Asunto C‑436/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑436/20

Fecha: 03-Feb-2022

II.Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

24.La ASADE interpuso demanda ante el órgano jurisdiccional remitente solicitando que se anulase el Decreto 181/2017 y se declarasen inaplicables determinadas disposiciones de la Ley 5/1997.(13) En su opinión, el Decreto 181/2017 no se ajusta a Derecho puesto que excluye a las entidades con ánimo de lucro de la posibilidad de prestar servicios públicos mediante acuerdos de acción concertada, mientras que sí permite a las entidades sin ánimo de lucro (no solo a las organizaciones o asociaciones de voluntariado)(14) prestar tales servicios a cambio de una remuneración sin que tengan que pasar por un proceso competitivo, transparente y en el que rija la igualdad de trato.

25.La ASADE alega que el Decreto 181/2017 y determinadas disposiciones de la Ley 5/1997 son contrarias, en primer lugar, a la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49TFUE; en segundo lugar, a la Directiva 2014/24 en la medida en que no respetan el principio de igualdad de trato entre los operadores económicos, y, en tercer lugar, al artículo 15, apartado 2, de la Directiva de servicios. Además, a su modo de ver, la restricción de la libertad de establecimiento que se deriva de la normativa nacional controvertida no está justificada por razones de interés general. La ASADE apunta que dicha normativa no se limita a los ámbitos de la salud y la seguridad social, sino que comprende todo tipo de servicios sociales y se aplica a todas las entidades sin ánimo de lucro, no solamente a las asociaciones de voluntariado.(15) A su parecer, esto significa que no son aplicables en el presente asunto las excepciones a la aplicación de las normas de contratación pública de la Unión reconocidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(16)

26.Por su parte, la demandada, la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, considera que tanto la Ley 5/1997 como el Decreto 181/2017 son conformes con la Directiva 2014/24 y la Directiva de servicios.

27.En primer lugar, la demandada aduce que el Tribunal de Justicia ya ha permitido la admisión de excepciones al principio de libre competencia para el caso de contratos que se suscriban en el marco del sistema de la seguridad social con entidades sin ánimo de lucro, por cuanto los servicios sociales y sanitarios presentan una serie de características que hacen necesario un tratamiento diferenciado sobre las reglas de la contratación pública.(17)

28.En segundo lugar, la demandada alega que, de conformidad con el principio de eficiencia presupuestaria, los acuerdos de acción concertada constituyen una forma alternativa a la gestión directa e indirecta de los servicios públicos, no económicos, que ejecutan entidades sin ánimo de lucro que reciben como retribución el reintegro de los costes, sin obtener beneficio industrial alguno. Estima asimismo que la acción concertada no transgrede la Directiva de servicios, ya que esta no se aplica a los servicios no económicos de interés general ni a los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención de los niños y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas proporcionados por el Estado o por asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado.

29.En tercer lugar, la demandada considera que la petición de decisión prejudicial carece de fundamento ya que la Ley 5/1997 ha quedado derogada por la Ley 3/2019.

30.Las dudas del órgano jurisdiccional remitente derivan, en particular, de dos sentencias del Tribunal de Justicia: las recaídas en los asuntos Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y Piepenbrock.(18) En ellas, el Tribunal de Justicia definió el concepto de «contrato oneroso» en el sentido de que comprende también los contratos para los que la retribución pactada se limita al reembolso de los costes soportados para prestar el servicio objeto del contrato. Así las cosas, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el recurso a los acuerdos de acción concertada, tal como los regula la Ley 5/1997, en su versión modificada por la Ley 13/2016,(19) es conforme con los artículos 49TFUE y 56TFUE, los artículos 76 y 77 de la Directiva 2014/24 —en relación con el artículo 74 y el anexoXIV de esta Directiva— y el artículo 15, apartado 2, de la Directiva de servicios.

31.En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)El artículo 49TFUE y los artículos 76 y 77 (en relación con el art.74 y anexo 14) de la [Directiva 2014/24] ¿Deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite a los poderes adjudicadores recurrir a conciertos con entes privados sin ánimo de lucro —no solo asociaciones de voluntariado— para la prestación de toda suerte servicios sociales a las personas a cambio del reembolso de costes, sin acudir a los procedimientos previstos en [dicha Directiva] y sea cual fuere el valor estimado; ello así simplemente mediante la previa calificación de dichas figuras como no contractuales?

2)Para el caso de que la respuesta fuere negativa y, por consiguiente, sí fuera posible: ¿deben interpretarse el artículo 49TFUE y los artículos 76 y 77 (en relación con el artículo 74 y anexo 14) de la [Directiva 2014/24] en el sentido de que permite a los poderes adjudicadores recurrir a conciertos con entes privados sin ánimo de lucro (no solo organizaciones de voluntariado) para la prestación de toda suerte de servicios sociales a las personas a cambio del reembolso de costes, sin acudir a los procedimientos previstos en la Directiva y sea cual fuere el valor estimado, simplemente previa calificación de dichas figuras como no contractuales, cuando además, dicha normativa nacional no recoge explícitamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Directiva, sino que remite a un ulterior desarrollo reglamentario sin incluir expresamente entre las pautas que deberá seguir ese desarrollo reglamentario que el mismo recoja explícitamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la repetida Directiva?

3)Para el caso de que la respuesta fuere también negativa y, por consiguiente, sí fuera posible: ¿Deben interpretarse los artículos 49 y 56 del TFUE, los artículos 76 y 77 (en relación con el artículo 74 y anexoXIV) de la [Directiva 2014/24] y el artículo 15.2 de la [Directiva de servicios] en el sentido de que permiten a los poderes adjudicadores a efectos de selección de entidad sin ánimo de lucro (no solo a asociaciones de voluntariado) con la que concertar la prestación de toda suerte de servicios sociales a las personas —más allá de los enunciados en el artículo 2.2j) de dicha Directiva— incluya entre los criterios de selección la implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio

32.Han presentado observaciones escritas la demandante, la demandada, los Gobiernos español, italiano y noruego y la Comisión Europea. Al haber decidido resolver sin previa celebración de vista oral, el Tribunal de Justicia formuló una serie preguntas, para su contestación por escrito, a las partes y a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a las cuales han respondido la demandante, la demandada, los Gobiernos español y neerlandés y la Comisión.