SENTENCIA 121/2021, de 2 de junio
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 121/2021, de 2 de junio

Fecha: 02-Jun-2021

III. La aplicación del parámetro de constitucionalidad del derecho de reunión a la conducta por la que fue condenado el recurrente a una pena de nueves años de prisión y de inhabilitación absoluta.

8. Las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso de amparo han mantenido que no cabía tomar en consideración la invocación del derecho de reunión (art. 21 CE) con la siguiente argumentación:

(i) La conducta del recurrente era de oposición activa y concertada, mediante la interposición física de las personas a las que convocaban, frente a actuaciones de agentes de la autoridad que contaban con respaldo legal y constitucional encaminadas a dar cumplimiento a un específico y muy concreto mandato judicial como era impedir que una votación prohibida se llevase a cabo, desbordando “totalmente los linderos de lo que ha de considerarse legítimo derecho de reunión para la exteriorización de la protesta o crítica por la actuación de los poderes públicos” (apartado 17.5.2 de la sentencia condenatoria impugnada).

(ii) Según el auto impugnado en amparo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos excluye del ámbito material de protección del derecho de reunión pacífica, no solo la incitación a la violencia, sino también “al levantamiento (soulèvement en versión francesa, uprising en la versión inglesa) o a cualquier otra forma de rechazo a los principios democráticos”; concluyendo que “en tales supuestos de exclusión de la protección del derecho de reunión o manifestación no concurre necesariamente la violencia. Se presentan como una modalidad alternativa a la violencia, en cuanto que no resulta amparable la manifestación que comporta desprecio de los principios democráticos. Esta idea se refuerza si, como en el caso que centra nuestra atención, se recurre a vías de hecho que conducen a la imposición de una normativa anticonstitucional, aprobada con desprecio de las minorías”. A partir de ello, se insiste en que la conducta del recurrente no queda amparada en el concepto de reunión pacífica (apartado 2.5 del auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones impugnado, al que se remitiría el apartado 4.2.5 de dicho auto para resolver la invocación del recurrente).

Por tanto, en la vía judicial ordinaria, el argumento para excluir cualquier tipo de consideración del derecho de reunión es que la conducta del recurrente se desarrolló fuera de su ámbito material de protección. Los actos convocados por el recurrente y su participación en los mismos carecían de la connotación de una “reunión pacífica”, ya que su objetivo era evitar de manera coactiva, mediante su capacidad de movilización pública y masiva, la ejecución de una resolución judicial cuyo objetivo era impedir la imposición de una normativa antidemocrática por haber sido aprobada con desprecio a las reglas esenciales del Derecho y el respeto a las minorías.

9. La posición mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, por el contrario, parece no controvertir que la conducta del recurrente se desarrollaba dentro del ámbito material de protección del derecho de reunión. Concentra su fuerza argumental en que el derecho de reunión no es un derecho absoluto y que, en este caso, la restricción que supone la respuesta penal supone una injerencia necesaria, ya que estaba dirigida al fin legítimo de la protección de la efectividad de resoluciones jurisdiccionales tendentes a evitar la proclamación de la independencia de una parte del territorio fuera de los cauces constitucionales que lo hubieran posibilitado [apartado 12.5.2.3 B)].

10. Una recta interpretación del derecho de reunión, en línea con la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determina que la conducta del recurrente queda dentro del ámbito material de protección del derecho de reunión pacífica. El argumento sostenido en las resoluciones judiciales impugnadas de que los actos desarrollados el 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017 no tienen siquiera cobertura en el concepto de reunión pacífica —presupuesto para que pueda ser tomada en consideración las garantías del derecho de reunión— no es acorde con la jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia.

No es controvertido por las resoluciones judiciales impugnadas que, con carácter general, los hechos en que se fundamenta la condena del recurrente no implicaron un nivel de violencia necesario para excluir su calificación de concentraciones de carácter pacífico a los efectos del ámbito material del derecho fundamental de reunión. De hecho, la condena del recurrente se basó en un precepto penal que no exige como medio comisivo la violencia y en la resolución impugnada se hizo especial incidencia en que el medio comisivo concurrente era el “extravío —actuar fuera de las vías legales—, del procedimiento ordenado a los ilícitos e inconstitucionales objetivos”. Por otra parte, también es destacable que las resoluciones impugnadas no establecen ninguna conexión del recurrente como convocante o participante con los esporádicos actos de violencia que pudieran estar presentes en estas concentraciones y que reconocen expresamente el concreto compromiso del recurrente con la no violencia y los generales llamamientos de los convocantes a que las concentraciones se desarrollaran de manera pacífica y sin enfrentamientos con los agentes de la autoridad.

