AUTO 72/2021, de 12 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 72/2021, de 12 de julio

Fecha: 12-Jul-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el demandante de amparo solicita la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de un año que le fue impuesta en la sentencia anteriormente referenciada.

2. Este tribunal “ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ‘la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena’ (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2, y 44/2012, de 12 de marzo, FJ 1)” (ATC 19/2014, de 27 de enero, FJ 1).

En concreto, en relación con la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, se “ha asumido, como criterio de ponderación prioritario, el relativo a la gravedad de la pena, de manera que la directriz principal a tener en cuenta es si la pena se sitúa por encima o debajo del umbral de los cinco años (AATC 16/2009, de 26 de enero; 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2, y 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2), puesto que esa es la frontera establecida por el legislador para diferenciar las penas graves de las menos graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código penal (ATC 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2)” (ATC 19/2014, de 27 de enero, FJ 2). A su vez, “[j]unto a este criterio, el Tribunal ha venido ponderando otros aspectos y circunstancias de relieve, tales como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas, circunstancias, todas ellas, que expresan la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 22/2009, de 26 de enero, FJ 2; 150/2013, de 8 de julio, FJ 1; 19/2014, FJ 2, y 122/2018, de 26 de noviembre, FJ 2).

3. En aplicación de la jurisprudencia citada y a la vista de las circunstancias concretas del presente caso procede, conforme a lo manifestado por el fiscal en sus alegaciones, acordar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo. En efecto, la duración de esa pena —de un año de prisión— está dentro de los márgenes que este tribunal ha considerado susceptible de ser suspendidas. Y de no procederse a la suspensión, se podría ocasionar al demandante de amparo un perjuicio irreparable, susceptible de dejar en entredicho la eventual eficacia de un fallo estimatorio de la demanda de amparo; teniendo en cuenta, además, que no se produce ninguna perturbación grave de los intereses generales ni la afectación a derechos fundamentales de terceros.

Esta misma decisión de suspender ha de extenderse a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión, conforme a la reiterada doctrina de este tribunal que establece que la pena accesoria siga la suerte de la pena principal, respecto de lo que se haya acordado sobre esta en el incidente de suspensión (por todos, AATC 291/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 34/2016, de 15 de febrero, FJ 3, y 122/2018, de 26 de noviembre, FJ 3).

Finalmente, aun cuando no se ha interesado por el recurrente, respecto a la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, incluida en la sentencia de condena, cumple decir que este tribunal viene considerando que el cumplimiento de tal responsabilidad personal comporta una “eventualidad incierta en este momento, que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente”, lo que impide por eso mismo su otorgamiento; ello sin perjuicio de que de producirse en el futuro, pueda dar lugar a su reconsideración tras una nueva solicitud de los recurrentes, ex artículo 57 LOTC (AATC 386/2008, de 15 de diciembre, FJ 3; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 3, y 34/2016, de 15 de febrero, FJ 4).