«Procedimiento prejudicial— Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero— Directiva 2003/87/CE— Artículo 3 sexies— Inclusión de las actividades de aviación— Directiva 2008/101
Fecha: 20-Ene-2022
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22Mediante resolución de 12 de diciembre de 2011, la Deutsche Emissionshandelsstelle (Servicio alemán de comercio de derechos de emisión; en lo sucesivo, «DEHSt»), en virtud del artículo 11 del TEHG, asignó a Air Berlin un total de 28759739derechos gratuitos de emisión de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «derechos de emisión de la aviación»), de los cuales 3360363 fueron asignados para el año 2012 y 3174922 anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de2020.
23Mediante resolución de 15 de enero de 2015, la DEHSt procedió a la retirada de 9980071derechos de emisión de la aviación, al haberse introducido, mediante un acto de la Unión, una exención temporal, para los años 2013 a 2016, de la obligación de comercio de derechos de emisión para determinados vuelos internacionales. Esta retirada adquirió carácter definitivo y el número de derechos de emisión de la aviación asignados a Air Berlin para la totalidad de los años 2012 a 2020 se redujo a 18779668unidades.
24El 15 de agosto de 2017, Air Berlin instó como deudor la apertura de un procedimiento de insolvencia. Ese mismo día, el Amtsgericht Charlottenburg (Tribunal Civil y Penal de Charlottenburg, Alemania) inició el procedimiento de insolvencia provisional sin suspensión y designó al demandante en el litigio principal como administrador provisional de los bienes.
25El 28 de octubre de 2017, Air Berlin cesó oficialmente en sus actividades de aviación.
26Mediante resolución de 1 de noviembre de 2017, el Amtsgericht Charlottenburg (Tribunal de lo Civil y Penal de Charlottenburg) inició el procedimiento principal de insolvencia y designó al demandante en el litigio principal como administrador de los bienes. Posteriormente, mediante resolución de 16 de enero de 2018, dicho órgano jurisdiccional puso fin, a instancia de Air Berlin, al procedimiento de insolvencia sin suspensión y designó al demandante en el litigio principal como administrador judicial.
27Mediante resolución de 28 de febrero de 2018 dirigida al demandante en el litigio principal, la DEHSt procedió a una nueva retirada parcial de derechos de emisión de la aviación, fijando la nueva cantidad de derechos de emisión asignados a Air Berlin para la totalidad de los años 2013 a 2020 en 12159960unidades.
28La DEHSt basó esta decisión, por un lado, en que la exención de la obligación de comercio de derechos de emisión para determinados vuelos internacionales se extendía a los años 2017 a 2020 y, por otro, en que, antes de que finalizara 2017, Air Berlin había puesto fin a sus actividades de aviación. Teniendo en cuenta esta última circunstancia, la DEHSt indicó que no procedía expedir derechos de emisión de la aviación para los años 2018 a 2020. Por esta misma razón, decidió poner la cuenta de haberes de operador de aeronaves de Air Berlin en estado de «excluido», en el sentido del artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.º389/2013.
29El demandante en el litigio principal interpuso una reclamación contra dicha resolución en cuanto fundada en el cese de las actividades de Air Berlin. Invocó, en particular, el principio de protección de la confianza legítima y el considerando 20, cuarta frase, de la Directiva 2008/101.
30Mediante resolución de 19 de junio de 2018, la DEHSt desestimó la referida reclamación. Según la DEHSt, el demandante en el litigio principal no puede ampararse válidamente en el principio de protección de la confianza legítima, puesto que del artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.º389/2013 se deduce que, si el operador de aeronaves en cuestión ya no efectúa vuelos sometidos al comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, no pueden seguir expidiéndose derechos de emisión de la aviación. La DEHSt entiende que no ha lugar a traer a colación el considerando 20, cuarta frase, de la Directiva 2008/101, pues lo que se dice en dicha frase no viene reflejado en las disposiciones materiales del Derecho de la Unión.
