Asuntos acumulados C‑451/19 y C‑532/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑451/19 y C‑532/19

Fecha: 13-Ene-2022

VI.Conclusión

132.A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha del siguientemodo:

«1)El artículo 20TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue el derecho de residencia a un nacional de un tercer país que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión adulto, nacional del mencionado Estado miembro y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, por la única razón de que dicho ciudadano de la Unión no dispone, para los miembros de la unidad familiar, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social nacional, cuando en el seno de la familia existe una relación de dependencia de un ciudadano de la Unión y, en particular, de un menor, de tal naturaleza que, en caso de que se deniegue el derecho de residencia al nacional del tercer país, el ciudadano de la Unión dependiente se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión Europea en su conjunto, quedando así privado del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por dicho estatuto.

2)El artículo 20TFUE debe interpretarse en el sentido de que, por el mero hecho de que un nacional de un Estado miembro, mayor de edad y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y su cónyuge, mayor de edad y nacional de un tercer país, estén obligados a vivir juntos en virtud de las obligaciones que dimanan del matrimonio, según el Derecho del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión, no existe una relación de dependencia que pueda justificar la concesión de un derecho de residencia derivado al amparo de dicha disposición.»


1Lengua original: francés.


2Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L158, p.77).


3DO 2003, L251, p.12.


4BOE n.º51, de 28 de febrero de 2007, p.8558.


5Véanse los puntos 41 y siguientes de las presentes conclusiones.


6Véanse los puntos 125 y siguientes de las presentes conclusiones.


7Véanse los puntos 124 y 130 de las presentes conclusiones.


8Sentencia Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, apartados 48y49.


9Sentencia Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, apartado30.


10Véanse los puntos 45 y siguientes de las presentes conclusiones.


11Véanse los puntos 57 y siguientes de las presentes conclusiones.


12Sentencias de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín (C‑165/14, EU:C:2016:675), apartados 69 y 70, y Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, apartados 35y36.


13Sentencia Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, apartados 37y38.


14Sentencia Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, apartado39.


15Sentencia Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, apartados 40y41.


16Sentencia Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, apartado42.


17Sentencia K.A. y otros, apartado65.


18Sentencia K.A. y otros, apartado65.


19Peyrl, J., «Kinderbetreuungsgeld für Drittstaatsangehörige, die aus der Kernbestandsdoktrin des EuGH ein Aufenthaltsrecht ableiten können», Das Recht der Arbeit, 3/2018, p.236, señala que los requisitos exigidos por la jurisprudencia en materia de prueba del grado de dependencia son menos estrictos para los hijos menores que para los adultos, habida cuenta de su vulnerabilidad.


20Sentencias de 10 de mayo de 2017, Chavez-Vilchez y otros (C‑133/15, en lo sucesivo, «sentencia Chavez-Vilchez y otros», EU:C:2017:354), apartado 65, y de 11 de marzo de 2021, Estado Belga (Retorno del progenitor de un menor) (C‑112/20, EU:C:2021:197), apartado26.


21Sentencias Chavez-Vilchez y otros, apartado 68, y K.A. y otros, apartado70.


22Sentencias Chavez-Vilchez y otros, apartado 70, y K.A. y otros, apartado71.


23Sentencias Chavez-Vilchez y otros, apartado 71; K.A. y otros, apartado 72, y de 11 de marzo de 2021, Estado belga (Retorno del progenitor de un menor) (C‑112/20, EU:C:2021:197), apartado27.


24Sentencias de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros (C‑87/12, EU:C:2013:291), apartado 38, y K.A. y otros, apartados 73a75.


25Véase el punto 43 de las presentes conclusiones.


26Sentencia Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, apartado33.


27Sentencia Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, apartado34.


28Véanse los puntos 52 a 56 de las presentes conclusiones.


29Véase, en este sentido, Neier, C., «Residence right under Article 20TFEU not dependent on sufficient resources: Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real», Common Market Law Review, vol.58 (2021) n.º2, p.566.


30Véase el punto 51 de las presentes conclusiones.


31Véase el punto 53 de las presentes conclusiones.


32Véase el punto 55 de las presentes conclusiones.


33Véase el punto 56 de las presentes conclusiones.


34Van Eijken, H., y Phoa, P., «The scope of Article 20 TFEU clarified in Chavez-Vilchez: Are the fundamental rights of minor EU citizens coming of age?», European Law Review, vol.43, n.º6, 2018, p.969, ponen de relieve que el Tribunal de Justicia ha establecido un vínculo entre la ciudadanía de la Unión y la Carta, lo cual puede interpretarse como una nueva etapa hacia el desarrollo de un estatuto del ciudadano más supranacional y político, más allá de sus raíces económicas y transnacionales.


35Di Comite, V., «Derecho de residencia de los progenitores nacionales de terceros Estados e interés superior del niño “europeo”», Revista de derecho comunitario europeo, 12/2017, n.º58, considera que la referencia a los derechos fundamentales consagrados en la Carta constituye un indicio de la creciente importancia de los derechos del niño en el Derecho de la Unión y, especialmente, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.


36Véase, a este respecto, Réveillère, V., «La protection statutaire du citoyen: demeurer sur le territoire de l’Union (dans son État de nationalité)», Revue trimestrielle de droit européen, 11/2020, n.º3, p.721, que estima que, al considerar, en el apartado 48 de la sentencia Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, que los derechos del ciudadano de la Unión priman sobre el interés relacionado con la protección de las finanzas públicas del Estado miembro de que se trate, el Tribunal de Justicia ha hecho una ponderación de valores según el modelo del jurista y filósofo del Derecho Robert Alexy.


