SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 31-Mar-2007
Resultando
PRIMERO. Mediante oficio 806, de fecha de dos de junio de dos mil diez, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el tres de junio del citado año, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, formularon la presente solicitud de aclaración de jurisprudencia.
SEGUNDO. En la parte conducente del oficio de referencia se expresaron los argumentos que a continuación se transcriben:
"María Elena Rosas López, Roberto Charcas León y Roberto Ramírez Ruiz, Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en observancia al acuerdo de sesión plenaria de este órgano jurisdiccional, de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, comparecemos ... a solicitar ... por su conducto, y de considerarlo pertinente, proponga al Pleno de esa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se realice una aclaración a los alcances y correcta aplicación de la jurisprudencia número 2a./J. 58/2008, sustentada por ese mismo órgano colegiado, al resolver la contradicción de tesis 17/2008-SS de su índice, siendo ponente el entonces Ministro Genaro David Góngora Pimentel. ... es importante señalar que por la presente, no se pretende solicitar una modificación sustancial al criterio jurisprudencial aludido, ni se contradice en modo alguno el criterio jurídico que ahí se sostiene, sino que la petición se formula con el objeto de poner de manifiesto probables inexactitudes o imprecisiones de la propia jurisprudencia, lo cual debe atenderse para salvaguardar el principio de seguridad jurídica que tutela nuestro sistema judicial, pues de existir realmente la irregularidad planteada, ésta debería ser corregida. La jurisprudencia materia de aclaración, se identifica con el número 2a./J. 58/2008, ... con el rubro y texto siguientes: ‘HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS AFILIADAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO.’ (se transcribe su texto). Ahora bien, el problema que se suscita con el anterior criterio, radica en que si bien se deja en claro (de forma por demás acertada), que cuando algún trabajador advierta errores u omisiones en la integración de los conceptos de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados en el cálculo de su cuota diaria pensionaria, podrá ofrecer pruebas idóneas ante la autoridad para acreditar tal circunstancia; conforme a la redacción que se precisa en la misma jurisprudencia, pareciera indicar que ‘tal circunstancia’ quedará acreditada ‘... mientras demuestre que fueron percibidas en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos 12 meses inmediatos a la fecha de su baja, pues los aspectos erróneos u omitidos pueden llegar a integrar los conceptos referidos en los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete ...’, lo cual se estima una expresión que crea confusión y que induce a una interpretación jurídicamente incorrecta, ya que sobre el tema existe un diverso criterio jurisprudencial de esa misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se precisa que la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió una determinada prestación, no es suficiente para considerar que necesariamente deba formar parte del sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino que es indispensable atender a la forma en que respecto de cada concepto se hayan pagado las cuotas y aportaciones de seguridad social; siendo que deberán tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión sólo las percepciones que se hayan cotizado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con el propósito de que cumpla con los compromisos que le son propios, sin que pueda exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario diferente al que cotizó el trabajador. El criterio jurisprudencial en comento, se encuentra publicado con el número 2a./J. 41/2009, ... cuyos rubro y texto son: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribe su texto). En este sentido, es de referir una problemática que se actualiza en diversos amparos directos y de revisión fiscal que han sido resueltos por este órgano colegiado, como lo es el número DA. 143/2010, correspondiente a la sesión de esta fecha, y que subsiste en diversos asuntos que aún se encuentran pendientes de resolver, la cual consiste en que diversos trabajadores que prestaron sus servicios al Estado y que concluyeron su vida laboral, han acudido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa solicitando que se efectúe un cálculo correcto a su cuota diaria de pensión, aludiendo, con base en la interpretación literal que informa la jurisprudencia cuya aclaración se pide, que es un derecho reconocido por ese Alto Tribunal de la Nación, que deben incluirse los conceptos de percepción que hayan acreditado haber percibido periódicamente durante el periodo de doce meses inmediatos a la época de su jubilación, por el solo hecho de que los mismos les fueron cubiertos y, por ende, no es correcta su exclusión, pese a que no aparezcan en la hoja única de servicios. Por lo anterior es que se estima necesario que sea incluida en la redacción de la jurisprudencia 2a./J. 58/2008, una mención específica que precise que respecto de las percepciones que hayan sido pagadas durante el último año de labores, no basta el solo hecho de que el trabajador demuestre que existió una recepción periódica y continua de determinado concepto, ya que para cuantificar el sueldo básico y calcular el monto de las cantidades correspondientes a una pensión, además, deberá sujetarse dicho acreditamiento, al hecho de que respecto de esos mismos conceptos se efectuó una cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que si bien es cierto tal circunstancia puede dilucidarse con la interpretación conjunta a los referidos criterios jurisprudenciales, en aras de eficientar el alcance interpretativo de la jurisprudencia en comento, y evitar una lectura incorrecta que derive en una infundada defensa de los particulares, es que se estima oportuna y necesaria, sin descartar la posibilidad de que, su mejor criterio, no comparta las consideraciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto y atendiendo a los razonamientos jurídicos vertidos, es que solicitamos con toda atención y respeto que, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada ..."
TERCERO. Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil diez, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente petición de aclaración de jurisprudencia con el número 4/2010, asimismo, turnó la misma a la ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, a quien por razón de turno le correspondió determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud planteada, toda vez que el Ministro Genaro David Góngora Pimentel, quien fue ponente en la contradicción de tesis de la que derivó la citada jurisprudencia, concluyó su periodo constitucional el treinta de noviembre de dos mil nueve.
- Secretario Luis Javier Guzmán Ramos
- Resultando
- Considerando
- Segundo Resulta Procedente La Solicitud De Aclaración De Jurisprudencia
- Artículo
- De La Redacción De La Tesis Se Pueden Advertir Con Claridad Las Siguientes Premisas
- Datos Diversos A Los Años De Servicios
- Notifíquese Y Archívese El Toca Como Asunto Concluido