analógica in malam partem del delito de sedición. Reitera que no hubo imprevisibilidad al valorar los hechos atribuidos al recurrente, como un delito de sedición, de acuerdo a lo expresado en la sentencia.

d) Finalmente, analiza el motivo relativo a la imposición de una pena desproporcionada, que conculca los derechos fundamentales que se mencionan en la demanda. Califica este motivo como un “cajón de sastre en el que se incorpora un poco de todo”. Tras resumir la queja, trae a colación la STC 136/1999, en la que se recoge la doctrina sobre proporcionalidad de las penas. Seguidamente, afirma que no cabe ignorar el orden público alterado que se pretendió preservar con la sentencia condenatoria; y la alteración de ese orden afectaba a la unidad política y territorial de la Nación española, por lo que una pena inferior a la impuesta no hubiera sido lo suficientemente desmotivadora para evitar que se reiteren las mismas conductas (señala que no puede obviarse que los condenados, aún hoy, mantienen públicamente que volverían a repetir los hechos delictivos). Añade, por error respecto de otros de los recursos de amparo con origen en la misma causa especial, que el hecho de que se trate de “miembros y dirigentes de partidos políticos que ocupaban cargos públicos representando al Gobierno de España en el territorio de Cataluña, agrava la respuesta penal que ha de darse, ya que lo contrario produciría un desvalor del tipo penal en este caso, y una vulneración del principio de igualdad de los españoles ante la ley (14 CE), al ofrecerse un castigo penal al mismo nivel al que tendría que se plantearía a particulares que hubieran cometido los mismos hechos —véase los casos del Sr. Cuixart y el Sr. Sànchez en la misma causa penal—”.

11. El 12 de noviembre de 2020 tuvo entrada en este tribunal el escrito de alegaciones formulado por el Ministerio Fiscal.

Después de describir los antecedentes fácticos y las quejas aducidas por el recurrente, comienza el fiscal ante el Tribunal Constitucional anunciando que su escrito reordena el examen de los motivos de amparo, empezando con el análisis de los relativos al principio de legalidad penal (noveno, décimo, undécimo y duodécimo), para abordar después el fundamento de las denuncias de vulneración de los derechos de naturaleza adjetiva (motivos primero a octavo). A continuación se sintetizan sus alegaciones.

11.1. Principio de legalidad penal. Bajo esta rúbrica examina el ministerio público los cuatro últimos motivos de la demanda que hemos identificado bajo los epígrafes 3.9 a 3.12 por el orden siguiente:

a) Proyección específica del mandato de taxatividad sobre el tipo penal del art. 544 CP. Sobre este décimo motivo de la demanda (3.10), tras exponer la respuesta dada al mismo por parte de la sala sentenciadora en el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, el fiscal se refiere a la garantía material del principio de legalidad penal siguiendo la STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2. De dicha garantía dice que es de alcance absoluto y refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en el ámbito penal limitativo de la libertad individual, comportando el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante una tipificación previa lo más precisa y taxativa posible en la descripción que incorpora para que, de este modo, “los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones” (por todas, SSTC 101/2012, de 8 de mayo; y 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5). Según la doctrina constitucional, “la garantía material implica que la norma punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” [SSTC 145/2013, de 11 de julio, FJ 4; 146/2017, de 14 de diciembre, FJ 3 a); 9/2018, de 5 de febrero, FJ 6; 36/2018, de 23 de abril, FJ 2 a), y 37/2018, de 23 de abril]. Sin embargo, la exigencia de lex certa no se opone al empleo de los llamados conceptos jurídicos indeterminados [por todas, SSTC 146/2017, de 14 de diciembre, FJ 3 a); 36/2018, de 23 de abril, FJ 2 a), y 37/2018, de 23 de abril, FJ 3 a)]; de elementos normativos (STC 62/1982), y es conciliable con las llamadas leyes penales en blanco (STC 122/1987), siempre que se den una serie de requisitos expresados en la STC 127/1990.

Señala seguidamente el fiscal que, de atender al planteamiento efectuado por la parte recurrente, se suscitaría la necesidad de examinar si la norma legal aplicada resulta inaceptable desde la perspectiva del derecho a la legalidad penal en su garantía material (art. 25.1 CE), lo que conllevaría que el tribunal acudiera al mecanismo de la cuestión interna de inconstitucionalidad del precepto por la vía del art. 55.2 LOTC.

Sin embargo, a su juicio, las razones dadas por el recurrente son insuficientes y no pueden ser acogidas. “Del art. 544 CP ‘Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales’ no es posible decir que contenga un tipo delictivo descrito en forma tan abierta que su redacción propicie o facilite un arbitrio judicial libre y absoluto en su aplicación o inaplicación, pues su núcleo esencial está constituido por elementos y factores que se encuentran suficientemente definidos para precisar su concreción, aunque —como sucede en muchos otros preceptos penales— contenga elementos y conceptos que requieran de interpretación judicial”. Las nociones empleadas por el precepto no dejan en absoluta incertidumbre la conducta tipificada, ni privan de todo criterio seguro al juzgador penal, ni eliminan la inexcusable seguridad y previsibilidad. Ello sin perjuicio de que, “como en tantos otros casos, como consecuencia natural de la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo, jueces y tribunales dispongan de un margen de apreciación según los propios términos del precepto y, por ende, hayan de realizar una imprescindible labor de interpretación para fijar sus contornos, lo que no es contrario sino compatible con el principio de legalidad del art. 25.1 CE”. Reproduce, acto seguido, abundante doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España, § 92 y 93) y de este Tribunal Constitucional (sentencias antes citadas).

Aunque el art. 544 CP no contemple una definición textual o explícita y exhaustiva de todas las conductas que abarca, según el fiscal, un intérprete puede llegar sin mayor esfuerzo a delimitar las conductas incursas en la esfera de prohibición del precepto a partir de su tenor literal y aplicando las pautas metodológicas y axiológicas procedentes y compatibles con las exigencias constitucionales, sin sorprender la capacidad de previsibilidad de los destinatarios de la norma. Esto precisamente es lo que habría hecho el Tribunal Supremo en su extensa motivación para incardinar las conductas apreciadas a partir de los hechos probados en el tipo penal cuestionado, valorando de modo detallado las circunstancias de estos y sus responsables, y ponderando minuciosamente la incidencia y límites de los derechos fundamentales que se invocan (tal y como identifica la sentencia recurrida al calificar los hechos como delito de sedición en el apartado 4 del fundamento de Derecho B, en el que se explicita el juicio de tipicidad; págs. 275 a 285; y en el fundamento de Derecho C, dedicado al juicio de autoría; págs. 297 y ss.).

Descartado el déficit de la ley desde la perspectiva de las exigencias del art. 25.1 CE, prosigue el fiscal señalando que aunque, a efectos puramente dialécticos, se admitiese algún resquicio en contra del mandato de taxatividad, “debe tenerse en cuenta que jueces y tribunales podrían colmarlo, como en otros casos ha expresado la doctrina constitucional (por todas, STC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3), haciendo expresas las razones que determinan la antijuridicidad material del comportamiento, su tipicidad y cognoscibilidad, y los demás elementos que exige la licitud constitucional del castigo”.