Ahora bien, no se comparte la posición de la resolución judicial impugnada de incluir en la categoría de “reunión que de cualquier otro modo implique el rechazo a los fundamentos de una sociedad democrática”, a la que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para justificar que, prima facie, queda al margen del ámbito material del derecho de reunión. Las razones por las que rechazamos esta consideración de las resoluciones impugnadas son las siguientes:

(i) La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como ya se ha desarrollado anteriormente, solo excluye el carácter pacífico de la reunión en los supuestos de que las concentraciones tengan intenciones violentas, inciten a la violencia o impliquen la negación de los fundamentos de una sociedad democrática (así, por ejemplo, STEDH de 15 de noviembre de 2018, caso Navalnyy c. Rusia, § 98). Las referencias contenidas en el auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones impugnado a la idea de “incitación a un levantamiento” como excluyente de reunión pacífica se fundamenta en sendas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [SSTEDH de 8 de diciembre de 1999, caso Partido de la libertad y de la democracia (ÖZDEP) c. Turquía, § 40, y de 3 de febrero de 2005, caso Partido comunista (Nepeceristi) y Ungureanu c. Rumania, § 54], que no aparecen directamente referidas al derecho de reunión pacífica sino de asociación o creación de partidos políticos y se utiliza como parámetro de control de análisis de decisiones de disoluciones de partidos políticos con referencia directa al objetivo de subvertir el orden establecido por medios del uso de la violencia. De hecho, esa misma referencia aparece en idénticos contextos en las SSTEDH 25 de mayo de 1998, caso Partido socialista y otros c. Turquía, § 46, y de 25 de septiembre de 2012, caso Sindicato de Trabajadores de la Educación y la Ciencia c. Turquía, § 75.

Por otra parte, en atención a la propia valoración que se hace en las resoluciones condenatorias de que la pretensión real de los condenados “era presionar al Gobierno de la Nación para negociar un referéndum, este sí, susceptible de homologación” (apartado 5.2.3 del auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, con reproducción literal de la sentencia condenatoria), parece difícil asumir como posición de principio para excluir del ámbito material del derecho de reunión que la conducta del recurrente venía animada por la intención de incitar a un levantamiento en el sentido utilizado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(ii) Tampoco cabe asumir como argumento para excluir la conducta del recurrente del ámbito material del derecho de reunión, el utilizado en las resoluciones judiciales impugnadas de que implicaba una negación de los principios democráticos, por el hecho de tener como telón de fondo la oposición abierta o resistencia activa a la ejecución de resoluciones judiciales cuyo objetivo era impedir la imposición de una normativa antidemocrática aprobada con desprecio a las reglas esenciales del derecho y el respeto a las minorías parlamentarias.

Ya se ha destacado anteriormente que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos utiliza la referencia a la negación de los valores y principios democráticos —con efectos equivalentes al uso o incitación de la violencia para negar el carácter pacífico de una reunión— a que tengan como objeto la promoción de ideas conexas a las que pueden ser consideradas discurso del odio. Además, es constante la referencia que en la jurisprudencia de Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hace a que el carácter pacífico de una reunión, como presupuesto para considerar que se desenvuelve dentro del ámbito material de protección de este derecho, no queda negado por el mero hecho de que pudiera existir en los convocantes o participantes una intención o conducta penalmente ilícita o que se desarrollara en protesta, oposición o abierta contradicción con resoluciones de las autoridades competentes, incluyendo las judiciales. Ya se han citado ejemplos de resoluciones del tribunal de Estrasburgo en que la circunstancia de que la convocatoria lo fuera en abierto desacato y contradicción con decisiones de cortes constitucionales no era suficiente para negarles su carácter de reunión pacífica, sin perjuicio de la posibilidad de que fueran objeto de restricciones legítimas (así, por ejemplo, STEDH de 11 de octubre de 2018, caso Tuskia y otros c. Georgia, o decisión de inadmisión de 7 de mayo de 2019, caso Forcadell i Lluis y otros c. España).

