ACLARACIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 293/2021. 21 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NANCY ELIZABETH SÁNCHEZ CORONA. SECRETARIA: ANA ELSA VILLALOBOS GONZÁLEZ.
Fecha: 14-Ene-2022
Registro Digital: 30325
Rubro:
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE AFILIACIÓN DEL CÓNYUGE Y LA MADRE DE UNA DERECHOHABIENTE, PARA EL EFECTO DE QUE SE LES OTORGUE LA ATENCIÓN MÉDICA Y LOS MEDICAMENTOS NECESARIOS HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA FIRME EN EL PRINCIPAL [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA XVII.2o.P.A. J/7 A (10a.)].
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-01-14 10:15:00.0
ACLARACIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 293/2021. 21 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NANCY ELIZABETH SÁNCHEZ CORONA. SECRETARIA: ANA ELSA VILLALOBOS GONZÁLEZ.
Chihuahua, Chihuahua; acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos, para resolver la aclaración de sentencia en los autos del toca 293/2021, relativos al incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 215/2020, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado; en audiencia celebrada de forma remota, en términos de los Acuerdos 21/2020 y 9/2021, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública, derivado del virus COVID-19; y,
RESULTANDO:
1. PRIMERO.—Demanda de amparo. ********** promovió juicio de amparo y solicitó la suspensión del acto reclamado de las autoridades responsables que especificaron en su ocurso de tutela constitucional.
2. El Juez Segundo de Distrito en el Estado celebró la audiencia incidental y resolvió negar la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa.
3. SEGUNDO.—Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución la parte quejosa interpuso recurso de revisión, a través de su autorizado en términos amplios.
4. El Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado admitió el mencionado recurso de revisión y corrió traslado al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien se abstuvo de formular pedimento.
5. El ocho de julio de dos mil veintiuno se turnaron los autos al secretario en funciones de Magistrado ponente Pánfilo Martínez Ruiz, para que formulara proyecto de resolución; asimismo, por auto de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno se ordenó hacer saber a las partes que a partir del día dieciséis anterior el presente Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Rafael Rivera Durón, Amílcar Asael Estrada Sánchez y Nancy Elizabeth Sánchez Corona, y returnar los autos a la Magistrada Nancy Elizabeth Sánchez Corona, para formular proyecto de resolución.
6. TERCERO.—En sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Pleno de este Tribunal Colegiado resolvió el incidente en revisión 293/2021, con los puntos resolutivos siguientes:
"PRIMERO.—Se revoca la resolución interlocutoria recurrida.
"SEGUNDO.—Se concede la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo **********, en los términos y para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria."
7. CUARTO.—Este Tribunal Colegiado procede de oficio a aclarar la ejecutoria dictada en el incidente en revisión administrativo 293/2021, respecto al punto 9 del cuarto considerando, por existir una incongruencia interna en la calificación de los agravios formulados, lo que no altera las consideraciones esenciales de dicha resolución.
CONSIDERANDO:
8. PRIMERO.—Competencia. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito es legalmente competente para aclarar de oficio la ejecutoria dictada en el incidente en revisión 293/2021, con fundamento en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Amparo, porción normativa que, en lo conducente, establece:
"Artículo 74. La sentencia debe contener:
"...
"El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma."
9. SEGUNDO.—Con el propósito de determinar la procedencia de esta aclaración, conviene observar que tal institución jurídica tiene las particularidades siguientes:
10. La aclaración de sentencia procede de oficio y no es un recurso, ni un medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial para modificarla, revocarla o anularla, ya que no se afecta la sentencia como acto jurídico (consistente en la declaración del tribunal que hace respecto a la resolución planteada), sino que únicamente tiene como fin aclarar conceptos oscuros o contradicciones, como ocurre en el caso, así como en otros supuestos subsanar una omisión, o bien, corregir el error o defecto material de la ejecutoria para hacerla coincidente como acto jurídico y como documento.
11. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 2/2015 (10a.),(1) ha considerado:
"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO PROCEDA DE OFICIO, NO IMPIDE QUE PUEDAN PROPONERLA LAS PARTES. Conforme al párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo, la aclaración de sentencias sólo procede de oficio y respecto de ejecutorias, ya que no constituye un recurso o medio de defensa a través del cual se pueda modificar, revocar o anular la decisión correspondiente, sino que es un mecanismo para aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o corregir el error o defecto material de la ejecutoria, para hacerla coincidente como acto jurídico y como documento. Sin embargo, esa circunstancia no impide que las partes puedan proponerla, pues si bien es cierto que no están legitimadas para ello, también lo es que el órgano jurisdiccional emisor puede hacer suya la petición respectiva cuando lo estime procedente; esto es, la posibilidad de que las partes propongan una aclaración de sentencia permite al órgano jurisdiccional conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en aquélla para, en su caso, aclararla oficiosamente, a fin de lograr su debida ejecución y garantizar el derecho fundamental a una impartición de justicia completa, sin que ello implique que necesariamente deba pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la aclaración, pues el Presidente del órgano jurisdiccional válidamente puede desechar la solicitud por falta de legitimación del promovente si, una vez que el secretario de acuerdos dio cuenta con ella ante el órgano, ninguno de sus integrantes estima pertinente hacerla suya."
12. TERCERO.—Como se anticipó, resulta oportuno observar que en el punto 9 del considerando cuarto de la sentencia objeto de esta aclaración, se estableció con relación a los agravios formulados:
"9. CUARTO.—Análisis de los agravios. Los agravios formulados por la parte quejosa recurrente devienen infundados."
13. Esto es, que en un inicio se les dio la calificación de infundados; sin embargo, en el punto 20, luego de haber sintetizado la causa de pedir de la parte recurrente, se consideró que los agravios resultaban sustancialmente fundados y, en párrafos subsecuentes, se justificó la razón de esto último, determinando, en consecuencia el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito, que lo procedente era revocar la interlocutoria recurrida y conceder la suspensión definitiva del acto reclamado.
14. Así pues, sin que de manera alguna implique modificar el sentido de lo resuelto, se aprecia precisamente que, a fin de dar coherencia con lo determinado por este tribunal revisor, debe corregirse lo contradictorio de la calificación de los agravios hecha al inicio del considerando en estudio, debiendo estimarse en la totalidad del fallo materia de aclaración que aquéllos resultaron fundados.
15. En consecuencia, el punto 9 del cuarto considerando será del tenor siguiente:
"9. CUARTO.—Análisis de los agravios. Los agravios formulados por la parte quejosa recurrente devienen sustancialmente fundados."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Amparo, se
RESUELVE:
ÚNICO.—Se tiene por aclarada de oficio la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, en el incidente en revisión 293/2021, por las razones y términos precisados en la presente resolución.
Notifíquese personalmente a la parte quejosa, de conformidad con el artículo 26, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, por oficio a las autoridades y envíese testimonio de esta resolución al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Amílcar Asael Estrada Sánchez, Rafael Rivera Durón y Nancy Elizabeth Sánchez Corona; siendo presidente el citado en primer término y ponente la última de los nombrados, quienes firman de manera electrónica en unión con la secretaria de Acuerdos Bertha Meraz Gurrola, que autoriza y da fe.
En términos de lo previsto en los artículos 11, fracción VI, 108, 113, 118 y demás aplicables en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: En términos de esta sentencia, emitida el 21 de octubre de 2021 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito en el expediente de aclaración de sentencia derivada del incidente de suspensión (revisión) 293/2021, se aclaró la ejecutoria que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de enero de 2022 a las 10:15 horas y en la página 2923 de esta Gaceta, para quedar en los términos precisados en la presente resolución.
La tesis de jurisprudencia P./J. 2/2015 (10a.) citada en esta aclaración de sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo I, marzo de 2015, página 22, con número de registro digital: 2008583.
Los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19 y 9/2021, que reforma y adiciona el similar 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, en relación con el periodo de vigencia, y las personas en situación de vulnerabilidad citados en esta aclaración de sentencia, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y 13 de agosto de 2021 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6715 y Undécima Época, Libro 4, Tomo V, agosto de 2021, página 5022, con números de registro digital: 5481 y 5596, respectivamente.