Una vez anunciado que el aspecto relativo a la correcta subsunción se abordará después, “examinando si se ha producido un supuesto de auténtica ‘creación judicial de tipo’”, se concluye este apartado con la indicación de que, descartado el denunciado déficit de taxatividad en la norma penal, decae la argumentación del recurrente que liga a tal presupuesto la injustificada restricción de los derechos de reunión pacífica, libertad ideológica y de expresión.

b) Subsunción judicial y verificación de fundamento y razonabilidad. Descarte de la analogía prohibida.

Señala el Ministerio Fiscal que el motivo undécimo de la demanda (3.11) versa sobre el respeto a la garantía material del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en el plano aplicativo, que atañe al órgano judicial que efectuó la subsunción del comportamiento del recurrente en el tipo penal del art. 544 CP, materia sobre la que cita y trascribe multitud de sentencias constitucionales. Según la doctrina constitucional, el derecho a la legalidad penal “se quiebra cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo que resulta aplicado (por todas, SSTC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 3; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8; 196/2013, de 2 de diciembre, FJ 5; 146/2015, de 25 de junio, FJ 2, y 150/2015, de 6 de julio, FJ 2). En el examen de la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal “el primero de los criterios a utilizar es la compatibilidad de dicha subsunción con el tenor literal de la norma y con la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem”, criterio inicial al que “se añade un doble parámetro de razonabilidad: metodológico, dirigido a comprobar que la exégesis de la norma y subsunción en ella de las conductas contempladas no incurre en quiebras lógicas y resulta acorde con modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica; y axiológico, consistente en verificar la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional (SSTC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 3; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8; 45/2013, de 25 de febrero, FJ 2; 193/2013, de 2 de diciembre, FJ 5; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 5, y 2/2015, de 19 de enero, FJ 8).

Antes de acometer la tarea de proyectar la doctrina constitucional sobre el supuesto enjuiciado, destaca el fiscal que el carácter nuclear de esta queja y el hecho de que el reproche se dirija contra resoluciones del Tribunal Supremo, órgano judicial que encarna la más alta jurisdicción en el orden penal ex art. 123 CE y al que está conferida la función de interpretar la ley con el valor complementario que a la jurisprudencia atribuye el art. 1.6 del Código civil, demandan un detalle y rigor especial en el análisis de este motivo de amparo.

A continuación, tras recordar el contenido de los tres criterios —gramatical, metodológico y axiológico— sobre los que se proyecta el examen de la argumentación empleada por la sentencia recurrida al efectuar el juicio de subsunción, trascribe de la misma la parte de la fundamentación jurídica comprensiva de dicho juicio, que se contiene en el fundamento de Derecho B), dedicado al juicio de tipicidad, apartado 4 (páginas 275 a 285).

A su juicio, la subsunción realizada por el Tribunal Supremo ostenta fundamento razonable y no resulta imprevisible ni contraria a la orientación material de la norma.

(i) A partir de los hechos probados, la sentencia excluye la calificación como delito de rebelión, y, tras reproducir el tenor literal de los arts. 544 y 545 CP, pasa a analizar la estructura típica del delito de sedición y sus elementos diferenciales; primero, frente al delito de rebelión, poniendo el acento en los fines sediciosos como limitados al afán de impedimento u obstrucción de la legítima voluntad legislativa, gubernativa o jurisdiccional —la aplicación de leyes, el ejercicio de funciones por autoridad, corporación oficial o funcionario público, o el cumplimiento de sus acuerdos, resoluciones administrativas o judiciales—; y, segundo, “respecto de otras figuras típicas de menor relevancia lesiva, como los delitos alojados en el capítulo II del mismo título vigésimo segundo, desentrañando las diferencias entre el genérico concepto de orden público y el de paz pública, que permitiría construir un bien jurídico identificable con el interés de la sociedad en la aceptación del marco constitucional, de las leyes y de las decisiones de las autoridades legítimas, como presupuesto para el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales; y resaltando el criterio específico representado por la estructura típica del comportamiento penado, que implica un aliud y no meramente un plus o un minus respecto de los atentados, los meros desórdenes o la desobediencia clásica, subraya la necesidad de que el tumulto ponga en cuestión el funcionamiento del Estado democrático de derecho”.

El Tribunal Supremo parte de que la sedición se caracteriza por ser cometida por la sucesión o acumulación de varios actos y exige un concierto de voluntades para el logro del fin compartido. Precisa que la mera reunión de una colectividad de sujetos no sería, sin más, delictiva, de manera que el delito surge cuando, además de ser tumultuaria y pública, acude, como medios comisivos a actos de “fuerza” o de actuación “fuera de las vías legales”, para dirigirse con potencial funcionalidad a lograr que las leyes no se cumplan o que se obstruya la efectividad de las órdenes o resoluciones jurisdiccionales o administrativas. Se exige como medio comisivo el alzamiento público y tumultuario, pero se subraya que este no se caracteriza como “violento”. Tomado el precedente de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1980, que calificó el delito entonces vigente como “de actividad” o del “resultado cortado”, entiende que se consuma con el mero alzamiento, sin necesidad de logro de los fines propuestos, y equipara la “fuerza” al empleo de dos medios comisivos de forma alternativa: modos violentos y modos “fuera de las vías legales”, expresión esta última identificada con el empleo de un modo ejecutivo ilícito, ilegitimo o ilegal y no a través de los recursos o procedimientos de reclamación, protesta, disenso o de disconformidad que la ley permita, arbitre o prescriba. Se abona a la posición doctrinal que identifica la expresión “tumultuario” con la significación de “abierta hostilidad, y adiciona un contenido de hostilidad y violencia que no tiene por qué ser física ni entrañar el uso de la fuerza, como expresa la alternativa modal entre esta o ‘fuera de las vías legales’, pero que ha de vivificarse necesariamente en actitudes intimidatorias, amedrentadoras, injuriosas, etc.”. En cuanto a su consumación, la sentencia recurrida señala que “el impedimento no ha de ser logrado efectivamente por los autores (lo que pertenecería a la fase de agotamiento) ni la finalidad ha de ser pretendida por todos los autores de manera absoluta, bastando que se busque obstruir o dificultar en términos tales que resulte funcional para el objetivo de disuadir de la persistencia en la aplicación de las leyes, en la legítima actuación de la autoridad, corporación pública o funcionarios para el cumplimiento de sus resoluciones administrativas o judiciales” y ello porque “esa pretensión disuasoria implica en sí misma una voluntad de impedir definitivamente, siquiera aplazada en el tiempo”.