31El 23 de julio de 2018, el demandante en el litigio principal solicitó la asistencia jurídica gratuita para la interposición de un recurso. Mediante auto de 16 de diciembre de 2019, el Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Berlín-Brandemburgo, Alemania) concedió la asistencia solicitada, al considerar que de la Directiva 2008/101 podía inferirse que el cese de las actividades de aviación no justifica la retirada de derechos de emisión de la aviación.
32El 2 de enero de 2020, el demandante en el litigio principal interpuso un recurso contra la resolución de 28 de febrero de 2018 ante el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, Alemania). Alega que el TEHG no contemplaba la posibilidad de retirar derechos de emisión de la aviación en caso de cese de las actividades de aviación, y que el considerando 20, cuarta frase, de la Directiva 2008/101 indica claramente que el legislador de la Unión quiso que los derechos de emisión de la aviación asignados sigan expidiéndose en talcaso.
33El demandante en el litigio principal expone que, algunos meses antes del cese de sus actividades de aviación, Air Berlin vendió la mayoría de los derechos de emisión de la aviación que se le habían asignado para el año 2017. Procedió de esa manera al entender, con plena confianza legítima, que seguirían expidiéndosele los derechos de emisión de la aviación asignados para los años 2018 a 2020 y que, por tanto, podría cumplir, con respecto al año 2018, sus obligaciones de entrega de derechos de emisión por las emisiones resultantes de los vuelos que hubiera efectuado a lo largo de2017.
34El demandante en el litigio principal sostiene que el derecho de un operador de aeronaves al mantenimiento de los derechos de emisión de la aviación que se le han asignado no está sujeto a ninguna condición específica y tampoco depende de si, tras el cese de las actividades de dicho operador, estas son realizadas por otros operadores, en el sentido del artículo 3 septies, apartado 1, de la Directiva 2003/87. El demandante en el litigio principal indica no obstante que, a raíz del cese de las actividades de Air Berlin, las franjas horarias (slots) de esta compañía se vendieron a otras compañías aéreas.
35Según la demandada en el litigio principal, la decisión inicial de asignación se basaba en la presunción de que Air Berlin ejercería, durante todo el período de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «período de comercio») en cuestión, actividades de aviación sujetas a la obligación de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Pues bien, desde el cese de sus actividades, Air Berlin dejó de estar sujeta al régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «RCDE») previsto por la Directiva 2003/87, de suerte que, con arreglo al artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.º389/2013, su cuenta de haberes de operador de aeronaves quedó excluida de dicho régimen. Por otra parte, según la demandada en el litigio principal, la expiración, el 1 de febrero de 2018, de la licencia de explotación de Air Berlin determinó que esta sociedad ni siquiera tenía ya la condición de operador de aeronaves, en el sentido del artículo 2, apartado 6, delTEHG.
36En cuanto al considerando 20, cuarta frase, de la Directiva 2008/101, la demandada en el litigio principal alega que esa frase es contradictoria con el funcionamiento del RCDE y, por consiguiente, no puede ser tenida en cuenta. Entiende, por lo demás, que el demandante en el litigio principal no puede invocar confianza legítima alguna de Air Berlin, pues esta sociedad no pudo suponer razonablemente que continuaría recibiendo derechos de emisión de la aviación tras el cese de sus actividades.
37El órgano jurisdiccional remitente declara que la legalidad de la retirada de los derechos de emisión de la aviación para los años 2018 a 2020 depende en gran medida de los efectos jurídicos del cese de las actividades de aviación de Air Berlin. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas, en particular, sobre el alcance del considerando 20, cuarta frase, de la Directiva 2008/101. Considera que, a falta de una disposición material que corrobore esta frase, el Tribunal de Justicia debería aclarar si los derechos de emisión de la aviación deben mantenerse o deben retirarse en caso de cese de las actividades.
