ACLARACIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DEL AMPARO EN REVISIÓN 930/2010. ALBERTO PERALTA PIÑA.
Fecha: 30-Jun-1997
De Dichas Tesis Deriva Lo Siguiente
a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros que resulten, así como corregir errores o defectos que se cometan al dictar un fallo.
b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo, a pesar de la inexistencia de regulación expresa en el texto de la Ley de Amparo, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que si existe discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico, y la sentencia como documento, resulta necesario hacer la congruencia entre ambos conceptos, de manera que éstos estén identificados y entre ellos exista correspondencia.
Precisado lo anterior, cabe destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el once de mayo de dos mil once, el amparo en revisión 930/2010, por unanimidad de votos, determinó en los considerandos noveno, décimo segundo y décimo tercero, en lo conducente, lo siguiente:
"NOVENO. Derecho de elección del régimen pensionario de los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social.
"...
"Finalmente, esta Segunda Sala en su sesión correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil nueve, resolvió la contradicción de tesis 140/2009, que dio lugar a las siguientes jurisprudencias pendientes de publicar:
"‘INFONAVIT. LA ELECCIÓN VOLUNTARIA DEL RÉGIMEN PENSIONARIO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO PRODUCE EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo octavo transitorio del decreto de reforma a la ley relativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, tiene las siguientes características: a) transgrede lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los trabajadores tienen el derecho a obtener tanto créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, como un seguro de invalidez o vejez, dicha norma confunde entre sí las aportaciones relativas para ambos fines y les da el mismo destino; b) tiene una naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación requiere de un acto concreto de aplicación, el cual tiene como presupuesto la propia voluntad del trabajador cuando elige el régimen pensionario que mejor le convenga; y, c) el desconocimiento por parte del juzgador de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el trabajador hizo la elección del régimen pensionario, no es obstáculo para decretar la improcedencia del juicio de amparo contra el artículo octavo transitorio citado, cuando está demostrado que ya se le pensionó en los términos de dicha disposición, ya que el otorgamiento de la pensión presupone, salvo prueba en contrario, que previamente a la emisión de la resolución respectiva el trabajador formuló la solicitud correspondiente y ejerció su derecho de opción, momento este último en el cual se verifica la primera afectación en la esfera jurídica del quejoso por virtud de dicho precepto, cuyo perjuicio se actualiza hasta el momento en que se autoriza la pensión correspondiente. Ahora, de todo lo previamente expuesto se sigue que no opera el consentimiento expreso respecto del repetido artículo octavo transitorio, porque voluntariamente el trabajador haga la elección del correspondiente régimen pensionario, ya que esta Segunda Sala ha estimado que dicho artículo tiene una naturaleza heteroaplicativa, y que el acto que ocasiona un perjuicio jurídico lo constituye la elección del régimen pensionario al cual el asegurado quiere pertenecer, lo que implica, por un lado, que el plazo para controvertir este primer acto de aplicación de la norma transitoria comienza a partir de la fecha en que se realizó dicha elección; y por otro, que el ejercicio de la opción no conlleva el consentimiento expreso de tal disposición, pues al tratarse de una norma heteroaplicativa la única manera de impugnarla es actualizando su contenido, y sería ilógico que se le exigiera al quejoso ejercer la opción, para posteriormente declarar que con el cumplimiento de ese requisito se sometió inexorablemente a la norma, ya que con ello se colocaría al interesado en un absoluto estado de indefensión porque, si opta o no opta la aplicación del citado artículo octavo transitorio, en cualquier caso su demanda resultaría improcedente, lo cual es inaceptable. Por último, conviene aclarar que si el quejoso dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que haga la elección del régimen pensionario, no promueve su demanda de amparo contra el acto de aplicación del artículo octavo transitorio mencionado, el consentimiento de la norma tampoco le impide reclamar el ulterior acto de aplicación de dicho precepto contenido en la resolución que le otorgue la correspondiente pensión, ya que al constituir esta última un acto fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el afectado conserva su derecho para obtener la protección de la Justicia Federal exclusivamente contra la resolución que materializó el contenido de dicha disposición contraria a la Norma Fundamental, en términos de la jurisprudencia P./J. 105/2007, cuyo rubro es «SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO).».’
