«Procedimiento prejudicial— Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero— Directiva 2003/87/CE— Artículo 3 sexies— Inclusión de las actividades de aviación— Directiva 2008/101
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero— Directiva 2003/87/CE— Artículo 3 sexies— Inclusión de las actividades de aviación— Directiva 2008/101

Fecha: 20-Ene-2022

Marco jurídico

Derecho de la Unión

La Directiva 2003/87

A tenor del artículo 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/87, titulado «Objeto»:

«La presente Directiva establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero […], a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.»

El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado1:

«La presente Directiva se aplicará a las emisiones generadas por las actividades a que se refiere el anexoI y a los gases de efecto invernadero que figuran en el anexoII.»

El artículo 3 de la citada Directiva, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva serán de aplicación las siguientes definiciones:

[…]

o)“operador de aeronaves”: la persona que opera una aeronave en el momento en que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexoI o bien el propietario de la aeronave, si se desconoce la identidad de dicha persona o no es identificado por el propietario de la aeronave;

[…]».

El artículo 3 quater de la misma Directiva, titulado «Cantidad total de derechos de emisión para el sector de la aviación», dispone:

«1.Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves corresponderá al 97% de la suma de las emisiones históricas del sector de la aviación.

2.Para el tercer período […] que comienza el 1 de enero de 2013 […] la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves corresponderá al 95% de las emisiones históricas del sector de la aviación multiplicado por el número de años del período en cuestión.

[…]

bis.Toda asignación de derechos de emisión para actividades de aviación con destino u origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE) después del 31 de diciembre de 2023 estará sujeta a la revisión a que se refiere el artículo 28ter.

[…]»

El artículo 3 quinquies de la Directiva 2003/87, titulado «Método de asignación mediante subasta de los derechos de emisión para el sector de la aviación», establece:

«1.En el período mencionado en el apartado 1 del artículo 3 quater, se subastará el 15% de los derechos de emisión.

2.A partir del 1 de enero de 2013, se subastará el 15% de los derechos de emisión. […]

[…]»

A tenor del artículo 3 sexies de esta Directiva, titulado «Asignación y expedición de derechos de emisión a los operadores de aeronaves»:

«1.Para cada uno de los períodos mencionados en el artículo 3 quater, cada operador de aeronaves podrá solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos. La solicitud podrá cursarse presentando a la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión los datos verificados relativos a las toneladas-kilómetro en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexoI realizadas por ese operador de aeronaves en el año de referencia. […] Las solicitudes se presentarán al menos veintiún meses antes del comienzo del período al que se refieran […].

2.Al menos dieciocho meses antes del comienzo del período al que se refiere la solicitud […], los Estados miembros presentarán a la Comisión las solicitudes recibidas de conformidad con el apartado1.

3.Al menos quince meses antes del comienzo de cada período mencionado en el apartado 2 del artículo 3 quater, […], la Comisión calculará y adoptará una decisión en la que se fijen:

a)la cantidad total de derechos de emisión que se asignarán para ese período, de conformidad con el artículo 3 quater;

b)el número de derechos de emisión que deban subastarse en ese período, de conformidad con el artículo 3 quinquies;

c)el número de derechos de emisión de la reserva especial para los operadores de aeronaves en ese período, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 septies;

d)el número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente en ese período restando el número de derechos de emisión contemplados en las letrasb) yc) de la cantidad total de derechos de emisión sobre los que se haya tomado la decisión a que se refiere la letraa),y

e)el valor de referencia que se utilizará para asignar gratuitamente los derechos de emisión a los operadores de aeronaves que hayan presentado solicitudes a la Comisión de conformidad con el apartado2.

[…]

4.En el plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción de la decisión por la Comisión de conformidad con el apartado 3, cada Estado miembro responsable de la gestión calculará y publicará:

a)el total de derechos de emisión asignados para el período en cuestión a cada operador de aeronaves que haya presentado una solicitud a la Comisión de conformidad con el apartado 2, calculado multiplicando las toneladas-kilómetro que figuren en la solicitud por el valor de referencia al que se refiere la letrae) del apartado3,y

b)los derechos de emisión asignados a cada operador de aeronaves para cada año, que se determinarán dividiendo el total de los derechos de emisión asignados para el período en cuestión, calculado de conformidad con la letraa), entre el número de años del período en el que ese operador de aeronaves esté realizando una actividad de aviación enumerada en el anexoI.