(ii) Tras delimitar los contornos típicos del delito de sedición, la sentencia aborda el análisis de los hechos acontecidos los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017, y explica detalladamente las razones que llevan a afirmar que tales hechos satisfacen plenamente los elementos objetivos y subjetivos previamente identificados con la necesaria ofensa y lesión del bien jurídico protegido, “una vez que en ambos casos se aprecian actuaciones grupales compactadas y aglomeradas de innumerables ciudadanos, así como el empleo de la fuerza suficiente o vías no legales incardinables en los comportamientos típicos de alzamiento público y tumultuario ejecutados con la finalidad de impedir o neutralizar con abierta hostilidad el normal cumplimiento y ejecución de órdenes emitidas por autoridades judiciales y del Tribunal Constitucional”. Las consideraciones plasmadas en los apartados 4.5 y 4.6 del apartado dedicado al juicio de tipicidad especifican con detalle las circunstancias que descartan que lo sucedido se tratase de una mera manifestación ciudadana de 40000 personas, en el caso de los hechos del día 20 de septiembre, o de una movilización ciudadana con el exclusivo propósito de votar, respecto de lo sucedido el 1 de octubre. En ambos supuestos se trataba de demostrar a toda la sociedad, por parte del aquí recurrente, entre otros, que “los jueces y magistrados, el Tribunal Constitucional y las autoridades de los poderes públicos del Estado habían perdido la capacidad de ejecutar sus resoluciones en Cataluña, provocando que los agentes policiales encargados de dicha ejecución llegasen a claudicar y desistir de hacer cumplir las correspondientes órdenes judiciales ante la constatada actitud de hostilidad, rebeldía y oposición a su ejecución por parte de conglomerados de personas en clara superioridad numérica”. El fiscal cita, como ejemplos ilustrativos de lo anterior, algunas afirmaciones contenidas en la sentencia como: “el derecho a la protesta no puede mutar en un exótico derecho al impedimento físico a los agentes de la autoridad a dar cumplimiento a un mandato judicial, y a hacerlo de una forma generalizada en toda la extensión de una comunidad autónoma en la que por un día queda suspendida la ejecución de una orden judicial”; “levantamiento multitudinario, generalizado y proyectado de forma estratégica”; y “la autoridad del poder judicial quedó en suspenso sustituida por la propia voluntad —el referéndum se ha de celebrar— de los convocantes y de quienes secundaban la convocatoria, voluntad impuesta por la fuerza”.

(iii) El pretendido efecto exoneratorio derivado de la derogación del delito de convocatoria de referéndum ilegal es analizado dentro del fundamento de Derecho A), punto 17.2 (págs. 223 a 225) de la fundamentación jurídica de la sentencia, justificando por qué lo acontecido y enjuiciado en este caso va más allá de lo que entrañaba la base objetiva y subjetiva del tipo derogado.

A la vista de todo ello —concluye el fiscal ante el Tribunal Constitucional—, la subsunción efectuada satisface la triple exigencia de respeto por parte del intérprete o aplicador de la norma sancionadora a la semántica de los términos empleados en la proposición normativa, a las reglas compartidas de interpretación aceptadas por la comunidad jurídica (operadores jurídicos y estudiosos del Derecho) y a la axiología constitucional (los valores y principios constitucionales). Insiste en que la sentencia impugnada ha llevado a cabo “una interpretación posible que entra en los términos de la ley, sin haber caído en apreciaciones que impliquen una ruptura de su sujeción a la ley, contraria al imperio de la ley, y que, por ello, resultan prohibidas. Ni hay ampliación, pues no se ha ido más allá del significado literal posible de los términos legales, ni se ha incurrido en un exceso respecto de la más amplia de sus acepciones posibles, ni concurre extensión alguna de la norma a supuestos que la ley no contempla, de manera que no se ha caído en una interpretación de la norma (analogía) in malam partem. En segundo lugar, los argumentos y razonamientos empleados resultan razonables, coherentes y no extravagantes, ajustándose a criterios interpretativos lógicos, sistemáticos y teleológicos. Finalmente, en el plano axiológico, la actuación del Tribunal Supremo resulta intachable al haber considerado las alegaciones de la parte recurrente sobre el derecho de reunión y las libertades personales, de expresión e ideológica en el capítulo dedicado a la vulneración de derechos fundamentales (fundamento de Derecho A, subapartado 17.2); y, “tras ponderar las invocaciones efectuadas, ha razonado y decidido su descarte con el valor de neutralizar la antijuridicidad del comportamiento del recurrente, justificando más que suficientemente el desborde y trasgresión del ejercicio legítimo de tales derechos” en atención a las circunstancias concurrentes, “con lo que la inexistencia del efecto desaliento ha quedado constatada”.

c) Derecho fundamental a la legalidad: abandono ad hoc de criterio jurisprudencial e irretroactividad de jurisprudencia desfavorable.

Según el ministerio público, la queja, —que sostiene el abandono por la sentencia recurrida del principio acogido por la jurisprudencia de que una persona solo puede responder como partícipe en un delito ajeno si el hecho cometido por el autor directo o ejecutor material tiene la consideración de antijurídico— toma un punto de partida irreal: que el demandante de amparo es un partícipe en un hecho ajeno, cuando, en realidad, ha sido condenado como coautor del delito de sedición, actuando en concierto con los demás acusados como conductor de los episodios acecidos los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017.

Así se desprende claramente del juicio de autoría que aborda la sentencia sobre la intervención del recurrente en los hechos a lo largo de las págs. 373 a 384 (subapartado 1.8 del fundamento de Derecho C). Para justificar lo anterior se trascriben en las alegaciones del Ministerio Fiscal algunos fragmentos del citado subapartado, que se refuerzan con otros de la fundamentación jurídica y del fallo.

Por lo demás, a juicio del fiscal, excede de la jurisdicción del Tribunal Constitucional revisar la calificación de la coautoría, apreciación del órgano judicial que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria en la que el Tribunal Supremo resulta ser el máximo intérprete.

Finalmente, además de que la premisa de la que arranca la queja resulta inexistente, considera el fiscal que “constituye un desajuste notable centrar el argumentario del demandante en la infracción del principio de legalidad por aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expresada en la sentencia de 21 de octubre de 2013” (asunto Del Río Prada c. España). Trae a colación la doctrina constitucional según la cual “la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable consagrada en el art 25.1 CE tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor” (por todas, SSTC 21/1993, de l8 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4, y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9), mientras que “los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución han de ser analizados desde otras perspectivas” (por todas, SSTC 69/2012, de 29 de marzo, FJ 4, y 114/2012, de 24 de mayo, FJ 3,), entre las que suelen destacarse la del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y la de la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE) en su vertiente del derecho a la intangibilidad de resoluciones judiciales firmes y su subespecie de prohibición de resoluciones judiciales contradictorias sobre unos mismos hechos. Para la doctrina constitucional [ATC 155/2016, de 20 de septiembre, FJ 4, (ii)] una cosa es que existan diversos criterios interpretativos entre sentencias “disparidad que puede ser evaluada [...] desde el punto de vista del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley”, y “otra bien distinta que esa interpretación dispar de la legislación penal en dos procesos diferentes suponga una aplicación retroactiva de la legalidad penal que genere un cambio sorpresivo e inesperado de criterio jurisprudencial en perjuicio de las expectativas consolidadas por el reo en ese proceso”, que es lo que resultó determinante, por ejemplo, en la STEDH de 21 de octubre de 2013 (asunto Del Río Prada c. España), dictada sobre una situación en la que “la penada había obtenido una primera decisión judicial firme […] que determinaba, de forma definitiva, la pena total que le resultaba aplicable”.

En todo caso, reitera el fiscal, ni siquiera ha habido cambio jurisprudencial porque lo apreciado es un caso de coautoría y no de participación.

d) Legalidad penal: penas desproporcionadas y derechos fundamentales a la libertad y a las libertades de reunión pacífica, expresión e ideológica.

A juicio del ministerio público, esta queja parece dirigirse tanto contra el legislador, en la medida en que se afirma que el tipo penal de la sedición propicia la imposición de penas desproporcionadas, como respecto del aplicador de la norma, por la imposición de penas gravísimas sin tener en cuenta que el impedimento ocasionado al cumplimiento de las órdenes judiciales fue parcial —lo que posibilitaría la aplicación del art. 547 CP—, ni tomar en consideración el contexto del ejercicio de derechos fundamentales, apreciando al menos una eximente incompleta al amparo del art. 21 en relación con la circunstancia del art 21.7 CP (ejercicio legítimo de un derecho).

