En el asunto T‑768/21
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto T‑768/21

Fecha: 22-Dic-2021

Fundamentos de Derecho

3A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

4En el caso de autos, el Tribunal se considera suficientemente instruido por los documentos que obran en autos y, en aplicación del citado artículo, decide resolver sin continuar el procedimiento.

5En el presente asunto, mediante su recurso, las partes demandantes solicitan al Tribunal que declare que la Comisión incurrió en omisión al no incoar el procedimiento establecido en el artículo 258TFUE contra el Reino de España.

6Debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, no procede admitir un recurso por omisión interpuesto por una persona física o jurídica con objeto de que se declare que, al no iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro, la Comisión se ha abstenido de pronunciarse, contraviniendo el Tratado FUE (sentencia de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión, 247/87, EU:C:1989:58, y auto de 12 de noviembre de 1996, SDDDA/Comisión, T‑47/96, EU:T:1996:164, apartado 41). En efecto, las personas físicas o jurídicas únicamente pueden acogerse al artículo 265TFUE, párrafo tercero, para que se declare que una institución, un órgano o un organismo de la Unión Europea se ha abstenido de adoptar, en violación del Tratado FUE, actos distintos de recomendaciones o dictámenes cuya legalidad podrían impugnar por los cauces del recurso de anulación (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 1996, T.Port, C‑68/95, EU:C:1996:452, apartados 58 y59).

7Ahora bien, en el marco del procedimiento de declaración de incumplimiento, regulado en el artículo 258TFUE, los únicos actos que la Comisión puede verse obligada a adoptar están dirigidos a los Estados miembros (autos de 29 de noviembre de 1994, Bernardi/Comisión, T‑479/93 y T‑559/93, EU:T:1994:277, apartado 31, y de 19 de febrero de 1997, Intertronic/Comisión, T‑117/96, EU:T:1997:16, apartado 32). Por otra parte, resulta del sistema establecido en el artículo 258TFUE que ni el dictamen motivado, que solo constituye una fase previa a la eventual interposición de un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, ni el sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia mediante la efectiva interposición de dicho recurso pueden constituir actos que afecten directamente a las personas físicas o jurídicas, de modo que los particulares no pueden impugnar una abstención de la Comisión de incoar un procedimiento de declaración de incumplimiento contra un Estado miembro (autos de 12 de junio de 1992, Asia Motor France/Comisión, C‑29/92, EU:C:1992:264, apartado 21, y de 13 de noviembre de 1995, Dumez/Comisión, T‑126/95, EU:T:1995:189, apartado 33, y sentencia de 22 de mayo de 1996, AITEC/Comisión, T‑277/94, EU:T:1996:66, apartado55).

8Por consiguiente, las pretensiones de las partes demandantes de que se declare, por una parte, que la Comisión se abstuvo de pronunciarse contraviniendo el Tratado FUE al no incoar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro y, por otra parte, la conversión de los empleados temporales públicos en cuestión en empleados fijos son manifiestamente inadmisibles.

9Por lo tanto, toda vez que la pretensión de que se reconozca la existencia de un perjuicio se basa en la responsabilidad derivada de la omisión de la Comisión, ha de señalarse que, al no estar obligada la Comisión a incoar un procedimiento en virtud del artículo 258TFUE, la única conducta a la que podría reprocharse ser fuente de un perjuicio es la del Reino de España. Ahora bien, el Tribunal es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la responsabilidad derivada de la ilegalidad del comportamiento de un Estado miembro. Tal responsabilidad es competencia del juez nacional, en su caso, previa remisión al juez de la Unión al amparo del artículo 267TFUE (véase el auto de 1 de septiembre de 2020, Vysoka/Comisión y otros, T‑216/20, no publicado, EU:T:2020:386, apartado 15 y jurisprudencia citada).

10En cuanto a la petición de requerimientos formulada en la cuarta pretensión de las partes demandantes, basta señalar que de la jurisprudencia se desprende que el Tribunal carece de competencia para dictar órdenes conminatorias contra las instituciones, órganos y organismos de la Unión en el marco de procedimientos iniciados con arreglo al artículo 265TFUE (véase, en este sentido, el auto de 1 de octubre de 2019, Clarke/Comisión, C‑284/19P, no publicado, EU:C:2019:799, apartado 41 y jurisprudencia citada).

11Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso, en parte, por ser manifiestamente inadmisible y, en parte, por falta de competencia manifiesta, sin que sea necesario notificar el recurso a la Comisión.