38Para el órgano jurisdiccional remitente, es necesario igualmente interpretar el concepto de «continuación», por otros operadores, de las actividades de aviación en el sentido del artículo 3 septies, apartado 1, de la Directiva 2003/87, y precisar si el mantenimiento de los derechos de emisión de la aviación depende de tal continuación.
39El órgano jurisdiccional remitente entiende que, si el Tribunal de Justicia declarase que el Derecho de la Unión se opone a la retirada de derechos de emisión de la aviación en caso de cese de las actividades de aviación, procedería además, por un lado, examinar la validez de los artículos 10, 29, 55 y 56 del Reglamento n.º389/2013, en la medida en que estas disposiciones establecen, en caso de cese de dichas actividades, la exclusión o el cierre de la cuenta de haberes de operador de aeronaves y, por otro lado, determinar si el período de comercio en cuestión finalizó, para los operadores de aeronaves, el 31 de diciembre de 2020 o bien solo finalizará el 31 de diciembre de 2023 atendiendo a los artículos 28bis y 28ter de la Directiva 2003/87. A este último respecto, si el Tribunal de Justicia considerase que el referido período finalizó el 31 de diciembre de 2020, sería necesario precisar además si los derechos de emisión de la aviación relativos a ese período podrán seguir expidiéndose después del 31 de diciembre de 2020, en ejecución de una resolución judicial dictada con posterioridad a esta fecha.
40En tales circunstancias, el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Deben interpretarse las Directivas 2003/87 y 2008/101, a la luz del considerando 20 de la Directiva 2008/101, en el sentido de que se oponen a que se revoque una asignación gratuita de derechos de emisión de la aviación a un operador de aeronaves para los años 2018 a 2020, si la asignación se había aprobado para los años 2013 a 2020 y, debido a una situación de insolvencia, el operador de aeronaves cesó en su actividad en2017?
¿Debe interpretarse el artículo 3 septies, apartado 1, de la Directiva 2003/87 en el sentido de que la revocación de una decisión de asignación tras el cese por insolvencia de una actividad de aviación depende de si otros operadores aéreos continúan o no dicha actividad? ¿Debe interpretarse el artículo 3 septies, apartado 1, de la Directiva 2003/87 en el sentido de que se produce tal continuación de la actividad de aviación cuando se han vendido a otros tres operadores aéreos parte de los derechos de aterrizaje en los aeropuertos coordinados (franjas horarias o slots) (para las actividades de corta y media distancia de la compañía aérea insolvente)?
2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Son válidas y compatibles con las Directivas 2003/87 y 2008/101 las disposiciones de los artículos 10, apartado 5, 29, 55, apartado 1, letraa) y apartado 3, así como del artículo 56 del Reglamento n.º389/2013, en la medida en que impiden la expedición de los derechos de emisión gratuitos para la aviación ya asignados en caso de que el operador aéreo cese en sus actividades por una situación de insolvencia?
3)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Deben interpretarse las Directivas 2003/87 y 2008/101 en el sentido de que la revocación de la decisión sobre la asignación de derechos gratuitos de emisión de la aviación viene impuesta por el Derecho de la Unión?
4)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, así como en caso de respuesta negativa a la tercera cuestión:
¿Debe interpretarse el artículo 3 quater, apartado 3bis, el artículo 28bis, apartados 1 y 2, y el artículo 28ter, apartado 2, de la Directiva 2003/87 […] en el sentido de que el tercer período de comercio para los operadores de aeronaves no finaliza en 2020 sino en2023?
5)En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión:
¿Pueden efectuarse asignaciones adicionales de derechos de emisión gratuitos para operadores de aeronaves correspondientes al tercer período de comercio, una vez que este ha finalizado, con derechos correspondientes al cuarto período de comercio si la existencia de tal derecho de asignación no se determina judicialmente hasta después de la finalización del tercer período de comercio, o, por el contrario, caducan las asignaciones aún no efectuadas al finalizar el tercer período de comercio?»