5.A más tardar el 28 de febrero de 2012 y el 28 de febrero de cada año posterior, la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión expedirá a cada operador de aeronaves el número de derechos de emisión que se le haya asignado para ese año con arreglo al presente artículo o al artículo 3 septies

El artículo 3 septies de dicha Directiva, titulado «Reserva especial para determinados operadores de aeronaves», dispone:

«1.En cada período de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, el 3% del total de derechos de emisión que deban asignarse se destinará a una reserva especial para los operadores de aeronaves:

a)que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las contempladas en anexoI una vez transcurrido el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater,o

b)cuyos datos sobre toneladas-kilómetro aumenten por término medio más de un 18% anual entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período,

y cuya actividad con arreglo a la letraa), o actividad complementaria con arreglo a la letrab), no represente en su totalidad o en parte una continuación de una actividad de aviación realizada previamente por otro operador de aeronaves.

2.Los operadores de aeronaves a los que puedan asignarse derechos de emisión con arreglo al apartado 1 podrán solicitar una asignación gratuita de derechos de la reserva especial dirigiéndose a la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión. Las solicitudes se presentarán antes del 30 de junio del tercer año del período contemplado en el apartado 2 del artículo 3 quater, al que se refiera la solicitud en cuestión.

[…]»

El artículo 12 de la misma Directiva, titulado «Transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión», establece en su apartado 2bis:

«Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, cada operador de aeronaves entregue un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales del año natural anterior, […], procedentes de las actividades de aviación enumeradas en el anexoI de las que es operador. Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión entregados de conformidad con el presente apartado se cancelen posteriormente.»

A tenor del artículo 28bis de la Directiva 2003/87, titulado «Excepciones aplicables antes de la aplicación de la medida de mercado mundial de la [Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)]»:

«1.No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2bis, […], los Estados miembros considerarán cumplidos los requisitos establecidos en dichas disposiciones y no tomarán medidas contra los operadores de aeronaves con respectoa:

a)todas las emisiones de vuelos con destino u origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al EEE durante cada año natural a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, con sujeción a la revisión a que se refiere el artículo 28ter;

b)todas las emisiones de vuelos entre un aeródromo situado en una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349[TFUE] y un aeródromo situado en otra región del EEE durante cada año natural a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, con sujeción a la revisión a que se refiere el artículo 28ter.

[…]

2.No obstante lo dispuesto en los artículos 3 sexies y 3 septies, los operadores de aeronaves que se acojan a las excepciones previstas en el apartado 1, letrasa) yb), del presente artículo, recibirán cada año un número de derechos de emisión gratuitos que se reducirá en proporción a la reducción de la obligación de entrega prevista en dichas letras.

[…]

Por lo que respecta a las actividades del período a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros publicarán, antes del 1 de septiembre de 2018, el número de derechos de emisión del sector de la aviación asignados a cada operador de aeronaves.

[…]»

El artículo 28ter de esta Directiva, titulado «Notificación y revisión por parte de la Comisión respecto de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI», dispone:

«1.Antes del 1 de enero de 2019 y periódicamente a partir de esa fecha, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances realizados en las negociaciones de la OACI para aplicar la medida de mercado mundial que se haya de aplicar a las emisiones a partir de 2021 […]

[…]

2.En el plazo de doce meses a partir de la adopción por parte de la OACI de los instrumentos pertinentes y antes de que esté operativa la medida de mercado mundial, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará posibles maneras de incorporar dichos instrumentos en la legislación de la Unión mediante la revisión de la presente Directiva. […]

[…]»

El anexoI de dicha Directiva, titulado «Categorías de actividades a las que se aplica la presente Directiva», incluye una rúbrica «Aviación», que comprende, con determinadas excepciones, los «Vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado».

La Directiva 2008/101/CE

A tenor del considerando 20 de la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87 con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO 2009, L8, p.3):

«Con objeto de evitar distorsiones de la competencia, se debe especificar una metodología armonizada para determinar la cantidad total de derechos que se han de expedir y para distribuir derechos a los operadores de aeronaves. Una proporción de los derechos se asignará mediante subasta, de conformidad con las normas que ha de elaborar la Comisión. Debe constituirse una reserva especial de derechos de emisión con el fin de garantizar el acceso al mercado de nuevos operadores de aeronaves, y de ayudar a aquellos que aumenten considerablemente el número de toneladas-kilómetro que realizan. Conviene seguir asignando derechos de emisión a los operadores de aeronaves que pongan fin a sus actividades, hasta que finalice el período durante el cual ya se hayan asignado derechos gratuitos.»

