Asunto C‑226/21
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑226/21

Fecha: 13-Dic-2021

Marco jurídico

Derecho de la Unión

El considerando 14 de la Directiva 1999/70 indica lo siguiente:

«Las partes contratantes expresaron el deseo de celebrar un Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que establezca los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y las relaciones laborales de este tipo; han manifestado su deseo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación […]».

A tenor del artículo 1 de la Directiva 1999/70, esta tiene por objeto «aplicar el Acuerdo Marco […] celebrado […] entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)».

El artículo 2, párrafo primero, de dicha Directiva establece:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva [y deberán adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. […]»

El párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco precisa que este «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación».

Según la cláusula 1 del Acuerdo Marco, este tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro lado, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

La cláusula 2 del Acuerdo Marco, con la rúbrica «ámbito de aplicación», prevé en su apartado1:

«El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.»

La cláusula 3 del Acuerdo Marco, titulada «definiciones», establece lo siguiente:

«A efectos del presente Acuerdo, se entenderápor

1.“trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

2.“trabajador con contrato de duración indefinida comparable”: un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.»

La cláusula 4 del Acuerdo Marco, con la rúbrica «principio de no discriminación», dispone lo siguiente en sus apartados 1y4:

«1.Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

[…]

4.Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.»

Derecho español

A tenor del artículo 8 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (BOE n.º301, de 17 de diciembre de 2003, p.44742), en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Estatuto Marco»), «es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven».

El artículo 9 del Estatuto Marco se refiere al nombramiento del personal estatutario temporal en el ámbito de los servicios de salud. Según el apartado 1 de dicho artículo, los nombramientos de esa clase de personal podrán hacerse por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario. Los nombramientos de ese personal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución. Con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, el nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud. Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada. Según el apartado 5 del mismo artículo, «al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo».

El artículo 48 del Estatuto Marco establece la obligación del personal perteneciente a determinadas categorías o a determinadas unidades de realizar una jornada complementaria mediante guardias u otro sistema análogo.

El artículo 15, apartado 1, de la Ley 1/2012 de Castilla-La Mancha, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales (BOE n.º193, de 13 de agosto de 2012, p.57971; en lo sucesivo, «Ley autonómica»), establece el derecho a una exención de guardias en los siguientes términos:

«Tendrán derecho a la exención de guardias por motivos de edad, con participación voluntaria en módulos de actividad adicional, quienes cumplan los siguientes requisitos:

a)Personal facultativo fijo de atención especializada o atención primaria y personal de enfermería fijo de atención primaria.

b)Mayores de 55años deedad.

c)Que cuenten con un período mínimo de actividad previa de al menos diez años, realizando, de manera efectiva, guardias en jornada complementaria. […]»