"‘INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES FUNDADA EN EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997. El amparo contra un ulterior acto de aplicación de una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se caracteriza por una sensible reducción de sus efectos, al punto de no poder invalidar otros perjuicios ocasionados por aplicaciones diversas al acto reclamado, y mucho menos tiene el alcance de evitar que en lo futuro la misma ley se aplique nuevamente al quejoso, pues ésta ya fue consentida al no impugnar oportunamente su primer acto de aplicación. Si no fuera así, el amparo contra un acto que no observó dicha jurisprudencia, y el amparo contra una ley tendrían efectos equivalentes, no obstante que la protección constitucional por inobservancia de la jurisprudencia tiene como único efecto obligar a la autoridad a dejar insubsistente exclusivamente el acto enjuiciado, sin poder afectar otros actos anteriores o posteriores al declarado inconstitucional. Lo anterior obedece a que si no se limitaran los efectos del amparo contra un ulterior acto de aplicación, evitando extender sus efectos al pasado o al futuro, se llegaría al absurdo de que por virtud de la protección otorgada exclusivamente contra las autoridades ejecutoras, de manera ilógica se pretendería la insubsistencia de otros actos de ejecución pretéritos que no figuraron como reclamados en el juicio; o bien, la invalidez de actos posteriores de aplicación de la ley, cuando ésta ni siquiera fue declarada inconstitucional. En consecuencia, cuando se reclama la negativa del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a resarcir a los quejosos de los perjuicios que les ocasionó la aplicación del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual ha sido declarado violatorio de garantías por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el efecto de la protección constitucional no podría llevarse al extremo de afectar el primer acto de aplicación de dicha disposición emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social acaecido al momento en que los quejosos eligieron voluntariamente su régimen pensionario, a fin de que a partir de ese momento se desaplique al quejoso dicho precepto, ya que ello equivaldría a dar, incluso, mayores efectos restitutorios de los que se obtendrían con un amparo contra leyes, el cual aun teniendo una fuerza expansiva más allá del acto de aplicación enjuiciado, no logra sin embargo afectar actos de concreción de la ley ocurridos con anterioridad al primer acto lesivo de la norma cuestionada. Por tanto, ante la imposibilidad de dar efectos restitutorios al amparo contra un ulterior acto de aplicación del citado artículo octavo transitorio declarado inconstitucional por jurisprudencia, lo que procede en estos casos es sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, interpretado este último a contrario sensu.’
"De los criterios anteriores se advierte que esta Segunda Sala ha establecido en relación con el citado artículo octavo transitorio tantas veces mencionado, que el mismo es heteroaplicativo, cuyo primer acto de aplicación lo constituye la elección del régimen pensionario por parte del trabajador, quien también tiene oportunidad de impugnar el ulterior acto de aplicación del mismo precepto que se actualiza cuando se le otorga su correspondiente pensión, aun cuando haya consentido la norma, en tanto que se trata de una disposición declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"Finalmente, esta Segunda Sala también estableció, en la última de las jurisprudencias transcritas, que tratándose de la negativa de la devolución de los recursos que no se entregaron al trabajador con fundamento en el repetido artículo octavo transitorio, no es posible otorgar efectos restitutorios a la sentencia protectora que en su momento llegue a dictarse; sin embargo, en los considerandos siguientes, dicho criterio será objeto de una nueva reflexión, para lo cual es necesario examinar, primero, el origen legal de la subcuenta de vivienda a la que se refiere dicho precepto transitorio.
"...
"DÉCIMO SEGUNDO. Cambio de criterio de la actual integración de la Segunda Sala. Una nueva reflexión de la actual integración de esta Segunda Sala conduce a estimar que si el trabajador no impugnó el artículo octavo transitorio citado cuando eligió su régimen pensionario ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ni reclamó tampoco el ulterior acto de aplicación de dicho precepto derivado de la resolución dictada por el mismo instituto cuando lo pensionó, nada le impide reclamar el sucesivo acto de aplicación de la misma norma cuando el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores le informa oficialmente que esta dependencia dejó de administrar los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del propio trabajador -por haberlos transferido al Gobierno Federal, vía Tesorería de la Federación, para otros fines distintos- ya que es hasta este momento en el que el instituto citado en segundo término asume formalmente frente al trabajador la responsabilidad que tuvo en el cambio de destino de tales sumas de dinero comunicándole, en forma fundada y motivada, el destino final de estas aportaciones.
"...
