Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios— Reglamento (UE) n.º1151/2012
Fecha: 09-Feb-2022
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento (CE) n.º510/2006
El Reglamento (CE) n.º510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L93, p.12), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO 2006, L363, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º510/2006»), establecía, en su artículo 5, apartado 8, párrafo segundo, que la República de Bulgaria y Rumanía introducirían las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de los apartados 4 a 7 de dicho artículo 5 a más tardar un año después de la fecha de su adhesión.
4El Reglamento n.º510/2006 disponía, además, en su artículo 5, apartado11:
«Para Bulgaria y Rumanía, la protección nacional de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen existentes en la fecha de su adhesión podrá continuar durante doce meses a partir de dicha fecha.
Cuando, en el sentido del presente Reglamento, se presente a la Comisión una solicitud de registro antes de finalizar el período antes mencionado, la protección cesará a partir de la fecha en la que se adopte una decisión sobre la inscripción en el registro en virtud del presente Reglamento.
La responsabilidad de las consecuencias de dicha protección nacional, en caso de que no se registre la denominación en el sentido del presente Reglamento, corresponderá únicamente al Estado miembro de que se trate.»
5Este Reglamento fue derogado y sustituido, con efectos a partir del 3 de enero de 2013, por el Reglamento n.º1151/2012.
Reglamento n.º1151/2012
6A tenor de los considerandos 13 a 15, 17, 18, 20 y 24 del Reglamento n.º1151/2012:
«(13) […] es necesario agrupar las disposiciones siguientes en un solo marco jurídico que abarque las disposiciones nuevas o actualizadas de los Reglamentos (CE) n.º509/2006 [del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L93, p.1)] y [n.º510/2006], así como las disposiciones de los Reglamentos [n.os509/2006 y 510/2006] que se mantengan.
(14)Es preciso, pues, por claridad y transparencia, que los Reglamentos [n.os509/2006 y 510/2006] queden derogados y sustituidos por el presente Reglamento.
(15)El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe limitarse a los productos agrícolas destinados al consumo humano que figuran en el anexoI del Tratado, así como a una lista de productos que no se recogen en ese anexo pero que están íntimamente unidos a la producción agrícola o a la economía rural.
[…]
(17)El ámbito de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas ha de restringirse a aquellos productos agrícolas o alimenticios cuyas características se vinculen intrínsecamente con su origen geográfico. […]
(18)Los objetivos específicos que se persiguen con la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son asegurar a los agricultores y productores unos ingresos equitativos por las cualidades y las características de un producto determinado o de su método de producción, y ofrecer información clara sobre los productos con características específicas vinculadas a un origen geográfico, para que los consumidores hagan sus elecciones de compra con mayor conocimiento de causa.
[…]
(20)La existencia a escala de la Unión de un marco que proteja las denominaciones de origen e indicaciones geográficas disponiendo su inscripción en un registro facilita el desarrollo de tales instrumentos, dado que el enfoque más uniforme que resulta de ese marco asegura una competencia leal entre los productores de los productos que lleven esas menciones y refuerza la credibilidad de estos a los ojos del consumidor. […]
[…]
(24)Para poder ser protegidas en el territorio de los Estados miembros, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas solo tienen que registrarse a escala de la Unión. Con efectos a partir de la fecha de solicitud de tal registro a escala de la Unión, los Estados miembros deben poder conceder a nivel nacional una protección transitoria que no afecte al comercio interior de la Unión ni al comercio internacional. […]»
El artículo 1 del Reglamento n.º1151/2012, titulado «Objetivos», establece, en su apartado1:
«El presente Reglamento tiene por objeto ayudar a los productores de productos agrícolas y alimenticios para que informen a los compradores y consumidores de las características y las cualidades de producción de dichos productos, garantizandoasí:
a)una competencia leal para los agricultores y productores de productos agrícolas y de alimentos que presenten características y atributos con valor añadido;
[…]
Las medidas establecidas en el presente Reglamento pretenden respaldar las actividades agrarias y de transformación y los métodos de producción asociados a los productos de alta calidad, contribuyendo así a la realización de los objetivos de la política de desarrollo rural.»
El artículo 2 del Reglamento n.º1151/2012, que precisa el ámbito de aplicación de este, enuncia, en su apartado 1, párrafo primero, lo siguiente:
«El presente Reglamento se aplica a los productos agrícolas destinados al consumo humano que se enumeran en el anexoI del Tratado [FUE], así como a otros productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexoI del presente Reglamento.»
El títuloII del citado Reglamento, bajo la rúbrica «Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas», incluye los artículos 4 a 16. El artículo 4, bajo la rúbrica «Objetivo», precisa:
«Se establece un régimen de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas para ayudar a los productores de productos vinculados a una zona geográfica:
a)asegurándoles una remuneración justa por las cualidades de sus productos;
b)garantizando a los nombres de esos productos, como derechos de propiedad intelectual, una protección uniforme en todo el territorio de la Unión;
c)proporcionando a los consumidores información clara sobre las propiedades que confieran valor añadido a dichos productos.»