Por tanto, debemos insistir en que, con independencia de la relevancia que pueda tener en la valoración sobre la legitimidad de la restricción aplicada en forma de sanción penal, no resulta posible excluir la conducta del recurrente del ámbito material de afectación del derecho de reunión.

11. Coincidimos con la posición mayoritaria en la que se sustenta la sentencia en que la conducta del recurrente de convocar y participar en las concentraciones de los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017, precisamente por estar animadas por la finalidad no solo de protestar contra unas concretas decisiones jurisdiccionales sino de impedir o, al menos, obstaculizar su efectividad, podía ser objeto de una restricción legítima con fundamento en razones de protección del orden público. No creemos que sea necesario insistir ni profundizar en ello.

12. El problema central del control de constitucionalidad de la decisión judicial de imponer al recurrente una pena de nueve años de prisión y de inhabilitación por la convocatoria y participación en los hechos del día 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017 es, por tanto, determinar si esa decisión judicial supuso una injerencia necesaria y proporcionada en su derecho de reunión para la consecución del objetivo legítimo de preservación de valores constitucionales prevalentes.

A esos efectos, tal como sostuvimos en la deliberación, al margen de los problemas de proporcionalidad estrictamente penal que planteaba la condena —en línea con lo que ya argumentamos en los votos particulares formulados a las SSTC 91/2021, de 22 de abril, y 106/2021, de 11 de mayo—, consideramos que, en las circunstancias del caso, el recurso mismo al sistema de justicia penal para imponer una sanción de tal gravedad al recurrente es desproporcionado y lesivo del derecho de reunión por el efecto desaliento que para el ejercicio de este derecho puede implicar. Las razones que nos llevan a sustentar esta conclusión son las siguientes:

(i) El recurrente era el líder de una asociación de la sociedad civil y no un político en el momento de los hechos por los que ha sido condenado. La consideración del derecho de reunión como una de las libertades esenciales de la democracia, por su conexión con la garantía de asegurar un foro para el debate público y la expresión abierta de protesta incluso en relación con temas que puedan incomodar o molestar al poder, adquiere su máxima dimensión en relación con la actuación de grupos sociales y asociaciones, ya que, como ha destacado la jurisprudencia constitucional, “su configuración como expresión del principio democrático participativo adquiere mayor relevancia, si cabe, al ser este derecho, en la práctica, para muchos grupos sociales ‘uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones’” (STC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 6). Por otra parte, el hecho de que fuera el máximo representante de un grupo de la sociedad civil de gran proyección pública y de que su condena haya sido acompañada de la del líder de otra organización de la sociedad civil de igual relevancia pública inciden, en los términos ya expuestos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la amplificación del efecto desaliento (STEDH de 31 de julio de 2014, caso Nemtsov c. Rusia, § 78).

De ese modo, si con carácter general cualquier limitación al derecho de reunión debe ser objeto de una interpretación restrictiva, en el recurrente concurren las citadas circunstancias subjetivas que hubieran debido llevar a hacer un especial escrutinio sobre la singular afectación que su represión penal podría generar en el derecho fundamental de reunión.

(ii) La circunstancia que ha legitimado la restricción del derecho de reunión del recurrente ha sido, en los términos expuestos por la resolución condenatoria impugnada, su contribución, dentro de una actuación concertada con otros actores políticos y sociales, a la movilización ciudadana para “neutralizar cualquier manifestación de poder emanada de las autoridades judiciales y gubernativas del Estado” contra la efectividad de la cobertura jurídica creada para la consecución del acto fundacional de la República de Cataluña (hecho probado 3), que se había concretado, por un lado, en sucesivas suspensiones de normativa autonómica por el Tribunal Constitucional y, por otro, en diversas decisiones judiciales para hacer efectivo su cumplimiento, como eran una diligencia de entrada y registro fijada para el 20 de septiembre de 2017 en una sede de la administración autonómica (hecho probado 9) y la orden de incautación de todo el material electoral y de prohibición de celebración de los actos de votación (hecho probado 10).

