AMPARO DIRECTO EN REVISION 1532/94. PEDRO HERNANDEZ GARZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1532/94. PEDRO HERNANDEZ GARZA.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Procede El Recurso De Revisión

"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I, del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución".

Pues bien, como se advierte de la transcripción de la sentencia recurrida, efectuada en el resultando tercero de esta resolución, el Tribunal Colegiado no se pronunció acerca de la constitucionalidad de ley alguna y tampoco estableció la interpretación directa de algún precepto de la Constitución, ya que las consideraciones de dicho órgano colegiado en el mencionado fallo, se refirieron exclusivamente a cuestiones de legalidad en que según la quejosa había incurrido la autoridad responsable al emitir el laudo reclamado.

Efectivamente, el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación expresados por el quejoso, esencialmente, con los siguientes argumentos:

a) Que el amparista parte de una premisa equivocada al afirmar que el laudo reclamado es incongruente, pues dejó de apreciar las consideraciones de éste en su integridad, destacando únicamente partes de la resolución, no obstante que la responsable sí se ocupó en forma cabal y congruente de las acciones intentadas, expresando argumentos que motivaron el pronunciamiento absolutorio.

b) Que no es violatorio de garantías el hecho de que la responsable haya absuelto a la demandada del pago de horas extras laboradas y de los porcentajes sobre comisiones y ahorro, pues a pesar de que a la empresa demandada se le tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas, lo cierto es que como lo consideró la Junta, el actor no señaló los hechos fundatorios de tales reclamaciones, lo que obligadamente conducía a absolver a la empleadora.

c) Que tampoco viola las garantías del quejoso, la circunstancia de que en el multicitado laudo se haya absuelto a la demandada del pago de horas extras, pues tal como estimó la Junta, se está en presencia de una reclamación carente de sustento fáctico y legal, pues acorde a la naturaleza humana es inadmisible pretender que el trabajador laborara doce horas diarias, todos los días de la semana durante aproximadamente catorce años y ocho meses.

En las relacionadas condiciones, es manifiesto que al estimar infundados los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado en el fallo de referencia, no examinó la constitucionalidad de ley alguna, ni realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución, por lo que debe estimarse improcedente el recurso de revisión de que se trata, ya que no se satisfacen los requisitos establecidos en los preceptos legales invocados al inicio de este considerando, que condicionan la procedencia del recurso en contra de resoluciones que en materia de amparo directo dicten los Tribunales Colegiados de Circuito.

A mayor abundamiento cabe agregar, que en los conceptos de violación, la quejosa tampoco impugnó la constitucionalidad de alguna ley, pues tal como se advierte de la transcripción de dichos conceptos, realizada en el resultando segundo de esta resolución, únicamente invocó violaciones a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por la inexacta interpretación de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que al respecto señaló:

a) Que es erróneo que la Junta responsable haya resuelto que no se acreditaron las acciones intentadas, pues éstas quedaron plenamente justificadas con la confesión ficta del demandado, que produjo prueba plena.

b) Que el laudo reclamado es incongruente y contradictorio, al resolver primero que quedó firme la presunción de certeza en favor del accionante y posteriormente que es procedente absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.

c) Que la responsable razona contradictoriamente al determinar en el resultando segundo, que procede condenar al demandado a pagar las prestaciones reclamadas y resolver en el considerando segundo, que es poco creíble el reclamo del tiempo extra.

Consecuentemente, procede desechar el recurso de revisión interpuesto, sin que sea obstáculo para ello la circunstancia de que éste haya sido admitido por el presidente de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, pues este tipo de determinaciones no causan estado y no vinculan a la Sala.

Al respecto es aplicable la Jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala, publicada con el número 4a./J.34/94, en la página 21 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 81, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que a la letra dice:

"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE. Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente".

Finalmente debe transcribirse el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, que al efecto dispone:

"Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto, contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario".

Sin embargo, no debe imponerse multa al recurrente Pedro Hernández Garza, toda vez que, aunque el artículo 90, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo establece que siempre que se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por no contener decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto constitucional, se impondrán al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario, esta Segunda Sala sigue el criterio de que no debe imponerse multa al trabajador, en virtud de que, por regla general, carece de los conocimientos técnicos especializados en materia de derecho que permitan apreciar la existencia de mala fe en su actuación, como lo exige el artículo 3o. bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, además de que precisamente por su condición de trabajador es sujeto de tutela jurídica por la mencionada Ley de Amparo, como se infiere de las circunstancias de que en materia laboral no opera el sobreseimiento por inactividad procesal en los juicios de garantías o la caducidad de la instancia en los recursos de revisión, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el trabajador (artículo 74, fracción V, párrafo tercero); de que se debe suplir la deficiencia de la queja en favor de éste (artículo 76 bis, fracción IV); y de que únicamente se suspenderá la ejecución de un laudo o resolución que ponga fin al juicio dictados por tribunales laborales, en cuanto exceda de lo necesario para asegurar la subsistencia de la parte obrera, si ésta es la que obtuvo (artículo 174). De ahí que la imposición de una multa, en esa hipótesis sería contraria a la tutela específica y agravaría injustamente la situación económica de la parte ordinariamente débil en la relación laboral.

En este mismo sentido se pronunció esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión números 1747/94, promovido por Laura Tejada Barrón, 1890/94, promovido por Tomás Torres Torres, 1931/94, promovido por Felipe Ramírez Ayllón y 1417/94, promovido por Raúl Ernesto Cárdenas Escobar, todos ellos en sesión del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos, habiendo sido ponente en los dos primeros el Ministro Juan Díaz Romero, en el tercero el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano y en el último el Ministro Genaro David Góngora Pimentel.