SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 31-Mar-2007

De La Redacción De La Tesis Se Pueden Advertir Con Claridad Las Siguientes Premisas

1. El artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que para calcular la cuota diaria pensionaria, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por las afiliadas del instituto.

2. No existe obligación de atender sólo a las cantidades en la hoja única de servicios por los conceptos de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, cuando el trabajador advierta errores u omisiones en la integración de tales conceptos.

3. En ese supuesto puede ofrecer pruebas idóneas para acreditar ante la autoridad tal circunstancia (errores u omisiones), mientras demuestre que fueron percibidas en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos doce meses inmediatos a la fecha de su baja, pues los aspectos erróneos u omitidos pueden llegar a integrar los conceptos referidos en los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.

4. Porque estos artículos establecen los lineamientos para la cuantificación del sueldo básico, así como para calcular el monto de las cantidades correspondientes a una pensión.

Como se observa, quedó definido que no es obligatorio atender al contenido de la hoja única de servicios, cuando el trabajador advierta errores u omisiones en las cantidades por los conceptos de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, siempre y cuando acredite las inconsistencias y que las cantidades correctas fueron percibidas en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos doce meses inmediatos a la fecha de su baja, porque conforme a los artículos 15 y 64 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado pueden llegar a integrar los conceptos referidos.

Es decir, la circunstancia que permite no atender exclusivamente a la hoja única de servicios, es la existencia de errores u omisiones en las cantidades de los conceptos de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, esta afirmación genera imprecisión respecto de qué conceptos forman parte de la pensión jubilatoria, lo que provoca la percepción de que existen diversos que pueden incluirse en la pensión jubilatoria, inclusive distintos a los previstos en la hoja única de servicios.

Para corroborar lo anterior, basta remitirse a la ejecutoria de veintiséis de marzo de dos mil ocho, que resolvió la contradicción de tesis 17/2008-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Sexto, Séptimo, Décimo Quinto y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.

"Así, del contenido de los párrafos segundo y tercero (artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) se advierten las siguientes conclusiones:

"Uno, la hoja única de servicios para calcular la cuota diaria pensionaria -que hace mención el precepto reglamentario- es expedida por las afiliadas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado que se señalan en el artículo 1o. de su ley.

"Dos, el segundo párrafo de la norma reglamentaria establece que, para el cálculo de la cuota diaria pensionaria, se debe tomar como base la información asentada en la hoja única de servicios expedida por las afiliadas, misma que deberá contener -en su caso- las cantidades que se refieren por diversos conceptos, mientras en su tercer enunciado dispone que el instituto al detectar errores en la mencionada hoja única de servicios, suspenderá el trámite hasta en tanto queden subsanados a satisfacción de este último.

"Esto es, el tercer enunciado prevé que el procedimiento para obtener una pensión por solicitud de un trabajador, se puede suspender cuando se adviertan uno o varios errores en la hoja única de servicios expedida por la afiliada, es decir, la parte relativa del precepto reglamentario prevé la posibilidad de que la citada hoja única pueda contener errores en su elaboración.

"No obstante, tal dispositivo no regula la suspensión del procedimiento cuando sea el propio trabajador quien advierta errores u omisiones en los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por la afiliada o afiliadas a las cuales prestó sus servicios, que pudieran contener respecto a las cantidades por concepto de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicio prestados.

"A saber, la mencionada hoja única de servicios expedida por una afiliada del órgano asegurador, es un documento que puede contener errores u omisiones en su elaboración, los cuales pueden trascender al cálculo de la cuota diaria pensionaria en perjuicio del trabajador solicitante, de manera tal que, en esa medida no puede ser considerada como el único elemento para la cuantificación de la citada cuota pensionaria.

"Se afirma lo anterior, ya que como se reprodujo en párrafos anteriores, los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establecen los lineamientos para la cuantificación del sueldo básico, así como para calcular el monto de las cantidades que correspondan a una pensión, para lo cual se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador.

"De esta forma, en caso de que el trabajador detecte un error u omisión en los datos asentados en la hoja única de prestación de servicios que le expidió la afiliada a la cual le prestaba sus servicios, en relación con las cantidades por concepto de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicio prestados, se hace necesaria la posibilidad de ofrecer probanza alguna que sea idónea, a fin de ser consideradas cantidades de diversos conceptos que pudieran llegar a integrar el sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad o años de servicio, mientras se demuestre que hayan sido percibidas en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida y durante los últimos doce meses continuos inmediatos a la fecha de baja del trabajador.

"De ahí que si bien el citado artículo reglamentario establece que para el cálculo de la cuota diaria pensionaria se deban de tomar como base los datos asentados en la hoja única de servicios, no menos cierto es que en caso de que la parte trabajadora advierta un error en su formulación, puede ofrecer medio de prueba apto a fin de ser tomado en consideración para la integración de las cantidades de los multicitados conceptos integradores de la cuota diaria pensionaria, pues tales aspectos omitidos pueden llegar a integrar los conceptos aludidos en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al no haberse incluido en la referida hoja única de servicios, razón por la cual se considera que no se vulnera lo señalado en los numerales 15, 57, 60 y 64 de la ley burocrática de seguridad social y 23 de su reglamento -materia de la interpretación- pues como se señaló anteriormente, son precisamente dichas normas las que establecen el procedimiento para determinar la pensión jubilatoria, señalando cuáles son los conceptos para tomarse en cuenta a efecto de cuantificar e integrar los montos de la pensión que se otorgue.