Reglamento n.º389/2013

El artículo 10 del Reglamento n.º389/2013, titulado «Estado de las cuentas», dispone:

«1.Las cuentas se encontrarán en uno de los siguientes estados: abierto, bloqueado, excluido o cerrado.

[…]

5.Cuando la autoridad competente notifique que los vuelos de un operador de aeronaves han dejado de estar incluidos en el régimen de la Unión de acuerdo con el anexoI de la Directiva [2003/87] respecto a un año determinado, el administrador nacional pondrá la cuenta pertinente de haberes de operador de aeronaves en estado excluido, previo aviso al operador de aeronaves de que se trate y hasta que la autoridad competente notifique que los vuelos del operador de aeronaves vuelven a estar incluidos en el régimen de la Unión.

[…]»

A tenor del artículo 29 de dicho Reglamento, titulado «Cierre de cuentas de haberes de operador de aeronaves»:

«El administrador nacional únicamente cerrará una cuenta de haberes de operador de aeronaves si así se lo ha ordenado la autoridad competente tras haber tenido esta conocimiento de que el operador se ha fusionado con otro operador de aeronaves o ha cesado todas sus operaciones incluidas en el anexoI de la Directiva [2003/87], ya sea mediante una notificación del titular de la cuenta o mediante otras pruebas.»

El artículo 55 del citado Reglamento, titulado «Cambios en los cuadros nacionales de asignación para la aviación», establece:

«1.El administrador nacional introducirá cambios en el cuadro nacional de asignación para la aviación […] en caso deque:

a)un operador de aeronaves haya cesado todas sus operaciones contempladas en el anexoI de la Directiva [2003/87];

[…]

3.La Comisión ordenará al administrador central que introduzca los cambios correspondientes en el cuadro nacional de asignación para la aviación […] si considera que el cambio del cuadro nacional de asignación se ajusta a la Directiva [2003/87] […].

[…]»

El artículo 56 del mismo Reglamento, titulado «Asignación gratuita de derechos de emisión de la aviación», establece:

«1.El administrador nacional indicará en el cuadro nacional de asignación para la aviación, en relación con cada operador de aeronaves y cada año, si el operador de aeronaves debe recibir o no una asignación para eseaño.

2.A partir del 1 de febrero de 2013, el administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera automáticamente derechos de emisión de la aviación desde la cuenta de asignación de aviación de la UE a la cuenta de haberes de operador de aeronaves abierta o bloqueada pertinente, de acuerdo con el correspondiente cuadro de asignación […].

[…]»

Derecho alemán

El artículo 2, titulado «Ámbito de aplicación», del Treibhausgas-Emissionshandelsgesetz (Ley sobre el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero), de 21 de julio de 2011 (BGBl. 2011I, p.1475), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «TEHG»), dispone en su apartado6:

«Por lo que respecta a las actividades de aviación, el ámbito de aplicación de la presente Ley se extenderá a todas las emisiones de una aeronave que resulten del consumo de combustible. […] La presente Ley se aplica únicamente a las actividades de aviación realizadas:

1.por operadores de aeronaves con licencia de explotación alemana […] que se halle vigente;o

2.por operadores de aeronaves a los que se les haya asignado Alemania como Estado miembro responsable de la gestión […] y que no sean titulares de una licencia de explotación válida emitida por otro Estado parte en el [EEE].

[…]»

El artículo 9 del TEHG, titulado «Asignación gratuita de derechos de emisión a los titulares de instalaciones», establece en su apartado6:

«La decisión de asignación se revocará si, en virtud de un acto jurídico de la Unión Europea, debe modificarse con efectos retroactivos. […]»

El artículo 11 del TEHG, titulado «Asignación general gratuita de derechos de emisión a los operadores de aeronaves», dispone lo siguiente:

«(1)Al operador de aeronaves se le asignará de forma gratuita un número de derechos de emisión de la aviación para un período de comercio que corresponda al producto del rendimiento del transporte durante el año de referencia […] y el valor de referencia que se calculará de conformidad con […] la Directiva 2003/87.

[…]

(6)La autoridad competente asignará gratuitamente los derechos de emisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la [Comisión] publique el valor de referencia al que se refiere el artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87. […]»