Las conductas de “neutralización” realizadas por el recurrente, junto con el líder de otra organización de la sociedad civil también condenado, que se consideran punibles en la resolución impugnada son:

a) El 20 de septiembre de 2017, la movilización de la ciudadanía ante la sede administrativa que iba a ser objeto de registro judicial publicitando por medio de las redes sociales esa actuación judicial, con el resultado de que la alta concentración de personas, en la que tuvieron una activa participación directiva ambos líderes sociales, impidió el normal desarrollo de la diligencia y se causaron desperfectos en vehículos policiales (hecho probado 9).

b) El 1 de octubre de 2017, alentaron “a los ciudadanos, a través de mensajes de Twitter y de los medios de comunicación, a ocupar los centros de votación antes de la hora en la que estaba ordenada la intervención de la policía autonómica, y les exhortaron a que impidieran que los agentes policiales pudieran proceder a su clausura y a la retirada del material electoral” (hecho probado 9.2), con el resultado de que la cifra total de personas que fueron a votar ascendió a 2 286 217 (hecho probado 4) y de que “en diversos lugares de la geografía catalana se produjeron enfrentamientos entre miembros de las fuerzas de seguridad y ciudadanos que participaban en la emisión de voto, quienes intentaban impedir a toda costa el cumplimiento de la resolución judicial de la que eran portadores los agentes” y, en otros, las agentes policiales debieron desistir de su objetivo ante la imposibilidad de vencer la resistencia de esos grupos de personas (hecho probado 12).

Este relato de hechos probados pone de manifiesto que tanto las convocatorias como la propia participación del recurrente en ambos días lo fueron en términos estrictamente pacíficos, aunque con esporádicos actos de violencia física que, aun pudiendo ser previsible en atención a la situación social e institucional concurrente en aquellos momentos en Cataluña, se produjeron fuera del control del recurrente que, de manera reconocida, permaneció pacífico en sus propias intenciones y comportamiento.

Los llamamientos a la movilización lo fueron con la finalidad expresa de promover una actitud desobediente a resoluciones jurisdiccionales pronunciadas en defensa del respeto a procedimientos democráticos de decisión, lo que posibilita justificar una restricción legítima del derecho de reunión en forma de sanción para preservar el valor constitucional ínsito en el cumplimiento de las resoluciones judiciales y el respeto a las reglas democráticas. No obstante, hay que insistir en que acudir a la represión penal de estas conductas y a la imposición de penas privativas de libertad de tan larga duración como las aplicadas al recurrente en ausencia de violencia tiene un tan severo impacto desalentador sobre el ejercicio del derecho fundamental de reunión, que ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a considerar que es una injerencia desproporcionada (SSTEDH de 15 de octubre de 2015, caso Kudrevičius y otros c. Lituania, § 146 o de 15 de noviembre de 2018, caso Navalnny c. Rusia, § 128).

(iii) La consideración de que la respuesta penal a la conducta del recurrente y la severa limitación que ello implica de su derecho de reunión resulta proporcionada se ha hecho radicar en la gravedad de los valores constitucionales lesionados con su conducta. El relato de hechos probados que ha dado lugar a la condena del recurrente pone de manifiesto, como ya se ha expuesto, que la real gravedad de la conducta no reside tanto en que las convocatorias se celebraran con la finalidad de oponerse a la ejecución de una resolución jurisdiccional, sino en que dicha finalidad era, además, instrumental para un objetivo de mayor lesividad constitucional como posibilitar dar efectividad a la cobertura jurídica creada para la consecución del acto fundacional de la Republica de Cataluña con infracción de los procedimientos constitucionales vigentes.

No cabe negar la justificación de una injerencia en el derecho de reunión del recurrente mediante la imposición de una sanción administrativa derivada de una convocatoria pública que tiene el objetivo de obstruir la ejecución de resoluciones jurisdiccionales. Sin embargo, no podemos compartir que el recurso a la represión penal del recurrente se fundamente en que, además, resultara necesario tomar en consideración el supuesto riesgo de que con su conducta pudiera darse efectividad, al margen de los mecanismos y procedimientos constitucionales establecidos al efecto, a la independencia de Cataluña.

