«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001

Fecha: 10-Sep-2015

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12De la petición de decisión prejudicial se desprende que Holterman Ferho Exploitatie es una sociedad holding con domicilio social en los Países Bajos. Tiene tres filiales de Derecho alemán, a saber, Ferho Bewehrungsstahl, Ferho Vechta y Ferho Frankfurt, todas ellas establecidas en Alemania.

13Mediante resolución de 25 de abril de 2001, la junta general de Holterman Ferho Exploitatie nombró director de esta sociedad al Sr.Spies von Büllesheim, nacional alemán residente en Alemania, que era igualmente administrador y apoderado de las tres filiales alemanas.

14El 7 de mayo de 2001, Holterman Ferho Exploitatie y el Sr.Spies von Büllesheim celebraron un contrato, redactado en alemán, en el que se confirmaba el nombramiento de este último como director («Geschäftsführer») y se describían sus derechos y deberes al respecto (en lo sucesivo, «contrato de 7 de mayo de2001»).

15El 20 de julio de 2001, el Sr.Spies von Büllesheim pasó a ser administrador de Holterman Ferho Exploitatie.

16Como se infiere de los elementos presentados durante la vista, el Sr.Spies von Büllesheim tenía además participaciones sociales de Holterman Ferho Exploitatie, aunque la mayoría de las participaciones de esta sociedad estaban en posesión del Sr.Holterman.

17El 31 de diciembre de 2005, se rescindió el contrato que ligaba al Sr.Spies von Büllesheim con Ferho Frankfurt y, el 31 de diciembre de 2006, los contratos que lo vinculaban a Holterman Ferho Exploitatie, a Ferho Bewehrungsstahl y a Ferho Vechta.

18Alegando presuntas faltas graves en el desempeño de las funciones del Sr.Spies von Büllesheim, las cuatro sociedades interpusieron una acción declarativa y una acción de indemnización contra él ante el Rechtbank Almelo (Tribunal de Primera Instancia de Almelo) (Países Bajos).

19Las referidas sociedades invocaron, a título principal, que el Sr.Spies von Büllesheim había desempeñado incorrectamente sus funciones de administrador, lo que lo hacía responsable frente a ellas en virtud del artículo 2:9 del BW. Además, alegaron igualmente el dolo o la imprudencia consciente en el cumplimiento de su contrato de trabajo, en el sentido del artículo 7:661 del BW. Con carácter subsidiario, las cuatro sociedades sostuvieron que las faltas cometidas por el Sr.Spies von Büllesheim en el ejercicio de sus funciones constituían un acto ilícito a efectos del artículo 6:162 delBW.

20El Sr.Spies von Büllesheim adujo que los órganos jurisdiccionales neerlandeses no eran competentes para conocer del litigio.

21El Rechtbank Almelo declaró que no era competente ni en virtud del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº44/2001 ni en virtud del punto 3 de dicho artículo.

22El Gerechtshof te Arnhem (Tribunal de Apelación de Arnhem) confirmó la sentencia del Rechtbank Almelo.

23En relación con la pretensión de Holterman Ferho Exploitatie basada en la mala administración de dicha sociedad por el Sr.Spies von Büllesheim, el Gerechtshof te Arnhem declaró que el Reglamento nº44/2001 no designa los tribunales de ningún foro en particular, de suerte que, en principio, debe aplicarse la regla que figura en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº44/2001 y, por consiguiente, el Sr.Spies von Büllesheim no puede ser enjuiciado más que por un órgano jurisdiccional alemán.

24En relación con la pretensión de Holterman Ferho Exploitatie basada en la responsabilidad del Sr.Spies von Büllesheim por el incorrecto cumplimiento del contrato de 7 de mayo de 2001, el Gerechtshof te Arnhem consideró que ese contrato debe calificarse como «contrato individual de trabajo», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº44/2001. En virtud del artículo 20, apartado 1, del Reglamento, los empresarios sólo podrán demandar a los trabajadores ante el tribunal del Estado miembro en el que estos últimos tengan su domicilio. En opinión del Gerechtshof te Arnhem, dado que el Sr.Spies von Büllesheim tiene su domicilio en Alemania, los órganos jurisdiccionales neerlandeses no son competentes para conocer de las acciones interpuestas en concepto de esta pretensión.

25Según el Gerechtshof te Arnhem, este razonamiento es igualmente válido en el caso de que la demanda de Holterman Ferho Exploitatie tenga por objeto materia delictual o cuasidelictual. Una demanda en materia delictual o cuasidelictual que guarde relación con una demanda en materia de «contratos individuales de trabajo», en el sentido del artículo 18 del Reglamento nº44/2001, no podría dar lugar a la competencia de los órganos jurisdiccionales neerlandeses porque el capítuloII, sección5, de dicho Reglamento contiene, a juicio del Gerechtshof te Arnhem, una regla especial de competencia que establece una excepción a las reglas contenidas en el artículo 5, puntos 1 y 3, de dicho Reglamento.

26Las cuatro sociedades recurrieron en casación la sentencia del Gerechtshof te Arnhem ante el tribunal remitente.

27En su recurso de casación, recriminan al Gerechtshof te Arnhem el haber incurrido en un error de Derecho o no haber motivado suficientemente su sentencia. Esas recriminaciones tienen por objeto la interpretación y la aplicación de las reglas de competencia pertinentes establecidas en el Reglamento nº44/2001, a saber, las disposiciones combinadas del artículo 5, puntos 1, letraa), y 3, del artículo 18, apartado 1, y del artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento. En particular, las cuatro sociedades imputan al Gerechtshof te Arnhem haber considerado que los órganos jurisdiccionales neerlandeses no eran competentes porque sus pretensiones se basaban en el incumplimiento por parte del Sr.Spies von Büllesheim de sus obligaciones en el marco de sus funciones de director de Holterman Ferho Exploitatie.

28El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) destaca que, en Derecho neerlandés, existe una distinción entre, por una parte, la responsabilidad de una persona como administrador de una sociedad, ya sea por incumplimiento de su obligación de desempeñar correctamente sus funciones societarias en virtud del artículo 2:9 del BW o por un «acto ilícito» en el sentido del artículo 6:162 del BW, y, por otra parte, la responsabilidad de esa persona como «trabajador» de dicha sociedad, independientemente de su condición de administrador, por «dolo o imprudencia en el cumplimiento de su contrato de trabajo», en el sentido del artículo 7:661 delBW.

29Según el Hoge Raad der Nederlanden, la apreciación de la competencia o no de los órganos jurisdiccionales neerlandeses en este asunto obliga a examinar la relación existente entre las reglas de competencia contenidas en el capítuloII, sección5 (artículos 18 a 21), del Reglamento nº44/2001, por un lado, y las disposiciones del artículo 5, puntos 1, letraa), y 3, de dicho Reglamento, por otro lado. En concreto, se trata de dilucidar si la sección5 se opone a que se apliquen las disposiciones del artículo 5, puntos 1, letraa), y 3, en un caso como el de autos, en el que el demandado es demandado por una sociedad no sólo en su condición de administrador, por desempeñar incorrectamente sus funciones o por actuar ilícitamente, sino también, con independencia de tal condición, por incurrir en dolo o imprudencia consciente en el cumplimiento del contrato de trabajo celebrado con dicha sociedad.

30En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Deben interpretarse las disposiciones de la sección5 del capítuloII (artículos 18 a 21) del Reglamento (CE) nº44/2001 en el sentido de que se oponen a que un órgano jurisdiccional aplique el artículo 5, inicio y [punto]1, letraa), o el artículo 5, inicio y [punto] 3, de dicho Reglamento en un caso como el de autos, en el que el demandado es demandado por una sociedad no sólo en su condición de administrador de dicha sociedad por incorrecto desempeño de sus funciones o por acto ilícito, sino también, con independencia de tal condición, por incurrir en dolo o en imprudencia consciente en el cumplimiento del contrato de trabajo celebrado entre él y la sociedad?

2)a)En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿debe interpretarse el concepto de “materia contractual”, contenido en el artículo 5, inicio y [punto] 1, letraa), del Reglamento (CE) nº44/2001, en el sentido de que comprende también un caso como el de autos, en el que una sociedad demanda a una persona en su condición de administrador de dicha sociedad por incumplimiento de su obligación de desempeñar correctamente sus funciones societarias?

b)En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, letraa), ¿debe interpretarse el concepto de “lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda”, contenido en el artículo 5, inicio y [punto] 1, letraa), del Reglamento (CE) nº44/2001, en el sentido de que hace referencia al lugar en el que el administrador desempeñó o debió desempeñar sus funciones societarias, que será, por regla general, el lugar de la administración central o del centro de actividad principal de la sociedad en cuestión, en el sentido del artículo 60, apartado 1, inicio y letrasb) yc), respectivamente, de dicho Reglamento?

3)a)En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿debe interpretarse el concepto de “materia delictual o cuasidelictual”, contenido en el artículo 5, inicio y [punto] 3, del Reglamento (CE) nº44/2001, en el sentido de que comprende también un caso como el de autos, en el que una sociedad demanda a una persona en su condición de administrador de dicha sociedad por incorrecto desempeño de sus funciones societarias o por acto ilícito?

b)En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3, letraa), ¿debe interpretarse el concepto de “lugar en donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”, contenido en el artículo 5, inicio y [punto] 3, del Reglamento (CE) nº44/2001, en el sentido de que se refiere al lugar en el que el administrador desempeñó o debió desempeñar sus funciones societarias, que será, por regla general, el lugar de la administración central o del centro de actividad principal de la sociedad en cuestión, en el sentido del artículo 60, apartado 1, inicio y letrasb) yc), respectivamente, de dicho Reglamento?»