El artículo 5 del Reglamento n.º1151/2012, titulado «Requisitos para las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas», dispone, en sus apartados 1y2:
«1.A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “denominación de origen” un nombre que identifica un producto:
a)originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, unpaís;
b)cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes aél,y
c)cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.
2.A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “indicación geográfica” un nombre que identifica un producto:
a)originario de un lugar determinado, una región o unpaís,
b)que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico,y
c)de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.»
El artículo 9 de este Reglamento, bajo la rúbrica «Protección nacional transitoria», establece:
«Los Estados miembros podrán conceder, solo de forma transitoria y a escala nacional, protección a un nombre de conformidad con el presente Reglamento con efectos desde la fecha en que se haya presentado la solicitud de ese nombre a la Comisión.
Tal protección nacional cesará a partir de la fecha en que se tome una decisión de registro en virtud del presente Reglamento o en que se retire la solicitud.
Si un nombre no está registrado en virtud del presente Reglamento, las consecuencias de tal protección nacional serán de responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.
Las medidas que adopte un Estado miembro en aplicación del párrafo primero únicamente producirán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.»
El artículo 12 del citado Reglamento, titulado «Nombres, símbolos y menciones», tiene el siguiente tenor:
«1.Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones que les sea aplicable.
[…]
3.[…] Podrán figurar en el etiquetado las menciones “denominación de origen protegida” o “indicación geográfica protegida” […].
4.Adicionalmente también podrá figurar en el etiquetado los siguientes elementos: una representación de la zona geográfica de origen a que se refiere el artículo 5, así como referencias textuales, gráficas o simbólicas al Estado miembro y/o a la región donde se ubique dicha zona geográfica de origen.
[…]»
En el títuloV del mismo Reglamento, bajo la rúbrica «Disposiciones comunes», el capítuloIV establece los procedimientos de solicitud y de registro, en particular, de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas.
Derecho búlgaro
Ley de marcas y designaciones geográficas
La Zakon za markite i geografskite oznachenia (Ley de marcas y designaciones geográficas) (DV n.º81, de 14 de septiembre de 1999), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «ZMGO»), establecía, en su artículo 51, apartados 1 a 3, lo siguiente:
«(1)Se entenderán por designación geográfica las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas.
(2)La denominación de origen será el nombre del país, de la región o de un lugar determinado de dicho país que sirve para designar un producto originario de ese país, región o lugar determinado y cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentesaél.
(3)La indicación geográfica será el nombre del país, región o lugar determinado de dicho país, que sirve para designar un producto originario de ese país, región o lugar determinado que posea una cualidad, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a ese origen geográfico. […]»
El artículo 53 de la ZMGO precisaba, en sus apartados 1y2:
«(1)Se concederá protección jurídica a la designación geográfica mediante su registro en la Oficina de Patentes.
(2)La protección jurídica se extenderá a la prohibiciónde:
1.todo uso comercial de la designación geográfica por productos comparables al registrado, en la medida en que dicho uso permita aprovecharse de la reputación de la designación protegida;
2.toda usurpación o imitación de la designación geográfica, incluso si se indica el verdadero origen del producto o se usa dicho origen en forma traducida o acompañado de expresiones como “género”, “especie”, “tipo”, “imitación” o expresión similar;
3.todo uso de otra indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, origen, naturaleza o cualidades esenciales del producto que figuren en el envase o embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, indicación que pueda generar una impresión errónea en cuanto al origen;
4.cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.»
A tenor del artículo 76 de laZMGO:
«(1)Las acciones por vulneración de derechos con arreglo a la presente Ley podrán ser acciones:
1.declarativas de la comisión de la infracción;
2.de cese de la infracción;
3.de indemnización del perjuicio;
4.que persigan la incautación y la retirada de las mercancías objeto de la infracción y de los medios utilizados para cometerla.
(2)Simultáneamente a la acción contemplada en el apartado 1, el demandante podrá solicitar judicialmente:
[…]
3.la publicación a costa de la demandada del fallo de la sentencia en dos diarios y en una franja horaria de un organismo de radiodifusión televisiva de cobertura nacional, determinados por el tribunal.»
La ZMGO fue derogada el 22 de diciembre de 2019 (DV n.º98, de 13 de diciembre de 2019).
Disposiciones transitorias y finales de la Ley que modifica y desarrolla laZMGO
Las disposiciones transitorias y finales de la Ley que modifica y desarrolla la ZMGO (DV n.º61, de 24 de julio de 2018) establecen, en su artículo8:
«(1)Los titulares de derechos sobre designaciones geográficas registradas para productos agrícolas o alimenticios comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento [n.º1151/2012] no podrán entablar acciones por infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presenteLey.
(2)Los procedimientos administrativos de carácter sancionador no podrán incoarse por infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a derechos sobre las designaciones geográficas registradas para productos agrícolas o alimenticios comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento [n.º1151/2012].»