(i) En relación con el primer extremo, argumenta el ministerio público que, en tanto el motivo se dirige contra la norma penal, cabría plantearse la procedencia de acudir al mecanismo del art 55.2 LOTC para cuestionar su constitucionalidad, lo que, inmediatamente, descarta a la vista de “las escasas consideraciones que se esgrimen para estimar que el art. 545 CP resulta contrario al art 25.1 CE”, en relación con el art 9.3 CE.

Tras exponer la doctrina constitucional [por todas, SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 22, y 60/2010, de 7 de octubre, FJ 7 b)] sostiene que la parte recurrente “no desarrolla ni efectúa más alegaciones de contenido sobre la opción del legislador de fijar la pena de entre ocho y diez años para los inductores, directores o autores principales de la sedición no constituidos en autoridad, por cierto, en un precepto (el art 545 CP) distinto del que contiene el tipo penal”, lo que exime de mayor argumentación.

No obstante, resalta “la altamente extraordinaria relevancia constitucional tanto del bien jurídico protegido por la norma cuestionada como de los fines inmediatos y mediatos de protección de la misma”. Subraya que la aplicación del marco constitucional, de las leyes y de las decisiones de las autoridades legítimas resulta ineludible para asegurar el funcionamiento del Estado democrático de Derecho y el ejercicio de los derechos fundamentales. La norma tutela dicho interés frente a actuaciones grupales que, además de ser tumultuarias y públicas, acuden como medios comisivos a actos de fuerza o “fuera de las vías legales”. Teniendo en cuenta las finalidades de prevención general y especial involucradas, el establecimiento de penas de prisión en abstracto, de ocho a diez años, para quienes —sin ser autoridades públicas— incitan, dirigen, sostienen o son los autores principales de tales actuaciones, “no puede estimarse como una medida inadecuada, ineficaz, no apta, inidónea o inútil para lograr aquellos fines, ni puede considerarse innecesaria en una sociedad democrática por existir medidas alternativas menos gravosas, o desproporcionadas en sentido estricto si tras aplicar técnicas de ad hoc balancing o ponderación entre los sacrificios derivados para sus responsables en relación con el interés general preeminente en una sociedad democrática regida por un Estado de Derecho, se llega a la conclusión de que los mayores beneficios para este justifican aquellos”. Además, la legislación permite al aplicador rebajar la pena en uno o dos grados en el caso de que “la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya ocasionado la perpetración de otro delito al que la ley señale penas graves” (art. 547 CP), de modo que la normatividad en ningún modo es comparable al supuesto de hecho de la STC 136/1999, en el que se reprochaba al precepto penal no incorporar previsión alguna para atemperar la sanción penal a la entidad de la conducta delictiva.

(ii) En el plano de la aplicación de la norma penal, el Ministerio Fiscal descarta el fundamento de la queja con apoyo en que la sentencia contiene múltiples elementos y consideraciones que dan cuenta tanto de “la significativa entidad de la conducta llevada a cabo, como del sumamente grave entorpecimiento producido sobre el ejercicio de las funciones públicas que autoridades y agentes tuvieron que afrontar cuando se hallaban tratando de dar cumplimiento de las resoluciones judiciales”; y de la específica toma en consideración y ponderación en ese contexto de ejercicio de derechos fundamentales.

A tal fin, trascribe el fiscal un fragmento del relato de hechos probados en que se describen los acaecidos el 20 de septiembre de 2017 (punto 9, antes reseñado), así como del juicio de tipicidad (fundamento de Derecho B, 4, subapartado 6), en que se concluye que esta actuación distó de ser una pacífica y legítima manifestación de protesta y se resalta la gravedad del hecho en los siguientes términos: “La hostilidad desplegada hizo inviable el día 20 de septiembre que los funcionarios dieran cumplimiento con normalidad a las órdenes del Juzgado núm. 13 de instrucción de Barcelona, ocasionando miedo real, no solamente en los funcionarios que ejecutaban legítimas órdenes jurisdiccionales —es el caso de la letrada de la administración de justicia actuante en la sede de la vicepresidencia— sino en los funcionarios autonómicos bajo investigación, que habían de ser trasladados, por exigencia legal, a los inmuebles en los que se estaban practicando los registros”.

Reproduce también el fiscal en su escrito de alegaciones los hechos relativos al llamamiento por parte del recurrente a la movilización permanente y a la ocupación de centros de votación, a impedir la acción de los agentes policiales, así como a proteger el recuento de votos, respecto de los acontecimientos del 1 de octubre (apartado 9.2). Agrega que en el punto 10 se da cuenta del tenor del auto de 27 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que ordenó la actuación conjunta de Mossos d'Esquadra, Guardia Civil y Policía Nacional para impedir la celebración del referéndum; en el punto 11 del mismo relato fáctico se alude a la campaña de convocatoria a los ciudadanos para ocupar los centros de votación; y en el numeral 12 se refleja lo acaecido el día de la votación, que también se trae al escrito de alegaciones en su integridad. Respecto del juicio de tipicidad (apartado 4.6), se refiere a la gravedad de estos hechos con las consideraciones efectuadas en la sentencia. Declara que tales hechos se subsumen en el concepto de alzamiento caracterizado por “finalidades que connotan una insurrección o una actitud de abierta oposición al normal funcionamiento del sistema jurídico, constituido por la aplicación efectiva de las leyes y la no obstrucción a la efectividad de las decisiones de las instituciones”, destacando que se trató de un “levantamiento multitudinario, generalizado y proyectado de forma estratégica”, y que “[l]a autoridad del poder judicial quedó en suspenso sustituida por la propia voluntad —el referéndum se ha de celebrar— de los convocantes y de quienes secundaban la convocatoria, voluntad impuesta por la fuerza”. Subraya también que “[e]sas vías de hecho —fuera de las vías legales señala el art. 544 CP— vienen conformadas también por los casos en que los agentes de la autoridad —los Mossos en la mayoría de las ocasiones— se ven conminados por una aglomeración de personas impermeable a cualquier requerimiento, venga de los agentes o venga de la autoridad judicial, para desistir de su intento de cumplir la orden judicial y han de claudicar en su objetivo, de forma vergonzante, resignada o en algunos supuestos casi complaciente”. Finalmente, del juicio de autoría (fundamento de Derecho C, subapartado 1.8) se resalta el fragmento de la sentencia según el cual “lo que motivó la actuación del Sr. Sànchez era demostrar a toda la sociedad, en pleno y acreditado concierto con los responsables gubernamentales, que los jueces y magistrados que ejercían su función constitucional en Cataluña, habían perdido la capacidad para ejecutar sus resoluciones”.

De todo ello se desprende, a juicio del fiscal ante el Tribunal Constitucional, que no puede afirmarse que la sedición no ha llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública. Por el contrario, el incumplimiento del mandato judicial se produjo por el impedimento físico de que fueron objeto los agentes de la autoridad, lo que se llevó a cabo de forma generalizada y “en toda la extensión de una comunidad autónoma en la que por un día quedó suspendida la ejecución de una orden judicial”, concluyendo que la aplicación judicial de la norma se acomoda a la entidad y gravedad tanto de los hechos, como de la responsabilidad personal en ellos del demandante, descartándose “un ejercicio de derroche de coacción penal de carácter innecesario y desproporcionado”.