"Consecuentemente, si el trabajador consintió el artículo octavo transitorio referido cuando ante el Instituto Mexicano del Seguro Social eligió su sistema pensionario sin promover amparo, y si posteriormente nada reclamó cuando esa misma institución lo pensionó en los términos de su elección, no obstante haber podido combatir este segundo acto de aplicación al existir jurisprudencia que declaró inconstitucional tal precepto, el interesado conserva de cualquier forma su derecho para reclamar la inobservancia de esa jurisprudencia cuando otra autoridad, como es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, le informa cuál fue el destino de las aportaciones de la subcuenta de vivienda que no le entregó, pues es a partir de este momento en que conoce cómo fue que lo ahorrado para la obtención de vivienda, se encausó para sufragar el régimen de pensiones.
"En tal virtud, con fundamento en el artículo 194(1) de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala interrumpe la jurisprudencia, pendiente de publicar, emanada de la contradicción de tesis 140/2009, resuelta el veintisiete de octubre de dos mil nueve, cuyo rubro es: ‘INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES FUNDADA EN EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.’
"DÉCIMO TERCERO. Solución del caso concreto. Es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, el segundo concepto de violación en el que el quejoso señala que el oficio SGCIES/CICUI/SAQGU/4580539/2009, de dos de diciembre de dos mil nueve, emitido por el subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es inconstitucional porque en él le fue aplicado el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, precepto que fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"...
"En tal virtud, es necesario precisar que esta Segunda Sala en una nueva reflexión sobre el tema de la suplencia de la queja en asuntos como el presente, en el que fue impugnado un acto de autoridad en el cual fue aplicado el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha decidido apartarse del criterio que sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 83/2011, al resolver la contradicción de tesis 140/2009, fallada por mayoría de tres votos en sesión de veintisiete de octubre de dos mil nueve, conforme a las consideraciones siguientes: ..."
Precisado lo anterior, se advierte que existen inconsistencias en la fecha en que fue fallada la contradicción de tesis 140/2009, pues reiteradamente se dice que lo fue el veintisiete de octubre de dos mil nueve, cuando en realidad ocurrió el veintiocho del mismo mes y año, lo que debe ser corregido.
Por otra parte, al hacer mención y transcribir las jurisprudencias sustentadas en la contradicción de tesis 140/2009, también se advierten inconsistencias, porque el texto copiado no es el que aprobó la Segunda Sala en sesión privada del veintisiete de abril de dos mil once, lo que también debe corregirse.
Consecuentemente, una vez precisadas las cuestiones que deben ser corregidas oficiosamente, esta Segunda Sala aclara la sentencia de once de mayo de dos mil once, dictada en el amparo en revisión 930/2010, para determinar que el texto de la sentencia, una vez corregidas las cuestiones que se precisaron con anterioridad, en los considerandos noveno, décimo segundo y décimo tercero, debe ser el siguiente:
"NOVENO.-Derecho de elección del régimen pensionario de los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social.
"...
"Finalmente, esta Segunda Sala en su sesión correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil nueve, resolvió la contradicción de tesis 140/2009, que dio lugar a las siguientes jurisprudencias pendientes de publicar:
"‘INFONAVIT. LA ELECCIÓN VOLUNTARIA DEL RÉGIMEN PENSIONARIO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO PRODUCE EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY DE AQUEL INSTITUTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.-Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo octavo transitorio citado tiene las siguientes características: a) Transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los trabajadores tienen derecho a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, así como un seguro de invalidez o vejez, dicha norma confunde entre sí las aportaciones relativas para ambos fines y les da el mismo destino; b) Tiene una naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación requiere de un acto concreto de aplicación, el cual tiene como presupuesto la propia voluntad del trabajador cuando elige el régimen pensionario que mejor le convenga; y, c) El desconocimiento por parte del juzgador de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el trabajador eligió el régimen pensionario, no es obstáculo para decretar la improcedencia del juicio de amparo contra el artículo octavo transitorio, cuando está demostrado que se le pensionó en términos de dicha disposición, ya que el otorgamiento de la pensión presupone, salvo prueba en contrario, que previo a la emisión de la resolución respectiva el trabajador formuló la solicitud correspondiente y ejerció su derecho de opción, momento este