IV.Sobre las solicitudes de suspensión, de diligencias de ordenación del procedimiento y de diligencias de prueba de las demandantes
En primer lugar, mediante escrito de 25 de febrero de 2021, las demandantes presentaron una solicitud de diligencias de ordenación, de prueba y de dictamen pericial con el fin de demostrar que, durante el procedimiento ante el Tribunal, las alegaciones contra el Sr.Sadr habían sido sobreseídas en los Estados Unidos.
El BCE y la Comisión presentaron sus observaciones acerca de esta solicitud.
Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó dicho acto (véase la sentencia de 11 de mayo de 2017, Suecia/Comisión, C‑562/14P, EU:C:2017:356, apartado 63 y jurisprudencia citada), de modo que los actos posteriores a la adopción de una decisión no pueden afectar a su validez (sentencia de 17 de octubre de 2019, Alcogroup y Alcodis/Comisión, C‑403/18P, EU:C:2019:870, apartados 45 y46).
Dado que la retirada de los cargos contra el Sr.Sadr se produjo con posterioridad a la adopción de la decisión impugnada, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 272 anterior, no podía afectar a su legalidad, de modo que no procede estimar la solicitud de las demandantes.
En segundo lugar, mediante escrito de 21 de mayo de 2021, las demandantes presentaron una solicitud de diligencias de ordenación y de prueba con el fin de que se les permitiera pronunciarse sobre las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en el asunto Bank Melli Iran (C‑124/20, EU:C:2021:386), referidas a la interpretación del Reglamento n.º2271/96, tal como se modificó en último lugar por el Reglamento Delegado 2018/1100.
El BCE y la Comisión presentaron sus observaciones sobre esta solicitud.
A este respecto, hay que recordar que, por las razones expuestas en el apartado 120 anterior, el Reglamento n.º2271/96 es irrelevante en el presente recurso.
En efecto, el BCE no reconoció ni cumplió ninguna resolución sancionadora en el sentido del Reglamento n.º2271/96, puesto que apreció la reputación del accionista afectado en los términos en que la percibía el mercado y puesto que los actores implicados reaccionaron a la inculpación sin tener en cuenta su fundamento con arreglo al Derecho del Estado tercero en cuestión o al Derecho de la Unión.
Por tanto, no procede estimar la solicitud de las demandantes.
En tercer lugar, en un escrito de 21 de febrero de 2021, las demandantes solicitaron la suspensión del procedimiento a fin de «dar al BCE y a la MFSA la posibilidad de atenerse a la nueva jurisprudencia maltesa que confirma que el acceso al banco es un requisito previo a la representación efectiva».
El BCE y la Comisión fueron oídos sobre esta solicitud.
Pues bien, dado que, como se ha indicado en los anteriores apartados 245 y 246, el BCE no está obligado a atenerse a la jurisprudencia maltesa y que la primera demandante no ha puesto de manifiesto las gestiones llevadas a cabo ante la MFSA o los órganos jurisdiccionales malteses, no puede considerarse que la buena administración de justicia, en el sentido del artículo 69, letrad), del Reglamento de Procedimiento, exija la suspensión del presente procedimiento.
Por tanto, no procede estimar esta solicitud de las demandantes.
Así pues, habida cuenta de lo anterior, se ha de desestimar el recurso en su totalidad.
