Asunto C‑328/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑328/20

Fecha: 20-Ene-2022

III.Procedimiento administrativo previo

Mediante escrito de requerimiento de 25 de enero de 2019, la Comisión llamó la atención de la República de Austria sobre las preocupaciones que suscitaba el establecimiento, desde el 1 de enero de 2019, de un mecanismo de adaptación del importe de las prestaciones familiares, así como de las ventajas sociales y fiscales concedidas por la República de Austria a los trabajadores con hijos, en función del nivel general de los precios en el Estado miembro en el que estos residen de forma permanente.

La Comisión consideró que una adaptación del importe de la prestación familiar en función del lugar de residencia del hijo era contraria a los artículos 7 y 67 del Reglamento n.º883/2004, según los cuales las prestaciones en metálico no pueden ser objeto de ninguna reducción por el hecho de que un miembro de la familia, como un hijo, resida en otro Estado miembro. Además, son fundamentalmente trabajadores de otros Estados miembros, y no trabajadores austriacos, los que se ven afectados por la adaptación de las prestaciones y ventajas concedidas por la República de Austria en favor de los hijos. Según la Comisión, tal discriminación indirecta es contraria al principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 4 del Reglamento n.º883/2004 y en el artículo 7 del Reglamento n.º492/2011.

En su respuesta al escrito de requerimiento, de 25 de marzo de 2019, la República de Austria alegóque:

–El Derecho de la Unión prevé mecanismos comparables al austriaco.

–Dado que el artículo 67 del Reglamento n.º883/2004 no establece que el importe de las prestaciones concedidas por los hijos que residen en otro Estado miembro debe corresponder al abonado por los hijos residentes en Austria, la adaptación del importe de la prestación familiar en función del lugar de residencia del hijo está permitida.

–No existe discriminación indirecta, dado que la adaptación de los importes a tanto alzado de las prestaciones o ventajas en función del nivel de precios del lugar de residencia del hijo está objetivamente justificada y es coherente con la reducción comparable de las cargas para todos los trabajadores.

Al no considerar satisfactoria esta respuesta, la Comisión emitió, el 26 de julio de 2019, un dictamen motivado en el que mantenía, en esencia, su postura. Precisó que no existe referencia pertinente en el Derecho de la Unión y señaló que los importes concedidos son a tanto alzado, sin adaptarlos en función del distinto nivel de precios en las diferentes regiones de Austria según la residencia permanente del hijo. Así, una diferencia en cuanto al nivel de las prestaciones y ventajas concedidas en favor de los hijos aplicada a aquellos que residen en otro Estado miembro constituye una discriminación indirecta porque perjudica más a los trabajadores migrantes que a los trabajadores austriacos. El carácter a tanto alzado de los importes de estas prestaciones y ventajas demuestra, según la Comisión, que no dependen de los costes reales vinculados a la manutención de un hijo y, por lo tanto, no garantizan un reparto más equitativo de las cargas que soportan las familias para cubrir las necesidades de los hijos.

Mediante escrito de 24 de octubre de 2019, la República de Austria respondió a dicho dictamen motivado afirmando que los importes de las prestaciones familiares y de las ventajas sociales y fiscales en cuestión no eran meros pagos a tanto alzado, sino que correspondían a necesidades reales. Además, el hecho de que las prestaciones y ventajas en cuestión se concedan en forma de importes a tanto alzado no se opone a su adaptación en función del nivel de precios del lugar de residencia de los hijos. Tal adaptación no constituye una desigualdad de trato, sino que garantiza que el trabajador que percibe las prestaciones y ventajas disfrute, en todo caso, de una reducción idéntica de las cargas, cualquiera que sea el lugar de residencia efectiva del hijo. Por otro lado, según la República de Austria, de existir discriminación indirecta, estaría justificada, en particular, por el objetivo del equilibrio presupuestario del sistema de seguridad social y por el objetivo de tomar en consideración la capacidad contributiva de los beneficiarios.

.Al no convencerle esta respuesta, la Comisión interpuso el presente recurso con arreglo al artículo 258TFUE.