Asunto C‑670/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑670/20

Fecha: 06-Dic-2021

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

5El 9 de enero de 2007, los demandantes en el litigio principal, que tienen la condición de consumidores, celebraron con el banco, mediante escritura notarial, un contrato de préstamo para la renovación de una vivienda familiar. Con arreglo a dicho contrato, el importe del préstamo quedaba denominado en francos suizos (CHF), pero el desembolso y la devolución de dicho importe debían efectuarse en forintos húngaros (HUF).

6En consecuencia, en cada plazo de reembolso, el banco determinaba el importe de la cuota adeudada convirtiendo en forintos húngaros el importe del reembolso que se había acordado que se llevara a cabo en francos suizos.

7En el momento de la celebración del contrato de préstamo en cuestión, el banco proporcionó a los demandantes en el litigio principal una nota informativa sobre los riesgos generales asociados a una financiación denominada en moneda extranjera. Esta nota informativa precisaba, por lo que respecta al riesgo del tipo de cambio, lo siguiente:

«Llamamos su atención sobre el hecho de que, al optar por una financiación denominada en moneda extranjera, puede beneficiarse de las ventajas del mercado de la divisa elegida, pero también asume los riesgos del mismo. Al celebrar el contrato de préstamo, usted toma nota del hecho de que el importe de este préstamo queda registrado en el banco en la divisa elegida y de que se compromete a efectuar su devolución en la divisa que usted eligió. Dado que el tipo de cambio entre el forinto húngaro y la divisa que usted eligió en el contrato —el tipo de cambio— puede variar en función de las fluctuaciones diarias del mercado, llamamos su atención sobre el hecho de que una eventual variación o aumento desfavorable del tipo de cambio puede implicar para usted un coste adicional cuya producción efectiva y cuyo importe no pueden preverse.

La ventaja de este tipo de financiación es que, cuando el tipo de cambio de la divisa en la que se denomina la financiación disminuye con respecto al forinto, el “contravalor” en forintos de la financiación se reduce; en otras palabras, hacen falta menos forintos para comprar la divisa que cubre las cuotas mensuales que sirven para la devolución del capital y de los intereses, y dicha compra le resultará entonces menos cara. Así pues, en tal caso, la carga es menor y ello puede incluso tener como consecuencia que se deba devolver una cantidad menor de la prevista sobre la base del contravalor en forintos húngaros calculado en el momento de la celebración del contrato de préstamo/crédito.

En la situación inversa, cuando el tipo de cambio de la divisa en la que se denomina la financiación aumenta con respecto al forinto, el “contravalor” de la financiación se incrementa; en ese caso, se requiere una cantidad mayor de forintos para pagar las cuotas mensuales (de devolución) del capital y de los intereses, convertidas en la correspondiente divisa. Así pues, en tal caso, se requiere una cantidad mayor de forintos para devolver el crédito de divisa que se ha suscrito.

Con su firma, usted hace constar que ha sido informado claramente de los riesgos que presenta dicha financiación, que conoce los componentes del riesgo y que desea suscribir el crédito con conocimiento de causa.»

8Según el órgano jurisdiccional remitente, la nota informativa en cuestión se inscribía en el contexto de una situación de equilibrio en materia de tipos de cambio, que prevalecía en el momento en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión. Esta nota ciertamente menciona la posibilidad de una bajada del tipo de cambio y la de una subida de ese tipo, así como las ventajas y los inconvenientes que de ello se derivan, pero no contiene información sobre el hecho de que una modificación de las condiciones macroeconómicas y de la situación del mercado monetario internacional podría dar lugar a un aumento significativo, incluso ilimitado, de las cuotas mensuales de devolución, ni sobre la circunstancia de que el tipo de cambio entre el forinto húngaro y el franco suizo podría experimentar fluctuaciones importantes, y ello con independencia de que en el pasado ese tipo fuera estable.

9A raíz de una modificación importante de dicho tipo, producida durante la ejecución del contrato de préstamo en cuestión, el importe de las cuotas mensuales de devolución adeudadas en virtud de dicho contrato aumentó significativamente.

10Dado que los demandantes en el litigio principal no pudieron cumplir su obligación de reembolso, el banco resolvió el contrato de préstamo en cuestión en2015.

11El 10 de julio de 2015, a solicitud del banco, se inició un procedimiento de ejecución forzosa contra los demandantes en el litigio principal.

12El 30 de septiembre de 2016, estos ejercitaron ante el órgano jurisdiccional remitente una acción solicitando el sobreseimiento de la ejecución forzosa, alegando que el contrato de préstamo en cuestión era inválido. Para fundamentar esta acción, los demandantes en el litigio principal alegan que el banco no les había facilitado información suficiente sobre los riesgos reales vinculados a la suscripción de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera. Sostienen que, en particular, el banco no llamó su atención sobre el hecho:

–de que los efectos positivos y negativos de una fluctuación del tipo de cambio solo se equilibran cuando los tipos de cambio del forinto húngaro y del franco suizo fluctúan dentro de una horquilla estable y constante;

–de que una modificación duradera e importante de las condiciones macroeconómicas y de la situación del mercado monetario internacional podía suponer un aumento significativo, e incluso ilimitado, de las cuotas mensuales de devolución;

–de que la hipótesis de un aumento duradero del tipo de cambio del franco suizo en relación con el del forinto húngaro podía producirse en cualquier momento y que el carácter moderado de las fluctuaciones anteriores de esos tipos de cambio no ofrecía ninguna garantía en cuanto a su futura estabilidad.