último, en el cual se verifica la primera afectación a su esfera jurídica por virtud de dicho precepto, perjuicio económico que se actualiza hasta que se autoriza la pensión correspondiente. Ahora bien, de lo expuesto se sigue que no opera el consentimiento expreso respecto del repetido artículo octavo transitorio, cuando voluntariamente el trabajador haga la elección del correspondiente régimen pensionario, ya que esta Segunda Sala ha estimado que dicho artículo tiene una naturaleza heteroaplicativa, y que el acto que ocasiona un perjuicio jurídico lo constituye la elección del régimen pensionario al cual el asegurado quiere pertenecer, lo cual implica, por un lado, que el plazo para controvertir este primer acto de aplicación de la norma transitoria comienza a partir de la fecha en que se realizó dicha elección y, por otro, que el ejercicio de la opción no conlleva el consentimiento expreso de tal disposición, pues al tratarse de una norma heteroaplicativa la única manera de impugnarla es actualizando su contenido, siendo ilógico que se le exigiera al quejoso ejercer la opción para posteriormente declarar que con el cumplimiento de ese requisito se sometió inexorablemente a la norma, ya que con ello se colocaría al interesado en un absoluto estado de indefensión porque, si opta o no opta la aplicación del citado artículo octavo transitorio, en cualquier caso su demanda resultaría improcedente, lo cual es inaceptable. Por último, conviene aclarar que si el quejoso, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en la que haga la elección del régimen pensionario, no promueve su demanda de amparo contra el acto de aplicación del artículo octavo transitorio mencionado, el consentimiento de la norma tampoco le impide reclamar el ulterior acto de aplicación de dicho precepto contenido en la resolución que le otorgue la pensión, ya que al constituir esta última un acto fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el afectado conserva su derecho para obtener la protección de la Justicia Federal exclusivamente contra la resolución que materializó el contenido de dicha disposición contraria a la Norma Fundamental, en términos de la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 105/2007, de rubro: «SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO).».’
"‘INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES FUNDADA EN EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY DE AQUEL INSTITUTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.-El amparo contra un ulterior acto de aplicación de una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se caracteriza por una reducción de sus efectos, al punto de no poder invalidar otros perjuicios ocasionados por aplicaciones diversas al acto reclamado, y mucho menos tiene el alcance de evitar que en lo futuro la misma ley se aplique nuevamente al quejoso, pues ésta ya fue consentida, al no impugnar oportunamente su primer acto de aplicación. Si no fuera así, el amparo contra un acto que no observó dicha jurisprudencia y el amparo contra una ley tendrían efectos equivalentes, no obstante que la protección constitucional por inobservancia de la jurisprudencia tiene como único efecto obligar a la autoridad a dejar insubsistente exclusivamente el acto enjuiciado, sin poder afectar otros actos anteriores o posteriores al declarado inconstitucional. Lo anterior obedece a que si no se limitaran los efectos del amparo contra un ulterior acto de aplicación, evitando extender sus efectos al pasado o al futuro, se llegaría al absurdo de que, por virtud de la protección otorgada exclusivamente contra las autoridades ejecutoras, ilógicamente se pretendería la insubsistencia de otros actos de ejecución pretéritos que no figuraron como reclamados en el juicio; o bien, la invalidez de actos posteriores de aplicación de la ley, cuando ésta ni siquiera fue declarada inconstitucional. En consecuencia, cuando se reclama la negativa del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a resarcir a los quejosos de los perjuicios que les ocasionó la aplicación del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual ha sido declarado violatorio de garantías por jurisprudencia de este Alto Tribunal, el efecto de la protección constitucional no podría llevarse al extremo de afectar el primer acto de aplicación de dicha disposición emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social acaecido cuando los quejosos eligieron voluntariamente su régimen pensionario, a fin de que a partir de ese momento se les desaplique dicho precepto, ya que ello equivaldría a dar, incluso, mayores efectos restitutorios de los que se obtendrían con un amparo contra leyes, el cual aun teniendo una fuerza expansiva más allá del acto de aplicación enjuiciado, no logra afectar actos de concreción de la ley ocurridos con anterioridad al primer acto lesivo de la norma cuestionada. Por tanto, ante la imposibilidad de dar efectos restitutorios al amparo contra un ulterior acto de aplicación del citado artículo octavo transitorio procede sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, interpretado este último en sentido contrario.’
