ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 145/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 145/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN.

Fecha: 20-Ene-2023

Antecedentes Y Trámite De La Demanda

1. Presentación del escrito inicial por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El cuatro de octubre de dos mil veintiuno, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 28, fracción II, de la Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla, expedida mediante decreto publicado el dos de septiembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa.

2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos expuso los siguientes conceptos de invalidez:

a) El requisito establecido en el artículo 28, fracción II, de la Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla, para ocupar el cargo de titular de la comisión de búsqueda en la entidad, consistente en "no haber sido inhabilitado como persona servidora pública", transgrede los derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo público y de libertad de trabajo porque impide de manera injustificada que quienes se encuentren en ese supuesto puedan ocupar el mencionado cargo público, aun cuando ya compurgaron la pena o sanción impuesta por los delitos y/o faltas cometidas.

b) El requisito en cuestión exige de manera general no haber sido inhabilitado como servidor público para acceder al cargo de titular de la Comisión de Búsqueda de Personas en el Estado de Puebla, sin considerar si la conducta sancionada se relaciona o no con las funciones que deban desempeñarse en aquel cargo, ni el tiempo que se impuso la inhabilitación, lo que implica una exclusión injustificada a todas las personas que se encuentran en esa situación.

c) Para que una restricción como la impugnada sea válida, deben examinarse las funciones y obligaciones que tiene a cargo el puesto correspondiente y, una vez identificadas, señalar con precisión únicamente las conductas ilícitas que se encuentran estrechamente vinculadas con el empleo de que se trate. Por ello, el requisito establecido en el artículo impugnado es desproporcional y sobreinclusivo al no acotar la restricción que prevé en función de la conducta cometida, que ameritó la imposición de la inhabilitación, y que pudiese afectar el adecuado desarrollo de las funciones de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla.

d) El requisito en cuestión resulta irrazonable y desproporcionado, ya que no permite identificar si la inhabilitación se impuso por resolución firme de naturaleza administrativa, civil, política o penal; tampoco distingue entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas o delitos graves o no graves; no contiene límite temporal en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente, ni hace distinción entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción o pena, y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.

e) La norma impugnada constituye una restricción al acceso de un empleo público que excluye por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido destituida o inhabilitada por cualquier vía, razón o motivo y en cualquier momento; al abarcar un gran número de posibles hipótesis normativas impide valorar si éstas tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño como titular de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla, lo cual evidencia la sobre inclusividad de la disposición.

f) El precepto sería constitucionalmente admisible sólo si se acotara a que la persona se encuentre en ese momento cumpliendo con la sanción, de otra forma, al exigir que no hayan sido inhabilitadas en el pasado, la disposición extiende ad infinitum la consecuencia impuesta por haber incurrido en un ilícito concerniente al régimen de responsabilidades administrativas o por hechos de corrupción, o por cualquier delito que sea sancionado con esa pena.

g) El artículo impugnado no supera la segunda etapa de un escrutinio ordinario de proporcionalidad, ya que el requisito de no haber sido inhabilitado como servidor público no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de contar con servidores públicos adecuados y eficientes.

h) No existe base objetiva para determinar que una persona que fue inhabilitada como servidora pública en el pasado ejercerá las funciones correspondientes al cargo con rectitud, probidad y honorabilidad o que las personas que sí se encuentren en tal supuesto per se, no ejercerán sus labores de forma adecuada o que carezcan de tales valores, mucho menos que no tengan la aptitud necesaria para cumplir con sus funciones, competencia o conocimiento.

3. Admisión y trámite. El ocho de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente respectivo, registrarlo con el número 145/2021, y turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento correspondiente.

4. El veintiuno de octubre siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla para que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.

5. Informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Puebla. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Puebla, el primero por conducto del director de procedimientos constitucionales de la Consejería Jurídica de esa entidad federativa y, el segundo, a través del director general de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado, rindieron sus respectivos informes, en los que sostuvieron la constitucionalidad del decreto impugnado y remitieron los antecedentes legislativos que les fueron requeridos.

6. Alegatos y cierre de la instrucción. El seis de enero de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo por formulados los alegatos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Puebla y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, asimismo, declaró cerrada la instrucción a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.