13El banco alega que la información que proporcionó sobre el riesgo del tipo de cambio era suficiente, ya que la nota informativa indicada en el apartado 7 del presente auto mencionaba la posibilidad teórica de una variación del tipo de cambio. En este contexto, el banco sostiene que se puso de manifiesto la correlación existente entre la fluctuación de dicho tipo y la del importe de las cuotas mensuales de devolución. Por lo tanto, los consumidores estuvieron en condiciones de comprender que el importe de las cuotas mensuales podría aumentar de manera ilimitada, en función de la fluctuación de dicho tipo. El banco hace referencia también a la jurisprudencia de la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), según la cual, «el hecho de que la parte demandada haya facilitado información acerca del riesgo del tipo de cambio significa por sí mismo que la parte demandante debía contar de forma realista con ese riesgo».

14El órgano jurisdiccional remitente se refiere a la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), señalando que, según esta, la información relativa al riesgo del tipo de cambio proporcionada por el banco debe permitir a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no solo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la moneda extranjera en la que se contrató el préstamo, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.

15No obstante, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca del alcance de esta exigencia impuesta por el Tribunal de Justicia y se pregunta si de la información facilitada por el banco deben desprenderse expresamente tales consecuencias económicas. Más concretamente, se pregunta si, para cumplir dicha exigencia, basta con que, mediante la firma del contrato de préstamo, el consumidor de que se trate declare con carácter general que conoce y asume los riesgos de la operación de préstamo, habida cuenta de una posible variación del tipo de cambio, o si es necesario, además, que el banco proporcione una información expresa sobre el carácter ilimitado del riesgo asumido.

16En esas circunstancias, el Ráckevei járásbíróság (Tribunal de Distrito de Ráckeve, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)Habida cuenta de la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva [93/13] hecha en la sentencia [de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703)], ¿cabe considerar que es clara e inequívoca una cláusula contractual relativa al riesgo del tipo de cambio que, sin establecer expresamente que es el deudor quien asume exclusiva e íntegramente dicho riesgo, solo contiene una declaración del deudor en la que se indica que este “es plenamente consciente de los posibles riesgos de la operación, y en particular del hecho de que la fluctuación de la divisa en cuestión respecto del forinto húngaro puede tanto incrementar como reducir la carga de la devolución en forintos del préstamo”?

2)Se ajusta la cláusula contractual antes descrita a la exigencia establecida en la sentencia [de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703)], con arreglo a la cual el consumidor debe poder valorar, con base en tal cláusula, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la asunción del riesgo del tipo de cambio sobre sus obligaciones financieras, habida cuenta de que el documento titulado [“]Información acerca de los riesgos generales de la financiación en divisas[”], que el consumidor firmaba en el momento de la celebración del contrato, hace referencia de un modo idéntico a los efectos favorables y desfavorables de las modificaciones del tipo de cambio, sugiriendo con ello que la tendencia típica de un nivel de tipo de cambio estable —también comunicada por la Federación de la Banca Húngara— es que esos efectos económicos favorables y desfavorables se compensen a largo plazo?

3)¿Se ajusta la cláusula contractual antes descrita a la exigencia establecida en la sentencia [de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703)], con arreglo a la cual el consumidor debe poder valorar, con base en tal cláusula, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la asunción del riesgo del tipo de cambio sobre sus obligaciones financieras, cuando ni en el contrato ni en el documento de información sobre los riesgos del tipo de cambio, firmado en el momento de la celebración del contrato, se indica expresa o implícitamente que el incremento de las cuotas de devolución puede llegar a ser significativo o que incluso puede, de hecho, alcanzar cualquier nivel?

4)Habida cuenta de la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva [93/13] hecha en la sentencia [de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703)], ¿cabe considerar que es clara e inequívoca una cláusula contractual relativa al riesgo del tipo de cambio en la que no se indica expresamente que el consumidor asume exclusiva e íntegramente el riesgo del tipo de cambio, cuando de las cláusulas del contrato no resulta expresamente que el incremento de las cuotas de devolución puede llegar a ser significativo o que incluso puede, de hecho, alcanzar cualquier nivel?

5)¿La declaración efectuada a estos efectos por el consumidor, formulada en términos generales en una cláusula tipo del contrato, es suficiente por sí misma para apreciar que la información sobre el riesgo del tipo de cambio cumple el requisito establecido en la sentencia [de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703)], según el cual esa información debe permitir al consumidor medio valorar, con base en la misma, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la traslación del riesgo del tipo de cambio sobre sus obligaciones financieras, cuando ninguna otra cláusula del contrato ni [del documento de] información sustentan tal conclusión?

6)Habida cuenta del contenido de la sentencia [de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703)], ¿es conforme con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva [93/13] la interpretación de la Kúria [(Tribunal Supremo)], según la cual “el hecho de que la parte demandada haya facilitado información acerca del riesgo del tipo de cambio significa por sí mismo que la parte demandante debía contar de forma realista con ese riesgo”?»