Finalmente, el Ministerio Fiscal acepta el cumplimiento por parte de la sentencia recurrida de las exigencias constitucionales impuestas para aquellos casos en que, en sede penal, se plantea el ejercicio de un derecho fundamental como causa de justificación. Tras describir la doctrina constitucional plasmada, entre otras, en las SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 3, y 24/2019, de 25 de febrero, FJ 3 a), sostiene que la sala no ha eludido el necesario juicio de ponderación y aborda específicamente como causas de exclusión de la antijuricidad el ejercicio legítimo del derecho a la desobediencia civil (fundamento de Derecho A, 17.4; págs. 234 a 242) las libertades de expresión (fundamento de Derecho A, 17.5.1; págs. 242 a 244), reunión (fundamento de Derecho A, 17.5.2; págs. 244 a 246) e ideológica (fundamento de Derecho A, 17.5.3; pág. 247); e incluso en el juicio de autoría sobre el demandante efectúa consideraciones añadidas que descartan el efecto justificativo. Tras dar cuenta de todos estos fragmentos de la sentencia, concluye señalando el fiscal que, tanto en la misma como en el auto resolutorio del incidente de nulidad, “se examina, a partir de las circunstancias concurrentes en el caso, la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de aquellos derechos fundamentales; se descarta que puedan encajar en un ejercicio legítimo de los mismos; se determina y precisa la existencia y razón de la gravedad cuantitativa y cualitativa de la extralimitación que sobrepasa lo amparado por él; y una vez apreciada la intensidad de la ilegitimidad de la conducta y los principios, valores, bienes constitucionales violentados, se justifica la procedencia de la respuesta penal. Y en tales términos el efecto desaliento queda descartado”.

11.2. Juez ordinario predeterminado por la ley y doble instancia penal. Se refiere aquí el ministerio público a la alegada falta de competencia del Tribunal Supremo y, anudado a su conocimiento del proceso, a la merma de la posibilidad de revisión de sus decisiones.

a) La supuesta vulneración principal del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Tras relatar ampliamente la doctrina constitucional sobre el contenido esencial de este derecho fundamental (art. 24.2 CE) recogida en las SSTC 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 5; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 5; 99/2015, de 25 de mayo, FJ 5; 266/2015, de 14 de diciembre, FJ 2, y 110/2017, de 5 de octubre, FJ 4 b), cita el fiscal las respuestas judiciales dadas sobre esta materia a lo largo de toda la causa, que han ido dictándose por el magistrado instructor, por la sala de recursos (autos de 31 de octubre de 2017, 24 de noviembre de 2017, 15 de febrero de 2018, 9 de mayo de 2018, 31 de mayo de 2018 y 26 de junio de 2018) y, de forma singular, por el tribunal enjuiciador al resolver la declinatoria de jurisdicción (ex art. 666.1 LECrim), por auto 27 de diciembre de 2018, y en la sentencia de 14 de octubre de 2019.

Trascribe el Ministerio Fiscal parte del auto de 31 de octubre de 2017 y se refiere a las resoluciones dictadas durante la instrucción sobre esta materia, argumentando que la decisión sobre la competencia tuvo su fundamento en el artículo 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, (conforme al que “en las causas contra los Diputados, es competente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera del territorio de Cataluña la responsabilidad penal es exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”), cuyo contenido se interpretó valorando para los aforados un doble factor o criterio: la condición de diputados del Parlamento de Cataluña de buena parte de los investigados y el elemento geográfico basado en el lugar de comisión del hecho. El Tribunal Supremo afirma su propia competencia para la investigación y enjuiciamiento de los hechos, en ese momento, con base en la constatación de que la querella contenía un relato fáctico en el que se describe una estrategia concertada, dirigida a declarar la independencia, que habría tenido como protagonistas a autoridades gubernamentales, parlamentarias y de movimientos sociales ideológicamente afines, cada uno de las cuales habría contribuido a ese objetivo desde el espacio funcional propio, y en el que se destaca una pluralidad de acciones desarrolladas fuera del territorio estatal que contribuyeron al objetivo perseguido.

Se refiere después al auto mediante el que fueron resueltas las cuestiones previas, y al auto de 27 de diciembre de 2018, resolutorio de la declinatoria de jurisdicción. Este último, en respuesta a lo alegado por las defensas razonó que “la lectura de los escritos de acusación debe abordarse desde la tantas veces reiterada por esta Sala doctrina de la ubicuidad, según la cual, el delito se comete en cualquiera de los territorios donde se realizan algunos de los elementos del tipo. Y está fuera de dudas que cuando nuestros precedentes se refieren a los elementos del tipo estamos abarcando, tanto aquellos incluibles en el tipo objetivo como en el subjetivo. De ahí que la atribución por el fiscal a algunos de los procesados de actos ejecutivos, no necesariamente violentos pero vinculados al elemento tendencial del delito por el que se formula acusación (cfr. art. 472. 5) justifica la aplicación del art. 57.2 del estatuto de autonomía que señala a esta Sala como el órgano competente para la investigación y enjuiciamiento de hechos ejecutados fuera del territorio de la comunidad autónoma”.

Asume el fiscal, finalmente, lo razonado en la sentencia (fundamento de Derecho A, apartado 4), en cuanto descarta: (i) que el criterio de enjuiciamiento conjunto de los hechos atribuidos a los procesados contradiga el precedente representado por la causa especial núm. 20249-2016, en la que fue enjuiciado el Sr. Homs, habida cuenta de la naturaleza individual de la responsabilidad de este al tratarse de un delito de desobediencia frente al carácter colectivo o de comisión plural de los delitos de rebelión y sedición; (ii) que se haya producido un tratamiento excepcional, con nuevos criterios competenciales ad hoc y distanciamiento respecto de otros supuestos antecedentes, existiendo, por el contrario, varios precedentes (entre otros, AATS de 1 de julio de 2009 y 24 de junio de 2015, y SSTS 152/2005, de 24 de febrero, y 597/2014, y también AATS de 29 junio 2006, 23 de junio de 2009 y 26 de enero de 2017), en los que, siguiendo la línea marcada por la jurisprudencia europea (SSTEDH de 2 de junio de 2005, Claes y otros c. Bélgica, y 22 de junio de 2000, caso Coéme c. Bélgica) aforados y no aforados fueron investigados y enjuiciados conjuntamente sobre la base de la conexión material inescindible de los hechos y la conveniencia de la unidad de investigación y enjuiciamiento; (iii) y que puedan esgrimirse como vinculantes supuestos precedentes emanados de tribunales inferiores, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 123 CE.

Concluye afirmando que “la argumentación desplegada tanto en las diversas resoluciones anteriores al juicio oral, como en la sentencia, ha sido fuertemente motivada y resulta más que suficientemente razonada y razonable, amén de no contradictoria con sus precedentes”. En la causa se ha hecho patente “la existencia de componentes de internacionalización y extraterritorialidad respecto de la Comunidad Autónoma de Cataluña y la necesidad de instruir y enjuiciar conjuntamente a aforados y no aforados para evitar decisiones contradictorias y la ruptura del relato histórico que podría derivarse de una eventual fragmentación del hecho justiciable”, evitando con ello —también— dilaciones indebidas. Por tanto, el criterio de asunción competencial del Tribunal Supremo no puede calificarse de “manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias”, sino que responde a una exégesis racional y razonable del art. 57.2 EAC, precepto que no ha sido cuestionado.

b) La alegada conculcación asociada del derecho a la doble instancia (arts. 24.2 CE, 14.5 PIDCP y 2 del Protocolo 7 CEDH).

