ACLARACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE DE MANERA OFICIOSA PARA CORREGIR ERRORES O DEFECTOS COMETIDOS AL EMITIR EL FALLO Y PARA HACER COMPRENSIBLES LOS CONCEPTOS AMBIGUOS, SIN ALTERAR EL ALCANCE Y SENTIDO DE LO DECIDIDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE DE MANERA OFICIOSA PARA CORREGIR ERRORES O DEFECTOS COMETIDOS AL EMITIR EL FALLO Y PARA HACER COMPRENSIBLES LOS CONCEPTOS AMBIGUOS, SIN ALTERAR EL ALCANCE Y SENTIDO DE LO DECIDIDO

Fecha: 08-Nov-2017

Considerando

5. QUINTO.-Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del caso, según el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 de ese ordenamiento, también aplicables supletoriamente en términos de lo previsto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo.

6. SEGUNDO.-Procedencia. Es importante precisar que la aclaración de sentencia procede de oficio y respecto de ejecutorias, en términos del artículo 74, párrafo último, de la Ley de Amparo.(5)

7. En relación con el tema, esta Suprema Corte ha establecido que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento; que éste es la representación del acto jurídico decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a dicho acto y que, por tanto, en caso de discrepancia, el juzgador debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia.

8. Asimismo, que la aclaración de sentencia es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.

9. Además, que la aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, puesto que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, por lo que al existir discrepancia entre la sentencia como acto jurídico y la sentencia como documento, es necesario modificar esta última para adecuarlo a aquélla.

10. Las consideraciones preinsertas se encuentran plasmadas en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.",(6) la cual, si bien refiere a la Ley de Amparo abrogada, no se opone a lo dispuesto en el ordenamiento vigente, conforme lo establece el artículo sexto transitorio de este último.(7)

11. Así, de lo expuesto se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el Juez o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido; sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, puesto que las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo.

12. TERCERO.-Materia de aclaración. De la sentencia pronunciada por esta Segunda Sala, el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete en la contradicción de tesis 36/2017, se advierte que del párrafo 36 (foja 12) al párrafo 48 (foja 15), se sostuvo por error que el Magistrado instructor tiene la facultad de desechar el recurso de reclamación en caso de advertir la existencia de una causal de improcedencia notoria y manifiesta; sin embargo, se debió indicar lo contrario, esto es, que el Magistrado instructor no tiene la facultad de desecharlo.

13. En consecuencia, se sustituirá de los párrafos 36 al 48 de esa sentencia, para quedar en el nuevo proyecto a partir del párrafo 32, foja 13, de la manera que se precisa a continuación:

"Por otro lado, respecto al recurso de reclamación conviene citar los artículos 59 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establecen la procedencia y trámite del recurso de reclamación en el juicio de nulidad, y son del tenor siguiente:

"‘Artículo 59. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o sección respectiva, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate.’

"‘Artículo 60. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de cinco días. El Magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.’

"Conforme a los numerales citados, el recurso de reclamación es el medio de defensa en contra de las determinaciones de trámite del Magistrado instructor a efecto de que la Sala verifique la legalidad de las providencias emitidas por dicho funcionario, pues señala que éste sin más trámite dará cuenta a la Sala para que resuelva.

"El objeto del recurso de reclamación será la revisión de la legalidad de los fundamentos, consideraciones y motivación que sustenten la resolución recurrida dictada por el Magistrado instructor de la Sala de que se trate, que refiera a la admisión, desechamiento o que tenga por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas; de alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero.

"En ese sentido, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los artículos 59 y 60 referidos, sólo refieren que la sala correspondiente será quien resuelva el recurso de reclamación, por tanto, el Magistrado instructor no tiene la facultad de desecharlo a pesar de advertir alguna causal de improcedencia notoria y manifiesta.

"En efecto, el numeral 60 establece que una vez interpuesto el recurso de reclamación se deberá correr traslado a la contraparte y sin más trámite se dará cuenta a la Sala para que lo resuelva, lo que significa que será ésta quien deba examinar su procedencia y no el Magistrado instructor.

"Lo anterior, pues la expresión ‘sin más trámite’, implica que éste no tiene posibilidad de calificar la procedencia del medio de defensa y se encuentra constreñido a dar cuenta a la Sala para que resuelva.

"Estimar lo contrario implicaría que el Magistrado instructor resolviera la procedencia del medio de defensa interpuesto en contra de su propia determinación, lo que es contrario al espíritu del artículo 17 constitucional, en cuanto al principio de imparcialidad que rige a todos los órganos jurisdiccionales.

"En consecuencia, el Magistrado instructor de la Sala Regional no está en aptitud de desechar el recurso de reclamación a pesar de que sea notoria e indudable su improcedencia."