«Procedimiento prejudicial— Fondos Estructurales— Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)— Reglamento (UE) n.º1303/2013— Programa de cofinanciación— Ayudas de Estado— Reglamento (UE) n.º651/2014
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Fondos Estructurales— Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)— Reglamento (UE) n.º1303/2013— Programa de cofinanciación— Ayudas de Estado— Reglamento (UE) n.º651/2014

Fecha: 27-Ene-2022

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

29En una convocatoria pública de selección de proyectos para la concesión de financiación en el marco del programa de cofinanciación por el FEDER «Crecimiento y Empleo», Zinātnes parks, sociedad letona de responsabilidad limitada, presentó un proyecto a la agencia nacional competente el 30 de abril de 2019, que era el término para dicha presentación. Junto a la solicitud, la demandante presentó un acuerdo de su junta de socios, de 29 de abril de 2019, sobre la modificación de sus estatutos y el aumento de su capital estatutario mediante el desembolso por un socio concreto, en un plazo determinado, de una nueva fracción de capital estatutario, incrementada en una prima de emisión.

30Durante el período de valoración del proyecto, la demandante informó a la agencia nacional competente de que el aumento de capital estatutario se había inscrito en el Registro Mercantil el 24 de julio de 2019, mientras que, posteriormente, aportó, con carácter complementario, un informe operativo intermedio aprobado por un auditor jurado.

31El Ministerio de Hacienda adoptó una resolución desestimatoria del proyecto de Zinātnes parks al entender que debía considerarse que, en la fecha de presentación de su solicitud, dicha sociedad era «empresa en crisis» a efectos del artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento n.º651/2014.

32La Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), que conoce de un recurso de anulación contra la mencionada resolución y es el tribunal remitente, señala que es pacífico entre las partes que, en caso de que se tuvieran en cuenta los datos incluidos en el último informe financiero de Zinātnes parks correspondiente a 2018, esta sociedad tendría la condición de «empresa en crisis» a efectos del artículo 2, punto 18, letraa), del citado Reglamento. Añade que consta asimismo que, a raíz del aumento de capital social y de la inscripción de la modificación correspondiente en el Registro Mercantil, dicha sociedad ya no cumplía el criterio que figura en el artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento n.º651/2014 para ser calificada de «empresa en crisis». En cambio, indica que existen divergencias entre las partes sobre en qué medida la agencia nacional competente debería haber tenido en cuenta la inscripción en el Registro Mercantil del aumento del capital social antes mencionado y la proposición de prueba por parte Zinātnes parks durante el procedimiento de evaluación de los proyectos.

33En ese contexto, el tribunal remitente alberga dudas, en primer lugar, acerca de si, al adoptar la resolución desestimatoria, el Ministerio de Hacienda interpretó adecuadamente que el concepto de «capital social suscrito» que figura en el artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento n.º651/2014, a la luz del concepto de «capital estatutario» que recoge la normativa nacional letona, designa únicamente la cuantía de capital social que hubiera sido objeto de publicidad según los procedimientos concretados en la legislación nacional.

34El tribunal remitente indica que, en el ordenamiento jurídico letón, a tenor del artículo 202, apartado 3, del Código de Comercio, se entiende que el capital estatutario aumenta el día de la inscripción en el Registro Mercantil de la nueva cifra de capital social, y el aumento solamente es oponible frente a terceros a partir de esa fecha. No obstante, señala que, por un lado, el artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento n.º651/2014 no recoge ninguna referencia expresa al Derecho de los Estados miembros para definir el concepto de «capital social» y, por otro lado, la Directiva 2017/1132, y en particular sus artículos 14 y 16, no supeditan la eficacia de las decisiones de aumento del capital social a ningún prerrequisito y tampoco dejan explícitamente la regulación de la cuestión en manos de los Estados miembros.

35El tribunal remitente se pregunta asimismo si, al valorar la situación financiera del candidato, son relevantes los requisitos establecidos en el procedimiento de selección en relación con los documentos que deben presentarse y, en particular, con la fecha en que deben presentarse, y si, en su caso, las posibles deficiencias de una solicitud en cuanto a la prueba de la situación financiera del candidato pueden subsanarse durante el procedimiento de selección. Lo plantea ya que, tal como señala, con arreglo al artículo 125, apartado 3, letraa), incisoii), del Reglamento n.º1303/2013 los procedimientos y criterios de selección serán transparentes y no discriminatorios.

36Según la apreciación preliminar del tribunal remitente, de los mencionados principios se desprende el principio, consagrado en el artículo 30 de la Ley de Gestión de Fondos y precisado en los pliegos de la convocatoria, conforme al cual los proyectos no podrán ser objeto de precisiones ni completados tras su presentación. Por consiguiente, entiende que la agencia nacional competente deberá cumplir los criterios que ella misma hubiera establecido, por lo que estará obligada a excluir de la selección de proyectos a los candidatos que no hubieran remitido un documento o comunicado un dato cuya aportación se impusiera en los documentos que regían dicha selección. Ello, no obstante, el tribunal remitente señala que, si bien el Tribunal de Justicia ya ha declarado por lo que se refiere a contratos públicos que también existe la obligación de cumplir principios similares en la selección de ofertas, no se deduce expresamente lo mismo de la jurisprudencia dictada sobre ayudas de Estado por el propio Tribunal de Justicia.

37Así las cosas, la Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)¿Debe interpretarse el concepto de “capital social suscrito” que figura en el artículo 2, punto 18, letraa), del [Reglamento n.º651/2014], en relación con otras disposiciones de Derecho de la Unión sobre actividades societarias, en el sentido de que, para determinar el capital social suscrito, únicamente hay que basarse en las indicaciones que se hubieran hecho públicas según las formas previstas por la legislación nacional de cada Estado miembro, teniendo en cuenta que, por tanto, tales indicaciones han de considerarse eficaces únicamente a partir de dicho momento?

2)Al valorar el concepto de “empresa en crisis” que figura en el artículo 2, punto 18, del [Reglamento n.º651/2014], ¿ha de concederse importancia a los requisitos, establecidos en el marco del procedimiento de selección de proyectos para fondos europeos, sobre qué documentos han de presentarse a fin de probar la situación financiera de la empresa de que se trate?

3)En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿una normativa nacional sobre selección de proyectos que establece que los proyectos no podrán ser objeto de precisiones tras su presentación es compatible con los principios de transparencia y no discriminación que figuran en el artículo 125, apartado 3, letraa), incisoii), del [Reglamento n.º1303/2013]?»