«Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001
Fecha: 21-May-2015
Litigio principal y cuestión prejudicial
10El demandante en el litigio principal, concesionario de automóviles domiciliado en Colonia (Alemania), adquirió, en el sitio web propiedad de la demandada en el mismo procedimiento, con domicilio social en Amberg (Alemania), un automóvil eléctrico a un precio muy ventajoso. La venta, no obstante, fue cancelada por el vendedor, debido a supuestos daños sufridos por el vehículo que fueron apreciados cuando estaba siendo preparado para el transporte con destino a su entrega al comprador.
11Al considerar que se trataba meramente de una excusa para dejar sin efectos la citada venta, cuyo reducido precio la haría desventajosa para el vendedor, el demandante en el litigio principal entabló un proceso ante el Landgericht Krefeld, solicitando que se obligue a aquél a ceder la propiedad del citado vehículo.
12El demandante en el litigio principal alega que, al ser la demandada su contraparte contractual, domiciliada en Alemania, y no su sociedad matriz, domiciliada en Bélgica, compete al órgano jurisdiccional remitente conocer del presentecaso.
13En cambio, la demandada en el litigio principal sostiene que los tribunales alemanes no son competentes para conocer del mismo. Alega que el artículo 7 de las condiciones generales de contratación de una operación realizada por Internet, a las que se puede acceder desde su sitio web, contiene una cláusula atributiva de competencia a favor de un tribunal de Lovaina (Bélgica). Entiende, además, que no es ella la contraparte contractual del demandante en el litigio principal, sino su sociedad matriz. Sostiene que esto no podía desconocerlo el demandante en el litigio principal, ya que, por un lado, solicitó a la sociedad matriz belga que le emitiera una factura sin el impuesto sobre el valor añadido, que se le entregó con los datos de identificación de dicha sociedad, y, por otro, pagó el precio del automóvil controvertido ingresando su importe en una cuenta belga.
14Si bien no niega haber realizado el pago de ese modo, el demandante en el litigio principal considera que el acuerdo atributivo de competencia previsto en ese artículo 7 no se incorporó válidamente al contrato de compraventa, ya que no se celebró por escrito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, letraa), del Reglamento BruselasI. Aduce que la página web de la demandada en el litigio principal, que contiene sus condiciones generales de contratación, no se abre automáticamente con el registro ni con cada compra. Afirma que, por el contrario, es necesario seleccionar una casilla con la indicación «Hacer clic aquí para acceder a las condiciones generales de entrega y pago en una nueva ventana» (técnica de aceptación mediante un «clic», llamada «click‑wrapping»). Pues bien, según alega, sólo se cumplirían los requisitos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento BruselasI si la ventana con las condiciones generales se abriese automáticamente. Sostiene que, además, la cláusula atributiva de competencia carece de validez, por ser arbitraria e inesperada.
15El órgano jurisdiccional remitente desea saber si el procedimiento de aceptación mediante un «clic», por el cual el comprador accede a las condiciones generales de contratación que figuran en un sitio web haciendo clic sobre un enlace que abre una ventana, cumple los requisitos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento BruselasI. En la medida en que las condiciones pueden guardarse e imprimirse por separado, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si tal procedimiento puede considerarse una transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del contrato de compraventa y, por consiguiente, que se efectúa por escrito, en el sentido de la citada disposición. En efecto, de ser así, la cláusula atributiva de competencia a favor de un tribunal belga sería válida, y el Landgericht Krefeld no sería competente para conocer del litigio.
16Este último órgano jurisdiccional considera, asimismo, que la contraparte contractual del demandante en el litigio principal es la sociedad domiciliada en Alemania y no su sociedad matriz belga. Por consiguiente, entiende que la demanda de transmisión de propiedad de que conoce, a falta de cláusula atributiva de competencia, debe interponerse en Alemania. El demandante, sin embargo, según el parecer del Landgericht Krefeld, no puede alegar que dicha cláusula era inesperada, pues conocía el carácter transfronterizo de la compraventa que había celebrado, y había solicitado la emisión de una factura internacional en la que se consignaran los datos identificativos de la citada sociedad matriz.
17El órgano jurisdiccional remitente estima que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento BruselasI, no exige que una de las partes contratantes haya imprimido o guardado efectivamente la cláusula atributiva de competencia. A su parecer, este precepto impone como único requisito que sea «posible» registrar de forma duradera ese acuerdo. De este modo, considera que la transmisión efectuada por medios electrónicos debe permitir, para cumplir los requisitos que impone el artículo 23, apartado 2, un registro duradero de tal naturaleza.
18El órgano jurisdiccional remitente considera que la técnica de aceptación mediante un «clic», objeto del litigio que se encuentra pendiente ante él, permitía imprimir y guardar a la vez las condiciones generales que incluían la cláusula atributiva de competencia, habida cuenta de que el texto de dichas condiciones generales se abría, tras un «clic», en una página distinta, y la contraparte contractual podía imprimirlo o guardarlo. El hecho de que la ventana que muestra dichas condiciones se abriera o no automáticamente no tenía, para dicho órgano jurisdiccional, ninguna incidencia al respecto.
19En estas circunstancias, el Landgericht Krefeld decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Cumple la técnica llamada “click-wrapping” los requisitos de una transmisión efectuada por medios electrónicos en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº44/2001?»