El relato de hechos probados es categórico al establecer que “todos los acusados ahora objeto de enjuiciamiento eran conscientes de la manifiesta inviabilidad jurídica de un referéndum de autodeterminación que se presentaba como la vía para la construcción de la República de Cataluña. Sabían que la simple aprobación de enunciados jurídicos, en abierta contradicción con las reglas democráticas previstas para la reforma del texto constitucional, no podría conducir a un espacio de soberanía. Eran conocedores de que lo que se ofrecía a la ciudadanía catalana como el ejercicio legítimo del ‘derecho a decidir’, no era sino el señuelo para una movilización que nunca desembocaría en la creación de un Estado soberano. Bajo el imaginario derecho de autodeterminación se agazapaba el deseo de los líderes políticos y asociativos de presionar al Gobierno de la Nación para la negociación de una consulta popular” (hecho probado 14). Esta afirmación queda también desarrollada en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales impugnadas cuando se menciona que la pretensión real de los condenados “era presionar al Gobierno de la nación para negociar un referéndum, este sí, susceptible de homologación” (apartado 5.2.3 del auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, con reproducción literal de la sentencia condenatoria). Por tanto, es el propio relato de hechos probados el que desmiente en la intención de los condenados, también del recurrente, una intención secesionista al margen de una negociación con el Estado.

Por otra parte, desde una perspectiva estrictamente jurídica, la preservación de esos valores constitucionales que pudieran haberse puesto en riesgo con la celebración del llamado referéndum estaba asegurada, en cuanto a la imposibilidad de desplegar efecto alguno, mediante la actuación del Tribunal Constitucional, que ya había suspendido sucesivamente la diferente normativa autonómica aprobada con esa finalidad, lo que impedía la efectividad de una declaración de independencia fuera del marco constitucional vigente.

De ese modo, tampoco en la gravedad del riesgo o lesión de valores constitucionales cabe sustentar una necesidad imperiosa en que su preservación exigiera una represión penal de las características de la impuesta al recurrente.

13. En conclusión, consideramos que, en el presente caso, la injerencia en el derecho de reunión del recurrente mediante el recurso a la sanción penal resulta desproporcionada atendiendo a la triple circunstancia de que se trata de la conducta de (i) un líder social cuyas posibilidades de participación e interlocución en el debate público están especialmente garantizadas por este derecho; (ii) se desarrolló por medios estrictamente pacíficos, aunque tuviera la finalidad de obstruir la efectividad de resoluciones jurisdiccionales; y (iii) su objetivo mediato no era propiciar un levantamiento social que posibilitara la declaración de independencia de Cataluña, fuera de los cauces y procedimientos constitucionales, sino presionar al Gobierno de la Nación para la negociación de una consulta popular en ese sentido.

En esas circunstancias, una adecuada ponderación de todos estos hechos en el contexto del derecho fundamental de reunión y las posibilidades de injerencia en el mismo mediante el recurso al sistema de justicia penal con la finalidad de preservar valores constitucionales prevalentes, hubiera debido llevar a la conclusión, mantenida por nosotros en la deliberación, de que una sanción penal resultaba desproporcionada y con un indeseable efecto desaliento en el ejercicio de un derecho fundamental.

La respuesta penal, especialmente con la severidad de la impuesta al recurrente, frente a la mera convocatoria de actos que, aunque lo fueran para oponerse a la ejecución de resoluciones judiciales, tenían como objetivo último presionar al Gobierno en favor de una negociación política que posibilitara abordar la cuestión de la independencia de Cataluña, supone una injerencia en el derecho de reunión, con un devastador efecto desaliento sobre este derecho, que amenaza con empobrecer nuestra democracia, con alinearnos con sociedades disciplinadas por el abuso del sistema penal en la represión de conductas que se desenvuelven en el ámbito material de derechos fundamentales y con alejarnos, en definitiva, de la necesidad de una interpretación y aplicación progresiva de aquellos derechos que posibilitan la normal participación de la ciudadanía en las democracias plenas.

Madrid, a dos de junio de dos mil veintiuno.