ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIAL DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 352/2012, SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS. PONENT
Fecha: 24-Abr-2013
Resultando
PRIMERO. En sesión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticuatro de octubre de dos mil doce, fue resuelta la contradicción de tesis número 352/2012, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que se refiere a la competencia y unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Posteriormente, en sesión privada celebrada el siete de noviembre de ese mismo año, fue aprobada la tesis jurisprudencial resultante, identificada con el número 1a./J. 136/2012 (10a.), pendiente de publicación, del tenor literal siguiente:
"PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO RESPECTO DE ACCIONES DECLARATIVAS COMO LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO, CUANDO SE RECLAME CON OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO. De los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, vigentes hasta el 1o. de enero de 2012, deriva que el legislador previó el sistema de impugnación en materia mercantil atento a un aspecto cuantitativo, pues determinó que sólo serán recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda del mínimo establecido en la ley por concepto de ‘suerte principal’, esto es, la procedencia del recurso o medio de defensa depende de la cuantía del negocio reclamado a la fecha de presentación de la demanda o de su ausencia; de ahí que al término de ‘suerte principal’ el legislador atribuyó un contenido de carácter pecuniario. Por su parte, las acciones declarativas tienen por objeto la pretensión de obtener por intervención judicial, la fijación, el reconocimiento o desvanecimiento, mediante una declaración jurisdiccional, de un hecho, derecho u obligación. No obstante la esencia de estas acciones, los efectos que puedan producir no se restringen al ámbito declarativo, sino que pueden generar obligaciones pecuniarias, como sería el caso de la rescisión de un contrato. Atento a lo anterior, la intención del legislador al utilizar el concepto de ‘suerte principal’, no fue como sinónimo de prestación principal o aquella reclamada en primer lugar, sino que se refiere al importe de la deuda principal, que no es otra cosa que la consecuencia directa del incumplimiento de una obligación reclamada como prestación principal, distinta a los intereses y accesorios.
"Contradicción de tesis 352/2012. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Decimoprimero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de 4 votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez."
SEGUNDO. Esta Primera Sala aclarará la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 352/2012, con motivo de que, en la misma, se indica un dato impreciso.