Suprema Corte de Justicia de la Nación
AMPARO DIRECTO EN REVISION 1532/94. PEDRO HERNANDEZ GARZA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEGUNDO. Debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por la agraviada, toda vez que en la especie no se satisfacen los presupuestos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la sentencia recurrida no contiene una decisión sobre la constitucionalidad de una ley.
Así es, el artículo 83, fracción V de la Ley de Amparo, establece los casos en que procede interponer recurso de revisión, contra sentencias pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito.