ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 293/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQ
Fecha: 06-Jul-2022
Antecedentes Y Trámite De La Demanda
1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 86, fracción II, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, publicada mediante Decreto LXIV-146 en el Periódico Oficial de esa entidad, el catorce de octubre de dos mil veinte.
2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La accionante estima violados los artículos 1, 5 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 9 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los diversos 2 y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
3. Conceptos de Invalidez. En síntesis, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos precisa en su único concepto de invalidez, lo siguiente:
4. El artículo 86, fracción II, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y el acceso a un empleo, puesto que impide de forma injustificada que las personas que han sido sentenciadas por la comisión de cualquier delito doloso o que han sido inhabilitadas como servidor público en algún momento de su vida, puedan aspirar al cargo de Titular de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas.
5. En este sentido, destaca la Comisión accionante que la norma impugnada resulta contraria a los derechos de igualdad, no discriminación, libertad de trabajo y acceso a un cargo público dado que impide a un sector de la población, la posibilidad de ocupar el cargo mencionado, vulnerando así los artículos 1, 5 y 35, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6. De esta manera, la Comisión sostiene que en lo tocante al requisito consistente en no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, dicha restricción constituye una medida discriminatoria al limitar de manera genérica a las personas condenadas por la comisión de cualquier delito doloso, sin considerar si los delitos se relacionan con las funciones a desempeñar como titular de la "Comisión Estatal de Búsqueda de Personas".
7. Destaca que la persona que ejerza la titularidad de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Tamaulipas, tiene funciones de dirección, así como cuestiones jurídicas, administrativas, técnicas, de razonamiento lógico y profesional, en términos del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del propio Estado, de donde se desprende que las funciones redundan en cuanto a la administración, organización y representación de dicha institución.
8. Refiere que cuando una persona haya cometido una conducta típica previendo el resultado o con la intención de su realización, aun y cuando no se encuentre relacionada estrechamente con las funciones que se desempeñan en el cargo, quedará vedada de manera absoluta la posibilidad de acceder al cargo ya señalado, inclusive cuando el delito no amerite pena privativa de la libertad.
9. Agrega que el hecho de que una persona haya sido sancionada por la comisión de un delito, ello genera un estigma y forma parte de su vida privada, de su pasado así como de su proyección social; por tanto, no es constitucionalmente válido que se les excluya de participar para ocupar cargos públicos, además, una vez que la persona haya compurgado su sanción penal, se debe estimar que se encuentra en aptitud de reinsertarse en la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos en un plano de igualdad.
10. Ahora bien, por cuanto hace a la restricción de no haber sido inhabilitado como servidor público, la Comisión destaca que ello implica que cuando una persona que ha sido sujeto de responsabilidad administrativa y cuando ésta haya cumplido con su sentencia, las personas deben quedar en posibilidad de poder ejercer un empleo, cargo o comisión en el sector público, pues lo contrario significaría una inhabilitación perpetua.
11. De esta manera, aduce que en términos de la Ley General en materia de responsabilidades, las personas que hayan sido efectivamente inhabilitadas por la comisión de una falta administrativa sea grave o no, en términos del requisito impugnado, quedarán efectivamente impedidas para desempeñar el cargo de titular de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas de Tamaulipas.
12. En ese sentido, la Comisión considera que los requisitos exigidos en la disposición impugnada son discriminatorios con base en la condición social y jurídica de las personas que han sido condenadas por la comisión de un delito doloso o inhabilitadas como servidor público.
13. De igual forma, refiere que la norma controvertida no cumple con el primer nivel de un escrutinio estricto, en virtud de que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir no haber sido condenado por la comisión de delito doloso o inhabilitado como servidor público para fungir como titular de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, ello en virtud de que no existe mandato expreso dentro de la propia Constitución Federal que exija requisitos de esa índole para este tipo de cargos, aunado a que las actividades que le corresponden realizar al referido titular, no justifican restricciones tan amplias y por tanto son discriminatorias.
14. Por último, agrega que la disposición impugnada contraviene el principio de reinserción social al impedir que las personas que han sido condenadas por la comisión de cualquier delito doloso quedan impedidas para aspirar a ocupar el cargo ya referido.
15. Radicación y admisión del escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 293/2020 y por razón de turno designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.
16. Por diverso auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la acción relativa, ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.
17. Informes de las autoridades y presentación de alegatos. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas rindieron sus respectivos informes, los cuales fueron admitidos por el Ministro instructor mediante acuerdos de diecinueve de enero(1) y quince de febrero de dos mil veintiuno,(2) respectivamente, asimismo, tuvo por recibidas las pruebas y ordenó correr traslado a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, a la Fiscalía General de la República y a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con copia simple de los informes de las autoridades con la finalidad de que éstos formularan los alegatos respectivos.
18. De esta manera, únicamente la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló los alegatos que al efecto consideró oportunos, los cuales fueron agregados al expediente mediante acuerdo del Ministro instructor de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.(3)
19. Cierre de instrucción. Mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, mismo que se entregó en la Secretaría General a efecto de que se incorporara a la lista correspondiente; no obstante, se ordenó retirar en razón de que el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, el Decreto número LXIV-796, por virtud del cual se derogó el numeral impugnado de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, por lo que el Ministro instructor instruyó su radicación a la Segunda Sala para su resolución.
20. Avocamiento. Mediante auto de ocho de junio de dos mil veintidós, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidenta.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Improcedencia
- Artículo Se Deroga
- B La Modificación Trascienda En El Sentido Normativo
- Único Se Sobresee En La Acción De Inconstitucionalidad
- Tal Como Se Desprende Del Texto Del Acuerdo De Fecha Dieciséis De Marzo De Dos Mil Veintiuno
- Foja Del Escrito Inicial Relativo A La Acción De Inconstitucionalidad