Asunto C‑576/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑576/20

Fecha: 03-Feb-2022

II.Marco jurídico

A.Derecho de la Unión

1.Reglamento (CE) n.º883/2004

El títuloII del Reglamento (CE) n.º883/2004,(4) cuyo epígrafe es «Determinación de la legislación aplicable», incluye, entre otros, el artículo 11, con el siguiente tenor:

Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

A reserva de lo dispuesto en los artículos 12a16:

a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

e)cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letrasa) ad) estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros.»

En virtud del artículo 87 del mismo Reglamento:

El presente Reglamento no origina ningún derecho para un período anterior a la fecha de su aplicación.

Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro interesado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme al presente Reglamento.»

De conformidad con el artículo 91 del Reglamento n.º883/2004, este será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación, a saber, el Reglamento n.º987/2009, el 1 de mayo de 2010. Con él queda derogado el Reglamento n.º1408/71.

2.Reglamento n.º987/2009

El Reglamento n.º987/2009 establece las normas de aplicación del Reglamento n.º883/2004, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 89 deeste.

A tenor del considerando 14 del Reglamento n.º987/2009:

«Se precisan determinadas normas y procedimientos específicos para definir la legislación aplicable para el cómputo de los períodos en los distintos Estados miembros en los que la persona asegurada se haya ocupado de la educación de los hijos.»

El artículo 44 de este mismo Reglamento dispone:

«1.A efectos del presente artículo, se entenderá por “período de educación de los hijos” todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado miembro, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo.

Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro que sea competente en virtud del títuloII del Reglamento [n.º883/2004], no se considere ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado miembro cuya legislación sea, con arreglo al títuloII del Reglamento [n.º883/2004], la aplicable a la persona interesada por haber ejercido esta una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.

El artículo 93 del Reglamento n.º987/2009 es del siguiente tenor:

«El artículo 87 del [Reglamento n.º883/2004] se aplicará a las situaciones cubiertas por el Reglamento de aplicación.»

B.Legislación nacional

El artículo 16, apartado 3a, de la Allgemeines Pensionsgesetz (Ley general de pensiones; en lo sucesivo, «LGP») (BGBl. I, 142/2004) establece, en particular, que los períodos asimilados por educación de hijos de conformidad con el artículo 227a de la Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (Ley general de la seguridad social; en lo sucesivo, «LGSS») (BGBl. 189/1955) y al artículo 116a de la Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz (Ley de seguridad social del comercio y la industria; en lo sucesivo, «LSSCI») (BGBl. 560/1978) también se considerarán meses de seguro a efectos del cálculo del período mínimo de seguro con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la mismaLey.

El artículo 227a de la LGSS dispone:

«1.Asimismo, si un asegurado ha sido la persona que se ha ocupado efectiva y principalmente de la educación de sus hijos (apartado 2), los períodos dedicados a este fin en el territorio nacional después del 31 de diciembre de 1955 y antes del 1 de enero de 2005, hasta un máximo de 48meses naturales desde el nacimiento de cada hijo, constituirán períodos asimilados para la rama de seguro de pensión correspondiente al período de cotización inmediatamente anterior, o, de no existir tal período, para la correspondiente al período de cotización inmediatamente posterior. En caso de parto múltiple, el referido período de 48meses se ampliará a 60meses naturales.

El artículo 116a de la LSSCI es esencialmente idéntico al artículo 227a de laLGSS.