"De los criterios anteriores se advierte que esta Segunda Sala ha establecido en relación con el citado artículo octavo transitorio tantas veces mencionado, que el mismo es heteroaplicativo, cuyo primer acto de aplicación lo constituye la elección del régimen pensionario por parte del trabajador, quien también tiene oportunidad de impugnar el ulterior acto de aplicación del mismo precepto que se actualiza cuando se le otorga su correspondiente pensión, aun cuando haya consentido la norma, en tanto que se trata de una disposición declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"Finalmente, esta Segunda Sala también estableció, en la última de las jurisprudencias transcritas, que tratándose de la negativa de la devolución de los recursos que no se entregaron al trabajador con fundamento en el repetido artículo octavo transitorio, no es posible otorgar efectos restitutorios a la sentencia protectora que en su momento llegue a dictarse; sin embargo, en los considerandos siguientes, dicho criterio será objeto de una nueva reflexión, para lo cual es necesario examinar, primero, el origen legal de la subcuenta de vivienda a la que se refiere dicho precepto transitorio.
"...
"DÉCIMO SEGUNDO.-Cambio de criterio de la actual integración de la Segunda Sala. Una nueva reflexión de la actual integración de esta Segunda Sala conduce a estimar que si el trabajador no impugnó el artículo octavo transitorio citado cuando eligió su régimen pensionario ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ni reclamó tampoco el ulterior acto de aplicación de dicho precepto derivado de la resolución dictada por el mismo Instituto cuando lo pensionó, nada le impide reclamar el sucesivo acto de aplicación de la misma norma cuando el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores le informa oficialmente que esta dependencia dejó de administrar los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del propio trabajador -por haberlos transferido al Gobierno Federal, vía Tesorería de la Federación, para otros fines distintos- ya que es hasta este momento en el que instituto citado en segundo término asume formalmente frente al trabajador la responsabilidad que tuvo en el cambio de destino de tales sumas de dinero comunicándole, en forma fundada y motivada, el destino final de estas aportaciones.
"...
"Consecuentemente, si el trabajador consintió el artículo octavo transitorio referido cuando ante el Instituto Mexicano del Seguro Social eligió su sistema pensionario sin promover amparo, y si posteriormente nada reclamó cuando esa misma institución lo pensionó en los términos de su elección, no obstante haber podido combatir este segundo acto de aplicación al existir jurisprudencia que declaró inconstitucional tal precepto, el interesado conserva de cualquier forma su derecho para reclamar la inobservancia de esa jurisprudencia cuando otra autoridad, como es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, le informa cuál fue el destino de las aportaciones de la subcuenta de vivienda que no le entregó, pues es a partir de este momento en que conoce cómo fue que lo ahorrado para la obtención de vivienda, se encausó para sufragar el régimen de pensiones.
"En tal virtud, con fundamento en el artículo 194(2) de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala interrumpe la jurisprudencia, pendiente de publicar, emanada de la contradicción de tesis 140/2009, resuelta el veintiocho de octubre de dos mil nueve, cuyo rubro es: ‘INFONAVIT. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES FUNDADA EN EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY DE AQUEL INSTITUTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.’
"DÉCIMO TERCERO.-Solución del caso concreto. Es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, el segundo concepto de violación en el que el quejoso señala que el oficio SGCIES/CICUI/SGAQGU/4580539/2009, de dos de diciembre de dos mil nueve, emitido por el subgerente de Atención a Quejas Grandes Usuarios del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es inconstitucional, porque en él le fue aplicado el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, precepto que fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"...
"En tal virtud, es necesario precisar que esta Segunda Sala en una nueva reflexión sobre el tema de la suplencia de la queja en asuntos como el presente, en el que fue impugnado un acto de autoridad en el cual fue aplicado el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha decidido apartarse del criterio que sustentó en la jurisprudencia 2a.J/ 83/2011, al resolver la contradicción de tesis 140/2009, fallada por mayoría de tres votos en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve, conforme a las consideraciones siguientes. ..."
Cabe señalar que el cambio anterior no altera la sustancia de lo decidido en el recurso de revisión correspondiente.
- Secretarias María Marcela Ramírez Cerrillo Y Amalia Tecona Silva
- Resultando
- Primero En La Materia De La Revisión Se Modifica La Sentencia Recurrida
- Considerando
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- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese Con Testimonio De Esta Resolución Y En Su Oportunidad Archívese El Toca