Procedimiento prejudicial— Medio ambiente— Directiva 2012/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Procedimiento prejudicial— Medio ambiente— Directiva 2012/19

Fecha: 25-Ene-2022

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2002/96/CE

3La Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO 2003, L37, p.24), disponía en su artículo 7, apartado 3, que, para calcular los objetivos de valorización de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), los Estados miembros velarían por que los productores o terceros que actuasen por cuenta de estos, mantuviesen registros sobre la cantidad de RAEE, componentes, materiales o sustancias que entrasen en (entrada) y saliesen de (salida) las instalaciones de tratamiento, y/o cuando entrasen en (entrada) las instalaciones de valorización o reciclado.

4El artículo 9 de dicha Directiva, titulado «Financiación relativa a los RAEE no procedentes de hogares particulares», tenía el siguiente tenor:

«Los Estados miembros velarán por que como muy tarde el 13 de agosto de 2005 los productores aporten la financiación de los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE no procedentes de hogares particulares de productos puestos en el mercado después del 13 de agosto de2005.

En el caso de los RAEE de productos puestos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005 (los “residuos históricos”), los costes de gestión serán financiados por los productores. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que también usuarios diferentes de los hogares particulares sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.

Los productores y los usuarios distintos de los hogares particulares podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.»

5El artículo 13 de la Directiva 2002/96, en su versión modificada por la Directiva 2008/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 (DO 2008, L81, p.65), establecía:

«Se adoptará toda modificación necesaria para adaptar el artículo 7, apartado 3, y el anexoIB (en particular, con vistas a incluir eventualmente luminarias en los hogares, bombillas de filamento y productos fotovoltaicos, por ejemplo, paneles solares), el anexoII (teniendo particularmente en cuenta los nuevos avances técnicos para el tratamiento de los RAEE), y los anexosIII yIV al progreso científico y técnico. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado3.

Antes de proceder a la modificación de los anexos, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, a los responsables del reciclado y a los agentes encargados del tratamiento, así como a organizaciones de protección del medio ambiente, sindicatos y asociaciones de consumidores.»

Directiva 2003/108/CE

6El considerando 3, de la Directiva 2003/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2002/96 (DO 2003, L345, p.106), expone lo siguiente:

«De acuerdo con la declaración conjunta, la Comisión ha estudiado las repercusiones financieras para los productores de la redacción actual del artículo 9 de la Directiva [2002/96] y considera que la obligación de recogida de los RAEE puestos en el mercado en el pasado crea una responsabilidad retroactiva sobre la cual no hay ninguna disposición y que podría exponer a algunos productores a un grave peligro económico.»

7La Directiva 2003/108 sustituyó el artículo 9 de la Directiva 2002/96 por el texto siguiente:

«1.Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 13 de agosto de 2005 los productores aporten la financiación de los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE no procedentes de hogares particulares de los productos puestos en el mercado después del 13 de agosto de2005.

Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 13 de agosto de 2005 en el caso de los RAEE procedentes de productos puestos en el mercado antes de esa fecha (residuos históricos), la financiación de los costes de gestión se lleve a cabo según lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto.

En el caso de los residuos históricos que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones, la financiación de los costes correrá a cargo de los productores de esos productos cuando los suministren. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que también usuarios diferentes de los hogares particulares sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.

En el caso de otros residuos históricos, la financiación de los costes será asumida por los usuarios distintos de los hogares particulares.

2.Los productores y los usuarios distintos de los hogares particulares podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.»

Directiva 2008/98/CE

8La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, L312, p.3), definió, en su artículo 3, punto 1, el concepto de «residuos» como «cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse.»

9El artículo 14 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«1.De acuerdo con el principio de quien contamina paga, los costes relativos a la gestión de los residuos tendrán que correr a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o del anterior poseedor de residuos.

2.Los Estados miembros podrán decidir que los costes relativos a la gestión de los residuos tengan que ser sufragados parcial o totalmente por el productor del producto del que proceden los residuos y que los distribuidores de dicho producto puedan compartir los costes.»

Directiva 2012/19

10La Directiva 2012/19 derogó la Directiva 2002/96.

11Los considerandos 9, 12 y 23 de la Directiva 2012/19 tienen el siguiente tenor:

«(9)El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe comprender todos los [aparatos eléctricos y electrónicos (AEE)], tanto los de consumo como los de uso profesional. La presente Directiva se debe aplicar sin perjuicio de las normas de la Unión que establecen requisitos sobre seguridad y salud para proteger a todos los agentes en contacto con RAEE, así como de las normas específicas de la Unión sobre gestión de residuos […] y de las normas de la Unión sobre diseño de productos […]. Los objetivos de la presente Directiva pueden alcanzarse sin incluir en su ámbito de aplicación las instalaciones fijas de gran envergadura tales como las plataformas petrolíferas, los sistemas aeroportuarios de transporte de equipajes o los elevadores. No obstante, todo equipo que no esté concebido e instalado específicamente como parte de dichas instalaciones y que pueda cumplir su función incluso no siendo parte de las mismas debe incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Esto se refiere, por ejemplo, a equipos como aparatos de iluminación o paneles fotovoltaicos.

[…]

(12)El establecimiento, mediante la presente Directiva, de la responsabilidad del productor es uno de los medios para estimular el diseño y producción de AEE que tenga plenamente en cuenta y facilite su reparación y su posible actualización, así como su reutilización, desmontaje y reciclado.

[…]

(23)[…] Los Estados miembros deben animar a los productores a asumir plenamente la recogida de los RAEE, en particular financiando esta recogida a lo largo de toda la cadena de residuos […] de acuerdo con el principio “quien contamina paga”. A fin de dar el máximo efecto al principio de responsabilidad del productor, cada productor debe ser responsable de financiar la gestión de los residuos procedentes de sus propios productos. El productor debe poder optar por cumplir dicha obligación individualmente o adhiriéndose a un programa colectivo. Al introducir un producto en el mercado, cada productor debe proporcionar una garantía financiera para evitar que los costes de la gestión de RAEE procedentes de productos huérfanos recaigan en la sociedad o en los demás productores. La obligación de financiar la gestión de los residuos históricos debe ser compartida por todos los productores existentes en programas de financiación colectiva, a los que contribuirán de manera proporcional todos los productores que estén en el mercado en el momento en que se produzcan los costes. […] En lo que se refiere a los productos con un ciclo de vida largo y que ahora entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, como los paneles fotovoltaicos, se deben aprovechar de la mejor forma posible los sistemas de recogida y valorización existentes, a condición de que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.»

12El artículo 1 de la Directiva precisa que esta «establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los [RAEE], y mediante la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Directiva [2008/98], contribuyendo así al desarrollo sostenible.»

13El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/19 dispone lo siguiente:

«La presente Directiva se aplicará a los [AEE] con arreglo a lo siguiente:

a)a partir del 13 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2018 (período transitorio), a reserva de lo dispuesto en el apartado 3, a los AEE pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexoI. El anexoII contiene una lista indicativa de AEE que se incluirán en las categorías que figuran en el anexoI;

b)a partir del 15 de agosto de 2018, a reserva de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, a todos los AEE. Todos los AEE se clasificarán en las categorías que se recogen en el anexoIII. El anexoIV contiene una lista no exhaustiva de AEE correspondientes a las categorías establecidas en el anexoIII (ámbito abierto).»

14El artículo 3, apartado 1, letraa), de esta Directiva define los «aparatos eléctricos y electrónicos» o «AEE» como «todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1000voltios en corriente alterna y 1500voltios en corriente continua».

15Asimismo, en virtud del artículo 3, apartado 1, letrae), de esta misma Directiva, los «residuos de aparatos eléctricos y electrónicos» o «RAEE» son «todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2008/98]; este término comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha».

16A tenor del artículo 4 de la citada Directiva:

«Sin perjuicio de los requisitos de la legislación de la Unión en materia de funcionamiento adecuado del mercado interior y de diseño de productos, […] los Estados miembros fomentarán la cooperación entre productores y responsables del reciclado, y las medidas para favorecer el diseño y la producción de AEE, especialmente con el fin de facilitar la reutilización, el desarmado y la valorización de RAEE, sus componentes y materiales. […]»

17El artículo 12 de la Directiva 2012/19, titulado «Financiación relativa a los RAEE procedentes de hogares particulares», dispone, en su apartado 4, que los RAEE procedentes de productos introducidos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005 o en esa fecha deben considerarse «residuos históricos».

18El artículo 13 de esta Directiva, rubricado «Financiación relativa a los RAEE no procedentes de hogares particulares», tiene la siguiente redacción:

«1.Los Estados miembros velarán por que los productores aporten la financiación de los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE no procedentes de hogares particulares derivados de los productos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de2005.

En el caso de los residuos históricos que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones, la financiación de los costes correrá a cargo de los productores de esos productos cuando los suministren. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que los usuarios distintos de los hogares particulares también sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.

En el caso de otros residuos históricos, la financiación de los costes será asumida por los usuarios distintos de los hogares particulares.

2.Los productores y los usuarios distintos de los hogares particulares podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.»

19El artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva precisa lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 14 de febrero de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.»

20Dentro del anexoI de la Directiva 2012/19, titulado «Categorías de AEE incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva durante el período transitorio conforme al artículo 2, apartado 1, letraa)», se mencionan los paneles fotovoltaicos. Estos se recogen también en el anexoII de dicha Directiva, que contiene una lista indicativa de AEE comprendidos en las categorías del anexoI, así como en el anexoIV de dicha Directiva, que contiene la lista no exhaustiva de AEE que están comprendidos en las categorías del anexoIII de la misma Directiva.

Derecho checo

21La República Checa transpuso las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 2002/96, en particular, mediante la adopción de la zákon č. 185/2001 Sb., o odpadech a o změně některých dalších zákonů (Ley número 185/2001, sobre los residuos y para la modificación de otras leyes; en lo sucesivo, «Ley sobre los residuos»).

22El 30 de mayo de 2012, se introdujo en dicha Ley un nuevo artículo 37p, en virtud del cual se estableció un mecanismo de financiación de la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos. Conforme a esta disposición, la obligación de financiar, por medio del pago de una tasa de reciclado, los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado a más tardar 1 de enero de 2013 recae en el operador de la planta fotovoltaica. A tal fin, se impuso a ese operador la obligación de celebrar, no más tarde del 30 de junio de 2013, un contrato que garantizara un sistema colectivo de financiación para que dicha financiación se aportase a más tardar el 1 de enero de 2019. En el caso de paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado después del 1 de enero de 2013, la citada obligación recae en sus productores.