ACLARACION DE SENTENCIA EN EL AMPARO EN REVISION 517/95. LONDON CLOTHES, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACION DE SENTENCIA EN EL AMPARO EN REVISION 517/95. LONDON CLOTHES, S.A.

Fecha: 30-Dic-1981

Es Aplicable La Tesis Lxxi De La Segunda Sala De Esta Suprema Corte Que Dice

"ACLARACION OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.- Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia para la solución de la controversia, pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa."

SEGUNDO.- De la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Pleno el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el toca 517/95, relativo al recurso de revisión interpuesto por London Clothes, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio de amparo 286/94, se advierte lo siguiente:

En el primer considerando, este Tribunal Pleno determinó su competencia legal para conocer del recurso de revisión; en el segundo y tercer considerandos se transcribieron las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios de la recurrente, respectivamente; en el cuarto considerando se examinó el primer agravio, en el que se combatió el sobreseimiento decretado por el a quo respecto del acto reclamado consistente en la falta de respuesta al escrito de veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, estimándose infundado; al inicio del considerando quinto se aclara que se procede al examen del segundo agravio que versa sobre una cuestión de fondo del asunto por no haber agravio específico en contra del sobreseimiento decretado en el juicio respecto de los actos y autoridades precisadas en los considerandos segundo, sexto, punto f, y séptimo de la sentencia recurrida, por lo que en dicho considerando quinto y en el sexto se examinan los agravios segundo y tercero, en los que se insiste en la inconstitucionalidad de los artículos reclamados; al final del sexto considerando se razona sobre la procedencia de negar el amparo contra los artículos 141 y 153, párrafos primero y último del Código Fiscal de la Federación, por haber resultado infundados los agravios segundo y tercero, así como en contra de sus actos de aplicación por no haberse formulado agravio específico en contra de lo determinado por el a quo en el considerando décimo de la sentencia recurrida en el sentido de estimar infundados los conceptos de violación planteados contra dichos actos de aplicación.

De la transcripción de los puntos resolutivos de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 517/95, que aparece en el resultando tercero de la presente resolución, deriva la notoria incongruencia de esos puntos resolutivos con las consideraciones que los rigen, pues en ellos se modifica la sentencia recurrida en la materia competencia de este Tribunal Pleno no obstante que todas las determinaciones de la sentencia recurrida deben confirmarse conforme a las consideraciones de la ejecutoria relativa de este órgano colegiado, y asimismo, se niega el amparo contra los artículos 141 y 153, párrafos primero y último del Código Fiscal de la Federación y se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno en los términos del último considerando de la resolución, cuando que en términos de este considerando lo procedente es negar el amparo tanto contra los artículos mencionados como contra los actos de aplicación reclamados.

De conformidad con lo razonado, este Tribunal Pleno aclara la sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el recurso de revisión de que se trata, para determinar que los puntos resolutivos de esa sentencia quedan en los términos siguientes: