«Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001

Fecha: 21-May-2015

Sobre la cuestión prejudicial

20Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 2, del Reglamento BruselasI debe interpretarse en el sentido de que la técnica de aceptación, mediante un «clic», de las condiciones generales de un contrato de compraventa, como el controvertido en el litigio principal, celebrado por medios electrónicos, que contienen una cláusula atributiva de competencia, constituye una transmisión por medios electrónicos que permita registrar de forma duradera dicha cláusula, en el sentido de aquella disposición.

21Como se desprende de la resolución de remisión, el asunto principal se caracteriza, sustancialmente, por la circunstancia de que el potencial comprador, antes de efectuar su compra, debe aceptar de forma expresa las condiciones generales de contratación del vendedor, marcando la casilla correspondiente. No obstante, esta operación no da lugar a la apertura automática del documento que las contiene, sino que es necesario además hacer otro clic en un hipervínculo específico previsto paraello.

22En el litigio principal consta que las condiciones generales de que se trata contienen una cláusula atributiva de competencia que prevé que las controversias como la del caso de autos se someterán a un tribunal de Lovaina. Sin embargo, según el demandante en dicho litigio, la técnica de aceptación de las condiciones generales mediante un «clic», en la medida en que la ventana que las muestra no se abre automáticamente con el registro en el sitio web ni cuando se efectúa una transacción, no cumple los requisitos enumerados en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento BruselasI. El demandante alega que, por esta razón, no es lícito invocarla.

23Por tanto, proceder examinar si, en tales circunstancias, puede cuestionarse la validez de una cláusula atributiva de competencia que figura en un contrato celebrado por medios electrónicos, a los efectos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento BruselasI, en el supuesto de que se utilice la técnica de aceptación mediante un«clic».

24A este respecto, debe señalarse, de forma preliminar, que, conforme al tenor literal del artículo 23, apartado 1, del Reglamento BruselasI, la competencia de un tribunal o de los tribunales de un Estado miembro, pactada por los contratantes en un acuerdo atributivo de competencia, es, en principio, exclusiva. Para que sea válido, este acuerdo debe celebrarse, bien por escrito, bien verbalmente con confirmación escrita, o bien, por último, en una forma que se ajuste a los hábitos establecidos entre las partes o, en el comercio internacional, a los usos que las partes conozcan o deban conocer. Según el apartado 2 de ese artículo, deberá considerarse «hecha por escrito, toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo».

25Hay que destacar que los requisitos establecidos en las disposiciones del artículo 23 del Reglamento BruselasI deben interpretarse en sentido estricto, dado que dicho precepto excluye tanto la competencia determinada por el principio general del fuero del demandado, establecido en el artículo 2 de dicho Reglamento, como las competencias especiales de los artículos 5 a 7 del mismo (véase, por analogía, sentencia MSG, C‑106/95, EU:C:1997:70, apartado 14, y jurisprudencia citada).

26En primer lugar, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento BruselasI indica claramente que su ámbito de aplicación se circunscribe a los casos en que las partes han «pactado» la competencia de un tribunal. Como resulta del considerando 11 del Reglamento, este acuerdo de voluntades entre las mismas justifica, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, la primacía que se atribuye a la elección de un órgano jurisdiccional distinto del que en principio habría sido competente con arreglo al mencionado Reglamento (sentencia Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado26).

27A este respecto, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento sustituye, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de Bruselas, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones de dicho convenio es igualmente válida para lo dispuesto en el Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos comunitarios puedan calificarse de equivalentes (véase, en particular, sentencia Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado18).

28Así sucede con respecto al artículo 17, párrafo primero, del citado Convenio y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento BruselasI, que están redactados en términos casi idénticos (sentencia Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado19).

29Pues bien, este Tribunal de Justicia ha declarado, con relación al artículo 17, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que, al subordinar la validez de una cláusula atributiva de competencia a la existencia de un «acuerdo» entre las partes, dicha disposición impone al juez que conoce del asunto la obligación de examinar, ante todo, si esa cláusula ha sido, efectivamente, fruto de un consentimiento, manifestado de manera clara y precisa por ambas partes y que garantizar la prueba efectiva del mismo es la función de los requisitos de forma exigidos por el citado artículo (véase sentencia MSG, C‑106/95, EU:C:1997:70, apartado 15, y jurisprudencia citada).

30De lo antedicho se desprende que, a semejanza con el objetivo perseguido por el artículo 17, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, la realidad del consentimiento de los interesados es uno de los objetivos del artículo 23, apartado 1, del Reglamento BruselasI (véase sentencia Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado 28, y jurisprudencia citada).

31En el presente caso, como se desprende de la resolución de remisión, el comprador en el asunto principal aceptó de forma expresa las condiciones generales en cuestión, marcando la casilla correspondiente en el sitio web del referido vendedor.

32En segundo lugar, según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento BruselasI, que constituye una disposición nueva en relación con el artículo 17 del Convenio de Bruselas, añadida con el fin de tener en cuenta el desarrollo de las nuevas técnicas de comunicación, la validez de una cláusula atributiva de competencia como la del litigio principal puede depender, en particular, de la posibilidad de registrarla de forma duradera.

33A este respecto, una interpretación literal de esta disposición lleva a concluir que la norma exige la «posibilidad» de registrar el acuerdo atributivo de competencia de forma duradera, con independencia de si el texto de las condiciones generales fue efectivamente registrado por el comprador de dicha forma, antes o después de marcar la casilla indicando que acepta las citadas condiciones.

34Asimismo, del informe explicativo del profesor Pocar, sobre el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 (DO 2009, C319, p.1), apartado 109, se desprende que el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 23, apartado 1, se da, en consecuencia, «si es posible crear un registro duradero de una comunicación electrónica imprimiéndola o salvando una copia en cinta o en disco o almacenándola de cualquier otra forma», aplicándose la misma regla «aunque ese registro duradero no se haya creado de hecho», de modo que «el registro no se exigirá como condición necesaria para la validez formal o la existencia de la cláusula».

35Una interpretación histórica y teleológica del artículo 23, apartado 2, del Reglamento BruselasI confirma asimismo esta conclusión. En efecto, según la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, presentada por la Comisión en Bruselas el 14 de julio de 1999 [COM(1999)348 final], la norma persigue que la exigencia de un acuerdo «escrito» o de un acuerdo verbal con confirmación «escrita» no cuestione la validez de una cláusula de elección del foro convenida en un soporte no escrito pero cuyo contenido sea accesible a través de una pantalla.

36Por lo tanto, la finalidad de ese precepto es asimilar, al objeto de simplificar la celebración de contratos por medios electrónicos, determinadas modalidades de transmisión electrónica a la forma escrita, ya que los respectivos datos también se transmiten si se puede acceder a ellos a través de una pantalla. Para que este tipo de transmisión pueda ofrecer las mismas garantías, en particular en materia de prueba, basta con que sea «posible» guardar e imprimir la información antes de la celebración del contrato.

37Es cierto que, al interpretar el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L144, p.19), según el cual el consumidor deberá «recibir» determinada información, «por escrito o mediante cualquier otro soporte duradero», el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 51 de la sentencia Content Services (C‑49/11, EU:C:2012:419), que no cumple lo exigido por dicha disposición una práctica comercial que consiste en dar acceso a la información sólo mediante un hipervínculo a un sitio de Internet, ya que tal información no es ni «facilitada» por la empresa ni «recibida» por el consumidor, en el sentido de la norma, y que dicho sitio de Internet no puede considerarse un «soporte duradero» en el sentido del artículo 5, apartado1.

38Sin embargo, debe señalarse que esta interpretación no puede aplicarse al artículo 23, apartado 2, del Reglamento BruselasI, dado que tanto el tenor literal del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/7, que exige expresamente la transmisión de la información a los consumidores sobre un soporte duradero, como su objeto específico, la protección de los consumidores, difieren de los del mencionado artículo 23, apartado2.

39En el litigio principal, no se ha cuestionado que la técnica de aceptación mediante un «clic» permite imprimir y guardar el texto de las condiciones generales de que se trata antes de la celebración del contrato. Por lo tanto, el hecho de que la página de Internet que contiene esas condiciones no se abra automáticamente al registrarse en la misma ni con cada operación de compra, no obsta a la validez de la cláusula atributiva de competencia.

40Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento BruselasI debe interpretarse en el sentido de que la técnica de aceptación mediante un «clic» de las condiciones generales, que incluyen una cláusula atributiva de competencia, de un contrato de compraventa celebrado por vía electrónica, como el del litigio principal, constituye una transmisión por medios electrónicos que proporciona un registro duradero de dicha cláusula, en el sentido de esta disposición, siempre que esa técnica permita imprimir y guardar el texto de las citadas condiciones antes de la celebración del contrato.