37Sentencias de 13 de septiembre de 2016, CS (C‑304/14, EU:C:2016:674), apartado 36; de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín (C‑165/14, EU:C:2016:675), apartado 81, y K.A. y otros, apartado90.


38Sentencias de 13 de septiembre de 2016, CS (C‑304/14, EU:C:2016:674), apartados 37 a 39; de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín (C‑165/14, EU:C:2016:675), apartados 82 a 83, y K.A. y otros, apartado91.


39Sentencias de 13 de septiembre de 2016, CS (C‑304/14, EU:C:2016:674), apartado 40; de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín (C‑165/14, EU:C:2016:675), apartado 85, y K.A. y otros, apartado92.


40Sentencias de 13 de septiembre de 2016, CS (C‑304/14, EU:C:2016:674), apartado 41; de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín (C‑165/14, EU:C:2016:675), apartado 85, y K.A. y otros, apartado93.


41Sentencias de 13 de septiembre de 2016, CS (C‑304/14, EU:C:2016:674), apartado 42; de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín (C‑165/14, EU:C:2016:675), apartado 86, y K.A. y otros, apartado94.


42Véanse las conclusiones de la Abogada General Trstenjak presentadas en el asunto Comisión/Portugal (C‑265/06, EU:C:2007:784), puntos 55 y 56, en las que la Abogada General señala, en referencia a la protección de la salud y de la vida de las personas, que «se trata de bienes jurídicos cuya protección forma parte del núcleo de la prevención de los accidentes de circulación a escala de la [Unión]».


43Véanse las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Wiener Landesregierung y otros (Revocación de un compromiso de naturalizar) (C‑118/20, EU:C:2021:530), puntos 111 a 113, en las que el Abogado General considera que las infracciones en materia de tráfico no constituyen una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. El Abogado General estima que, en cualquier caso, sería desproporcionado privar a un ciudadano de la Unión del disfrute de los derechos que le son conferidos por ese estatuto por el hecho de que haya cometido infracciones del código de circulación. Véanse también, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Tjebbes y otros (C‑221/17, EU:C:2018:572), punto88.


44Véase el punto 19 de las presentes conclusiones.


45Para una mejor comprensión del problema, es preciso aclarar que el presente análisis se basa en la premisa de que la denegación del derecho de residencia a XU por parte de las autoridades españolas acarrea a este la obligación de abandonar el territorio de la Unión. La resolución de remisión no contiene datos precisos sobre el estatuto jurídico de XU en la actualidad, limitándose a señalar que este «había contado con un derecho de residencia en España» (véase el punto 19 de las presentes conclusiones) en la época en que inmigró con su madre desde Venezuela hacia ese Estado miembro, es decir, en 2004. Sin embargo, esta interpretación de los hechos está avalada por varios indicios, en particular, por la referencia a la necesidad de reconocer a XU un derecho de residencia con objeto de evitar que su madre deba abandonar el territorio de la Unión, acompañada por su hijo menor y su marido, ambos nacionales españoles, cuando ya goza de un derecho de residencia en España. Por consiguiente, es lógico suponer que el estatuto jurídico de XU en la actualidad se caracteriza por una cierta precariedad.


46Sentencias Chavez-Vilchez y otros, apartado 63; K.A. y otros, apartado 51, y Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, apartado41.


47Sentencias de 7 de agosto de 2018, Smith (C‑122/17, EU:C:2018:631), apartado 34, y de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de sanciones pecuniarias) (C‑671/18, EU:C:2019:1054), apartado26.


48Sentencia de 15 de noviembre de 2011 (C‑256/11, EU:C:2011:734).


49Sentencia de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros (C‑256/11, EU:C:2011:734), apartados 48y49.


50Sentencia de 6 de diciembre de 2012 (EU:C:2012:776).


51Sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros (C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776), apartado 69. El subrayado esmío.


52Véase el punto 99 de las presentes conclusiones.


53Véase el punto 102 de las presentes conclusiones.


54Véase, en particular, a propósito de estos requisitos y del examen individualizado que requieren, la sentencia de 3 de octubre de 2019, X (Residentes de larga duración — Recursos estables, regulares y suficientes) (C‑302/18, EU:C:2019:830), apartados 40a44.


55Véase el punto 62 de las presentes conclusiones.


56Como ocurre en el asunto C‑532/19, la atención del órgano jurisdiccional remitente se centra en la relación entre los esposos, sin entrar en los detalles de la relación entre los hijos y sus padres. Sea como fuere, ya he explicado en el punto 65 de las presentes conclusiones que una mera obligación legal de vivir juntos, como la que establece el Derecho español, no basta para deducir la existencia de una relación de dependencia que pueda generar un derecho de residencia en virtud del artículo 20TFUE.


57Véase el punto 52 de las presentes conclusiones.


58Véase el punto 94 de las presentes conclusiones.


59Sentencia de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano (C‑34/09, EU:C:2011:124).


60Véase el punto 113 de las presentes conclusiones.


61Sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros (C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776), apartados 51, 56y57.


62Véanse los puntos 94 y 123 de las presentes conclusiones.


63Véase el punto 42 de las presentes conclusiones.


64Véanse los puntos 60 y 61 de las presentes conclusiones.


65Véase el punto 68 de las presentes conclusiones.


66Véase el punto 83 de las presentes conclusiones.


67Véanse los puntos 87 a 93 de las presentes conclusiones.


68Véase el punto 83 de las presentes conclusiones.