A juicio del fiscal, esta queja pierde su razón de ser y decae una vez confirmada la inexistencia de la vulneración principal del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Por otra parte, la aplicación de la doctrina constitucional (por todas, STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 11) determina también la desestimación del motivo, pues “la garantía que implica la instrucción y el enjuiciamiento de la causa por el tribunal más alto en el orden penal (art. 123.l CE) integra en parte —acceso a una instancia judicial superior a la que de ordinario enjuicia inicialmente este tipo de conflictos— y sustituye en lo demás —posibilidad de una segunda decisión— la garantía que ahora aducen los recurrentes, que presupone, precisamente, que la primera instancia no sea la instancia suprema en el orden jurisdiccional penal”. Se refiere también el Ministerio Fiscal a la STC 166/1993 según la cual “el privilegio del fuero, que es un plus, equilibra así la inexistencia de una doble instancia, que si bien es una de las garantías del proceso a las cuales alude genéricamente el art. 24.2 CE, ha de ser matizada en los casos en que el enjuiciamiento se confía directamente al supremo juez en todos los órdenes jurisdiccionales, salvo el constitucional (art. 123 CE), a quien habría de revertir en definitiva la competencia funcional en un segundo grado o escalón procesal”. Finalmente destaca la fundamentación recogida en el apartado 4.1.5 del fundamento de Derecho A de la sentencia recurrida.

11.3. Derecho de defensa y empleo de la lengua catalana.

Sobre esta materia, el ministerio público comienza por distinguir entre la actuación de los acusados, a los que se les reconoció la posibilidad de valerse del catalán habilitándose un sistema de traducción consecutiva, y la de los testigos. Recopila después la doctrina constitucional que confiere relevancia a la indefensión material, en cuanto que produce un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con cita y trascripción de fragmentos de las SSTC 35/1989, de 14 de febrero; 52/1989, de 22 de febrero; 91/2000, de 30 de marzo; 2/2002, de 14 de enero, FJ 2; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2, y 85/2003, de 8 de mayo, FJ 11. Concluye afirmando que, en el caso, ni siquiera existe infracción de norma procesal alguna, “una vez que el art. 231.3 LOPJ circunscribe la posibilidad de que las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, utilicen en sus manifestaciones orales o escritas la lengua que sea también oficial en una Comunidad Autónoma exclusivamente a las actuaciones judiciales que tengan lugar en el territorio de esta”. Agrega que, en el caso de los testigos, “la irrelevancia del contenido y resultado de las declaraciones abona añadidamente cualquier incidencia en el derecho de defensa”.

11.4. Juez y tribunal imparcial.

El fiscal ante el Tribunal Constitucional comienza la contestación a esta queja con un resumen de la respuesta dada a la misma en la sentencia impugnada (fundamento de Derecho A, apartado 5) y de la doctrina sobre la garantía de la imparcialidad judicial. Se refiere primero a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con cita de las SSTEDH de 15 de octubre de 2009, asunto Micallef contra Malta, y de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi y otros contra España, y trascripción de los apartados 93 a 99 de la primera. A continuación expone la doctrina constitucional plasmada en la STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3, en relación con la vertiente subjetiva de la imparcialidad, y en la STC 36/2008, de 25 de febrero, FJ 2, respecto de la perspectiva objetiva. Acto seguido distingue las diversas tachas de parcialidad formuladas por la parte recurrente.

a) La primera denuncia de vulneración del derecho al juez imparcial tuvo por destinatario al magistrado instructor y se fundó en la expresión “la estrategia que sufrimos” empleada en el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, que, según se dice, “deja ver que dicho Magistrado se considera y presenta a sí mismo como víctima del delito atribuido al recurrente y denota una toma de partido por parte del mismo en favor de la culpabilidad del demandante o, cuanto menos, explicita animadversión hacia él”. El fiscal examina las circunstancias concurrentes en cuanto al medio, el tiempo y el contenido de la expresión para rechazar el fundamento de la queja. Concluye señalando, sintéticamente, que en el contexto del relato fáctico del auto de procesamiento, la expresión trascrita, no unívoca, que “no supone una manifestación sobre la solución que el tribunal habría de dar al proceso ni patentiza consistentemente que en el magistrado concurre un ‘interés directo en la condena de los procesados’”, no aporta ni añade un plus o un aliud, de manera concluyente y definitiva a la incriminación provisoria propia de dicho auto, y en absoluto supone un dato objetivo acreditativo de una determinada orientación o de un sentimiento de animadversión. Agrega que el deber que incumbe al instructor de investigación objetiva de la verdad, conforme al que ha de indagar, consignar y apreciar las circunstancias tanto adversas como favorables al presunto reo (art. 2 LECrim), en el que se encarna y orienta materialmente el sentido teleológico de la exigencia de imparcialidad en la fase de instrucción en nuestro diseño nacional del enjuiciamiento criminal, constituye el contexto en que el que la expresión empleada no permite cuestionar la rectitud y probidad personal del magistrado, por más que la ejecución de estas funciones instructoras deban inhabilitar al encargado de la instrucción para integrarse en el tribunal de enjuiciamiento. Finalmente, añade que la recusación se hizo valor tardíamente al ser conocido el auto de procesamiento con su notificación el 26 de marzo de 2018 y no ser propuesta hasta el 16 de abril siguiente.

b) La segunda de las quejas tiene por destinatario al magistrado don Francisco Monterde Ferrer, integrante de la sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y se funda en su condición de vicepresidente y miembro del Comité Ejecutivo de una asociación judicial que desde sus cuentas oficiales había propagado a través de la red social “twitter” decenas de mensajes que manifiestan prejuicios sobre la culpabilidad del recurrente y animadversión hacia su ideología política. A juicio del fiscal, la providencia de 12 de febrero de 2018, que rechazó liminarmente la recusación, contiene un fundamento razonable; por un lado, la extemporaneidad apreciada tuvo su razón de ser en que la composición de la sala de recursos del Tribunal Supremo aparece publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 30 de diciembre de 2016; y en que el recurrente se había adherido a un recurso de apelación del que conoció la misma sala; por otra parte, no se aportó principio de prueba alguno sobre la vinculación del contenido de esos mensajes, procedentes de personas no identificadas, con la posición personal del recusado. Sobre este último punto insiste el fiscal señalando que se trata de un “supuesto de hetero-responsabilidad o responsabilidad por un hecho ajeno, puesto que simplemente imputa al magistrado reseñado el contenido de los mensajes —que valora, en su mente y según su propio criterio subjetivo, como expresivos de hostilidad hacia la ideología política del encausado— sin elemento de acreditación alguno que refrende que el mismo sea su autor o que haya concretado un acto individualizado revelador de ausencia de imparcialidad”. Añade a lo anterior dos consideraciones: (i) la primera relativa al rechazo por este Tribunal Constitucional (AATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 5; 208/2013, de 2 de octubre, FJ 2, y 238/2014, de 9 de octubre, FJ 5), como causa de recusación, incluso como indicador verosímil de amistad o enemistad, de “los meros sentimientos de inclinación o de rechazo deducidos del hecho de la pertenencia a asociaciones, corporaciones o grupos sociales, así como en relación a la asunción de creencias religiosas e ideologías de signo diverso, mientras no se hayan traducido en actos individualizados”. Como ha proclamado la doctrina constitucional, “en el sistema de valores instaurado por la Constitución, la ideología se halla sustraída al control de los poderes públicos, prohibiéndose toda suerte de discriminación en base a la misma. Nadie puede, pues, ser descalificado como juez en razón de sus ideas y, por tanto, no resultaría constitucionalmente posible remover a los magistrados recusados, aun cuando fuesen ciertas las actitudes que se les atribuyen (ATC 358/1983, de 20 de julio, FJ 2)”; (ii) la segunda, que sale al paso de la atribución al Tribunal Supremo, en varios recursos de amparo, de trato discriminatorio hacia determinadas opciones políticas, consiste en aclarar que en nuestro sistema jurídico no existe ninguna prohibición o limitación para sostener tesis independentistas, ni para constituir partidos políticos que acojan un ideario independentista, ni para su expresión y actuación pública, como demuestra la realidad del demandante, que pertenece a un partido político con el que ha concurrido con éxito a las elecciones al Parlamento Catalán, despliega su actividad fuera de la cámara y dentro de la misma con su grupo parlamentario, y llegó a ser candidato a la Presidencia de la Generalitat de Cataluña.