"En otros términos, de la interpretación sistemática de los artículos 15 y 64 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión, se debe tomar en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento, el cual se integrará únicamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y compensaciones, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador hubiere percibido con motivo de su trabajo; y no podrá ser superior a diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

"Es decir, los citados preceptos se complementan entre sí para determinar el monto de la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado, pues mientras el primero regula lo concerniente a la forma en que se integrará el sueldo básico diario y el tope máximo legal al que podría llegar; el segundo dispone el periodo en el cual podrá tomarse en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado; con ello se patentiza la relación de dichos numerales, sin restringirse el alcance del artículo 64, pues lo cierto es que éste aplica para aquellos casos en los cuales los trabajadores no perciban un sueldo básico mayor a la cuantía establecida en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley en cita, pues de no considerarse así, se haría nugatorio el límite contenido en el precepto citado en último término.

"Después de todo, el sueldo básico a que se refiere el numeral 15 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es el que se prevé en los artículos 64 de la citada ley y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ordenamiento legal antes invocados.

"De ahí que cualquier percepción comprendida dentro del sueldo básico, ya sea que se refiera a sueldo presupuestal, sobresueldo o compensación, debe considerarse para determinar la cuota diaria pensionaria, con independencia de que por error u omisión de la afiliada, no se haya asentado en la hoja única de servicios y no fuere advertido por el propio instituto de seguridad social en el trámite de la obtención de una pensión, pues la elaboración de la citada hoja de servicios no compete al trabajador, sino como lo establece el propio numeral 23 del reglamento multirreferido, es la afiliada del instituto la encargada de hacerlo.

"Lo anterior tiene razón de ser en la medida en que al señalar el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que para el cálculo de las pensiones se deberá tomar en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado durante el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, forzosamente debe concluirse que deben contemplarse todas las percepciones recibidas por el trabajador en ese lapso, con independencia de haberse asentado o no en la hoja única de servicio que expidió la afiliada, de ahí que el trabajador pueda hacer valer tales omisiones y deban subsanarse, pues basta que este último acredite -con prueba idónea- que tal concepto era parte integrante del sueldo básico durante ese último año inmediato anterior a su baja, para considerarlo parte integrante del mismo.

"En suma, la hoja única de servicios no puede estar por encima de lo dispuesto en los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, pues considerar lo contrario equivaldría a inobservar los lineamientos establecidos por el legislador federal contenidos en dichos preceptos, motivo por el cual no pueda considerarse como el único documento con el cual se acredita la cuota diaria pensionista, cuando el trabajador advierta que contiene errores u omisiones.

"Después de todo, si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, la hoja única de servicios expedida por las afiliadas debe contener, en su caso, las cantidades correspondientes al sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicio prestados, también lo es que cuando esto no suceda, porque el trabajador advierta un error u omisión en su formulación, se pueden ofrecer otros documentos como pruebas, que sean idóneos, los cuales permitan identificar los rubros y remuneraciones obtenidos por los trabajadores que integran el sueldo básico a que se refieren los artículos 15 y 64 de la ley de seguridad social burocrática y 23 de su reglamento de prestaciones económicas y vivienda, tales como comprobantes de percepciones y retenciones, recibos de pago, estados de cuenta bancarios, siempre y cuando contengan los datos necesarios que permitan identificar esos pagos realizados al trabajador por concepto de salario, dentro del lapso señalado en el último de los preceptos citados de la ley consultada."

Así, esta Segunda Sala estima que la inexactitud o imprecisión que justifica la aclaración de jurisprudencia, es que se hace alusión al sueldo, sobresueldo y compensación como conceptos que forman parte de la pensión jubilatoria, con apoyo en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.

No obstante, el diecisiete de marzo de dos mil diez, esta Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 37/2010, en la que se precisó que conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, quedó derogado el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecía como salario básico de cotización el que se integraba con sueldo, sobresueldo y compensación.

Concluyéndose que a partir de esa reforma, el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedó compactado en un solo concepto, esto es, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto.

En tal virtud, se definió que el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Adicionalmente, se señaló que el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, refiere que las prestaciones denominadas quinquenios y prima de antigüedad se sumarán, en su caso, al sueldo tabular con la finalidad de determinar las cotizaciones y la cuota pensionaria diaria que corresponda a cada asegurado.

Precisándose que el sueldo o salario tabular, así como los quinquenios y prima de antigüedad, constituyen por regla general los únicos conceptos que conforme a las disposiciones legales aplicables deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social y, concomitantemente, son los que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe considerar para calcular la cuota diaria pensionaria.

Por ello, se precisó que el pensionado pueda reclamar errores en las cantidades consignadas en la hoja única de servicios respecto de los conceptos de salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios; pero en ese supuesto su pretensión se reducirá a demostrar cantidades distintas, pero de ninguna forma la inclusión de otros conceptos.

Es decir, conforme al sentido argumentativo de la resolución dictada el diecisiete de marzo de dos mil diez, en la contradicción de tesis 37/2010, esta Segunda Sala concluyó que los errores que se pueden advertir en la hoja única de servicios pueden ser: