III.Litigio principal
A.Antecedentes de la presente petición de decisión prejudicial
19.La presente petición de decisión prejudicial se inscribe en el contexto de unas resoluciones divergentes de las autoridades tributarias portuguesas y húngaras relativas al lugar de los servicios de soporte informático prestados por una empresa húngara (DuoDecad Kft; en lo sucesivo, «la demandante») a una empresa portuguesa (Lalib Gestao e Investimentos LDA; en lo sucesivo, «Lalib»).
20.Estas resoluciones divergentes son, en el fondo, la continuación de una controversia que aparentemente sigue pendiente de solución, relativa al reconocimiento, a los efectos del Derecho fiscal, de la concesión de licencias por otra empresa húngara, WebMindLicenses (en lo sucesivo, «WML»), a la misma empresa portuguesa (Lalib). Se trata de un contrato de licencia que tenía por objeto la transferencia de un know-how que permitía la explotación de un sitio web a través del que se prestaban servicios audiovisuales interactivos. Hace años el mismo conflicto ya fue objeto de un procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia.(8)
21.En el marco de ese procedimiento anterior, un órgano jurisdiccional húngaro preguntó al Tribunal de Justicia, en esencia, si dicho contrato de licencia celebrado entre WML y Lalib debía considerarse constitutivo de un abuso de derecho y cuáles eran los criterios determinantes a tal efecto. También se preguntó al Tribunal de Justicia si el Reglamento n.º904/2010 debía interpretarse en el sentido de que la administración tributaria de un Estado miembro que examina la exigibilidad del IVA también en su propio Estado miembro con respecto a prestaciones que ya han sido gravadas con el IVA en otros Estados miembros está obligada a dirigir una solicitud de cooperación a las administraciones tributarias de esos otros Estados miembros.
22.El Tribunal de Justicia respondió a dichas cuestiones, entre otras cosas, que corresponde al órgano jurisdiccional remitente analizar todas las circunstancias del litigio principal para determinar si dicho contrato era un montaje puramente artificial que disimulaba el hecho de que la prestación de servicios de que se trataba no la efectuaba realmente la sociedad adquirente de la licencia, sino la sociedad otorgante de esta. Para ello debía averiguar, en particular, si la implantación de la sede de la actividad económica o del establecimiento permanente de la sociedad adquirente de la licencia no era real o si esa sociedad no poseía una estructura adecuada para ejercer la actividad económica de que se trata en lo que a locales y medios humanos y técnicos se refiere, o si dicha sociedad no ejercía esa actividad económica en su propio nombre, bajo su propia responsabilidad y por su cuenta y riesgo. También resolvió que existe la obligación de dirigir una solicitud de información a las administraciones tributarias de esos otros Estados miembros cuando dicha solicitud sea útil o incluso indispensable para determinar que el IVA es exigible en el primer Estado miembro.
23.Desde aquello, en el procedimiento entre WML y la Administración tributaria húngara se obtuvo esa información solicitada a las autoridades portuguesas. Según afirma la demandante, dichas autoridades consideran que la empresa portuguesa está efectivamente establecida en Portugal. Pues bien, parece que la Administración tributaria húngara aun así sigue considerando que el contrato celebrado entre WML y la empresa portuguesa es constitutivo de un abuso de derecho. Entiende que, por tanto, WML explota ella sola el sitio web y que las operaciones generadas de este modo son realizadas por WML desde Hungría. Afirma que la «consecuencia lógica» es que todos los servicios de soporte informático vinculados a la explotación del sitio web tampoco han sido prestados a la empresa portuguesa, sino únicamente a WML en Hungría.
B.Procedimiento en el litigio principal
24.La demandante es una empresa que presta servicios de soporte informático a operadores de sitios web. Fue constituida el 8 de octubre de 2007. Parece que tiene cierto vínculo con WML, si bien no resulta con suficiente claridad de la petición de decisión prejudicial. A tenor de la segunda cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente, el propietario de WML es a la vez el administrador y/o propietario de la demandante.
25.La demandante emplea a profesionales con muchos años de experiencia y, gracias a un entorno técnico estable, es considerada líder del mercado en la transmisión de contenido multimedia a través de Internet. Su principal cliente era la sociedad portuguesa Lalib, a la cual, entre julio y diciembre de 2009 y durante todo el año 2011, emitió facturas por un importe total de 8086829,40euros por prestaciones de servicios de soporte, mantenimiento y ejecución.
26.La sociedad portuguesa Lalib fue constituida el 16 de febrero de 1998 con arreglo a la legislación portuguesa y, durante el período considerado, su actividad principal era la prestación de servicios de entretenimiento por vía electrónica.
27.La demandante fue sometida a una inspección tributaria por la Administración tributaria y aduanera húngara. La inspección tenía por objeto el IVA y se refería al segundo semestre de 2009 y todo el ejercicio 2011. Como resultado de la inspección, la autoridad tributaria, mediante resolución de 10 de febrero de 2020, liquidó a cargo de la demandante una deuda tributaria de 458438000forintos (HUF) (cerca de 1250000euros) y le impuso además una multa tributaria de 343823000HUF (cerca de 1000000euros) e intereses de demora por importe de 129263000HUF (cerca de 350000euros). La demandante interpuso un recurso contra dicha resolución, que fue desestimado mediante resolución de 6 de abril de2020.
28.Las resoluciones de la administración tributaria demandada se basaron en una constatación efectuada durante el procedimiento, a saber, que el destinatario real de los servicios prestados a Lalib por la demandante no era Lalib, sino WML. A raíz de un nuevo procedimiento, tramitado frente a WML, constató que los servicios por medio del sitio web no los prestaba Lalib desde Portugal, sino que lo hacía WML en Hungría, así como que el contrato de licencia en cuestión (entre Lalib y WLM) era ficticio.
29.La demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución. Alega que, al igual que otras empresas colaboradoras, prestaba directamente servicios de soporte a Lalib y no a WML. En cuanto a los contratos celebrados con Lalib, afirma que ni WML ni el accionista mayoritario de WML intervinieron en ellos. Aduce que, por el contrario, en el marco del procedimiento contra WML, la Dirección tributaria para grandes contribuyentes de la Administración nacional de Hacienda y Aduanas en Hungría solicitó a la Administración portuguesa la aclaración de los hechos. En su respuesta a dicha solicitud internacional, la Administración portuguesa indicó claramente que Lalib estaba establecida en Portugal, que durante el período considerado ejercía efectivamente una actividad económica por su cuenta y riesgo y que disponía de todos los recursos técnicos y humanos necesarios para llevar a cabo la explotación de los conocimientos adquiridos a nivel internacional.
30.Dado que, pese al procedimiento de petición de decisión prejudicial ya tramitado, el lugar de las operaciones realizadas (por Lalib o por WML) por medio del sitio web es apreciado de manera diferente por las administraciones tributarias portuguesa y húngara y ello puede tener repercusiones en el lugar de prestación de las operaciones de la demandante, el órgano jurisdiccional competente considera que es necesaria una nueva petición de decisión prejudicial.