A juicio del ministerio público, la inadmisión del incidente de recusación tampoco vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) pues su fundamentación no puede calificarse de irrazonable y rigorista por las razones antes expresadas. Insiste, respecto de la extemporaneidad apreciada, en que se ha apreciado la misma en pretensiones de recusación planteadas contra magistrados constitucionales, en un momento posterior a aquel primero en que pudo ponerse de manifiesto la causa alegada ante este tribunal (art. 223 LOPJ), con cita de los AATC 383/2006, de 2• de noviembre, FJ 4; 109/2009, de 31 de marzo, FJ único; 256/2013, de 6 de noviembre, FJ único; 54/2014, de 25 de febrero, FJ 2, y 238/2014, de 9 de octubre, FJ 3. En este último se apreció como dato relevante para estimar la extemporaneidad de la recusación la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del real decreto de nombramiento de un magistrado del Tribunal Constitucional.

c) Por lo que se refiere a la denunciada falta de imparcialidad de algunos de los magistrados que formaron parte del tribunal sentenciador por haber acordado la admisión a trámite de la querella presentada, lo que les habría hecho entrar en contacto con los hechos y realizar valoraciones fácticas y jurídicas, el escrito del fiscal expone la doctrina constitucional contenida, entre otras, en la STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4, y en la STC 149/2013, de 9 de septiembre, de la que trascribe su FJ 3, para señalar que “en términos generales, puede hablarse de una consolidada doctrina constitucional que apunta a que la intervención en la admisión de las querellas criminales no compromete la imparcialidad judicial”. Descendiendo al caso, comienza por reproducir, literal e íntegramente, el auto de 31 de octubre de 2017 que admitió a trámite la querella formulada ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para argumentar después que, desde el punto de vista fáctico, el citado auto se limita, para determinar la propia competencia objetiva de la sala, a aproximarse al relato que sirve de soporte a la querella desde una perspectiva de “hipotética existencia”; y desde el punto de vista jurídico, el acercamiento a la calificación no excede del plano hipotético, resaltando que la decisión “se basa, con carácter exclusivo, en lo que la querella afirma”. Cabe concluir, por tanto, que los magistrados firmantes de dicho auto se limitaron a efectuar un control meramente formal o abstracto, abordando en exclusiva la regularidad procedimental de la querella, partiendo de una valoración puramente conjetural o hipotética de los hechos, basándose con carácter exclusivo en lo que la querella afirmaba, sin examinar ni adoptar criterio sobre las valoraciones fácticas y jurídicas. Finalmente, se refiere al auto de la Sala del art. 61 LOPJ de 13 de septiembre de 2018, señalando que resulta acorde con la doctrina constitucional expuesta y con las circunstancias del caso.

d) En cuanto a la queja de parcialidad derivada del hecho de que el magistrado instructor, los componentes de sala de recursos y los magistrados de la sala de enjuiciamiento son miembros de un mismo órgano, señala el ministerio público que se trata de un planteamiento peculiar de naturaleza subjetiva que no tiene sustento en dato objetivo alguno, de modo que es plenamente aplicable la doctrina europea y nacional que señala que “no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas” (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; 149/2013, de 9 de septiembre, FJ 3, y 133/2014, de 22 de julio, FJ 3). Se refiere, a continuación, a la respuesta a esta cuestión dada en el fundamento de Derecho 7 del auto de 13 de septiembre de 2018. Este auto califica el alegato como “una pura suposición, que los recusantes no apoyan en indicio alguno”, toda vez que “ser compañeros en un mismo órgano jurisdiccional no conduce necesariamente a hacer confidencias irregulares, ni menos aún a quebrantar los propios deberes legales y deontológicos. Para que una alegación como la hecha por los recusantes mereciera algún crédito, sería necesario que aportasen algún elemento fáctico en que basarla; algo que simplemente no han hecho”.

e) La aducida merma de imparcialidad del presidente del tribunal don Manuel Marchena, a raíz del mensaje de WhatsApp enviado por el senador del Partido Popular, don Ignacio Cosidó, a sus compañeros de partido, para el fiscal, como en el caso anterior, es un supuesto de hetero-responsabilidad, puesto que simplemente imputa al magistrado presidente una falta de imparcialidad no por una manifestación o actuación propia sino por la expresión por parte de un tercero de una opinión dirigida también a terceros, por lo que la queja carece de la mínima consistencia.

f) Finalmente, dentro de este apartado, se refiere el Ministerio Fiscal al supuesto rol inquisitivo asumido por el magistrado presidente por las preguntas formuladas al testigo don Josep Lluís Trapero al amparo del art. 708 LECrim. Tras la reproducción de la doctrina constitucional contenida en las SSTC 130/2002, de 3 de junio, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 14, y 334/2005, de 20 de diciembre, FJ 3, argumenta que las dos preguntas sobre la reunión mantenida el 28 de septiembre de 2017 por el mayor de los Mossos d’Escuadra con responsables políticos del Govern de Cataluña, reunión sobre la que el testigo ya había sido interrogado, se circunscribió a los hechos objeto de la causa penal sin introducir elemento alguno que fuera ajeno al debate cruzado sostenido entre las partes, y operó sobre fuentes probatorias existentes en la propia causa. Tan es así que no hubo protesta por ninguno de los presentes y se dio a las defensas la oportunidad de repreguntar —utilizando este trámite una de ellas—, respetándose el principio de contradicción. Valora favorablemente la respuesta dada a esta cuestión por la sentencia recurrida, con abundante cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para concluir que el presidente ejercitó su facultad legal de modo moderado y no puede afirmarse en absoluto que haya habido una toma de partido o una actividad inquisitiva.

11.5. Igualdad de armas.

Sobre el denunciado trato desigual dado a las defensas respecto de las acusaciones, el fiscal, tras exponer la doctrina constitucional —con cita, entre otras muchas, de las SSTC 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4; 12/2011, de 28 de febrero, FJ 3, y STC 5/2020, de 15 de enero, FJ 14—, aduce que la sentencia recurrida en amparo (fundamento de Derecho A, apartado 16) da una respuesta a todas las supuestas muestras de desigualdad y analiza cada uno de los aspectos alegados por el recurrente. Concluye apuntando que la alegación de desigualdad tiene un “valor meramente nominalista y formulario”, pues lo cuestionado no son sino decisiones adoptadas en el ejercicio de las facultades de dirección de las declaraciones testificales, que no incurrieron en infracción procesal alguna (art. 683 LECrim) y que obedecieron a una justificación razonable desde la perspectiva de la pertinencia e idoneidad de las preguntas y respuestas, sin alterar la igualdad de las partes ni menoscabar de modo sensible las facultades de alegación y contradicción entre ellas.

11.6. Derecho de defensa.

Una vez que aclara el fiscal que este motivo de la demanda de amparo, integrado por tres quejas más específicas, se vincula con el derecho a la prueba y, más concretamente, con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), sintetiza la doctrina contenida en las SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 359/2006 de 18 de diciembre, FJ 2, y, más recientemente, en las SSTC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 4, y 130/2017, de 13 de noviembre, FJ 2, que es acorde con la jurisprudencia europea (STEDH de 3 de octubre de 2019, asunto Fleischner c. Germany). Después de recordar que este Tribunal Constitucional tan solo es competente para controlar las decisiones judiciales en esta materia cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, se pronuncia individualizadamente sobre los tres motivos antes mencionados.

a) Sobre la denegación de la aportación de testimonio íntegro de las diligencias previas núm. 118-2017 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, tras trascribir lo razonado en el fundamento de Derecho A, apartado 8, de la sentencia impugnada, que reproduce pasajes del auto de 1 de febrero de 2019, señala el ministerio público que la respuesta es “motivada, seria, completa y razonable”. Destaca, a tales efectos, el carácter genérico de la proposición, sin cita de documentos ni precisión de la relación con el thema decidendi; que se admitió la incorporación de documentos y piezas de convicción pero “no de lo que no tiene esa condición por tratarse de meras actuaciones reseñadas por escrito o declaraciones, diligencias y actuaciones procesales o pre procesales o policiales documentadas”; y que el criterio de admisión fue común para acusaciones y defensas, lo que descarta un trato desigual.

b) Por lo que se refiere a la alegación de imposibilidad de contrastar las declaraciones testificales con la prueba documental videográfica, la respuesta judicial se encuentra en el fundamento de Derecho A, apartado 16.1, de la sentencia, del que el fiscal reproduce gran parte de su contenido. A su juicio, la respuesta es también “motivada, completa, seria y rigurosa”, sin producir indefensión material. Durante el juicio oral los testigos declararon en interrogatorio cruzado sobre los extremos que interesaban a la acusación y defensa; y se reprodujeron los videos. A partir de aquí, los informes orales constituyen el trámite idóneo para que las partes incidan sobre todo este material probatorio a fin de formar la convicción del tribunal.

c) Respecto de la denegación, por auto de 1 de febrero de 2019, de las pruebas propuestas por la defensa, el fiscal reproduce la respuesta dada por la sentencia [fundamento de Derecho A, apartado 10.2 d) y 3 a) y b)] sobre el requerimiento de identificación de dos cuentas en redes sociales y las testificales de Su Majestad el Rey, el jefe de la Casa Real y don Carles Puigdemont; y afirma que el tribunal ha ofrecido una respuesta motivada y razonable sobre su impertinencia y/o inutilidad, sin incurrir en infracción procesal, ni provocar indefensión efectiva, no habiéndose justificado, en todo caso, su carácter decisivo para el fallo.

11.7. Derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por manifestaciones públicas de responsables políticos.

Tras exponer la posición del recurrente y la respuesta ofrecida a esta cuestión por la sentencia recurrida (fundamentos de Derecho A, apartado 9), se refiere el fiscal ante el Tribunal Constitucional a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, con especial referencia a la STEDH de 28 de junio 2008, asunto Lizaso Azconobieta c. España, así como a la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio y, concretamente, a su art. 4 y los considerandos 13 a 19. A continuación, respecto de las entrevistas dadas por la secretaria de Estado de España global, señala que su examen en conjunto revela que su sentido real es dar noticia de la proximidad de la celebración del juicio y del desafío que ello supone para el sistema judicial español. En este contexto, la frase que destaca el demandante “el hecho de que haya líderes políticos que hayan cometido delitos que estén siendo juzgados no es algo habitual”, no puede estimarse como una manifestación que exceda sobradamente de la voluntad de informar. Finalmente, en cuanto a la publicación en las redes sociales, tras la condena, de mensajes y videos en los que se habría caricaturizado a los acusados como si fueran ladrones, a juicio del fiscal, “el alegado menoscabo al honor e integridad moral tiene sus propias vías de reclamación y no puede encontrar acomodo bajo el paraguas del derecho a la presunción de inocencia”.

11.8. Proceso con todas las garantías y filtración de sentencia.

Una vez expuesta la alegación de la parte recurrente, la respuesta ofrecida por el auto que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones (fundamento de Derecho 4.2.1), y la doctrina contenida en las SSTC 64/2001, 65/2001, 66/2001, todas de 17 de marzo, FFJJ 2, así como en la STC 69/2001, de la misma fecha, FJ 14, sostiene el ministerio público que, al margen de responsabilidades disciplinarias que pueden resultar, siendo la deliberación y votación de la sentencia anteriores a su redacción y “no existiendo principio de acreditación alguna ni afirmación terminante de que el sentido del fallo pudiera haber sido otro o cómo habría influido en el ánimo de cualquier magistrado”, el hecho de la filtración, por sí solo, no menoscaba la imparcialidad del tribunal.

11.9. Tutela judicial efectiva e individualización de la pena.

Según el fiscal, que comienza reproduciendo lo dicho al respecto en el auto de 20 de enero de 2020 (fundamento de Derecho 4.2.2), las razones y datos básicos para la individualización de la pena impuesta se expresan de manera escueta, pero más que suficiente de acuerdo con la doctrina constitucional, por remisión de la propia sentencia en su apartado dedicado a las penas (fundamento de Derecho D, apartado 2) al relato de los hechos declarados probados, de los que pueden inferirse sin mayor esfuerzo. No resultan exigibles ulteriores razonamientos que traduzcan dichas razones y datos “en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición”, atendida la doctrina fijada en las SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3, y 98/2005, de 18 de abril, FJ 2.

12. A fin de tramitar y resolver la petición de recusación del magistrado de este Tribunal Constitucional Sr. Narváez Rodríguez, planteada por los demandantes en este proceso de amparo mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2020, el Pleno, mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2020, con suspensión de las actuaciones correspondientes al presente recurso, acordó formar pieza separada.

Con fecha 16 de febrero de 2021, el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez formuló su abstención en relación con el presente proceso constitucional de amparo, abstención que, por unanimidad, fue considerada justificada por el Pleno en resolución de la misma fecha, lo que dio lugar a su aceptación y a acordar el archivo de la pieza separada de recusación formada en el presente recurso de amparo.

13. Por escrito registrado en este tribunal el 26 de marzo de 2021, don Aníbal Bordallo Huidobro, procurador de los tribunales, en representación de don Josep Rull i Andreu, promovió la recusación del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Con fecha 7 de abril de 2021, el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón formuló su abstención en relación con el presente proceso constitucional de amparo, abstención que, por unanimidad, fue considerada justificada por el Pleno en auto de 20 de abril de 2021, lo que dio lugar a apartarle definitivamente del presente recurso y de todas sus incidencias.

14. Por providencia de 1 de junio de 2021, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 2 del mismo mes y año.